Considerando lo siguiente:
1. El apéndice 5 del anexo II del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos establece la lista de requisitos exigidos y el nivel de cumplimiento requerido para cada uno de ellos en la homologación nacional de tipo y homologación individual de vehículos de categoría L.
2. Las letras «A», «B» y «C» obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME.
3. Existen vehículos singulares fabricados de manera artesanal para los que, en base a su reducido número y debido a sus características específicas, conviene establecer requisitos alternativos que, garantizando un nivel adecuado de seguridad y protección del medio ambiente, posibiliten la viabilidad industrial del sector.
Esta Dirección General ha resuelto:
A los efectos de la presente resolución, se entiende por vehículo artesanal aquel producido unidad a unidad y con características específicas diferenciadas por un fabricante de vehículos artesanal, cuya producción anual no supera las 10 unidades.
En lo relativo a los requisitos técnicos de homologación para vehículos artesanales de categoría L3e, serán de aplicación los establecidos en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, con las salvedades que aparecen en el anexo I de esta resolución.
La presente resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 7, letra g del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 17 de mayo de 2019.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.
N.º | Asunto | Individuales (H) |
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Vehículos categoría L3e | ||
A1 | Ensayos relativos al medio ambiente. |
Reglamento(UE) 134/2014 - Anexos II, III, IV y VII. Hasta 01.01.24, de acuerdo a los límites establecidos en la Directiva 2013/60/UE Fila C. |
A2 | Velocidad máxima. | Reglamento (UE) 134/2014 - Anexo X, apéndice 1. |
Potencia y par máximos. | Reglamento (UE) 134/2014 - Anexo X, apéndice 2. | |
A3 | Nivel sonoro. | Reglamento (UE) 134/2014 - Anexo IX. |
B1 | Avisadores Acústicos. | Reglamento (UE) 3/2014 - Anexo II. |
B2 | Frenado. |
Reglamento(UE) 3/2014 – Anexo II. Procedimiento según R 78.03, anexo 3. La secuencia de ensayos será la establecida en el punto 1.7 y se realizarán los siguientes ensayos: 3 – Ensayos en seco actuando sobre un solo dispositivo. 4 – Ensayos en seco actuando todos los dispositivos simultáneamente. Para el punto 4.3, la distancia máxima S se calculará según la fórmula S <= 0,1 V + 0,0060*V2, análoga a la utilizada en el punto 3. 5 – Ensayos de alta velocidad (si procede, en función de la velocidad máxima del vehículo). |
B3 | Seguridad eléctrica. |
En vehículos eléctricos: Reglamento 3/2014 – Anexo IV. No aplicable a vehículos con motor de combustión interna. |
B4 | Declaración ensayos de durabilidad de los sistemas de seguridad, piezas y equipos. | Certificación del fabricante según Reglamento(UE) 3/2014 - Anexo V. |
B5 | Estructuras de protección delanteras y traseras. | No aplicable. |
B6 | Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas, dispositivos antihielo y antivaho. | No aplicable. |
B7 | Identificación de mandos. | Reglamento 3/2014 – Anexo VIII. |
B8 | Instalación de dispositivos de alumbrado. | Reglamento (UE) 3/2014 - Anexo IX. |
B9 | Visibilidad trasera. | Reglamento (UE) 3/2014 - Anexo X. |
B10 | Estructura de protección en caso de vuelco. | No aplicable. |
B11 | Cinturones de seguridad y sus anclajes. | No aplicable. |
B12 | Plazas de asiento (sillines). | Reglamento(UE) 3/2014 - Anexo XIII. |
B13 | Maniobrabilidad. |
Reglamento(UE) 3/2014 - Anexo XIV. En el punto 2.4 se admitirá una tolerancia del 20% en cuanto al radio de giro. |
B14 | Instalación de neumáticos. | Reglamento(UE)3/2014 - ANEXO XV. |
B15 | Placa relativa a la limitación de la velocidad máxima. | No aplicable. |
B16 | Protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior y las puertas del vehículo. | No aplicable. |
B17 | Potencia nominal o neta continua máxima y/o limitación de la velocidad del vehículo por construcción. | Reglamento (UE) 3/2014. Anexo XVIII. |
B18 | Integridad de la estructura del vehículo. | Reglamento(UE) 3/2014 - Anexo XIX. |
C1 | Medidas contra la manipulación. | Reglamento 44/2014 – Anexo II. |
C4 | Dispositivos de acoplamiento y de fijación. | No aplicable. |
C5 | Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada. | Reglamento (UE) 44/2014 anexo VI. |
C6 | Compatibilidad electromagnética (CEM). | Reglamento(UE) 44/2014 – Anexo VII . |
C7 | Salientes exteriores. | Reglamento(UE) 44/2014 - Anexo VIII. |
C8 | Almacenamiento de combustible. |
Depósitos no metálicos: Reglamento(UE) 44/2014 - Anexo IX. Depósitos metálicos de fabricación artesanal: se realizarán los ensayos de sobrepresión y volteo. Depósitos metálicos de un vehículo con homologación europea: en su caso, se proporcionará por parte del fabricante la contraseña de homologación del vehículo de procedencia, junto con información suficiente para que el ST compruebe que cumpliría con los ensayos de sobrepresión y volteo. |
C9 | Plataformas de carga. | No aplicable. |
C10 | Masas y Dimensiones. | Reglamento(UE) 44/2014 - Anexo XI. |
C11 | Sistemas de diagnóstico a bordo. | No aplicable. |
C12 | Dispositivos de retención para pasajeros y apoyapiés. | Certificación del fabricante según R(UE) 44/2014 – Anexo XIII . |
C13 | Emplazamiento de la placa de matrícula. |
Instalación de acuerdo a R(UE) 44/2014 - Anexo XIV. Emplazamiento suficiente para albergar una placa de matrícula según dimensiones indicadas en el RGV. |
C14 | Información relativa a la reparación y el mantenimiento. | No aplicable. |
C15 | Caballete de apoyo. | Reglamento(UE) 44/2014 - Anexo XVI. |
− | Inscripciones Reglamentarias. | Placa del fabricante según R(UE) 901/2014 – Anexo V. |
− | Indicador de velocidad. | R(UE) 3/2014 – Anexo X. |
Notas: La velocidad máxima por construcción declarada por el fabricante se hará constar en el informe de ensayo.
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