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Documento BOE-A-2020-3172

Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 2020, páginas 22477 a 22486 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2020-3172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/dflg/2020/02/19/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, el artículo 32 del citado texto legal dispone que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicará idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso.

Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, ha modificado la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para incorporar al ordenamiento tributario interno la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011.

La mencionada Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, introduce medidas para aplicar de forma armonizada el mismo tratamiento tributario a determinadas operaciones del comercio transfronterizo que estaban siendo objeto de una interpretación divergente por las distintas Administraciones tributarias.

Por una parte, regula los acuerdos de venta de bienes en consigna, esto es, los celebrados entre empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercancías, en las que un empresario (proveedor) envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino a disposición de otro empresario o profesional (cliente), que puede adquirirlos en un momento posterior a su llegada.

Actualmente, esta operación da lugar a una transferencia de bienes u operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida de los bienes, y a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los mismos, efectuadas en ambos casos por el proveedor. Posteriormente, cuando el cliente adquiere el bien, el proveedor realizará una entrega interior en el Estado miembro de llegada en la que será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo correspondiendo tal condición a su cliente. El tratamiento actual de la operación exige, además, que el proveedor se encuentre identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de destino de la mercancía.

Con el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas administrativas de los operadores del comercio intracomunitario, la nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuada por el cliente, cumplidos determinados requisitos.

De esta forma, este tratamiento simplificado será de aplicación únicamente cuando los bienes sean adquiridos por el cliente dentro del plazo de un año desde la llegada al Estado miembro de destino. La fecha de adquisición será la que deberá tenerse en cuenta a efectos del devengo de las respectivas operaciones intracomunitarias.

En todo caso, los empresarios o profesionales podrán optar por no acogerse a la simplificación incumpliendo las condiciones previstas para su aplicación.

Asimismo, la referida Directiva modifica los requisitos para la aplicación de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes con el objetivo de reducir el fraude en las operaciones intracomunitarias de bienes, reforzando la necesidad de que los operadores que realicen estas operaciones dispongan necesariamente de un NIF-IVA vigente y actualizado y cumplan con sus obligaciones de información.

Para garantizar la correcta aplicación de las medidas de simplificación derivadas de estos acuerdos de venta de bienes en consigna, la Ley Foral establece la obligación de que los empresarios y profesionales que participan en los mismos deban llevar libros registros específicos referidos a estas operaciones. La llevanza y constancia de las operaciones en los nuevos registros se configura no únicamente como un requisito formal sino como un requisito sustantivo, puesto que su cumplimiento será necesario para la aplicación de la simplificación. En este sentido, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 ha modificado el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 para regular de forma armonizada el contenido de estos nuevos libros registros.

Por otra parte, la Directiva reguladora del Impuesto ha establecido la obligación de que el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna presente la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349.

En consecuencia, es necesario modificar el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, para regular, dentro de los libros registro de determinadas operaciones intracomunitarias que deben llevar los sujetos pasivos del Impuesto, los movimientos de mercancías y las operaciones derivadas de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, así como la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias para incluir dentro de los obligados a su presentación a los empresarios o profesionales que envíen bienes con destino a otro Estado miembro en el marco de los referidos acuerdos y el contenido de la declaración.

Ahora bien, se retrasa hasta el 1 de enero de 2021 la obligación de que el nuevo libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, derivado de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, se lleve a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra para los empresarios y profesionales acogidos al suministro inmediato de información, para facilitar su cumplimiento y el desarrollo técnico necesario para su aplicación.

Por otra parte, la Directiva (UE) 2018/1910, como se ha señalado, establece, como requisito sustantivo para la aplicación de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, que el empresario o profesional que la realice haya consignado dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, en el modelo 349. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de los sujetos pasivos, se suprime la posibilidad de que dicha declaración recapitulativa se presente con carácter anual.

Con parecida finalidad, en el ámbito de la aplicación de las exenciones intracomunitarias, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 ha incluido en el referido Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 una serie de presunciones en materia de prueba del transporte intracomunitario para garantizar un marco legal armonizado y aumentar el control del fraude derivado de estas operaciones. Puesto que la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes exige necesariamente que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, el Reglamento de Ejecución de la Directiva armonizada, directamente aplicable, establece y especifica las circunstancias en las que debe considerarse que los bienes han sido efectivamente expedidos o transportados desde un Estado miembro al otro. Este sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario, tiene por objetivo simplificar la prueba de los requisitos para la aplicación de la exención.

Por tanto, al haber sido modificadas la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, es preciso dictar este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, con el fin de que, en lo relativo al mencionado Impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2020, decreto:

Artículo 1. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020, los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.3.º, primer párrafo.

«3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis.»

Dos. Artículo 9 bis, adición.

«Artículo 9 bis. Acuerdo de ventas de bienes en consigna.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se entenderá por acuerdo de ventas de bienes en consigna aquel en el que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, por el vendedor, o por un tercero en su nombre y por su cuenta, con el fin de que esos bienes sean adquiridos en un momento posterior a su llegada por otro empresario o profesional habilitado, de conformidad con un acuerdo previo entre ambas partes.

b) Que el vendedor que expida o transporte los bienes no tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de aquellos.

c) Que el empresario o profesional que va a adquirir los bienes esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, y ese número de identificación fiscal, así como su nombre y apellidos, razón o denominación social completa, sean conocidos por el vendedor en el momento del inicio de la expedición o transporte.

d) Que el vendedor haya incluido el envío de dichos bienes tanto en el libro registro que se determine reglamentariamente como en la declaración recapitulativa a que se refiere el artículo 109.1.5.º, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Cuando, en el plazo de los doce meses siguientes a la llegada de los bienes al Estado miembro de destino en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, el empresario o profesional mencionado en el apartado 1.c), o en el apartado 3.b).1.º, adquiera el poder de disposición de los bienes, se entenderá que en el territorio de aplicación del Impuesto se realiza, según los casos:

a) Una entrega de bienes de las previstas en el primer párrafo del artículo 68.dos.1.º A), de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el vendedor, a la que resultará aplicable la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley Foral, o

b) una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en el artículo 15.1.b) de esta Ley Foral, por el empresario o profesional que los adquiere.

3.a) Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9.3.º cuando, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, dentro del plazo de los doce meses previsto en el apartado 2, se incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, en particular:

1.º Cuando los bienes no hubieran sido adquiridos por el empresario o profesional al que iban destinados inicialmente los mismos.

2.º Cuando los bienes fueran expedidos o transportados a un destino distinto del Estado miembro al que estaban inicialmente destinados según el acuerdo de ventas de bienes en consigna.

3.º En el supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes.

b) Se entenderán cumplidos los requisitos del apartado 1, cuando dentro del referido plazo:

1.º Los bienes sean adquiridos por un empresario o profesional que sustituya al referido en el apartado 1.c), con cumplimiento de los requisitos previstos en dicha letra.

2.º No se haya transmitido el poder de disposición de los bienes y estos sean devueltos al Estado miembro desde el que se expidieron o transportaron.

3.º Las circunstancias previstas en los ordinales 1.º y 2.º de esta letra hayan sido incluidas por el vendedor en el libro registro que se determine reglamentariamente.

4. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9.3.º, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna y cumpliéndose las condiciones previstas en el apartado 1, al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado miembro de destino sin que el empresario o profesional mencionado en el apartado 1.c) o en el apartado 3.b).1.º haya adquirido el poder de disposición de los bienes.

5. Los empresarios o profesionales que suscriban un acuerdo de ventas de bienes en consigna y quienes sustituyan a aquel a quien estaban inicialmente destinados los bienes deberán llevar un libro registro de estas operaciones en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Tres. Artículo 15.1.

«1. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:

a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis.2.»

Cuatro. Artículo 22.1 y adición de un apartado 4.

«1. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8., expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por otro Estado miembro, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 109.1.5.º, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14.1 y 2.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título VIII.»

«4. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9 bis.2.»

Cinco. Artículo 24.1.8.º

«8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22, distintas de las señaladas en el ordinal 7.º de este apartado, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél:

a) En el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

b) En el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, en las entregas de bienes efectuadas en las condiciones señaladas en el artículo 9 bis.2.

A efectos de las letras a) y b), si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.

c) En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 9.º bis.3.

d) Al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses a que se refiere el artículo 9 bis.4.»

Seis. Artículo 31.1.2.º, a).c’).

«c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 18, ordinales 1.º y 2.º, o 22, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.»

Siete. Artículo 109.1.5.º

«5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente manera:

Uno. Artículo 13, apartados 2, 3 y 4.1.º con efectos desde el día 6 de febrero de 2020.

«2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor. A tal efecto podrá solicitarse del Departamento competente en materia tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.»

«1.º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en los mismos términos del apartado 2.»

Dos. Artículo 57, apartado 1, adición de un ordinal 3.º y apartados 2 y 3. Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020.

«3.º El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto.»

«2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:

A) En relación con las operaciones referidas en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1:

1.º Operación y fecha de la misma.

2.º Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.

3.º Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

4.º Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.

5.º Estado miembro de origen o destino de los bienes.

6.º Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.

B) En relación con las operaciones referidas en el apartado 1.3.º:

a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:

1.º El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.

2.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

3.º El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este sea distinto del empresario o profesional mencionado en el ordinal 2.º, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.

4.º El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.

5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9 bis.3.b).1.º de la Ley Foral del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.

6.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el artículo 9 bis.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.

7.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el artículo 9 bis.3.a) de la Ley Foral del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.

8.º Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el artículo 9 bis 3.b).2.º de la Ley Foral del Impuesto, así como la fecha de la devolución.

b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:

1.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

2.º La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

3.º La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

4.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el artículo 9 bis.2.b) de la Ley Foral del Impuesto.

5.º Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.

6.º Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.

No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.

3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.

La persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinará la identificación de estos registros mediante Orden foral.»

Tres. Artículo 68. Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020.

«Artículo 68. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.º4 de la Ley Foral del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9.3.º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.12.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:

a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el artículo 16.2.º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el artículo 27.12.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios. A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios. A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.

2. También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley Foral del Impuesto.»

Cuatro. Artículo 69, apartado 1, adición de ordinal 4.º, y apartados 2 y 3. Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020.

«4.º En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto, el vendedor deberá consignar:

a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9.º bis.3.b).1.º de la Ley Foral del Impuesto que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

c) El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.»

«2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.

En el caso previsto en el apartado 1.4.º el vendedor deberá comunicar cualquier modificación de la información presentada.

3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al periodo de declaración en el que se hayan devengado.

a) En el supuesto del apartado 1.4.º la información mencionada se consignará en la declaración recapitulativa correspondiente:

1.º al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o transporte de los bienes, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.º, a).

2.º al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro registro al que se refiere el artículo 57.2.B).a) los datos identificativos del empresario o profesional que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.º, b).

b) En los supuestos de rectificación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2, esta se anotará en la declaración recapitulativa del periodo de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.»

Cinco. Artículo 70.4 y 5, supresión. Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020.

Disposición transitoria única. Llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra.

La obligación de la llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra mediante el suministro electrónico de la información, exclusivamente en relación con las operaciones a que se refiere el artículo 57.1.3.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Con los efectos en él previstos, el presente Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Pamplona, 19 de febrero de 2020.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La Consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 42, de 2 de marzo de 2020)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 19/02/2020
  • Fecha de publicación: 05/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2020
  • Publicada en el BON núm. 42, de 2 de marzo de 2020.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de marzo de 2020, los arts. 9.3, 15.1, 22, 24, 31, 109 y AÑADE el art. 9 bis a la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3627).
    • con los efectos indicados, los arts. 13, 68, 69 y SUPRIME el art. 70.4 y 5 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON núm. 45, de 14 de abril).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 53.1 y 2 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1576).
Materias
  • Bienes muebles
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Información tributaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Navarra
  • Venta a distancia

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