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Documento BOE-A-2020-5248

Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 23 de mayo de 2020, páginas 34028 a 34035 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-5248
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2020/03/17/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos-ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con el anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

Mediante el Decreto-ley 6/2020 de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financiera, fiscal y de contratación pública, con el fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, se acordaron por el Gobierno de la Generalidad una serie de actuaciones con el fin luchar contra los efectos económicos producidos y que se pudieran producir como consecuencia de la pandemia. Posteriormente, el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha declarado el estado de alarma, lo que permite, de acuerdo con su contenido y respecto a las competencias de la Generalidad de Cataluña, adoptar una serie de medidas de tipo indirecto que complementen las adoptadas por el Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo.

Es por ello, que este decreto-ley, de acuerdo y en marco del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, contiene determinadas previsiones en materia de contratación pública, transporte, gestión tributaria, tratamiento de residuos hospitalarios y transparencia. En relación con la contratación pública, a pesar de la suspensión de los trámites administrativos en los términos del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hace necesario adoptar determinadas medidas en relación con el cumplimiento de determinados contratos actualmente vigentes en sectores de actividad muy afectados por la situación generada. En concreto, en materia de limpieza, transporte escolar, centros especiales de enseñanza y vigilancia, así como en relación con aquellos que afectan el control de las obras que han sido licitadas por la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Igualmente, se prevé la posibilidad de implementar mesas de contratación que se reúnan sin la asistencia presencial, respetando la publicidad y por lo tanto la transparencia exigible por la normativa de la Ley de contratos del sector público. Igualmente, y en virtud de las competencias que tiene la Generalidad de Cataluña en relación con los entes locales, se autoriza, en determinados supuestos, a utilizar la tramitación de emergencia que lleven a cabo los mencionados entes territoriales.

Finalmente, también en materia de contratación se autoriza al Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña a utilizar los procedimientos de emergencia en una serie de servicios y suministros de tipo esencial. En relación con el transporte público, se prevé la necesidad de valorar el impacto que la disminución de los ingresos tarifarios tendrá en el sistema de transporte y las obligaciones de cuantificación que corresponden en este sentido a los operadores, prestatarios del servicio de transporte público afectado. En el ámbito de materia tributaria y en la línea prevista con carácter general por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hace con respecto a tributos propios una previsión parecida a la prevista con carácter general respecto al sistema tributario, para garantizar el principio de seguridad jurídica.

En el ámbito de transparencia y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos haciendo-lo compatible con la situación del estado de alarma, se prevé que las solicitudes de acceso a la información pública únicamente se podrán presentar por los medios electrónicos habilitados.

Igualmente, vista la situación de alarma, se hace necesario regular con urgencia el régimen jurídico de los residuos sanitarios haciendo modificaciones puntuales y temporales en la normativa actualmente reguladora de esos residuos, a los efectos de garantizar adecuadamente su tratamiento y la no afectación en la población, así como regular de forma transitoria determinados supuestos de compatibilidad en relación con el personal sanitario, que es objeto de regulación en la disposición transitoria.

En el ámbito de las ayudas se prevé, bajo determinadas condiciones, una ayuda máxima de 2.000 euros a los trabajadores autónomos para paliar el efecto en dicho sector de la pandemia, con la consiguiente reducción en la actividad económica.

Finalmente, se establecen en sendas disposiciones adicionales, un conjunto de habilitaciones para implementar las mediadas a las que se refieren tanto el propio Decreto-ley como las que se derivan del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como, visto que en casos de fuerza mayor o por preservar valores superiores, se debe posibilitar que las sesiones de los órganos colegiados de las administraciones locales de Cataluña y de los órganos de asistencia y apoyo se puedan celebrar a distancia, con sujeción en todo caso a estrictas reglas que garanticen el ejercicio de las funciones que les corresponden, lo que, vista la situación de pandemia declarada por la Organización Mundial de Salud en relación con el coronavirus causante del COVID-19, obliga, como situación de extraordinaria y urgente necesidad, a introducir una regulación que permita que las reuniones de los órganos colegiados de las administraciones locales se puedan celebrar a distancia, en situaciones excepcionales que, preservando la no puesta en riesgo de la salud de las personas, permitan que los órganos de Gobierno y de apoyo y asistencia de los municipios que le son propios puedan funcionar ordinariamente.

En el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere la adopción con urgencia de medidas que palíen, en la medida de lo posible, la situación creada y que no puedan aplazarse, incluso mediante la utilización de medios legislativos de urgencia, a un momento posterior.

Vista la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

La norma del decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se debe hacer un uso de él prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes.

Este decreto-ley contiene seis capítulos, quince artículos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

A propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

CAPÍTULO I
Previsiones en materia de contratación
Artículo 1. Suspensión de la ejecución de determinados contratos de centros educativos y edificios, instalaciones y equipamientos públicos de Cataluña.

1.1 Dado que el cierre de los centros educativos de Cataluña, establecido a partir del 13 de marzo de 2020, comporta la imposibilidad de ejecutar las prestaciones de determinados contratos suscritos por los órganos de contratación competentes del Departamento de Educación, de los consejos comarcales y de los entes locales; se declara la suspensión de la ejecución de los contratos de los centros educativos que tengan alguno de los objetos siguientes: contratos de limpieza, monitorización o análogos, gestión de unidades de escolarización compartida, traducción de lenguaje de signos, comedor escolar y transporte escolar de los jardines de infancia, escuelas de educación infantil y primaria, institutos de ESO, bachillerato y formación profesional, escuelas de arte y diseño, escuelas de adultos, escuelas oficiales de idiomas, centros de educación especial, escuelas de música, escuelas de danza, conservatorios, centros de títulos propios, y centros de enseñanzas artísticas superiores.

1.2 La suspensión de la ejecución de estos contratos, en el marco de lo que establece el artículo 208 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, comportará el abono al contratista, por parte de la Administración contratante, de los importes correspondientes a los gastos salariales del personal adscrito al contrato, los gastos correspondientes al mantenimiento de la garantía definitiva y de las pólizas de seguros que se hubieran suscrito por obligación contractual, si procede, y del importe correspondiente a un 3 % del precio de las prestaciones que se tendrían que haber ejecutado durante el periodo de la suspensión. Estos abonos tienen como finalidad última el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los mencionados contratos, con el objetivo de no afectar, con carácter general la actividad económica y la estabilidad de los puestos de trabajo.

1.3 El abono de los gastos mencionados se llevará a cabo a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, y con la misma periodicidad que para cada contrato se establezca en los correspondientes pliegos o documentos contractuales.

1.4 La duración de la suspensión de la ejecución de los contratos se establece desde el día 14 de marzo de 2020 hasta la fecha en que se levante la orden de cierre de los centros educativos mencionados.

1.5 En caso de que se levante el acta de suspensión de la ejecución de los contratos que prevé el artículo 208.1 de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, se considerará suficientemente motivada con la referencia a este decreto-ley.

1.6 Visto que en el marco de las medidas para hacer frente a la pandemia del COVID-19, la Instrucción de la Secretaría de Administración y Función Pública, 3/2020, de 13 de marzo, sobre medidas preventivas, de protección y organizativas de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña con motivo del coranovirus SARS-CoV-2, los departamentos de la Generalidad y el sector público han establecido planes de contingencia para restringir la prestación presencial de servicios a los servicios básicos o estratégicos Dado que estas medidas comportan la imposibilidad de prestación de determinados contratos vinculados a edificios, instalaciones y equipamientos públicos, como los de seguridad y vigilancia o de limpieza o mantenimiento, se declara con efectos del día 16 de marzo de 2020 la suspensión de ejecución de estos contratos con los mismos efectos previstos en los puntos 2 a 5 del artículo anterior. En caso que a causa de las medidas adoptadas se produzca una reducción de las prestaciones objeto del contrato, el órgano de contratación podrá determinar las prestaciones que se continúen realizando, si bien en el caso que la prestación objeto del contrato resulte innecesaria, tal y como se ha indicado, se producirá la suspensión total.

Artículo 2. Suspensión de la ejecución de otros contratos de los entes locales.

Los órganos competentes de los entes locales de Cataluña podrán dictar normas o actos administrativos de suspensión de la ejecución de contratos, en los mismos términos y por las mismas circunstancias que se establecen en el artículo anterior.

Artículo 3. Mantenimiento de puestos de trabajo afectados.

La suspensión de la ejecución de los contratos por aplicación de este decreto-ley en ningún caso se podrá considerar un motivo para la aplicación de expedientes de regulación de empleo.

Artículo 4. Mesas de contratación.

De conformidad con las medidas de prevención y de contingencia requeridas ante la situación actual, las mesas de contratación que se convoquen durante este periodo para la apertura de ofertas económicas y/o de otros criterios evaluables automáticamente a través de la herramienta del Sobre Digital 2.0, en aquellos procedimientos de contratación promovidos por los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público, así como para los entes locales, podrán desarrollarse sin la asistencia presencial de los miembros de las mesas y el resto de personas interesadas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 157.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, si bien la herramienta del Sobre Digital 2.0 ofrece las garantías de transparencia y publicidad exigibles en el marco de la contratación pública, es recomendable que en estas aperturas se utilice cualquiera de los medios electrónicos existentes que aseguren el seguimiento telemático en directo por parte del resto de miembros de la mesa de contratación y las personas interesadas. A tales efectos, el órgano de contratación tendrá que proporcionar un enlace que permita hacer este seguimiento.

En el caso excepcional en que no se pueda garantizar el seguimiento telemático en directo por parte de los miembros de la mesa y las terceras personas interesadas en el procedimiento de licitación, habrá que certificar que la apertura de las proposiciones económicas y/o de otros criterios evaluables automáticamente se ha realizado con todas las garantías y, en cualquier caso, se notificará a los interesados el acta de la sesión, lo más pronto posible.

Artículo 5. Tramitación por emergencia.

5.1 La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, entidades públicas adscritas, vinculadas o dependientes y de las entidades locales situadas dentro del ámbito territorial de Cataluña para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo que prevé el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos de sector público.

5.2 De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, en todos los contratos que se deban celebrar por la Administración de la Generalidad de Cataluña, entidades adscritas, vinculadas o dependientes de su sector público y las entidades locales situadas en el ámbito territorial de Cataluña para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno o por los diferentes departamentos para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.

Artículo 6. Suspensión de los contratos de obra y servicios o asistencias vinculados, contratados por la Administración de la Generalitat o su sector público.

6.1 Los contratos de obra y de servicios o asistencias vinculados, contratados por la Administración de la Generalitat o su sector público se declaran suspendidos, salvo aquellos vigentes contratados por emergencia o aquellos que por su carácter básico o estratégico el órgano de contratación decida mantener su ejecución, aunque sea parcial. La suspensión de las obras deberá ir acompañada de las medidas de seguridad oportunas.

6.2 Para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a dichos contratos, con el objetivo de no afectar, con carácter general, la actividad económica y la estabilidad de los puestos de trabajo, el Gobierno autoriza a los órganos de contratación a abonar en concepto de pago anticipado, a cuenta del precio del contrato, un importe igual al de la última certificación de obra o factura del contrato de servicio o asistencia a la obra. Este pago, en todo caso, deberá garantizar los importes correspondientes a los gastos salariales del personal adscrito al contrato y no podrá superar el precio final del contrato. Una vez levantada la suspensión del contrato, el importe de este pago anticipado se deducirá de los pagos siguientes, de forma prorrateada en proporción al plazo pendiente de ejecución del contrato.

6.3 La aceptación de este pago por parte de los contratistas, supondrá su renuncia a percibir cualquier otro importe en concepto de indemnización derivado de la suspensión del contrato en aplicación de este Decreto-ley.

6.4 La duración de la suspensión de la ejecución de los contratos se establece desde la entrada en vigor de este Decreto-ley hasta la fecha en que se dé la orden de levantar la suspensión.

6.5 Este Decreto-ley se considera suficiente para que los efectos de la suspensión de los contratos se hagan efectiva, sin necesidad de levantar acta de suspensión. En el caso que se decida levantar acta de suspensión de la ejecución del contrato, se considerará suficientemente motivada con la referencia a este decreto-ley. Con la suspensión de las obras se adoptarán las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 7. Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña.

El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña podrá contratar por el procedimiento de emergencia los siguientes servicios y suministros: ordenadores portátiles, licencias de software, ampliación de las infraestructuras de red corporativas, desarrollo y evolución de aplicaciones móviles de servicio a la ciudadanía, canales de provisión de servicios y soluciones TIC urgentes, servicios de soporte en el espacio BITAL y otros servicios y suministros que sean necesarios para garantizar la prestación de los servicios de la Generalidad y de su sector público mientras dure la situación de excepcionalidad.

CAPÍTULO II
Previsiones en materia de salud
Artículo 8. Modificación del Decreto 203/2015, de 15 de septiembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica y se regulan los sistemas de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 203/2015, de 15 de septiembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica y se regulan los sistemas de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos, que queda redactado de la manera siguiente:

«18.1 El Servicio de Urgencias de Vigilancia Epidemiológica de Cataluña funciona mediante un servicio de guardias que se asignan, según un sistema de rotación, a los médicos y personal de enfermería adscrito a la Secretaría de Salud Pública.»

Artículo 9. Gestión de los residuos sanitarios de riesgo procedentes de la actividad asistencial en pacientes diagnosticados o sospechosos de sufrir el COVID-19.

9.1 Durante el plazo que dure el periodo de alarma y emergencia sanitaria, los residuos sanitarios generados en hospitales y centros sanitarios procedentes de la actividad asistencial en pacientes diagnosticados o sospechosos de sufrir el COVID-19, y que tienen la consideración de residuos de riesgo, Grupo III, se segregarán y gestionarán de la siguiente manera:

a) Los residuos cortantes, punzantes, que contengan líquidos biológicos y secreciones, se deben recoger en envases de 30 y 60 litros y contenedores debidamente acreditados.

b) El resto de residuos procedentes de la atención sanitaria a estos pacientes como son: los equipos EPI, materiales de cura, gasas, sondas, bolsas de suero vacías, tubuladuras y otros, se recogerán en doble bolsa de galga 220, de capacidad hasta 240 litros y con cierre de seguridad.

9.2 Todos estos residuos se gestionarán tanto en el centro sanitario como en su transporte exterior y el tratamiento, como residuos sanitarios del grupo 3 (bio-sanitarios).

Artículo 10.

Se incorpora la infección por COVID-19 en el anexo del Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de residuos sanitarios, que contiene la relación de residuos capaces de transmitir las infecciones que generan los residuos sanitarios específicos.

Artículo 11. Declaración de interés público y compatibilidad del desarrollo, por parte del personal sanitario del sistema público, de otras actividades públicas sanitarias.

Con carácter excepcional y transitorio, con la finalidad de afrontar la pandemia SARS-CoV-2 y durante la vigencia del presente Decreto-ley, se declara de interés público que el conjunto del personal sanitario del sistema público pueda desarrollar otras actividades públicas sanitarias en los sectores, servicios, empresas públicas, centros y unidades que se prevén en los puntos 1 y 2 del Acuerdo GOV183/2013, de 23 de diciembre, prorrogado por el Acuerdo del GOV/185/2019, de 17 de diciembre, y en consecuencia, se hace compatible el ejercicio de estas actividades públicas.

En este caso, no es necesario obtener la autorización expresa y formal previa al ejercicio de la segunda actividad, que será sustituida por una declaración responsable.

CAPÍTULO III
Previsiones en materia de transparencia
Artículo 12.

Durante el tiempo que estén vigentes las disposiciones y medidas de contención adoptadas y que se puedan adoptar para hacer frente a la prevención y el control de la infección por el SARS-CoV-2, las solicitudes de acceso a la información pública se pueden presentar, únicamente, por medios electrónicos.

CAPÍTULO IV
Previsiones en materia de transporte público
Artículo 13.

Con el objetivo de garantizar la adecuada protección de las personas usuarias del transporte público, habrá que incluir dentro de las previsiones económicas las posibles necesidades económicas mayores resultado del incremento de los gastos de los operadores de transporte público como consecuencia de mayores necesidades de recursos materiales y personales, así como del impacto que la previsible disminución de los ingresos tarifarios tendrá en el sistema de transporte. Las autoridades de transporte metropolitano competentes en el territorio o, en defecto de autoridad, las administraciones competentes que sean titulares centralizarán toda la información de mayores necesidades económicas de sus respectivos sistemas, teniendo que tramitar, verificar y cuantificar el conjunto de peticiones planteadas por los operadores prestatarios del servicio de transporte público afectados.

CAPÍTULO V
Previsiones en materia tributaria
Artículo 14. Suspensión de los plazos de presentación e ingreso de tributos.

En el ámbito de aplicación de los tributos propios de la Generalidad de Cataluña y de los tributos cedidos se establece la suspensión de la presentación de autoliquidaciones y pago de los mencionados tributos hasta que se deje sin efecto el estado de alarma establecido en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

CAPÍTULO VI
Previsiones en materia económica
Artículo 15. Compensación de pérdidas para el trabajo autónomo en Cataluña.

15.1 Se establece una ayuda, en forma de prestación económica única, por un importe máximo de hasta 2.000 euros, para las personas físicas que sean trabajadoras autónomas en situación de alta al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, y con domicilio fiscal en un municipio de Cataluña, que figuren como tales en actividades de las que se ha decretado el cierra, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que al mismo tiempo acrediten una reducción drástica e involuntaria de su facturación como consecuencia de los efectos del coronavirus en su actividad económica, y no dispongan de fuentes alternativas de ingresos.

15.2 Para acceder a esta ayuda se deberán acreditar pérdidas económicas en el mes de marzo del 2020, en comparación con el mismo mes del año anterior. En el caso de personas trabajadoras autónomas con una antigüedad al RETA inferior a 1 año, la comparación se hará con la media de los beneficios mensuales desde el alta.

15.3 Esta ayuda se otorgará por el procedimiento de concurrencia no competitiva hasta agotamiento de la partida presupuestaria destinada a estos efectos y será incompatible con cualquier otra ayuda, prestación, subsidio o subvención, públicos o privados, destinada a la misma finalidad.

15.4 Se faculta al departamento competente en materia de trabajo autónomo para dictar las instrucciones administrativas oportunas con tal de hacer efectiva esta prestación.

Disposición adicional primera.

Habilitar a los consejeros y consejeras del Gobierno, presidentes y presidentas y directores y directoras de organismos y entidades del sector público para la suspensión de la ejecución de otros contratos.

1. En caso de que el Gobierno de la Generalidad, el Parlamento de Cataluña, el Gobierno del Estado o el Congreso de Diputados estableciera el cierre de otro tipo de equipamientos públicos, centros de trabajo o actividades públicas que comportaran la imposibilidad de la ejecución de contratos públicos, se faculta a los consejeros y consejeras del Gobierno de la Generalidad de Cataluña para dictar las resoluciones correspondientes de suspensión de ejecución de los contratos en los términos establecidos en los apartados 2 a 5 del artículo 1. Las resoluciones de suspensión podrán afectar también las entidades del sector público vinculadas o dependientes de los departamentos correspondientes.

2. Asimismo se faculta a los consejeros y consejeras de la Generalidad y a los presidentes y presidentas y directores y directoras de organismos y entidades del sector público a adoptar las medidas necesarias para garantizar la tramitación de los pagos en caso de que se mantenga la ejecución de los contratos hasta que este decreto-ley deje de estar en vigor y sin perjuicio de realizar con posterioridad los trámites necesarios de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno con carácter general o a los consejeros y consejeras de la Generalidad de Cataluña en el ámbito de sus respectivas competencias, para adoptar las medidas adecuadas que permitan que los trámites administrativos presenciales que no queden afectados por la suspensión establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, puedan, si esto es factible, ser realizados por los administrados mediante medios telemáticos.

Disposición adicional tercera.

1. Los órganos colegiados de las entidades locales de Cataluña pueden constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actos a distancia, cuando concurran situaciones de fuerza mayor o de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidades públicas. A estos efectos, la convocatoria de las sesiones deberá motivar la concurrencia o mantenimiento de la situación que justifica excepcionalmente la celebración a distancia.

2. En las sesiones que se celebren a distancia, los miembros de los órganos colegiados pueden encontrarse en diferentes lugares, siempre que se asegure por medios electrónicos, considerando también como los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros, y de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones y el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

3. Los medios electrónicos empleados deben garantizar que no se produzcan interferencias externas, la seguridad de las personas miembros, el mantenimiento del quórum de constitución, la libertad en la participación en los debates y deliberaciones, y el secreto de estas.

4. A efecto de garantizar el carácter público de les sesiones se deberá prever su difusión por medio de cualquier mecanismo audiovisual o digital.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», excepto lo que disponen los artículos 1, 2, 3 y 6, que entran en vigor el día 25 de marzo de 2020.

Disposición final segunda.

Las modificaciones a que se refiere al artículo 2 de este decreto-ley en cuanto afectan a disposiciones de rango reglamentario siguen manteniendo su rango normativo.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este decreto-ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 17 de marzo de 2020.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8089, de 19 de marzo de 2020. Convalidado por el Resolución 756/XII, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8124, de 30 de abril de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 17/03/2020
  • Fecha de publicación: 23/05/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/2020
  • Entrada en vigor: 19 de marzo de 2020 y, para los arts. 1 a 3 y 6, el 25 de marzo de 2020.
  • Publicada en el DOGC núm. 8089, de 19 de marzo de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2022, del art. 11, por Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2022-10453).
  • SE DECLARA la vigencia del art. 11 y la disposición adicional 2, por Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2020-8755).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 14 y los plazos indicados, por Decreto-ley 23/2020, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2020-8753).
    • la disposición final 2, por Decreto-ley 21/2020, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2020-8751).
  • SE AÑADE la disposición adicional 4, por Decreto-ley 16/2020, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2020-6426).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución 756/XII, de 24 de abril (Ref. DOGC-f-2020-90144).
  • SE INTERPRETA la suspensión prevista en el artículo 14, por Decreto-ley 11/2020, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2020-5648).
  • SE MODIFICA, con los efectos señalados en la disposición transitoria, los arts. 1 a 3 y 6, por Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2020-5268).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 18.1 del Decreto 203/2015, de 15 de septiembre (DOGC núm. 6958 de 17 de septiembre de 2015).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Contratación administrativa
  • Empleo
  • Epidemias
  • Estado de alarma
  • Mesas de Contratación
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad
  • Sistema tributario
  • Trabajadores autónomos
  • Transporte de viajeros

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