El artículo 5 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, establece requisitos que deberán cumplir los vehículos a los que no sea de aplicación obligatoria la homologación de tipo CE ni estén incluidos en los anexos del citado Real Decreto o que por su configuración sólo puedan recibir una homologación en virtud de determinadas exenciones.
El Reglamento (UE) 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, incluye en su ámbito de aplicación vehículos de asientos yuxtapuestos (Side by Side) y cuadriciclos pesados todo terreno (ATV).
El Reglamento (UE) 167/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, incluye en su ámbito de aplicación tractores de la categoría T.
No obstante, existen vehículos de estos tipos destinados a su uso fuera de carretera que poseen características particulares que los excluyen del ámbito de aplicación de los anteriores reglamentos.
El apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, establece que la autoridad de homologación podrá determinar los actos reglamentarios que deben cumplirse aun cuando los vehículos no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de dichos actos reglamentarios.
El apéndice 5 del anexo II establece la lista de requisitos que deben cumplir los vehículos que, si bien quedan fuera de la categoría L, presentan características técnicas y constructivas similares a estos.
Las letras «A», «B» y «C» del mencionado apéndice 5, obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante Resolución de la Dirección General de Industria y PYME.
Resulta necesario establecer tales salvedades para los vehículos todoterreno (ATV) y «side by side» (SbS) a fin de permitir la transición ordenada de estos vehículos hacia el cumplimiento de los requisitos establecidos por la reglamentación armonizada de homologación de vehículos.
Con base en lo anterior, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
Esta Dirección General resuelve:
Los requisitos técnicos exigibles a los vehículos todoterreno (ATV) y «side by side» (SbS) no incluidos en el campo de aplicación de los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013, serán los contemplados en el apéndice 5 del anexo II del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, y que derivan de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, con las salvedades establecidas en el Anexo I de esta resolución, de acuerdo a lo previsto en las letras A, B y C de los anexos del citado Real Decreto. Para los actos reglamentarios no incluidos en el anexo I de esta Resolución, será de aplicación el acto en su totalidad.
Los requisitos técnicos exigibles a los vehículos todoterreno (ATV) y «side by side» (SbS) no incluidos en el campo de aplicación de los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013, serán los contemplados en el apéndice 5 del anexo II del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, y que derivan de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, sin las salvedades previstas en el anexo I.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 21 de marzo de 2020.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.
Nota: Para interponer recurso de alzada deberá acceder a la siguiente dirección: https://sede.minetur.gob.es/es-es/procedimientoselectronicos/Paginas/detalle-procedimientos.aspx?IdProcedimiento=157
N.º | Asunto | Requisitos aplicables |
---|---|---|
A1 | Ensayos relativos al medio ambiente. |
Procedimiento anexo II, III, IV y VII del R(UE)134/2014. Límites: 1. Hasta 30.06.2020 se aplicarán los valores límite de la Directiva 2002/51/CE. 2. A partir de 01.07.2020 se aplicarán los valores límite Euro 4, del Reglamento (UE) 168/2013. Ciclo de ensayo: Reglamento CEPEONU n.º 40 (midiendo las emisiones en los 6 modos–el muestreo comienza en T=0). |
A2 | Velocidad máxima,. | Ensayo indicado en el R(UE)134/2014 anexo 10. Velocidad limitada por construcción a 80 km/h. |
Potencia y par máximos. | Se aceptará la declaración del fabricante o informe del servicio técnico respecto a los valores indicados. | |
A3 | Nivel sonoro. |
Se seguirá el procedimiento de ensayo indicado en el Reglamento UE 134/2014. Ruido en marcha, velocidad de ensayo: – 50 km/h (vehículos limitados a 60 Km/h), o 30 Km/h (vehículos limitados a 45 Km/h). – En vehículos de cambio manual se ensayará en 3.ª velocidad. – Límite 82 dB(A). El ruido en parado se anotará en la placa de fabricante. |
B1 | Avisadores Acústicos. | Dispositivo homologado y cumplimiento total del acto reglamentario. |
B2 | Frenado. |
Procedimiento según R 78.03, anexo 3. Se realizaran los ensayos siguientes (según la secuencia indicada en el punto 1.7 anexo 3): ensayos 1, 2, 5, 6.1 y 6.3. |
B3 | Seguridad eléctrica. | Anexo IV del R(UE) n.º 3/2014 en cuanto a protección contra el contacto directo, protección contra el contacto indirecto, resistencia de aislamiento, requerimientos funcionales y requerimientos de la batería. |
B4 | Declaración ensayos de durabilidad de los sistemas de seguridad, piezas y equipos. | Declaración del fabricante. |
B5 | Estructuras de protección delanteras y traseras. | Se aplica a vehículos carrozados. |
B6 | Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas, dispositivos antihielo y antivaho. | Se aplica a vehículos carrozados y que dispongan de estos elementos. |
B7 | Identificación de mandos. | Cumplimiento completo. |
B8 | Instalación de dispositivos de alumbrado. | Se cumplirán los requisitos generales de instalación (punto 1.7 del anexo XI), y los dispositivos que se instalen estarán homologados según el tipo de dispositivo que se trate. |
B9 | Visibilidad trasera. | Cumplimiento completo. |
B10 | Estructura de protección en caso de vuelco. | Solo aplica a SbS. Se aceptan como alternativas normas «Federal Motor Vehicle Safety Standards» (FMVSS) o el cálculo de elementos finitos. |
B11 | Cinturones de seguridad y sus anclajes. |
Solo se aplica a SbS. Se realizará ensayo de anclajes. Se aceptarán las normas FMVSS o informe favorable del servicio técnico de homologación. |
B12 | Plazas de asiento (sillines). |
Cumplimiento completo en caso de asiento. En caso de sillín, para los vehículos biplaza se exigirá la existencia de un respaldo para el pasajero. |
B13 | Maniobrabilidad. | Cumplimiento completo. |
B14 | Instalación de neumáticos. | Cumplimiento completo. Se aceptará como alternativa un certificado del fabricante del componente indicando el límite de carga máxima y de velocidad máxima soportada por el neumático. |
B15 | Placa relativa a la limitación de la velocidad máxima. | Se cumplirán las condiciones de instalación indicadas en el Reglamento General de Vehículos. La velocidad indicada se ajustará al límite indicado en la resolución de homologación (no se refiere a velocidad máxima por construcción). |
B16 | Protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, y las puertas del vehículo. |
Se aplica a vehículos carrozados. En los no carrozados se dispondrá de placas indicando la recomendación de usar casco y ropa de protección. |
B17 | Potencia nominal o neta continua máxima y/o limitación de la velocidad del vehículo por construcción. | En el informe del servicio técnico de homologación se harán constar las restricciones mecánicas y electrónicas si las hubiere y se garantizara la máxima dificultad posible para su manipulación. |
B18 | Integridad de la estructura del vehículo. | Cumplimiento completo. |
C1 | Medidas contra la manipulación. | En el informe del servicio técnico de homologación se harán constar las restricciones mecánicas y electrónicas si las hubiere y se garantizará la máxima dificultad posible para su manipulación. |
C4 | Dispositivos de acoplamiento y de fijación. | Se realizará el ensayo estático definido en la directiva 2009/144 CE. Cumplimiento total de las condiciones de instalación. |
C5 | Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada. | Cumplimiento completo, excepto el ensayo de fatiga, en caso de equipar el dispositivo. |
C6 | Compatibilidad electromagnética (CEM). | Ensayo según la Directiva 97/24/CE, capítulo 8. |
C7 | Salientes exteriores. | Se verificará la no existencia de aristas cortantes, elementos punzantes o salientes peligrosos. |
C8 | Almacenamiento de combustible. | Ensayo en tiempo respecto a la permeabilidad. Ensayo de sobrepresión y volteo. |
C9 | Plataformas de carga. | No aplica. |
C10 | Masas y Dimensiones. |
MMR ≤ MOM; siendo MMR la Masa Máxima Remolcable y MOM la Masa en Orden de Marcha. En el caso de SbS: MOM ≤ 800Kg. MMTA ≤ 1.300Kg; siendo MMTA la Masa Máxima Técnicamente Admisible. |
C11 | Sistemas de diagnóstico a bordo. | Se hará constar la existencia o no del sistema. |
C12 | Dispositivos de retención para pasajeros y reposapiés. | Cumplimiento completo. |
C13 | Emplazamiento de la placa de matrícula. | De acuerdo con el Reglamento General de Vehículos. |
C14 | Información relativa a la reparación y el mantenimiento. | Se solicitará declaración del fabricante de que existe dicha información. |
C15 | Caballete de apoyo. | No aplica. |
− | Inscripciones Reglamentarias. | El importador deberá añadir una placa con la información complementaria requerida por el reglamento. |
− | Indicador de velocidad. | Cumplimiento completo. |
Notas:
– Donde los requisitos lo permitan el solicitante podrá suministrar una declaración del cumplimiento de normas o reglamentos internacionales reconocidos. La declaración en cuestión sólo podrá ser expedida por el fabricante del vehículo. En caso de que la declaración de lugar a incertidumbre el solicitante deberá obtener del fabricante un elemento de prueba concluyente por ejemplo un informe de ensayo, que corrobore la declaración del fabricante,
– A efectos del límite indicado en la MOM no se considerará la masa de las baterías de propulsión, opciones y accesorios, combustible, dotación de herramientas o masa de las superestructuras intercambiables que puedan desmontarse fácilmente,
– En caso de que el fabricante de segunda fase realice una limitación electrónica de las prestaciones del vehículo será preciso identificarlo en la ECU o el componente limitador correspondiente mediante un adhesivo con características que dificulten su manipulación y que indique se corresponde con las prestaciones adecuadas a circulación en España,
– En el caso de fabricación en serie, los vehículos deberán ser idénticos en su diseño y fabricación, por lo que el fabricante deberá disponer de Conformidad de la Producción en vigor,
– Los límites de series cortas serán los establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 168/2013 para la categoría L7e-B, de 50 unidades anuales.
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