LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
PREÁMBULO
La presente ley foral se dirige a modificar la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales, para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio de 2017, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 15 de julio del mismo año. Se trata, pues, de ofrecer una respuesta normativa rápida con el objetivo de clarificar los efectos de la mencionada sentencia en relación con la gestión y la aplicación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
La citada sentencia estima la cuestión de inconstitucionalidad número 686-2017 y, en consecuencia, declara que los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativos al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
En función de ello, se procede a efectuar las pertinentes modificaciones de la mencionada Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, al objeto de no someter a tributación en el citado impuesto aquellos supuestos en los que no exista un incremento de valor en la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, si bien aplicando los criterios del Tribunal Constitucional, los cuales inciden, por una parte, en que es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor basados en un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica; y por otra, en que el Tribunal considera conforme a la Constitución el mencionado Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, tal y como está configurado legalmente en la actualidad, en los supuestos de existencia de incremento de valor de los terrenos.
Adicionalmente, se introducen en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, otras modificaciones de menor calado con el fin de mejorar su contenido y de corregir algunas disfunciones que la experiencia diaria había detectado.
A su vez, la presente ley foral incorpora los nuevos criterios aplicables en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
La ley foral consta de tres artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero adiciona un apartado 4 al artículo 172 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 15 de julio de 2017.
Con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo primero, a los hechos imponibles que se hayan producido a partir del día 15 de julio de 2017, se les aplicará el supuesto de no sujeción regulado en el nuevo apartado 4 del artículo 172, esto es, el sujeto pasivo podrá acreditar la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno. Si se acreditara la inexistencia de incremento de valor, no se producirá la sujeción al impuesto y consecuentemente la transmisión del terreno no se someterá a tributación en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Por el contrario, en el caso de que no se haya acreditado la no sujeción (esto es, se haya constatado incremento de valor en la transmisión), a esos hechos imponibles se les aplicará en todo lo demás la normativa del impuesto vigente en cada momento. Y puede adelantarse que esa normativa será distinta hasta el 31 de diciembre de 2017 y con posterioridad a esa fecha.
Por tanto, al no someter a gravamen los supuestos en los que no haya habido incremento de valor de los terrenos, quedarán al margen del impuesto, y en esos casos no será necesario proceder el cálculo de la base imponible. Así, en relación con los hechos imponibles que se hayan producido entre el 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, los actuales artículos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (declarados inconstitucionales), sólo resultarán de aplicación a los casos en los que exista un incremento del valor de los terrenos, esto es, solamente cuando su contenido sea constitucional, cumpliendo así con el fallo de la sentencia. Con ello quiere decirse que a los hechos imponibles que se hayan producido entre el 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, una vez acreditado que en la trasmisión se produjo un incremento de valor, se les aplicará íntegramente la normativa vigente en esas fechas (incluidas las tablas y reglas del cuadro del actual artículo 175.2). Por el contrario, a los hechos imponibles que se hayan producido a partir de 1 de enero de 2018, una vez acreditado que en la trasmisión se produjo un incremento de valor, se les aplicará la normativa vigente a partir de esa fecha (con unos coeficientes y unas reglas diferentes, si bien también ubicados en el nuevo artículo 175.2).
En particular, en las transmisiones a título oneroso se establece que, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.
En el caso de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, se dispone que se tomará por importe real de los valores respectivos aquellos que consten en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.
Como puede verse, se ha optado por una acreditación de la sujeción o de la no sujeción en principio sencilla, ya que en primera instancia se tomarán como valores reales los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten la transmisión. En el caso de adquisición o transmisión a título lucrativo se tomará por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ahora bien, la presente ley foral precisa que la declaración inicial de no sujeción, efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso los Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.
Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos que proceda.
El artículo segundo de la ley foral efectúa asimismo diversas modificaciones en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, si bien con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018.
El apartado dos del mencionado artículo segundo se ocupa de dar nueva redacción al artículo 175 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, que está dedicado a regular la base imponible del impuesto.
Los cambios que se introducen en el apartado 1 del artículo 175 son los siguientes:
1.º Se suprime la palabra «real» a la hora de definir el concepto de la base imponible. Así, se dispone que la base imponible «está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años».
2.º Se añade un inciso final al precepto, relativo a la manera de determinar la base imponible. Esta determinación se efectuará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
Por tanto, en el apartado 1 del artículo 175 se precisan los importantes cambios que se introducen en la determinación de la base imponible: se multiplicará el valor del terreno por un coeficiente que estará en relación con el periodo de generación del incremento de valor. En definitiva, los porcentajes de los cuadros y reglas derivados del actual artículo 175.2 se sustituyen por unos coeficientes fijados en el nuevo apartado 2 del citado artículo, en función del periodo de generación del incremento de valor.
Adicionalmente, en el propio apartado 2 se introduce la novedad de que se gravarán los supuestos en que el periodo de generación sea inferior a un año. En ese caso, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin que se computen las fracciones de mes.
Los citados coeficientes consignados en la ley foral son máximos, de forma que el Ayuntamiento podrá fijar otros menores, y serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.
Para la determinación de estos coeficientes se ha partido de los valores medios de cada año correspondientes a inmuebles situados en Navarra y se les ha restado el módulo del coste de construcción aprobado para la valoración catastral.
Por otro lado, se amplía el importe del tipo de gravamen máximo que pueden aprobar los Ayuntamientos. Hasta ahora la llamada «horquilla» del tipo de gravamen iba del 8 al 20 por 100. Pues bien, este límite máximo pasa del 20 al 25 por 100.
A continuación la ley foral se ocupa de establecer un régimen transitorio para precisar los efectos temporales de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio de 2017. En concreto, la disposición transitoria única de la ley foral regula el régimen transitorio aplicable a determinadas liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El apartado uno de esta disposición transitoria se refiere a las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017. Se trata, por tanto, de sentar criterios en relación con los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional en el tiempo, explicitando las limitaciones derivadas de la firmeza de las liquidaciones tributarias correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al 15 de julio de 2017.
En relación con esta materia puede considerarse doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015, de 18 de marzo de 2015) que el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) demanda la intangibilidad o cuasi intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no solo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes.
En concordancia con esa doctrina constitucional, el apartado uno de esta disposición transitoria se refiere a las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017.
La norma establece las siguientes reglas:
1.ª No resultará de aplicación lo dispuesto en la presente ley foral.
2.ª No procederá la devolución de ingresos indebidos.
3.ª Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios derivados de las mencionadas liquidaciones y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.
Por su parte, el apartado dos de la disposición transitoria única se ocupa de las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos entre el día 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.
Obsérvese pues que la situación que se regula es distinta de la del apartado uno de la disposición transitoria única: hechos imponibles producidos a partir del día 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive. Esto es, cuando ya era público el fallo del Tribunal Constitucional. Ha podido suceder que, a pesar de ese fallo, algún Ayuntamiento haya practicado liquidación tributaria sobre hechos imponibles producidos a partir del día 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, y que esas liquidaciones hayan devenido firmes.
A esas liquidaciones firmes se les aplica el nuevo supuesto de no sujeción del artículo 172.4. Ahora bien, en el caso de que se acreditase que hay sujeción al impuesto, se aplica la normativa del impuesto vigente en la actualidad, esto es, con las reglas y las tablas del artículo 175.2.
Por tanto, el supuesto se refiere a que hay una liquidación tributaria dictada que es firme pero, teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto se produjo una vez publicada en el BOE la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, el proyecto de Ley Foral establece que se aplicará la ventaja de no sujeción del artículo 172.4. Si se acredita la no sujeción, habrá, en su caso, devolución de ingresos indebidos.
Si se confirmase la sujeción, se aplicará el impuesto vigente hasta 31 de diciembre de 2017 (con las tablas y reglas actuales).
Por su parte, el apartado tres de la disposición transitoria regula los supuestos de liquidaciones tributarias que no hayan adquirido firmeza, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el día 31 de diciembre de 2017 inclusive. Obsérvese que se refiere este apartado tres a liquidaciones no firmes correspondientes a hechos imponibles producidos antes o después del día 15 de julio del año 2107 pero con el límite temporal del 31 de diciembre de 2017.
En relación con estas liquidaciones del impuesto que no hayan adquirido firmeza se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo primero del proyecto de ley foral.
2.ª En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, se confirme la sujeción al impuesto, se aplicará la normativa vigente en el momento del devengo.
Finalmente, el apartado cuatro de la disposición transitoria se ocupa de establecer los criterios para resolver los recursos administrativos o judiciales que, estando pendientes de resolución, se refieran a liquidaciones tributarias a las que sea de aplicación esta disposición transitoria.
El artículo tercero viene a incorporar las nuevas tarifas aplicables en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a partir de 1 de enero de 2018. El criterio mantenido para su actualización es la aplicación del incremento que se fija anualmente para el Fondo de Participación de las Hacienda Locales en los tributos de Navarra en su vertiente de transferencias corrientes. En este sentido, el anteproyecto de Ley Foral por la que se establece la cuantía y reparto del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra por transferencias corrientes para los años 2018 y 2019 contempla para el año 2018 un aumento porcentual del IPC de la Comunidad Foral de Navarra considerado de junio a junio incrementado en 2 puntos porcentuales. Dado que la variación producida en el IPC del periodo considerado desde junio de 2016 hasta junio de 2017 ha sido del 1,1 por ciento, la variación general neta contemplada para la cuantía del fondo de transferencias corrientes es del 3,1 por ciento, siendo este el porcentaje de actualización propuesto para aplicar a las tarifas del impuesto con efectos a partir de 1 de enero de 2018.
En la disposición final primera se efectúa la habilitación normativa, mediante la cual se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.
La disposición final segunda se ocupa de la entrada en vigor de la ley foral y se dispone que, con los efectos en ella previstos, la ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, y en los artículos 152 y 153 del texto refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, esta ley foral ha sido aprobada por mayoría absoluta.
Apartado único. Adición de un apartado 4 al artículo 172.
«4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno.
A estos efectos, el sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del Impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.
La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.
Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará siempre que no hubiera prescrito, en cada caso, el derecho de los Ayuntamientos a determinar la deuda tributaria o el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administración tributaria de la Comunidad Foral comunicará a los Ayuntamientos los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en sus respectivos términos municipales.
En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporción se aplicará en su caso tanto para la transmisión como para la adquisición del inmueble.
En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en este apartado, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración regulada en el artículo 178.
En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisión de los inmuebles no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición, a efectos del cómputo del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Uno. Artículo 173.
«1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.
c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras.
e) Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Para tener derecho a la exención regulada en esta letra será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014 que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las comunidades autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
d) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.»
Dos. Artículo 174.3.
«3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.»
Tres. Artículo 175.
«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
2. El periodo de generación del incremento de valor será:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.
b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.
c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Periodo de generación:
0,63. Igual o superior a 20 años.
0,58. 19 años.
0,51. 18 años.
0,36. 17 años.
0,21. 16 años.
0,06. 15 años.
0,06. 14 años.
0,06. 13 años.
0,06. 12 años.
0,06. 11 años.
0,06. 10 años.
0,06. 9 años.
0,06. 8 años.
0,06. 7 años.
0,06. 6 años.
0,06. 5 años.
0,06. 4 años.
0,11. 3 años.
0,13. 2 años.
0,13. 1 año.
0,06. Inferior a 1 año.
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.
3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.»
Cuatro. Artículo 176.2.
«2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento, sin que el tipo mínimo pueda ser inferior al 8 por 100 ni el tipo máximo pueda superar el 25 por 100.»
Cinco. Supresión del apartado 4 del artículo 178.
Seis. Artículo 178.5.
«5. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.»
Siete. Adición de una disposición adicional decimotercera.
«Disposición adicional decimotercera. Aprobación por los Ayuntamientos de los coeficientes y de los tipos de gravamen a aplicar en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
1. En tanto los Ayuntamientos no aprueben los coeficientes previstos en el artículo 175, se aplicarán los consignados en dicho artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 64, para el año 2018 los Ayuntamientos podrán aprobar los coeficientes y los tipos de gravamen con posterioridad al 1 de enero de ese año, surtiendo efectos a partir del día siguiente al de su publicación.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2018, el artículo 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:
«1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuotas:
a) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales: 20,02 euros.
De 8 hasta 12 caballos fiscales: 56,30 euros.
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 120,09 euros.
De más de 16 caballos fiscales: 150,17 euros.
b) Autobuses:
De menos de 21 plazas: 140,10 euros.
De 21 a 50 plazas: 200,18 euros.
De más de 50 plazas: 250,23 euros.
c) Camiones:
De menos de 1.000 kg de carga útil: 70,13 euros.
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 140,10 euros.
De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 200,18 euros.
De más de 9.999 kg de carga útil: 250,23 euros.
d) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales: 34,39 euros.
De 16 a 25 caballos fiscales: 68,76 euros.
De más de 25 caballos fiscales: 137,36 euros.
e) Remolques y semirremolques:
De menos de 1.000 kg de carga útil: 35,10 euros.
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 70,13 euros.
De más de 2.999 kg de carga útil: 140,10 euros.
f) Otros vehículos:
Ciclomotores: 5,04 euros.
Motocicletas hasta 125 cc: 7,57 euros.
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 12,55 euros.
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 24,74 euros.
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 49,51 euros.
Motocicletas de más de 1.000 cc: 99,01 euros.»
Uno. Liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017.
En relación con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No resultará de aplicación lo dispuesto en la presente ley foral.
2.ª No procederá la devolución de ingresos indebidos.
3.ª Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios derivados de las mencionadas liquidaciones y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.
A las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017, que hayan adquirido firmeza con posterioridad a dicha fecha se les aplicarán las reglas del apartado dos de esta disposición.
Dos. Liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos entre el día 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.
En relación con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos entre el día 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive, que hayan adquirido firmeza se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley foral.
2.ª En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, se confirme la sujeción al impuesto, se aplicará la normativa vigente en el momento del devengo.
Tres. Liquidaciones que no hayan adquirido firmeza, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive.
En relación con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el día 31 de diciembre de 2017 inclusive, que no hayan adquirido firmeza se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley foral.
2.ª En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, se confirme la sujeción al impuesto, se aplicará la normativa vigente en el momento del devengo.
Cuatro. Liquidaciones recurridas pendientes de resolución.
1. Los recursos de reposición contra liquidaciones a las que sea de aplicación esta disposición transitoria, que se encuentren pendientes de resolución, se resolverán con arreglo a lo dispuesto en ella.
2. Los recursos contra liquidaciones a las que sea de aplicación esta disposición transitoria, que se encuentren pendientes de resolución en el Tribunal Administrativo de Navarra o en los órganos jurisdiccionales, se resolverán con arreglo a lo dispuesto en ella.
A estos efectos, en los casos en que resulte procedente, el Tribunal Administrativo de Navarra y los órganos jurisdiccionales remitirán a los Ayuntamientos correspondientes los expedientes pendientes de resolución para que estos últimos practiquen, en su caso, las nuevas liquidaciones que resulten pertinentes con arreglo a lo dispuesto en esta disposición transitoria. En estos supuestos declararán conclusos los procedimientos, sin perjuicio de los nuevos recursos que puedan interponer los interesados contra las liquidaciones que se dicten por parte de los Ayuntamientos.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.
Con los efectos en ella previstos, esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 27 de diciembre de 2017.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 249, de 30 de diciembre de 2017)
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