La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, regula las asociaciones profesionales integradas por miembros de las Fuerzas Armadas para la defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales y fija las normas relativas a su constitución y régimen jurídico, creando un registro específico para estas asociaciones en el Ministerio de Defensa.
En el título III, capítulo II, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, se regula el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, estableciendo que en el tendrá lugar la participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa. Dentro de este capítulo se prevé, además, la posibilidad de que las asociaciones que formen parte del Consejo estén representadas en los órganos de gobierno o dirección de las mutualidades y entidades de previsión social y asistencial cuyo ámbito de actuación incluya a miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias.
En el marco de la atención social de las Fuerzas Armadas cobra especial relevancia el Régimen Especial de la Seguridad Social, que se gestiona a través del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en adelante ISFAS, que es un organismo público adscrito al Ministerio de Defensa, que cuenta con dos órganos de gobierno: el Consejo Rector y la Junta de Gobierno, siendo este último al que compete, entre otras funciones, estudiar, informar y elevar al Consejo Rector las propuestas relativas a medidas, planes y programas, convenientes para el desarrollo de los mecanismos de protección del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Por todo ello, recogiendo el acuerdo del Pleno del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, de fecha 24 de marzo de 2015, y con el informe favorable del Consejo de la Guardia Civil, se aprobó el Real Decreto 641/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, dando cabida, en la Junta de Gobierno del ISFAS, a un representante de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas con representación en el Consejo de Personal.
La sentencia de 26 de abril de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el citado Real Decreto 641/2016, de 9 de diciembre, y declara su nulidad, fundamentalmente al tener en cuenta que una gran parte del colectivo del ISFAS está integrado por miembros de la Guardia Civil, instituto armado de carácter militar, cuya posición jurídica en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no difiere de la que ostentan los miembros de estas últimas y que, a tenor de su normativa específica, artículo 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, tienen conferido, de igual modo, el derecho a formar asociaciones profesionales, cuyas funciones resultan similares a las propias de los integrantes de las Fuerzas Armadas.
Por tanto, este real decreto se dicta para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por el Alto Tribunal, y para ello, se modifica el artículo 14.1 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en su redacción anterior al Real Decreto 641/2016, de 9 de diciembre, declarado nulo, para incluir a un representante de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y a un representante de las asociaciones profesionales de guardias civiles.
Ahora bien, ello no debe suponer la inaplicación de los principios de austeridad que, entre otros, ha motivado la aprobación del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. En este texto se establecen los criterios de clasificación en grupos de esas entidades y la competencia para la misma. Su desarrollo normativo aprobó la clasificación de los organismos autónomos, incluyendo al ISFAS en el grupo 2, por lo que sus órganos de gobierno no pueden superar los 12 miembros.
De acuerdo con esta clasificación, la inclusión de dos nuevos integrantes representantes de las citadas asociaciones profesionales en la Junta de Gobierno del ISFAS hace necesario suprimir dos de los Vocales actuales, para no superar el número máximo citado anteriormente.
Existe un segundo objetivo que persigue esta norma, de carácter exclusivamente técnico. Su motivo reside en la necesidad de equiparar los requisitos exigibles a las personas viudas y huérfanas de afiliados del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para incorporarse o continuar integrados en su campo de aplicación, en los mismos términos en los que aparece regulado en otros supuestos del mutualismo administrativo. Con tal modificación se pretende conseguir un tratamiento homogéneo al que para este mismo colectivo está previsto en la normativa vigente en el ámbito de los funcionarios civiles del Estado que, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, se limita a requerirles, para estimarles incluidos en el campo de su acción protectora, la acreditación de no estar protegidos, por título distinto, en cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema Español de Seguridad Social.
Se trata, en definitiva, de evitar que personas integradas en dos regímenes de la Seguridad Social de idéntica naturaleza tengan un acceso diferente a su ámbito de cobertura, eliminando aquellas condiciones que puedan suponer un gravamen para un colectivo respecto de otro, configurando para ello un régimen jurídico homogéneo.
Para ello debe modificarse el artículo 21. 2 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, suprimiendo la letra b) del citado apartado. Se modifica, además, el apartado 3 de ese mismo artículo a fin acomodarlo a la nueva redacción del apartado 2.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad se justifica en el mandato de la citada Ley de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en relación con el recurso interpuesto por una asociación profesional de guardias civiles, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, consigue su objetivo mediante la única alternativa posible, la aprobación de una norma con rango de real decreto. Lo mismo cabe decir respecto a los requisitos exigibles para la inclusión de personas viudas y huérfanas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cuya equiparación a los previstos para los funcionarios civiles resulta, sin duda, necesaria y solo puede llevarse a efecto a través de una norma del mismo rango que aquella en la que actualmente se regulan.
Durante su tramitación, el proyecto de este real decreto ha sido informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
Asimismo, han sido informadas y consultadas las asociaciones profesionales representativas de la Guardia Civil conforme al artículo 44.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Con posterioridad, con arreglo a lo establecido en el artículo 54.2 de la citada ley orgánica, el proyecto de real decreto fue informado por el Consejo de la Guardia Civil.
El proyecto se ha sometido a trámite de audiencia e información pública, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a través del portal web del Ministerio de Defensa.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Defensa, de la Ministra de Hacienda y de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2020,
DISPONGO:
El Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«1. La Junta de Gobierno estará compuesta de la siguiente forma:
a) Presidente: El Secretario General Gerente del ISFAS.
b) Vocales:
1.º Los Directores de Personal de los Mandos o Jefaturas de Personal de los tres Ejércitos.
2.º El titular de la Jefatura de Asistencia al Personal de la Guardia Civil.
3.º El Inspector General de Sanidad de la Defensa.
4.º El Subdirector de Prestaciones del ISFAS.
5.º El Subdirector Económico-Financiero del ISFAS.
6.º El Secretario General Adjunto del ISFAS.
7.º El Director General de Recursos o miembro del CNI en quien aquel delegue, con rango, al menos, de Subdirector General.
8.º Un Vocal en representación de todas las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas con representación en el Consejo de Personal.
9.º Un Vocal en representación de todas las asociaciones profesionales de guardias civiles con representación en el Consejo de la Guardia Civil.
c) Secretario: El Asesor Jurídico del ISFAS, con voz pero sin voto.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:
«2. La incorporación de las personas viudas y huérfanas a que se refiere el artículo 7 tendrá lugar siempre que concurran en los interesados los siguientes requisitos:
a) Percibir una pensión de viudedad u orfandad, derivada de la relación de servicios que hubiera determinado o hubiese podido determinar la inclusión del causante del derecho en este régimen especial.
b) No tener derecho, por título distinto, a estar integrado en cualquiera de los regímenes que conforman el Sistema Público de la Seguridad Social.
3. Las personas huérfanas que dejen de percibir la pensión de orfandad que les corresponda por alcanzar la edad establecida para ello y aquellas otras que adquieran dicha condición tras alcanzar la expresada edad, continuarán incorporadas como beneficiarias de la prestación de asistencia sanitaria siempre que reúnan el requisito exigidos en el párrafo b) del apartado anterior.»
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de junio de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
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