I
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagación a prácticamente todos los países supone un riesgo para la salud pública de estos y exige una respuesta internacional coordinada.
En el ámbito nacional, el Consejo de Ministros, en su sesión celebrada el 14 de marzo de 2020, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo.
El citado Real Decreto 463/2020 establece en su artículo 4 que la autoridad competente a efectos del estado de alarma será el Gobierno y, en sus respectivas áreas de responsabilidad, las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, de conformidad con el artículo 6 de dicha norma cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las órdenes directas de la autoridad correspondiente. A esta medida, le han seguido una cascada de medidas adoptadas por las distintas Administraciones, que intentan actuar en todos los ámbitos en los que se ha producido una importante afectación por razón de las circunstancias tanto sociales como económicas que ha generado la situación.
Así, en Extremadura se han dictado ya medidas en los ámbitos sanitarios, de salud pública, educativo, comercial, del empleo, de los servicios sociales, de la función pública, de los servicios públicos básicos, en materia tributaria, de gestión económico-financiera o de subvenciones, entre otros.
En esta línea, y tratándose de una situación excepcional, se han aprobado y publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» cuatro normas con rango de decreto-ley. En concreto:
– El Decreto-ley 1/2020, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas liberalizadoras de los horarios de apertura de las actividades comerciales habilitadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID 19;
– El Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y
– El Decreto-ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19.
– Decreto-ley 4/2020, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la contratación pública para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19.
No obstante, dada la evolución de la situación sanitaria, así como la cambiante normativa dictada por las autoridades competentes en el estado de alarma, la Junta de Extremadura considera ineludible seguir arbitrando medidas urgentes y excepcionales, complementarias de las anteriores.
II
Con ese propósito, se aprueba el presente decreto-ley de medidas urgentes y extraordinarias en materia de política social y sanitaria. Esta norma tiene un doble objetivo. En primer lugar, introducir una serie de medidas estrechamente vinculadas con el estado de alarma cuya finalidad es garantizar la atención de los colectivos más vulnerables durante la vigencia de este. Así, se eliminan aquellos obstáculos que impiden acreditar el mantenimiento de los requisitos para ser perceptores de determinadas prestaciones sociales básicas durante su vigencia, se adoptan medidas excepcionales de renovación automática de prestaciones próximas a expirar y se faculta a la Consejería de Sanidad y Sociales para flexibilizar, provisionalmente, los requisitos de acceso, sin perjuicio de ulteriores comprobaciones de estos. Por otra parte, se permite agilizar la tramitación y resolución de convocatorias de subvenciones actualmente no publicadas y destinadas a la financiación de programas de atención social y sociosanitaria que se vienen desarrollando durante todo el año y que son fundamentales en el actual contexto socioeconómico y, finalmente, se introducen modificaciones en el régimen de pagos de actuaciones concertadas para garantizar el sostenimiento de los servicios en el marco de atención a la discapacidad en Extremadura.
En segundo lugar, a través del presente decreto-ley también se proporciona una solución a una serie de problemas y conflictos que no admiten demora y a los que pretendía darse respuesta a través de una serie iniciativas normativas que se encontraban en fase de tramitación y que, tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, van a demorar ineludiblemente su aprobación y entrada en vigor por la paralización en la actividad de gran parte de los órganos integrantes del sector público y de los plazos administrativos. Nos encontramos, por tanto, ante medidas que deben adoptarse con la mayor celeridad posible y que no pueden esperar a una tramitación administrativa y parlamentaria ordinarias por los perjuicios que pueden irrogarse para la ciudadanía en el caso de no ser adoptadas con la mayor celeridad posible, como son las contenidas en los artículos 3 y 5 en materia de concertación social y personal estatutario.
III
El decreto-ley consta de cinco artículos, una disposición derogatoria y tres finales.
En primer lugar, en el artículo 1 se habilita a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales a someter al mismo régimen que el previsto para las convocatorias ya efectuadas y pendientes de resolver a la entrada en vigor del estado de alarma en el artículo 5.1 del Decreto-Ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19, a aquellas convocatorias que no se hubieren publicado con anterioridad a la entrada en vigor del estado alarma y, por tanto, que se encuentren pendientes de publicar.
En el ámbito de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales las entidades beneficiarias de las subvenciones son habitualmente entidades sin ánimo de lucro que vienen desarrollando programas continuados de atención a distintos sectores vulnerables de nuestra población que constituyen un complemento determinante del haz de servicios sociales y sociosanitarios de carácter público de nuestra región. Estos programas son imprescindibles en un contexto socioeconómico como el presente para evitar que las personas más vulnerables vean agravada su actual situación; y, para no poner en riesgo su permanencia, es necesario que las convocatorias correspondientes sean tramitadas con la mayor urgencia posible para que las entidades sin ánimo de lucro puedan acceder a la financiación de estos programas en un breve espacio de tiempo sin necesidad de esperar a la modificación de las bases reguladoras, mediante la adaptación de estas a la realidad presente a través de la Orden del titular de la Consejería con competencias en la materia.
En el artículo 2 se introducen medidas de naturaleza excepcional destinadas a los beneficiarios de las prestaciones de Renta Básica Extremeña de Inserción y de Renta Extremeña Garantizada.
Por una parte, se exime a los actuales perceptores de ambas prestaciones de la obligación de cumplir los compromisos suscritos en los respectivos Proyectos Individualizados de Inserción y Programas de Acompañamiento para la Inclusión durante la vigencia del estado de alarma, por la imposibilidad material de dar cumplimiento en el actual contexto a las obligaciones que normalmente incluyen tales documentos.
Por otra parte, se establece que, excepcionalmente, se procederá a una prórroga automática de la percepción de las prestaciones de Renta Básica Extremeña de Inserción, a extinguir, y de la nueva Renta Extremeña Garantizada cuyo vencimiento se produzca durante la vigencia del estado de alarma y hasta un mes después de su vencimiento, de modo que se garantice a los actuales beneficiarios de ambas prestaciones la percepción de los mismos importes que venían recibiendo sin necesidad de formular la preceptiva solicitud de reconocimiento de la nueva Renta Extremeña Garantizada o de renovación de la misma. Posteriormente, una vez levantado el estado de alarma, deberá procederse a revisar todas las prestaciones así prorrogadas a la luz de las exigencias de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada, de modo que a quien reuniera los requisitos legales para el reconocimiento o para la renovación se le reconozca el derecho a continuar con la percepción por el tiempo que reste hasta los doce meses legalmente previstos, conforme a la cuantía que corresponda; y, a quien no reuniera los requisitos, se le exija el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
Finalmente, se habilita a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para que, mediante Orden de su titular, establezca cuanto pudiera resultar preciso para facilitar, durante la vigencia del estado de alarma, el reconocimiento de aquellas nuevas prestaciones de Renta Extremeña Garantizada que se soliciten, de modo que puedan modularse los requerimientos formales de las solicitudes o incluso no requerirse la acreditación del cumplimiento de ciertos requisitos que en la actual situación pudiera resultar complejos, dadas las limitaciones a la movilidad de las personas y para la atención al público que conlleva el estado de alarma. Tales limitaciones pueden provocar dificultades para la aplicación en sus propios términos de lo establecido en el artículo 17 y concordantes de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada, en lo que afecta a la presentación de solicitudes de la citada prestación por parte de los ciudadanos, presentación que se tramita a través de los Servicios Sociales de Atención Social Básica y mediante la plataforma informática habilitada al efecto por la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familias.
En el artículo 3 se adoptan medidas en materia de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario. Se pretende, fundamentalmente, establecer unos instrumentos urgentes de naturaleza transitoria para garantizar la continuidad en la atención de las personas beneficiarias de los servicios concertados al amparo del Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX), así como del servicio de atención sanitaria de estancias hospitalarias de media y larga duración.
En el artículo 4 se introduce una modificación del Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX) relativa al régimen de precios con el objetivo de establecer, con carácter de urgencia, un régimen de pagos más ágil para las entidades concertadas que el sistema de liquidación previsto actualmente, como consecuencia de la necesidad de dar cobertura a la totalidad de gastos asociados a dichos conciertos, en particular, tras el incremento de los gastos de personal derivados de la Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Para ello, se modifica el artículo 67.1 y se deroga la disposición adicional tercera del decreto referenciado.
En el artículo 5 se arbitra una medida en materia de personal que tiene por finalidad eliminar el requisito de la nacionalidad en el nombramiento como personal estatutario de extranjeros extracomunitarios para determinadas especialidades médicas; con ello se pretende paliar la carencia de personal en determinadas especialidades para garantizar la atención asistencial adecuada articulando una medida que debe ser incorporada con carácter urgente en las convocatorias de personal estatutario que se encuentran próximas a su aprobación.
En la disposición derogatoria única se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto-ley. En la disposición final primera se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a la persona titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar, dentro de sus respectivos ámbitos, cuantos actos y disposiciones sean necesarios para el desarrollo y ejecución del contenido del presente decreto-ley.
Por su parte, en la disposición final segunda se introduce una previsión para descender el rango normativo de las previsiones contenidas en el artículo 4 tras haber elevado el rango de estas a través del presente decreto ley por la urgencia de la medida a adoptar. Finalmente, en la disposición final tercera se determina que el presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
IV
El artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley. Atendiendo a la especial gravedad de las circunstancias en la que nos encontramos, nadie duda de la extraordinaria necesidad de recurrir a la adopción de medidas de todo tipo que vengan a paliar y a contener dicha situación, y en esta especial gravedad, además, es necesario una rápida actuación. En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el decreto-ley, figura a la que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas anteriormente vienen a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aquí previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria, puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia, en tal caso.
Ciertamente, existen pocos momentos en los que esté tan justificado aducir a esta figura constitucional y estatuaria. Ni el constituyente ni el legislador estatuyente hubieran imaginado nunca que fuera necesario acudir a este mecanismo de excepción de una forma tan habitual. Lamentablemente tanto a nivel estatal como autonómico ello se ha evidenciado como imprescindible.
Por lo tanto, la norma cumple los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 del Estatuto de Autonomía, la Constitución Española y la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»).
V
Este decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, al establecerse una identificación clara de los fines perseguidos y, por ello, ser el instrumento más adecuado el decreto-ley para garantizar la consecución de estos. Asimismo, preside la norma el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, al establecer claramente el marco normativo de actuación y garantizar su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Por último, con respecto al principio de eficiencia, queda garantizado porque no se imponen cargas administrativas.
Por todo ello, en el ejercicio de la autorización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta conjunta de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de abril de 2020, dispongo:
Las convocatorias de subvenciones relativas a actuaciones en materia de política social, sanitaria, sociosanitaria o de salud pública que no hayan sido publicadas con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma cuya ejecución, a consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y el referido estado de alarma declarado, resulte imposible o no pueda llevarse a cabo en sus propios términos, pudiendo ello causar un grave perjuicio a los derechos o intereses de las personas beneficiarias o por razones de interés general, se someterán al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Decreto-ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19, para las convocatorias ya efectuadas y pendientes de resolver a la entrada en vigor del estado de alarma, siempre que las actuaciones atiendan a sectores vulnerables de nuestra población.
1. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus posibles prórrogas, los beneficiarios de las prestaciones de Renta Básica Extremeña de Inserción y de Renta Extremeña Garantizada quedan eximidos del cumplimiento de los compromisos suscritos en los respectivos Proyectos individualizados de Inserción y Programas de Acompañamiento para la Inclusión.
2. Todas las prestaciones de Renta Básica Extremeña de Inserción y de Renta Extremeña Garantizada cuyo vencimiento se produzca desde la declaración del estado de alarma y hasta un mes después de su levantamiento se prorrogarán provisionalmente de forma automática y de oficio, mediante resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familias. Dicha resolución provisional dará derecho al abono de la misma cuantía que se venía percibiendo durante los meses que transcurran hasta que se proceda a la revisión a que se refiere el párrafo siguiente, considerándose como anticipo a cuenta de la renta que pudiera corresponder a tenor de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada.
Los expedientes de prórroga resueltos provisionalmente con arreglo al párrafo anterior serán objeto de revisión en el plazo de cuatro meses a contar desde que se produzca la finalización del estado de alarma. Efectuada la citada revisión, se dictará resolución por la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familias confirmando el derecho a percibir la Renta Extremeña Garantizada o a su renovación, si se comprueba el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, generándose con ello el derecho a la percepción de las cantidades pendientes de abonar por el resto del período anual; o bien declarando su improcedencia, si no concurren los requisitos para tener derecho a su percepción o a su renovación, iniciándose en ese caso el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. Se autoriza a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para que, mediante Orden, establezca cuantas disposiciones pudieran resultar necesarias para facilitar, durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, el reconocimiento de nuevas prestaciones que se soliciten al amparo de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada, modulando los requerimientos formales de las solicitudes o incluso eximiendo de la acreditación del cumplimiento de aquellos otros requisitos que en la actual situación pudiera resultar compleja. En tal Orden se establecerán los presupuestos de revisión de las nuevas prestaciones así reconocidas una vez levantado el estado de alarma.
1. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, en todo caso, hasta finalizar el presente ejercicio 2020, en aras a garantizar la continuidad de la atención de las personas beneficiarias de los servicios concertados al amparo del Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX), los servicios cuyos conciertos expiraren tras la aplicación de las reglas temporales previstas en la disposición adicional octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrán ser adjudicados directamente a través de conciertos o acuerdos, en el caso de entidades públicas, a las mismas entidades que los venían prestando por un plazo máximo de un año. Si se produjera la renuncia de alguna entidad a esta concertación, se podrá formalizar una concertación directa con la entidad que reúna los requisitos para ello, valorando las circunstancias presentes en cada caso que determinen la idoneidad de la entidad en función del tipo de servicio a prestar.
El procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo las adjudicaciones directas será el previsto en la nueva normativa de desarrollo y, en su defecto, el procedimiento de renovación de conciertos regulado en el Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX). En estos casos, no será de aplicación la exigencia de inscripción registral alguna prevista en la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura y, con carácter excepcional, se podrá dispensar el requisito de acreditación y autorización cuando una entidad no reúna los requisitos para ello siempre que se justifiquen las razones que determinen la idoneidad de la entidad para la prestación del servicio.
Asimismo, en cuanto a su régimen de ejecución, estos conciertos se regirán por la Ley 13/2018 de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura y, en su defecto, en cuanto no se oponga a esta, por el Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX).
2. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, en todo, caso hasta finalizar el presente ejercicio 2020 y para garantizar la continuidad del servicio de atención sanitaria de estancias hospitalarias de media y larga duración se podrán formalizar conciertos sociales de forma directa con la entidad que viene prestando el servicio, por un año máximo de duración.
Serán de aplicación las características, los trámites procedimentales y los requisitos establecidos en la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario, a excepción de la exigencia de inscripción registral, en todo lo que sea compatible con el carácter directo de la adjudicación.
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 67.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 67. Abono de los conciertos.
1. La Consejería competente en materia de bienestar social abonará mensualmente a las entidades titulares de los servicios concertados el importe que corresponda en función de los módulos concertados y de la efectiva ocupación de las plazas.
En los casos en los que mediante la actualización de precios prevista en el artículo 69 deban abonarse importes con carácter retroactivo, el importe a abonar se realizará en un único pago junto con la primera mensualidad en la que se aplique la actualización.»
2. Se deroga la «Disposición adicional tercera. Revisión de precios de los servicios concertados».
Por razones de interés general, ante la ausencia de profesionales suficientes para garantizar la continuidad de los servicios sanitarios, se exime del requisito de nacionalidad, en relación con lo previsto en el artículo 30.5.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, para el nombramiento de profesionales extranjeros extracomunitarios como personal estatutario, en las categorías de personal que requieran estar en posesión de una especialidad médica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente decreto-ley.
Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a la persona titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cada uno en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto-ley.
Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, puedan realizarse respecto del artículo o disposición que se modifica o deroga por este decreto-ley, en el Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX), podrán efectuarse a través de la norma de rango reglamentario correspondiente.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Mérida, 3 de abril de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.
(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 67, de 6 de abril de 2020)
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