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Documento BOE-A-2019-5574

Ley 1/2019, de 7 de febrero, de modificación de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 2019, páginas 38738 a 38740 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2019-5574
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2019/02/07/1

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, tiene por objeto el establecimiento de las normas que sirvan para garantizar la protección de los animales vertebrados de compañía, de los domésticos de abasto, trabajo o renta, así como de la fauna silvestre en cautividad y de los animales para experimentación y otros fines científicos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dicha Ley se dictó en virtud de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, recogida en el artículo 35.1.12.º del Estatuto de Autonomía de Aragón, y de la competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, prevista en el artículo 37.3 del mismo. También la Ley se apoyaba en algunos de sus aspectos en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad e higiene, espectáculos, protección y tutela de menores e investigación científica y técnica, que constaban en los apartados 40.º, 39.º, 28.º y 29.º del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía.

La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, establece en su artículo 71.17.ª la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura y ganadería, que comprenden la sanidad animal; en su apartado 22.ª establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para dictar normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje y, en su apartado 54.ª, la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos. Asimismo, el artículo 75.3 establece la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley en materia de protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna, y la biodiversidad. Por otro lado, el artículo 71.41.ª, 55.ª y 39.ª también reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica; sanidad y salud pública, y menores, respectivamente.

La Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 2, pretende hacer efectivos los fines de alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos y compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos, así como permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar este objeto.

La fauna silvestre queda definida en el artículo 3.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de carácter básico conforme a su Disposición Final 1.ª, como «el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, incluidos los que se encuentran de invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, criados con fines productivos o de aprovechamientos de los mismos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación científica con la debida autorización». La presencia de animales de fauna silvestre en espectáculos circenses puede ser un motivo de reclamo para la demanda de espectadores, si bien existen otras opciones de poder disfrutar de dicha fauna sin necesidad de infligirles ningún daño adicional. Además, las prácticas circenses con fauna silvestre pueden suponer un elemento fundamental en el tráfico ilegal de animales y la caza furtiva de especies protegidas.

Adicionalmente, al margen de la procedencia de estos animales, las evidencias científicas actuales manifiestan que los animales salvajes no son aptos para el modo de vida que implican los espectáculos circenses, que constituyen un entorno inadecuado para que satisfagan algunas de las necesidades básicas de sociabilidad, espacio y salud de los animales en general. Su capacidad para desarrollar muchos de sus comportamientos naturales se ve gravemente reducida, al tiempo que los animales son obligados a realizar comportamientos antinaturales. Consecuencia de ello es que su bienestar, salud y reproducción se ven considerablemente mermados. Las principales implicaciones para las necesidades etológicas y el bienestar de los animales en los circos vienen derivadas de múltiples factores, entre los que cabe destacar la disponibilidad limitada de espacio, ya que pasan la mayor parte del tiempo confinados, la interacción social restringida o en agrupaciones sociales antinaturales, la itinerancia frecuente, el entrenamiento y actuaciones en presencia de público que pueden causar estrés derivado de movimientos restringidos, posturas antinaturales, exposición a sonidos fuertes, olores, luces y temperaturas inadecuadas, entre otros.

La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, para prohibir la utilización de especies pertenecientes a la fauna silvestre en espectáculos circenses.

En la tramitación del anteproyecto de ley se han seguido los trámites establecidos en el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y la Participación Ciudadana de Aragón. El anteproyecto de ley ha sido informado por la Dirección General de Servicios Jurídicos y por el Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.

Artículo único. Modificación de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón:

Uno. Se modifica el artículo 3.4, en el que se adiciona un nuevo apartado r) con la siguiente redacción:

«r) La utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre en espectáculos circenses.»

Dos. Se modifica el artículo 34.1, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los animales utilizados en espectáculos circenses estarán protegidos por las previsiones de esta Ley en cuanto a su procedencia, trato recibido, características de la actuación, habitáculo, alimentación, cuidados higiénico-sanitarios y transporte.»

Tres. Se modifica el artículo 69.17, que queda redactado de la siguiente manera:

«17. La utilización en espectáculos circenses de animales que no hayan sido autorizados, que no posean los documentos referidos en el artículo 34.2 de esta Ley o que pertenezcan a especies de fauna silvestre.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 7 de febrero de 2019.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 35, de 20 de febrero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/02/2019
  • Fecha de publicación: 13/04/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/2019
  • Publicada en el BOA núm. 35, de 20 de febrero de 2019.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.4, 34.1 y 69.17 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8225).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
Materias
  • Animales
  • Aragón
  • Circo y Variedades
  • Fauna
  • Sanidad veterinaria

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