El modelo europeo de clasificación de canales de vacuno pesado, conocido como «modelo SEUROP», es la herramienta básica para la normalización y transparencia de las transacciones relacionadas con la carne de vacuno en el mercado único europeo. Este modelo se estableció por el Reglamento (CEE) n.º 1208/81, del Consejo, de 28 de abril, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, publicado en el año 1981. En lo relativo a los precios de mercado de estas canales clasificadas, en el año 1982 se publicó el Reglamento (CEE) n.º 563/82, de la Comisión, de 10 de marzo, por el que se establecían disposiciones relacionadas con el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados, con base en este modelo de clasificación de las canales. Posteriormente, el Reglamento (CEE) n.º 1186/90, del Consejo, de 7 de mayo, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, se adoptó con la finalidad de extender este modelo a todos los mataderos autorizados para el comercio intracomunitario, y así, mejorar las condiciones y la transparencia del mercado de este sector con la finalidad última de que también el sector productor, es decir, los ganaderos, se beneficiaran de esta mayor transparencia en sus transacciones comerciales.
El desarrollo de dichas disposiciones y su adaptación al ordenamiento jurídico español se realizó a través de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de noviembre de 1991 por la que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.
Como consecuencia de las sucesivas modificaciones de la normativa de la Unión Europea en la materia se sucedieron el Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo europeo de clasificación de las canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registro de precios, y posteriormente el Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado.
La última reforma de la Política Agrícola Común, en el año 2013, ha concedido mayor importancia a la simplificación y reducción de las trabas burocráticas tanto para la Administración como para los operadores económicos. En este sentido, el Reglamento (CE) 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, que establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios, ha sido derogado y substituido por normas más simplificadas, alineadas con la filosofía del Tratado de Lisboa. En julio de 2017 se publicaron los dos nuevos reglamentos que regulan los modelos de la Unión de clasificación de canales: el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos. Estos dos reglamentos unifican aquéllos que establecían disposiciones de aplicación tanto en el modelo comunitario de clasificación de canales como los relativos a la comunicación de precios.
Con la publicación de estos nuevos reglamentos es preciso, para garantizar la seguridad jurídica, incorporar a nuestro marco legal las modificaciones de la nueva normativa, sin perjuicio de la directa aplicación de dichas disposiciones, así como, el desarrollo de aquellos aspectos que los nuevos reglamentos dejan a criterio de los Estados miembros.
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, establece la obligatoriedad de aplicar los modelos de la Unión de clasificación de canales en animales de la especie bovina de ocho meses o más. No obstante, existe un mercado importante de carne de ternera de menos de ocho meses, en ocasiones ligado a denominaciones de calidad específicas, que hace necesario que el modelo SEUROP pueda aplicarse de forma voluntaria en dichas canales.
Por otro lado, teniendo en cuenta las particularidades de la estructura comercial del sector de la carne de vacuno en España, así como la experiencia adquirida en la aplicación de la clasificación de las canales, y con el objetivo de reducir trabas administrativas, se hace preciso exceptuar de la obligatoriedad de clasificación a aquellos mataderos de tamaño reducido, así como aumentar a cinco años el periodo de vigencia de las autorizaciones a los clasificadores de canales.
También es preciso adaptar las disposiciones en relación con los criterios de control en los establecimientos que sacrifiquen un volumen bajo de bovinos adultos, basándose dicho control en un análisis de riesgo así como en el resultado de inspecciones anteriores, lo que contribuye a una mayor simplificación administrativa.
En cuanto a la clasificación de las canales de ovino, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, establece que los Estados miembros podrán aplicar, si así lo deciden, el modelo comunitario de clasificación. Teniendo en cuenta el sistema de producción español y las características de las canales de ovino que se obtienen, en el Reino de España no será obligatorio aplicar el modelo europeo de clasificación. No obstante, resulta necesario permitir su aplicación a los mataderos que por motivos comerciales así lo decidan.
Conviene también establecer disposiciones acerca del registro y comunicación de los precios de mercado tanto en vacuno como en ovino, que permitan obtener unos precios medios nacionales comparables con los del resto de Estados miembros, dotando de una mayor transparencia al mercado único europeo y garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos aportados por los operadores.
Con el objeto de tener una mayor homogeneidad y coordinación en todo el territorio nacional y con las instituciones europeas, así como de facilitar las tareas de formación sobre clasificación de canales, se crea el Comité Nacional de Expertos en Clasificación de Canales de Vacuno y Ovino y Seguimiento de Precios, formado por técnicos de reconocida experiencia en la materia.
Dado el marcado carácter técnico de esta norma, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legislación básica, se considera apropiada su adopción mediante real decreto.
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este proyecto se encuentra contemplado en el Plan Anual Normativo para 2018, aprobado por el Consejo de Ministros de 7 diciembre de 2017.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2018,
DISPONGO:
1. El objeto del presente real decreto es establecer disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de vacuno y ovino en el Reino de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007.
2. El modelo de la Unión de clasificación de canales a que se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013, se aplicará en todos los mataderos que sacrifiquen semanalmente más de 5 bovinos de ocho meses o más, como media anual.
3. Con carácter voluntario se podrá realizar la clasificación de canales de bovinos de menos de ocho meses de edad, en cuyo caso los mataderos deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 6 del presente real decreto y deberán designarse como animales de categoría V.
4. El modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino será de aplicación voluntaria en España; no obstante, aquellos mataderos que decidan realizar la clasificación de canales deberán hacerlo de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, punto C, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 10 del presente real decreto.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y las siguientes:
a) Cuartos de la canal: a efectos de localizar los medios de identificación de la clasificación, se entenderá por cuartos cada una de las dos partes en que se divide tradicionalmente cada media canal, y denominados respectivamente cuarto delantero y cuarto trasero.
b) Presentación autorizada: toda presentación de la canal que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo I y en el artículo 4.
c) Presentación de referencia en vacuno: aquélla que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013.
d) Pulido: recorte de la grasa externa superficial de una canal efectuada exclusivamente en los puntos definidos en el artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante, el Reglamento Delegado: a la altura del anca, del lomo, y de la parte media del costillar; a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región anogenital; a la altura de la cara interna de la pierna.
e) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
f) Clasificador: técnico cualificado autorizado por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, que realiza la clasificación de canales.
g) Dispositivos de clasificación automatizada: dispositivos consistentes en una técnica de clasificación automatizada (aparato) y una ecuación (fórmula), acreditados para la clasificación de canales de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
1. Para la determinación de las diferentes categorías, la edad de los bovinos se comprobará a partir de la información disponible en el sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
2. Las canales o medias canales de vacuno de ocho meses o más se clasificarán según las categorías recogidas en el anexo IV, parte A.II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013.
1. Todas las canales de vacuno que se presenten a clasificación serán faenadas conforme a alguna de las presentaciones autorizadas: tipo I, tipo II y tipo III establecidas en el anexo I.
2. No se podrá proceder a la retirada de grasa, músculo u otro tejido de las canales antes de su pesaje, clasificación y marcado, salvo en los casos en que se apliquen exigencias veterinarias.
3. El pulido sólo se permitirá en los casos en que las canales reúnan el conjunto de características de faenado de una presentación tipo II cuyo grado de engrasamiento sea 3 o superior.
4. Una vez efectuada la clasificación de la canal y registrado su peso, se podrá realizar el posterior acondicionamiento de la misma para su puesta en el mercado.
1. Las canales se pesarán en el plazo más breve posible después del sacrificio y a más tardar sesenta minutos después de que el animal haya sido sacrificado.
2. Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de todos los equipos y aparatos de medida, incluyendo el control del funcionamiento de las básculas y de los equipos de clasificación.
Las básculas y el resto de elementos accesorios empleadas en los pesajes deberán adaptarse a la normativa reguladora de control metrológico. Además, los instrumentos de pesaje estarán sellados para garantizar la corrección y transparencia de estas operaciones.
3. El matadero deberá disponer de procedimientos que permitan garantizar que el peso registrado en caliente coincide con el valor real de la pesada, y que queda fielmente recogido, en su caso, en el registro informático que corresponda.
1. La clasificación de las canales se efectuará en el matadero en el momento de determinar el peso en caliente de la canal.
2. La clasificación de las canales de vacuno será realizada:
a) por clasificadores autorizados de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 11 del presente real decreto o
b) mediante la utilización de dispositivos autorizados de clasificación automatizada, manejados por personal cualificado.
3. En los casos en los que se utilicen métodos de clasificación automatizada y estos presenten un fallo puntual, la clasificación de esas canales se efectuará en un plazo máximo de veinticuatro horas tras el sacrificio.
4. La clasificación de las canales de vacuno se efectuará valorando por separado la conformación y el estado de engrasamiento, de acuerdo a lo establecido en el anexo I del Reglamento Delegado. Para la determinación de los estados de conformación, se emplearán las subclases establecidas en el anexo II, siendo facultativo su uso en la ponderación del grado de engrasamiento.
En el caso de empleo de dispositivos de clasificación automatizada, el uso de subclases será obligatorio tanto en el estado de conformación como en el grado de engrasamiento.
La representación de las subclases superior e inferior se realizará mediante los símbolos (+) y (-) respectivamente. La clase central no se representará mediante ningún símbolo. Dichos símbolos se situarán a continuación de la clase de conformación y el estado de engrasamiento, respectivamente.
1. Sin perjuicio del marcado sanitario y de identificación recogidos en la normativa de higiene alimentaria, toda canal o media canal deberá ser identificada en el momento de la clasificación por medio de un sello o una etiqueta que indique su categoría, clase y subclase de conformación (en su caso) y estado de engrasamiento.
2. El marcado estará situado como mínimo en cada cuarto de las canales de vacuno.
3. El marcado mediante sellos estará situado en la superficie exterior de la canal, será claramente legible y se realizará con tinta indeleble, no tóxica y resistente al calor.
4. Las etiquetas podrán estar situadas en la superficie exterior o interior de la canal y serán claramente legibles, inviolables y estarán sólidamente fijadas. El material de etiquetado deberá cumplir la normativa sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.
5. Las etiquetas recogerán las menciones obligatorias del anexo III. Sólo se permitirá la inclusión de otras menciones siempre que no supongan confusión para los operadores o alteración de las condiciones de transparencia del comercio intracomunitario.
6. Los mataderos deberán disponer de los procedimientos adecuados para garantizar la trazabilidad entre la identificación individual de la canal, su peso y el resultado de la clasificación.
7. La identificación de las canales no será de aplicación en los casos en que todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece adjunta al matadero y autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
1. A solicitud de un matadero, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, organizará un ensayo de certificación según lo establecido en el anexo IV del Reglamento Delegado.
2. Al menos dos meses antes del comienzo del ensayo de certificación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará a la Comisión Europea la información referida en el punto B del anexo IV del Reglamento Delegado.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará un organismo independiente que analizará los resultados del ensayo de autorización. Los resultados y la información que figura en el punto C del anexo IV del Reglamento Delegado se remitirán a la Comisión en los dos meses siguientes a la finalización del ensayo. En el mismo plazo el Ministerio realizará la comunicación de los resultados a la autoridad competente donde radique el matadero para que proceda a la autorización del dispositivo automático así como a la organización de los controles previstos en el artículo 19.9 del presente real decreto.
4. Cuando se conceda la autorización de un método de clasificación para el uso sobre más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar métodos de clasificación automatizada sin necesidad de organizar un ensayo de autorización, si dicha autorización ha sido concedida para los mismos métodos de clasificación para su utilización en otro Estado miembro cuando la muestra de las canales evaluadas sea representativa de la población de vacuno en España.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá aprobar las modificaciones de las especificaciones técnicas de un método de clasificación automatizada siempre que tales modificaciones permitan obtener al menos el mismo grado de precisión que el alcanzado en el ensayo de certificación.
7. Los establecimientos que empleen dispositivos de clasificación automatizada deberán realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de las técnicas de clasificación automatizada registrando, en particular, las deficiencias observadas y las medidas que, en caso necesario, se hayan adoptado.
1. El matadero deberá comunicar al proveedor del animal o a la persona física o jurídica que ordenó su sacrificio, los resultados de la clasificación de cada canal, sin perjuicio de informar al ganadero cuando éste lo solicite expresamente.
2. Dicha comunicación se podrá efectuar por escrito o por vía electrónica, bien en el albarán, bien en un documento adjunto e incluirá como mínimo:
a) los resultados de la clasificación mediante las letras y números correspondientes;
b) el peso de la canal, especificando si se trata de peso en caliente o en frío;
c) la presentación de la canal aplicada en el momento del pesaje;
e) en su caso, que la clasificación ha sido realizada mediante métodos automatizados.
1. Los mataderos que decidan aplicar la clasificación de las canales de ovino deberán realizarla conforme a lo establecido el anexo IV, punto C, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013, al Reglamento Delegado y al Reglamento de Ejecución en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante el Reglamento de Ejecución.
2. Asimismo, los mataderos que decidan aplicar la clasificación de canales de ovino lo notificarán a la autoridad competente donde radique el matadero en un plazo máximo de treinta días hábiles desde el inicio de su aplicación en el formato que esta autoridad establezca.
3. La autoridad competente correspondiente a la ubicación del matadero que realiza la clasificación de canales de ovino establecerá las disposiciones necesarias en materia de autorización de clasificadores, que cumplirán los mismos requisitos establecidos para los clasificadores de vacuno en el artículo 11 de este real decreto y realizará los controles correspondientes.
1. Los clasificadores deberán superar un curso de carácter selectivo para obtener la autorización necesaria para el ejercicio de su actividad. La autorización será válida para todo el territorio nacional. El módulo formativo constará de una fase teórica y otra práctica desarrollada sobre un mínimo de 40 canales seleccionadas aleatoriamente. La duración del curso será de al menos diez horas y el contenido mínimo de los cursos se ajustará a lo descrito en el anexo IV. Así mismo, los criterios aplicables para otorgar la autorización se ajustarán a lo dispuesto en el anexo V.
2. Los veedores y certificadores de las marcas de calidad y de las Indicaciones Geográficas Protegidas reconocidas en el sector de la carne de vacuno deberán también obtener esta autorización.
3. La autoridad competente emitirá la autorización que tendrá una validez de cinco años. El procedimiento de autorización deberá respetar lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para renovar su autorización, o en caso de retirada de la misma en los casos descritos en el artículo 20 del presente real decreto, los clasificadores tendrán que participar en un curso de acuerdo a lo establecido en el apartado 1.
1. Las autoridades competentes mantendrán un registro con los clasificadores autorizados en su ámbito territorial, identificados por un número de registro individual (clave). El registro formará parte de la base de datos del Registro Nacional de Clasificadores de Canales adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Cada clasificador se identificará mediante una clave, que permita identificar las canales que haya clasificado en cada jornada de trabajo.
1. El registro y comunicación de los precios de mercado de canales y animales vivos de vacuno y ovino se efectuará en los términos contemplados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013, y en los Reglamentos Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.
2. Se realizará el registro de los precios de las categorías de canales, clases de conformación y estados de engrasamiento, así como de los tipos de animales vivos, incluidos en el anexo VI del presente real decreto.
1. Serán sujetos obligados a efectuar el registro y comunicación de precios:
a) Empresas explotadoras de todo matadero que sacrifique anualmente más de 20.000 bovinos de ocho meses o más.
b) Empresas explotadoras de todo matadero, designadas por la autoridad competente o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que sacrifique anualmente menos de 20.000 bovinos de ocho meses o más.
c) Toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente más de 10.000 bovinos de ocho meses o más.
d) Toda persona física o jurídica, designada por la autoridad competente o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que mande sacrificar anualmente menos de 10.000 bovinos de ocho meses o más.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con su función de coordinación del sistema de registro de precios comprobará la adecuada representatividad de los precios registrados en el territorio de cada una de las autoridades competentes que participan en el registro de precios, de acuerdo con el artículo 8.2 del Reglamento de Ejecución, garantizando que se registren los precios de al menos:
a) El 25 % de los sacrificios efectuados en aquellas autoridades competentes que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios a nivel nacional.
b) El 30 % de los animales de la especie bovina de ocho meses o más sacrificados a nivel nacional.
En el caso de no alcanzarse los referidos porcentajes a nivel nacional, comunicará a las autoridades competentes las correcciones oportunas.
3. Los precios de mercado comunicados serán los precios de entrada en matadero, sin IVA, expresados en euros por 100 kilogramos de canal. El peso de la canal será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente contemplado en el artículo 5, reducido un 2 % y al que se le aplicarán los coeficientes de corrección detallados en el anexo I en función de la presentación de la canal utilizada.
1. Serán sujetos obligados a efectuar el registro y comunicación de precios aquéllos designados por la autoridad competente o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. El precio de mercado comunicado será el precio pagado en la fase de comercio al por mayor para cada animal, sin IVA.
1. Serán sujetos obligados a efectuar el registro y comunicación de precios:
a) Aquellos mataderos que realicen la clasificación de las canales de ovino de manera voluntaria.
b) Aquellos mercados, empresas explotadoras de mataderos o personas físicas o jurídicas que vendan dichos animales para su sacrifico, designados a tal efecto por la autoridad competente o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Los precios de mercado comunicados serán los precios de entrada en matadero, sin IVA, expresados en euros por 100 kilogramos de canal. El peso de la canal será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente corregido para tener en cuenta la pérdida de peso al enfriarse.
1. Los sujetos obligados al registro de precios realizarán la recogida, transmisión y, en su caso, procesamiento de los datos, a partir de los precios y cantidades registradas en las transacciones, habidas entre el lunes y el domingo de la semana anterior. La información será transmitida a la autoridad competente donde radiquen, antes de las veinticuatro horas de cada lunes, sin perjuicio de la competencia en materia de interés estadístico nacional.
Los datos están sujetos al secreto estadístico, en aplicación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
2. Las autoridades competentes remitirán dichos datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes de las 12:00 horas de cada martes.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes podrán habilitar plataformas y sistemas informáticos de captura, almacenamiento y cálculo de resultados, que garanticen la confidencialidad, oportunidad, acceso y consistencia del sistema.
1. A fin de garantizar la transparencia del mercado las autoridades competentes en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, realizarán controles periódicos para la verificación de la calidad estadística de los datos y la exactitud de los precios comunicados.
2. En la realización de los controles quedará perfectamente asegurada la confidencialidad de los datos del registro de precios. A su vez, las personas físicas y jurídicas participantes facilitarán los medios para realizar el control, permitiendo el acceso a los documentos acreditativos de la información tramitada. Los datos utilizados estarán, igualmente, sujetos a secreto estadístico.
1. La autoridad competente comprobará el número de bovinos de ocho meses o más sacrificados en los mataderos ubicados en su territorio, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 1.2 del presente real decreto.
2. La autoridad competente en la que se ubiquen los mataderos efectuará controles sobre el terreno a los establecimientos en los que se clasifiquen las canales de vacuno.
3. Los controles comprenderán la supervisión de la actividad de los clasificadores que prestan sus servicios en cada matadero, mediante una prueba individual efectuada con un número de canales similar a las controladas. Los criterios de aceptabilidad aplicables serán los del anexo V.
4. Los controles verificarán en particular:
a) la vigencia de la autorización del clasificador que presta servicio en el matadero;
b) la categoría de la canal de vacuno;
c) la clasificación y marcado de las canales;
d) la exactitud de los métodos de clasificación automatizada de vacuno mediante un sistema de puntos y límites que determine la exactitud del método de clasificación;
e) el pesaje de la canal, la presentación y la aplicación adecuada de los factores de corrección;
f) las comunicaciones realizadas a los proveedores de los animales u ordenantes del sacrificio establecidas en el artículo 9 de este real decreto.
g) si procede, la prueba de funcionamiento diario, así como cualquier otro aspecto técnico de los métodos de clasificación;
h) los informes de control diarios a que se hace referencia en el artículo 8.7 del presente real decreto.
i) así mismo, podrá comprobarse la veracidad en las comunicaciones establecidas en el artículo 17.
5. Sin perjuicio de las competencias que tengan reservadas los organismos oficiales encargados del control metrológico en aplicación del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, los encargados del control de clasificación de canales realizarán los siguientes controles:
a) Verificación de la pesada real realizada en el establecimiento en comparación con los datos de la comunicada al proveedor de los animales.
b) comprobación de la vigencia de la verificación periódica o después de la reparación de las básculas.
6. La autoridad competente podrá delegar el control en un organismo de control independiente de los mataderos.
Cuando el organismo encargado de los controles no tenga dependencia orgánica o funcional de la autoridad competente, los controles contemplados en el apartado 1 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de dicha autoridad, en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Esta última será informada al menos anualmente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.
7. El personal al servicio de las administraciones públicas que intervenga en el control de los clasificadores estará específicamente habilitado por la autoridad competente tras asistir a un curso formativo conforme al artículo 11 del presente real decreto.
8. Los controles tendrán una frecuencia de al menos dos veces por trimestre en los establecimientos que sacrifiquen y clasifiquen semanalmente más de 150 bovinos de ocho meses o más, como media anual. Cada control se efectuará sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar, o sobre todas las canales si el número disponible en ese momento es inferior a 40.
9. La frecuencia de los controles y el número mínimo de canales objeto de control en los establecimientos que sacrifiquen semanalmente menos de 150 bovinos de ocho meses o más, como media anual, se establecerá mediante un Plan de Controles que se aprobará en la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
Dicho plan de controles se elaborará conforme a un análisis de riesgo, teniendo en cuenta al menos, el historial de cumplimiento del establecimiento, el volumen de sacrificios y el número de clasificadores autorizados.
10. Los controles de los dispositivos automáticos de clasificación de canales de vacuno autorizados conforme a lo establecido en el artículo 8 tendrán una frecuencia de al menos seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses siguientes a la concesión de la autorización del dispositivo. Después de este periodo, los controles se realizarán al menos dos veces cada tres meses. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas de forma aleatoria.
11. Los informes de control deberán firmarse el día en que se extiendan por el funcionario actuante y por una persona del matadero encargada de la función de control, y conservarse durante al menos doce meses desde el día de su firma.
Sin perjuicio de lo que establece el artículo 4 del Reglamento de Ejecución, en el caso de que, como resultado de una inspección, se observare un número significativo de clasificaciones incorrectas, la autoridad competente valorará, en función del análisis de riesgo, la posibilidad de aumentar el número de canales a examinar y la frecuencia de los controles, o de aplicar otras medidas adicionales que considere oportunas, como la inmovilización cautelar de las canales hasta que no sean subsanadas las deficiencias o la retirada de la autorización del clasificador, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con el artículo 21.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 49.f) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como lo previsto en la disposición adicional primera en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones accesorias, de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico, en las que se aplicará dicho régimen.
1. Las estadísticas en materia de registro de precios, realizadas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y con este real decreto, serán obligatorias por figurar en el Plan Estadístico Nacional.
2. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, en la medida que sea compatible con las normas que sobre el régimen sancionador se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
1. El asesoramiento y la coordinación en materia de clasificación de canales de vacuno se desarrollará en el seno de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará periódicamente jornadas con el fin de poner en común experiencias y conocimientos prácticos a las que asistirán los responsables del control de clasificación de cada autoridad competente y los miembros del Comité establecido en el artículo 24 de este real decreto.
1. Se crea el Comité Nacional de Expertos en Clasificación de Canales y Precios, formado por 5 expertos reconocidos en materia de clasificación de canales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las autoridades competentes, designados mediante Acuerdo de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios del artículo 11 del Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
2. Serán funciones de los miembros del Comité, el asesoramiento en materia de clasificación de canales, la participación en los módulos formativos del artículo 11, así como la participación y colaboración en el Comité de Inspección de la Unión recogido en el artículo 16 del Reglamento de Ejecución.
1. La autoridad competente trasmitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea.
2. Anualmente y antes del 31 de enero, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe que recogerá como mínimo los aspectos detallados en el anexo VII y en el anexo VIII.
Además, se enviará:
a) La actualización el Registro Nacional de Clasificadores con indicación individualizada del estado de cada clasificador.
b) Lugar y fecha de celebración de los cursos destinados a clasificadores conforme al artículo 11.
3. En su caso, las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación anualmente y antes del 31 de enero la información relativa a la clasificación de canales de ovino recogida en el anexo IX de este real decreto.
1. Se deroga el Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado.
2. Se deroga la Orden de 18 de septiembre de 1975 por la que se aprueba la norma de calidad para canales de ovino destinadas al mercado nacional.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos para permitir su adaptación a la normativa de la Unión Europea.
El presente real decreto entrará en vigor el 11 de julio de 2018.
Dado en Madrid, el 6 de julio de 2018.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
1. Canal de referencia o tipo I
Aquélla que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013.
2. Canal tipo II
a) Subtipo II A: Incluye el rabo, diafragma y pilares medios del diafragma y se realiza el pulido conforme al artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. Se incluyen los coeficientes de corrección, como porcentaje del peso de la canal que debe añadirse o restarse, con arreglo al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. El pulido sólo está permitido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior.
Categorías Z, A, B, C, D y E |
Grado de engrasamiento |
||
---|---|---|---|
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4 |
|
Rabo |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Diafragma |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Pilares diafragma |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Pulido (recorte grasa superficial) |
0 |
+2 |
+3 |
Coeficiente de corrección aplicable |
–1.2 |
+0.8 |
+1.8 |
b) Subtipo II B: Incluye el rabo, diafragma y se realiza el pulido conforme al artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. Se incluyen los coeficientes de corrección, como porcentaje del peso de la canal que debe añadirse o restarse, con arreglo al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. El pulido sólo está permitido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior.
Categorías Z, A, B, C, D y E |
Grado de engrasamiento |
||
---|---|---|---|
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4 |
|
Rabo |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Diafragma |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Pulido (recorte grasa superficial) |
0 |
+2 |
+3 |
Coeficiente de corrección aplicable |
–0.8 |
+1.2 |
+2.2 |
3. Canal tipo III
Este tipo comprende todas las canales en las que no se efectúa el pulido y que además incluyen el riñón y la grasa de riñonada, el rabo, el diafragma y los pilares medios del diafragma y los testículos en machos de categorías Z, A y B.
Se dividen en dos subtipos para canales procedentes de machos de categoría Z, A y B (donde se incluyen los testículos) y de hembras de categorías D y E. Se incluyen los coeficientes de corrección, como porcentaje del peso de la canal que debe añadirse o restarse, con arreglo al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
El riñón debe presentarse a inspección descubierto.
a) Subtipo III A: machos categoría A, Z y B.
Categorías Z, A, B |
Grado de engrasamiento |
||
---|---|---|---|
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4 |
|
Rabo |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Riñón |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Grasa de riñonada |
–1.75 |
–2.5 |
–3.5 |
Diafragma |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Pilares de diafragma |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Testículos |
–0.3 |
–0.3 |
–0.3 |
Coeficiente de corrección aplicable |
–3.65 |
–4.80 |
–5.40 |
b) Subtipo III B: Hembras categorías D, E y machos categoría C.
Categorías C, D y E |
Grado de engrasamiento |
||
---|---|---|---|
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4 |
|
Rabo |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Riñón |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Grasa de riñonada |
–1.75 |
–2.5 |
–3.5 |
Diafragma |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Pilares de diafragma |
–0.4 |
–0.4 |
–0.4 |
Coeficiente de corrección aplicable |
–3.35 |
–4.10 |
–5.10 |
Clases: S, E, U, R, O, P
Conformación. |
superior + |
central |
inferior – |
Grado de engrasamiento (opcional). |
superior + |
central |
inferior – |
a) Categoría, conformación y estado de engrasamiento.
b) Número de registro sanitario del matadero.
c) Número de sacrificio del animal o de identificación de la canal.
d) Fecha de sacrificio.
e) Peso de la canal, especificando si se trata de peso en frío o en caliente.
f) Clasificación automatizada (opcional).
1. Contenido teórico
Aspectos legales y fundamentos del sistema de clasificación y registro de precios de canales de vacuno.
Modelos de la Unión de clasificación: canales de vacuno.
2. Contenido práctico
Correctas prácticas de faenado.
Preparación de las canales para su clasificación, presentación, pesada e identificación.
Bases prácticas de la clasificación de canales de vacuno.
Ejercicio selectivo sobre 40 canales de vacuno escogidas al azar.
Comentario de resultados.
1. Los criterios mínimos de aceptabilidad aplicables tendrán en cuenta las siguientes posibilidades de error en la clasificación:
a) Errores de tolerancia 0: errores de categoría y errores en 2 o más clases de conformación.
b) Errores de tolerancia 1: errores en 1 clase de conformación y en 1 clase de engrasamiento.
Cuando se utilicen subclases, 3 errores en estimación se subclases equivaldrán a 1 error en clase completa.
2. Valoración: Se considerarán errores no admisibles:
a) 1 o más errores de tolerancia 0
b) Errores de tolerancia 1 que afecten a más del 20 % del total de las canales controladas
1. Canales de vacuno:
a) canales de animales de 8 meses a menos de 12 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
b) canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
c) canales de machos sin castrar de 24 meses o más: R3;
d) canales de machos castrados de 12 meses o más: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;
e) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;
f) canales de otras hembras de 12 meses o más: U2, U3, U4, R2, R3, R4, O2, O3, O4.
2. Canales de ovino de menos de 12 meses:
a) Canales de corderos ligeros cuyo peso en canal es inferior a 13 kilos;
b) Canales de corderos pesados cuyo peso en canal es igual o superior a 13 kilos.
3. Animales vivos:
a) Ternero macho de cría de tipo lechero de entre 8 días y 4 semanas de edad;
b) Ternero macho de cría de raza de carne, mixta o procedente de un cruce con raza cárnica de entre 8 días y 4 semanas de edad;
c) Bovino de engorde joven, macho o hembra, de edad comprendida entre 6 y 12 meses.
1. El número de mataderos autorizados, diferenciando los mataderos que sacrifiquen más de 150 bovinos de 8 meses o más a la semana como media anual y los que sacrifiquen menos de 150 bovinos de menos de 8 meses a la semana como media anual. Además habrá que especificar si la clasificación se realiza con clasificador o es mediante clasificación automática.
2. El número total de cabezas de vacuno de 8 meses o más clasificadas.
3. Número de inspectores que realicen controles en clasificación.
4. Número de visitas de control, diferenciando las que se realizan en mataderos que sacrifiquen más de 150 bovinos de 8 meses o más a la semana y los que sacrifiquen menos de 150 bovinos de menos de 8 meses a la semana como media anual.
5. Número de clasificadores autorizados, indicando si es a tiempo parcial o completo.
6. Número de clasificadores autorizados que han sido controlados durante las visitas de inspección.
7. Número de máquinas de clasificación objeto de control.
8. Número total de canales controladas, indicando:
a) si en estado de engrasamiento se emplean clases o subclases;
b) el número de canales comprobadas en las que la categoría era incorrecta;
c) el número de canales incorrectamente clasificadas tanto en conformación como en estado de engrasamiento.
9. Número de canales controladas en cuanto a la identificación, indicando el número de canales incorrectamente marcadas.
10. Número de canales controladas en cuanto a la presentación, indicando el número de canales incorrectamente presentadas por falta de inclusión de factores correctores conforme al anexo II.
11. En caso de clasificación automática, precisión de la máquina de clasificación en cuanto a conformación y estado de engrasamiento.
12. Los datos de producción anual de vacuno en cabezas y en toneladas.
13. Cualquier otra información que se solicite con carácter especial por parte de la Comisión Europea o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. Número de mataderos que sacrifican anualmente más de 20.000 bovinos de 8 meses o más y que comunican precios.
2. Número de mataderos que sacrifican anualmente menos de 20.000 bovinos de 8 meses o más y que comunican precios.
3. Número de personas físicas o jurídicas que mandan sacrificar anualmente más de 10.000 bovinos de 8 meses o más y que comunican precios.
4. Número de personas físicas o jurídicas que mandan sacrificar anualmente menos de 10.000 bovinos de 8 meses o más y que comunican precios.
5. Número de controles realizados en materia de registro y comunicación de precios.
6. Número de controles realizados en materia de registro y comunicación de precios y que han obtenido un resultado insatisfactorio.
1. El número de mataderos que realizan la clasificación de canales de ovino, diferenciando los que sacrifiquen más de 80 ovinos a la semana como media anual y los que sacrifiquen menos de 80 ovinos a la semana como media anual.
2. El número de canales clasificadas, diferenciando las canales de ovinos de más de 12 meses y las de menos de 12 meses, dividiendo estas últimas, a su vez, en las canales de corderos con un peso superior a 13 kilogramos y las canales de corderos con un peso inferior a 13 kilogramos.
3. El número de inspectores que realicen controles en clasificación.
4. El número de visitas de control realizadas, indicando:
a) Número total de canales controladas, diferenciando por categoría y subcategoría (en caso de ovino ligero).
b) Número de canales incorrectamente clasificadas tanto en conformación como en estado de engrasamiento.
5. Número de canales controladas en cuanto a la identificación, indicando el número de canales incorrectamente marcadas.
6. Número de canales controladas en cuanto a la presentación, indicando el número de canales incorrectamente presentadas.
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