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Documento BOE-A-2019-4441

Sala Primera. Sentencia 26/2019, de 25 de febrero de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 3019-2018. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del artículo 86.3, párrafos 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Principios de seguridad jurídica e igualdad, derecho a la tutela judicial efectiva y alcance de la reserva de ley orgánica en la creación de secciones funcionales: STC 128/2018 (constitucionalidad del modo de integración del órgano que, en los tribunales superiores de justicia, debe conocer del recurso de casación fundado en infracción de normas autonómicas).

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 2019, páginas 31021 a 31029 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2019-4441

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:26

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3019-2018, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ha comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado. Ha intervenido el fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de mayo de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento en el recurso de apelación núm. 949-2015 que se tramita ante dicha Sala, el auto de 3 de mayo de 2018, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por sentencia de 18 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo desestimó el recurso contencioso-administrativo de una funcionaria interina contra la resolución de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que decretó su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando (procedimiento abreviado núm. 523-2012).

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la precitada sentencia fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante sentencia de 20 de marzo de 2017.

Contra esta sentencia la demandante preparó recurso de casación ante el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, basado en el art. 86.3, párrafo segundo, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por infracción de normas autonómicas.

b) Con fecha de 14 de julio de 2017, se dictó providencia ante las dudas que la regulación del citado recurso despertaba en relación con aspectos orgánicos y de procedimiento, a fin de su análisis y decisión, quedando en suspenso la decisión sobre la petición formulada por la mercantil.

c) Por providencia de 26 de febrero de 2018 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó oír a las partes personadas y al ministerio fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, LJCA, por su eventual contradicción con los arts. 122.1, 9.3, 14 y 24 CE.

Se razona en la providencia que el precepto cuestionado, al tener rango de ley ordinaria, podría infringir la reserva de ley orgánica del art. 122.1 CE. Además, la parquedad de la regulación del recurso de casación por infracción de normas autonómicas que establece ese precepto vulneraría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como lo revelan los diferentes criterios interpretativos sobre el contenido y alcance de ese nuevo recurso de casación que vienen sustentando los diferentes tribunales superiores de justicia. De ello resulta también la vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues esas diferencias interpretativas generan desigualdad de trato para los ciudadanos, que pueden tener derecho a interponer ese recurso en determinadas comunidades autónomas pero no en otras. En fin, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, así como el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), en cuanto el art. 86.3 LJCA establece el derecho al recurso de casación por infracción de normas autonómicas, pero no desarrolla su regulación.

d) Mediante escrito de 13 de marzo de 2018, el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha consideró fundadas y efectivas las dudas de constitucionalidad que se expresan en la providencia de 26 de febrero de 2018.

Por su parte, la recurrente, por escrito de 16 de marzo de 2018, y el ministerio fiscal, por escrito de 13 de marzo de 2018, no consideraron pertinente que se plantease la cuestión por entender que el precepto no incurre en constitucionalidad

e) Mediante auto de 3 de mayo de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, LJCA.

3. El auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad realiza diversas consideraciones:

a) Tras sintetizar los antecedentes de hecho, reproducir el precepto legal cuestionado (art. 86.3 LJCA) y justificar el cumplimiento de los requisitos procesales, el auto de planteamiento se refiere en estos términos a la relevancia para resolver el litigio de la norma cuestionada: «El juicio de relevancia es en el caso de autos positivo. Los preceptos cuestionados son directamente aplicables al caso, como se indica en el propio escrito de la parte recurrente, indicando el precepto en el que se ampara. El artículo 86.3, párrafo segundo y tercero, LJCA, constituye norma de orden público procesal; introduce, formalmente, el denominado recurso de casación autonómico; pero si por el rango normativo exigible, o por falta de concreción y desarrollo sobre su ámbito, afectara directamente a los principios constitucionales a que se refieren los artículos 122.1, 9.3, 14 y 24 de la CE, o no pudiera ser o tener aplicación efectiva, es por lo que entendemos necesario que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto».

b) Entrando en las vulneraciones alegadas, comienza señalando que el recurso de casación autonómico que prevé el artículo 86.3 LJCA «debe regularse en norma con rango legal de Ley Orgánica y no de Ley ordinaria, tal y como prevé el artículo 74.5 y 6 LOPJ» y que «la reserva de Ley Orgánica debe comprender, como mínimo además de la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales, la configuración definitiva de los Tribunales de Justicia y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso». Con amplia cita de las SSTC 224/1993, de 1 de julio, y 254/1994, de 21 de septiembre, concluye que «la institución creada aparece desnuda, sin el ropaje necesario, y parece que nadie lo quiere ver; los diferentes tribunales superiores de justicia que admiten su existencia aplicando criterios en la forma que luego veremos, lo visten aplicando criterios meramente voluntaristas y/o analógicos, olvidando que se trata de normas procesales, de orden público, en los que la aplicación de la analogía no debe tener cabida, a diferencia de las normas sustantivas»; «tal regulación –afirma– no llena de contenido la idea del ámbito de conocimiento litigioso a que se refiere el Tribunal Constitucional en las sentencias aludidas, como propio de reserva de Ley Orgánica». Se alude igualmente al punto 9 de las consideraciones generales del informe de 30 de mayo de 2017 del gabinete técnico del Consejo General del Poder Judicial, en relación con el artículo 86.3 LJCA, emitido a petición de la comisión permanente, en el que se mencionan las dudas sobre su constitucionalidad «derivadas de la insuficiencia de rango de la norma, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la reserva de Ley Orgánica del artículo 122.1 CE».

c) Las siguientes consideraciones se refieren a la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica: trazan el origen de la reforma legislativa y ponen el acento en que no se hace mención directa de las resoluciones judiciales que pueden ser objeto del recurso de casación autonómica, lo que ha llevado a criterios dispares en diferentes tribunales superiores de justicia, entre los cuales, cuyos criterios se explicitan, se encuentran los de Valencia, Galicia, Navarra, Extremadura, Cataluña, Madrid y País Vasco. Su conclusión es la siguiente: «Así las cosas, es clara la disparidad de criterios acerca del objeto del recurso de casación autonómica y los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, admisibles en esta modalidad casacional, siendo así, que lo que ha convertido esta cuestión en controvertida, ha sido, sin lugar a dudas, la deficiente regulación, que resulta inadecuada y dificulta su puesta en práctica». Seguidamente, analiza otra de las incertidumbres de la norma, relacionada con la composición de la sección de casación en las salas de los tribunales superiores de justicia de pocos magistrados, algunas incluso inferiores a cinco.

d) En tercer lugar, desde la perspectiva del artículo 14 CE, argumenta la desigual configuración del recurso de casación autonómica, toda vez que «el ciudadano recibirá un distinto trato ante supuestos de hecho esencialmente iguales, en función del criterio que adopte el Tribunal en su territorio, diferencias que tienen su origen en la deficiente regulación, que, por un lado, prescinde de los motivos de impugnación y ha construido el sistema sobre la base de una exigencia ineludible (el interés casacional objetivo) […] y, por otro lado, […] la configuración en Sección […] es imposible en aquellas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con pocos magistrados, algunas incluso en número inferior a cinco».

e) En cuarto lugar, se afirma que la afectación del artículo 24 CE «es lógica conclusión de lo expuesto». La norma cuestionada «enuncia el recurso de casación autonómica, pero en tanto únicamente lo enuncia y no lo desarrolla, se afecta de forma directa el ejercicio del derecho de tutela, tanto respecto al juez predeterminado por la Ley como por el procedimiento considerado».

f) Un último fundamento jurídico, rubricado «Incidencia o relevancia que en el caso tiene el auto del Tribunal Constitucional de 16 de abril de 2018», se limita a transcribir casi íntegramente los fundamentos jurídicos 2, 3, 4 y 5 del ATC 41/2018, de 16 de abril, de la Sección Primera del Tribunal Constitucional, que inadmitió un recurso de amparo interpuesto frente a la inadmisión de un recurso de casación autonómica por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El auto de planteamiento reconoce que lo escrito hasta ese último fundamento jurídico era anterior al conocimiento del auto 41/2018 por el órgano judicial promotor de la cuestión. No obstante, a pesar de la mencionada rúbrica, la reproducción del ATC 41/2018 no se acompaña de consideración explícita del órgano judicial que concrete cómo valora la incidencia o relevancia de dicho auto sobre la cuestión de inconstitucionalidad que promueve. El órgano judicial se limita a destacar mediante su subrayado las consideraciones que recoge el auto sobre la parca regulación del artículo 86.3 LJCA (consideraciones que en realidad provienen de la resolución enjuiciada, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) así como la constatación que sí realiza la Sección Primera del Tribunal Constitucional sobre la disparidad de criterios judiciales y las incertidumbres creadas en torno a la admisibilidad del recurso de casación autonómica frente a sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala –única– de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

4. Mediante providencia de 3 de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite la cuestión, deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.3 LOTC al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo acordó comunicar dicha resolución a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 LOTC, permaneciera suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviera definitivamente la presente cuestión, así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» (publicación que se efectuó en el núm. 167, de 11 de julio de 2018).

5. Por escrito de 19 de julio de 2018 la procuradora de los tribunales doña Laura Albarrán Gil, en nombre de doña Eva Rincón Herrera, solicita que se la tenga por personada y parte en el procedimiento.

Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2018, se acuerda unir a las actuaciones el citado escrito y conforme establece el art. 37.2 LOTC, se le concede un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente, condicionado todo ello a que, en dicho plazo, presente poder original para pleitos que acredite su representación, bajo apercibimiento de tenerla por decaída en su derecho a personarse y formular alegaciones.

6. Los días 19 de julio y 4 de septiembre de 2018, respectivamente, tuvieron entrada en este Tribunal los escritos del presidente del Congreso y del Senado por los que ponen en conocimiento los acuerdos de las mesas de ambas cámaras de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

7. Mediante escrito presentado con fecha 30 de julio de 2018, el abogado del Estado solicitó la desestimación de la cuestión, en atención a las razones que se sintetizan a continuación.

a) En primer lugar, descarta la vulneración del artículo 122 CE, en tanto que la reforma era susceptible de ser acometida mediante ley ordinaria. La doctrina constitucional sobre la interpretación de dicha disposición constitucional se contiene en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la STC 224/1993, de 1 de julio: en ella se afirma que no se requiere rango de ley orgánica «para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos tribunales ordinarios». Por lo que se refiere al artículo 86.3 LJCA, no instituye un nuevo orden jurisdiccional, ni define genéricamente el ámbito propio de competencia o del conocimiento litigioso que abarcaría ese hipotético nuevo orden jurisdiccional. Asimismo, la Sección especial, dentro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a la que se atribuye el conocimiento del recurso de casación autonómico ya existía en la regulación de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, configurada por ley ordinaria en el artículo 99.3 de la misma, al regularse el recurso de casación para la unificación de doctrina basado en la infracción de normas autonómicas. Es una norma de carácter procesal incardinada en una ley procesal. Aunque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, en principio las leyes procesales no son desarrollo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en este sentido, STC 22/1986, de 14 de febrero). En suma, es la configuración de una nueva modalidad de recurso de casación, que se puede abordar mediante ley ordinaria.

b) En segundo lugar, descarta la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) referido al legislador. Considera que la regulación del recurso de casación por infracción de normas autonómicas, más allá de la composición de la sección en los tribunales superiores de justicia en las comunidades autónomas que tengan pocos magistrados, no genera la clase de confusión a la que se refirió la STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4. Los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA son susceptibles de interpretación armónica con la regulación contenida en los artículos 87, 87 bis, 88, 89 y sigs., referentes a la viabilidad y procedimiento de recurso de casación ante el Tribunal Supremo; preceptos que podrán aplicarse mutatis mutandis al recurso de casación por vulneración de normativa autonómica. El legislador solo ha querido arbitrar un recurso de casación, sin alterar su naturaleza, cuando la norma infringida sea autonómica. No se da, por tanto, el alto nivel de indeterminación y confusión, por el número de remisiones y contrarremisiones, farragosidad normativa o dificultad de lectura por razones gramaticales y excepciones y salvedades o contraexcepciones, que la STC 46/1990 describe. Se trata, por el contrario, de un supuesto en el que no puede pretenderse convertir al Tribunal Constitucional en tribunal de técnica legislativa.

c) En tercer lugar, descarta la vulneración del principio constitucional de igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Recuerda que el órgano promotor de la cuestión considera que el precepto cuestionado, por su parquedad regulatoria, pudiera provocar diferentes interpretaciones en los distintos tribunales superiores de justicia sobre el interés casacional, los motivos de casación y las resoluciones contra las que cabe el recurso, y, por tanto, propiciar un trato distinto al ciudadano ante supuestos de hecho esencialmente iguales. Sin embargo, el abogado del Estado sostiene que, para valorar la alegada discriminación, es preciso que se concrete previamente el término de comparación. Dado que el reproche de tratamiento desigual se efectúa respecto de la actividad de los órganos del poder judicial, para que ese término de comparación sea adecuado es necesario, según la STC 11/2013, de 28 de marzo, FJ 4, que se trate del mismo órgano jurisdiccional el que hubiera dictado las resoluciones estableciendo en cada una de ellas un criterio jurisdiccional distinto respecto de las mismas situaciones de hecho y sin motivar el cambio de criterio. En suma, quizá la normativa produce, por su parquedad, interpretaciones diferentes, pero ello solo no supone infracción del artículo 14 CE.

d) En cuarto lugar, descarta la vulneración del derecho fundamental garantizado por el artículo 24 CE, en sus modalidades específicas de proscripción de la indefensión y de acceso a los recursos. Considera que parte de los reproches derivados de esa pretendida vulneración han sido tratados anteriormente, al referirse a aspectos relativos a la seguridad jurídica, al tratamiento igual y sin discriminación y al rango normativo del precepto cuestionado, y que este no infringe por sí mismo el principio de tutela judicial: no impide la formulación de resoluciones judiciales que puedan llevar a cabo en su momento exégesis racionales de los preceptos legales aplicables, sin que el Tribunal Constitucional deba revisar el acierto en la redacción o precisión de la norma enjuiciada. Finalmente, afirma que el aspecto relativo al derecho a la tutela judicial efectiva fue adecuadamente analizado en el ATC 41/2018.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de octubre de 2018 la fiscal general del Estado formuló alegaciones, en las cuales solicitó la estimación de la cuestión planteada.

a) La fiscal general del Estado razona que, con la modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa operada por la Ley Orgánica 7/2015, se ha introducido un nuevo recurso de casación ordinario que, a diferencia de los suprimidos recursos de casación de unificación de doctrina y en interés de ley, carece de la previa y correspondiente regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sigue refiriéndose a los recursos preexistentes; y que para su resolución se ha diseñado una nueva sección –con idéntico contenido a la prevista en el artículo 16.4 LJCA para los suprimidos recursos de casación de unificación de doctrina y en interés de ley–, pero a la que se atribuye la competencia de un nuevo recurso sin regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando aquel precepto, en buena parte, huérfano de aplicación, al referirse a unos recursos hoy inexistentes. De esta manera, en realidad, se establece una regulación que afecta a la «constitución… de los juzgados y tribunales», cuya regulación se reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial por el artículo 122.1 CE.

La anterior conclusión se basa en los siguientes elementos: a) el precepto cuestionado instaura un nuevo órgano especial, la Sección especial, a la que atribuye el conocimiento del nuevo recurso de casación, a lo que no es óbice que dicho órgano judicial estuviera anteriormente previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se refería –y se refiere– a unos derogados recursos cuya naturaleza y regulación era muy distinta de la actual prevista en el artículo 86.3 LJCA; b) la nueva Sección implica, de hecho, una alteración del régimen que la propia Constitución atribuye al Tribunal Superior de Justicia en su artículo 152.1 CE; c) la función de la nueva Sección, a través de la resolución del nuevo recurso de casación autonómico, es la formación de jurisprudencia, como con carácter general, recoge la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015 (XII) en relación con el recurso de casación; d) la Sección especial llamada a resolverlo se configura como un órgano que se situaría por encima de las propias Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia alterando la distribución y organización de competencias; e) con independencia de los plenos jurisdiccionales de unificación de criterios que prevé el artículo 264.1 LOPJ, de la que forman parte todos los magistrados de la Sala que conozcan de la materia y en la que hubiera surgido la discrepancia (art. 264.2 LOPJ), a lo que no obstaría, sin embargo, que la atribución de unificación de criterios asignado a los Plenos jurisdiccionales (art. 264 LOPJ) constituya una función a la que los que los recurrentes son ajenos y queda fuera de su disponibilidad y al margen de las causas de impugnación procesal de una resolución. A juicio de la fiscal general del Estado, esas circunstancias adquieren un interés muy relevante, dada la función y extensión de este tipo de recurso de casación ordinario, a diferencia del recurso en interés de ley que «respetará en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida» (derogado art. 100.7 LJCA).

Añade la fiscal general que, aun admitiendo que la Sección de nueva creación pudiera constituirse por encima de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no sería posible en aquellos tribunales superiores de justicia en los que por razón de su escaso número de Salas o magistrados no pudiera constituirse o no fuera efectiva al carecer, de hecho, de la función de unificación que, por naturaleza, requiere pluralidad. En aquellos supuestos en que se contempla un órgano especializado de composición plural, existe una previsión en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, como ocurre con la Sala especial del artículo 61 LOPJ, o con la Sala de apelación de la Audiencia Nacional en relación con los recursos de esta clase frente a las soluciones de la Sala de lo Penal (art. 64 LOPJ).

Es cierto, afirma la fiscal general, que con relación a los antiguos recursos de casación en interés de ley (art. 101.3 LJCA) y de unificación de doctrina (art. 99.3 LJCA), el artículo 16.4 LJCA atribuía –y atribuye, a pesar de la derogación de los dos primeros– su resolución a una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en términos prácticamente idénticos a los ahora recogidos en el precepto impugnado (art. 86.3, párrafos 2 y 3, LJCA). Pero ello respondía a la diferente regulación de dichos derogados recursos, pues el recurso para unificación de doctrina requería la existencia de varias Salas o de varias Secciones en las mismas entre las que se hubiera llegado a pronunciamientos contradictorios (art. 99 LJCA) y el recurso en interés de ley de ámbito autonómico se circunscribía a las sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso-administrativo (art. 101 LJCA), aspectos todos ellos que carecen de previsión en relación con el recurso de casación ordinario instituida por la Ley Orgánica 7/2015, salvo lo relativo a los juzgados de lo contencioso-administrativo y la creación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo (art. 86.1 y 2 LJCA).

En suma, el desarrollo coordinado que hasta la Ley Orgánica 7/2015 existía entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa con referencia al recurso de casación –en los previstos, es decir, unificación de doctrina e interés de ley– ha desaparecido con la nueva regulación, que se limita a aludir al nuevo recurso de casación ordinario y a instituir en vacío un nuevo órgano judicial para su resolución. Y esa innovación se ha efectuado mediante una ley de carácter ordinario (disposición final quinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 7/2015).

b) En segundo lugar, la fiscal general del Estado considera que la actual regulación determina una confusión normativa que afecta al principio de seguridad jurídica, lo que conlleva la vulneración del artículo 9.3 CE.

Comienza sus alegaciones sobre este punto recordando diversos pronunciamientos efectuados en las SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 237/2012, de 19 de marzo, FJ 9, y, en especial, en el ATC 41/2018, de 16 de abril. Seguidamente señala algunas contradicciones existentes en la regulación del recurso (que afectan a su propia viabilidad) o algunas divergencias interpretativas producidas en las resoluciones dictadas por distintos tribunales superiores de justicia. Destaca que el propio ATC 41/2018 admite la posibilidad de diversas interpretaciones admisibles desde la perspectiva del artículo 24 CE; que dicho ATC 41/2018 también reconoce la absolutamente escasa regulación del nuevo recurso; y que existe disparidad de criterios en los distintos tribunales superiores de justicia, tanto en cuanto a la viabilidad del recurso como a las resoluciones recurribles. La tan escasa regulación del recurso de casación autonómico, concluye la fiscal general, excede de la mera imperfección técnica; viene produciendo discrepancias muy relevantes; afecta a la previsibilidad de los efectos de la interposición del recurso para los destinatarios de la norma; produce dudas que resultan razonablemente insuperables y afectan a la viabilidad y aplicación de un recurso establecido por la Ley; y esas dudas contribuyen a enervar la finalidad de unificación de criterio propia del recurso de casación, afectando así a la seguridad jurídica, que es una de las finalidades que pretendía conseguir la reforma, según la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015.

c) En tercer lugar, rechaza la vulneración del principio de igualdad en la Ley. Tras recordar la doctrina constitucional que considera aplicable, afirma que, más que un supuesto de desigualdad en la ley –que no existe, puesto que no se contempla una regulación distinta, sino uniforme, aunque posiblemente imperfecta por insuficiente– se trata del efecto derivado de la confusión normativa determinante de la falta de seguridad jurídica.

d) Finalmente, descarta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos facetas alegadas, derecho a los recursos (art. 24.1 CE) y derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Considera que los problemas que suscita el precepto cuestionado no tienen que ver con la propia regulación, sino con la imperfecta regulación que produce una aplicación desigual y contradictoria para sus destinatarios.

9. La procuradora doña Laura Albarrán Gil no formuló alegaciones.

10. Por providencia de 21 de febrero de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

El citado art. 86.3, del que solo se han cuestionado los párrafos segundo y tercero, que se refieren al recurso de casación fundado en infracción de normas autonómicas, establece lo siguiente:

«Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia solo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.»

El órgano judicial promotor de la cuestión considera que los párrafos segundo y tercero del precepto y apartados citados vulneran la reserva de ley orgánica prevista en el art. 122.1 CE, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en sus vertientes de derecho de acceso al recurso y derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes, el abogado del Estado interesa la desestimación de la cuestión, mientras que la fiscal general del Estado interesa su estimación por no resultar cumplida la exigencia de ley orgánica y por no respetarse el principio de seguridad jurídica.

2. Así formulada, la presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la registrada en este Tribunal con el núm. 2860-2018, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el mismo precepto legal y por los mismos motivos, y que ha sido recientemente resuelta por el Pleno de este Tribunal en la STC 128/2018, de 29 de noviembre. Por lo tanto, lo decidido en esta sentencia es de plena aplicación al presente proceso.

En efecto, la STC 128/2018 ha desestimado las impugnaciones que fueron formuladas en aquel proceso constitucional, que coinciden con las suscitadas en la presente cuestión. El órgano judicial ha planteado la cuestión en términos idénticos, lo ha hecho con referencia al mismo precepto legal y ha apoyado su fundamentación en los mismos argumentos, por lo que, a la vista de esta coincidencia objetiva, de acuerdo con la doctrina constitucional [SSTC 172/1998, de 23 de julio, FJ 2, y 111/2016, FJ 2 c)], habremos de llegar a la misma decisión, con apoyo en los razonamientos jurídicos que se expusieron en aquella sentencia.

En consecuencia, procede desestimar la presente cuestión por remisión in toto a lo razonado en la referida STC 128/2018, de 29 de noviembre.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 25/02/2019
  • Fecha de publicación: 26/03/2019
Referencias anteriores
  • DICTADA en la Cuestión 3019/2018 (Ref. BOE-A-2018-9639).
  • DECLARA:
    • la desestimación en relación con el art. 86.3, párrafos 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718) y (Ref. BOE-A-2015-8167).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • Recurso de Casación
  • Sentencias
  • Tribunales Superiores de Justicia

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