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Documento BOE-A-2018-7827

Pleno. Sentencia 49/2018, de 10 de mayo de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 1385-2014. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña respecto de diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Competencias en educación y autonomía financiera, principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y reserva de ley orgánica: pérdida sobrevenida de objeto del recurso; constitucionalidad de los preceptos legales estatales que mantienen su vigencia (SSTC 14/2018 y 31/2018). Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 11 de junio de 2018, páginas 60086 a 60109 (24 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2018-7827

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2018:49

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1385-2014. Se interpone por el Parlamento de Cataluña contra el artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE), en la parte en que añade, modifica o da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación: Artículos 6 bis, apartado segundo, letras a) 3, b) 3 y c) 3; 21.2; 29, apartados primero y cuarto, segundo inciso; 36 bis, apartados primero y tercero, segundo inciso; 38.2; 41.2, último párrafo, y 3 b); 43.1; 64.2, último párrafo; 111 bis, apartados tercero y sexto; 120.3, párrafo segundo; 144.1, párrafos segundo y cuarto; y 147.2, párrafo segundo; disposiciones adicionales trigésima cuarta, trigésima sextas y trigésima octava, apartado cuarto, últimos tres párrafos; y disposiciones finales quinta y séptima bis; y de la propia LOMCE, las disposiciones transitoria segunda y final tercera. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 6 de marzo de 2014, el Letrado del Parlamento de Cataluña, en representación de éste, promueve recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), en la parte en que añade, modifica o da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE): artículos 6 bis, apartado segundo, letras a) 3, b) 3 y c) 3; 21.2; 29, apartados primero y cuarto, segundo inciso; 36 bis, apartados primero y 3, segundo inciso; 38.2; 41.2, último párrafo, y 3 b); 43.1; 64.2, último párrafo; 111 bis, apartados tercero y sexto; 120.3; 144.1, párrafos segundo y cuarto; y 147.2, párrafo segundo; disposiciones adicionales trigésima cuarta, trigésima sexta y trigésima octava, apartado cuarto, últimos tres párrafos; y finales quinta y séptima bis; de la propia LOMCE, las disposiciones transitoria segunda y final tercera.

Tras unas consideraciones previas sobre la distribución de competencias en materia de educación y la doctrina constitucional relativa al artículo 149.1.30 CE, la demanda desarrolla las impugnaciones siguientes.

a) El primer bloque de impugnaciones se refiere a preceptos de la Ley Orgánica de educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, relativos a las pruebas y evaluaciones de educación primaria, secundaria, bachillerato y formación profesional.

(i) Conforme a los artículos 29.1 y 36 bis, apartado primero, LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartados vigésimo y vigesimonoveno, respectivamente, de la LOMCE), los contenidos objeto de evaluación final para obtener el título de graduado en educación secundaria o bachiller se corresponden casi exclusivamente con las áreas troncales que establece el Estado. Esta regulación, a diferencia de la precedente, daría pie a que los alumnos obtengan aquellos títulos sin ser prácticamente evaluados de las materias de competencia de la Generalitat. La exclusión total de las asignaturas de libre configuración autonómica y la práctica exclusión de las asignaturas específicas de la evaluación final de educación secundaria y bachillerato excederían la competencia que el artículo 149.1.30 CE reserva al Estado (se cita la STC 111/2012, FJ 12) e invadirían las que el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) atribuye a la Generalitat. Impediría que esta ejerciese sus competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación [art. 131.3 c) EAC].

(ii) Los artículos 6 bis, apartado segundo b) 3, 29.4, segundo inciso, 36 bis, apartado tercero, segundo inciso, y 144.1, párrafos segundo y cuarto, LOE (en la redacción dada por los apartados quinto, vigésimo, vigésimo noveno y octogésimo noveno, respectivamente, del artículo único LOMCE), al atribuir al Estado el diseño y el establecimiento de las pruebas finales de educación secundaria y bachillerato para cada convocatoria, desbordarían la competencia del Estado ex artículo 149.1.30 CE, vulnerando las atribuciones de la Generalitat en materia de educación [artículo 131.3 c) EAC]. Se trataría de actuaciones de naturaleza ejecutiva cuya atribución al Estado no podría justificarse en el fin de garantizar la homogeneidad de las pruebas en todo el sistema educativo ni guarda relación con el primer inciso del artículo 149.1.30 CE (STC 207/2012, FJ 4). El artículo 144.1 LOE remitiría genéricamente el diseño de pruebas y procedimientos, sin incluir pautas delimitadoras, a órganos estatales: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. De la naturaleza de la materia no se derivaría la inadecuación de la ley para establecer los criterios básicos que deban desarrollar las Comunidades Autónomas, por lo que el artículo 144.1, segundo párrafo, LOE vulneraría también la noción formal de bases (STC 83/1984, FFJJ 4 y 5).

(iii) Los artículos 6 bis, apartado segundo a) 3, 21.2 y 43.1 LOE (en la redacción dada por los apartados quinto, decimotercero y trigésimo séptimo, respectivamente, del artículo único LOMCE), al atribuir al Gobierno la potestad para definir las características generales de las pruebas y los criterios de evaluación en la educación primaria y la formación profesional, desbordarían la competencia estatal ex artículo 149.1.30 CE con vulneración de las competencias estatutarias de la Generalitat [art. 131.3 c) EAC]. La demanda subraya que la finalidad de la evaluación prevista en el artículo 21.2 LOE no se relaciona con la obtención de títulos académicos, por lo que la intervención estatal habría de limitarse a las bases para el desarrollo del artículo 27 CE (art. 149.1.30 CE). Las previsiones impugnadas no respetarían las condiciones que impone la doctrina constitucional a las remisiones reglamentarias de naturaleza básica (STC 24/2012, FJ 4, in fine). Serían remisiones genéricas, excesivamente amplias y carentes de criterios delimitadores del ejercicio de la potestad reglamentaria en materias de las que no se deduce la inadecuación de la ley para establecer la regulación básica que hayan de desarrollar las Comunidades Autónomas.

(iv) El artículo 64.2, último párrafo LOE (en la redacción dada por el apartado quincuagésimo del artículo único LOMCE) remite al Gobierno los criterios relativos a las pruebas de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas deportivas. La remisión sería excesivamente amplia. Tampoco en este caso cabría deducir de la materia la inadecuación de la ley para establecer legislación básica. Además, los demás párrafos del artículo 64.2 ya contendrían unos criterios básicos sobre lo que los alumnos han de acreditar en las pruebas.

(v) Respecto del artículo 6 bis (introducido por el artículo único, apartado quinto LOMCE), el encabezamiento y el suplico de la demanda identifican como objeto impugnado el apartado segundo, letras a) 3, b) 3 y c) 3. Sin embargo, al desarrollar el presente bloque de impugnaciones dirige el siguiente reproche al conjunto del artículo 6 bis. No se ajustaría al artículo 81 CE al no comportar el desarrollo directo o general ni la delimitación del derecho a la educación (art. 27 CE); se limitaría a distribuir competencias entre los poderes públicos en materia de educación.

b) Conforme al artículo 6 bis, apartado segundo c) 3 LOE (introducido por el artículo único, apartado quinto LOMCE), corresponde a las administraciones educativas realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Al limitar las atribuciones autonómicas a la emisión de recomendaciones, el precepto vulneraría las competencias de la Generalitat; tanto la exclusiva en materia de innovación, investigación y experimentación educativas [art. 131.2 d) EAC] como las compartidas sobre ordenación de la actividad docente y educativa y planes de estudio [art. 131.3, letras b) y c) EAC]. La referencia a que la competencia autonómica se ejerce dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno evidenciaría la vulneración competencial. Además, el precepto no se adecuaría a la reserva de ley orgánica ex artículo 81 CE, tal como se ha razonado ya.

c) Se impugnan el artículo 38.2 y la disposición adicional trigésima sexta LOE (en la redacción dada por los apartados trigésimo primero y nonagésimo octavo del artículo único LOMCE). La remisión al reglamento realizada no dejaría margen alguno de actuación a las Comunidades Autónomas en relación con las pruebas de acceso a la universidad, lo que invadiría las competencias compartidas de la Generalitat en materia de universidades [art. 171, apartados primero d) y 2 d) EAC].

d) El artículo 41, apartados segundo, último párrafo, y 3 b) LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartado trigésimo cuarto LOMCE) reconocería la competencia de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas para establecer un procedimiento de admisión a los centros docentes en los ciclos educativos de grado medio y superior de la formación profesional. No obstante, tal competencia quedaría limitada por las condiciones que el Gobierno fije reglamentariamente. Se trataría de una habilitación normativa en blanco inconsecuente con las exigencias de la doctrina constitucional. De la materia no se derivaría la inadecuación de la ley como instrumento para la regulación de las bases. Faltarían los criterios que han de orientar la potestad reglamentaria del Gobierno. Aunque las condiciones de acceso a la formación profesional son «una materia indiscutiblemente básica» (STC 214/2012, FJ 9), los preceptos analizados abordarían una cuestión distinta, de naturaleza meramente procedimental y organizativa: la regulación de los procedimientos de admisión en los centros docentes. No constituiría un elemento esencial o nuclear del derecho a la educación ni afectaría a la ordenación general del sistema educativo ni a la programación general de la enseñanza [SSTC 98/2004, FJ 2, y 111/2012, FJ 12 b)].

e) Conforme al artículo 111 bis LOE (introducido por el artículo único, apartado sexagésimo noveno LOMCE) corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecer los formatos que han de soportar los contenidos educativos digitales (apartado tercero), así como elaborar un marco común de referencia de la competencia digital de los docentes (apartado sexto). Lo primero sería una cuestión meramente organizativa desvinculada del desarrollo del derecho a la educación, que hallaría cobertura en el artículo 149.1.30 CE y que, en consecuencia, invadiría las competencias previstas en las letras b) y c) del artículo 131.3 EAC. No se ajustaría a la noción de bases como regulación esencial o nuclear de una materia. Lo segundo vulneraría la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de formación permanente y perfeccionamiento del personal docente [art. 131.2 f) EAC].

f) Se impugnan los artículos 120.3 y 147.2, párrafo segundo LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartados septuagésimo tercero y nonagésimo LOMCE) por remitir genéricamente al Gobierno la fijación de las condiciones en que han de publicarse los resultados obtenidos por los centros docentes y las bases para la utilización y acceso público a los resultados de las evaluaciones; desbordarían el artículo 149.1.30 CE, vulnerando la competencia de la Generalitat en materia de educación [art. 131, apartados segundo d) y 3 a) EAC]. En cuanto al primero, la demanda añade que las normas básicas sobre difusión de las evaluaciones ha de ser programáticas o principales (se cita la STC 212/2012, FJ 7). El segundo ya contendría unos criterios plenamente coherentes con la competencia básica que debe ejercer el Estado: utilización de indicadores comunes, no identificación de datos personales, consideración previa de factores socioeconómicos y socioculturales. El recurso señala igualmente que la habilitación realizada se relaciona con una materia de carácter meramente ejecutivo, sin que se deduzca de ella la inadecuación de la ley como instrumento para adoptar legislación básica.

g) Se impugna la disposición adicional trigésima cuarta LOE, añadida por el artículo único, apartado nonagésimo quinto LOMCE. Su apartado primero atribuiría competencias de ejecución y gestión en relación con becas y ayudas al estudio financiadas con cargo a los presupuestos generales del Estado (notificaciones en los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de oficio). No se ajustaría a las condiciones que impone la doctrina constitucional (se cita la STC 212/2005, FJ 10) e invadiría por ello las competencias de la Generalitat en materia de educación [art. 131.3 d) EAC] y universidades [art. 172.1 g) EAC]. Vulneraría igualmente el artículo 114.2 EAC, que atribuye a la Generalitat la gestión de las subvenciones estatales, incluida la tramitación y concesión.

h) Se impugnan las disposiciones adicionales trigésima octava, apartado cuarto, tres últimos párrafos LOE y octava, apartado tercero, de la Ley 8/1980, de 22 de diciembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (añadidas por, respectivamente, el artículo único, apartado trigésimo noveno, y la disposición final tercera LOMCE). Tales preceptos apoderan al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para, mediante un procedimiento iniciado por el progenitor interesado e instruido por la alta inspección, comprobar si la Administración educativa cumple la obligación de garantizar una «oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular». Si el resultado es la comprobación del incumplimiento, las previsiones impugnadas permiten al Estado asumir íntegramente por cuenta de la Administración educativa los gastos de escolarización del alumno en un centro privado, así como deducir el importe de las cantidades que corresponden a la Comunidad Autónoma con cargo al sistema de financiación. Ello comportaría un control sustitutivo contrario al sistema constitucional (SSTC 118/1996, FJ 18; 227/1998, FJ 20, y 35/2005, FJ 2). Vulneraría el artículo 35 EAC e invadiría las competencias de la Generalitat en materia de educación y lengua propia (arts. 131 y 143 EAC). También vulneraría el principio de autonomía financiera (SSTC 179/1987, FJ 12; 13/1992, FJ 6; 171/1996, FJ 3, y 289/2000, FJ 3) y las competencias exclusivas de la Generalitat de Cataluña para ordenar y regular sus finanzas (arts. 201.2, 202.2 y 211 EAC). La demanda insiste en que la Generalitat es competente para diseñar un modelo de bilingüismo cuyo centro de gravedad sea el catalán (se cita la STC 31/2010, FJ 10).

i) Se impugna la disposición transitoria segunda LOMCE por permitir que determinados centros privados —los que padecieron la denegación de la renovación del concierto educativo o la reducción de las unidades escolares concertadas durante 2013 por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos— puedan solicitar en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley que se les aplique el artículo 84.3 LOE. La aplicación temporal retroactiva al 2013 vulneraría las competencias y la autonomía financiera de la Generalitat [arts. 156.1 CE, 31.3 f), 201.2, 202.2 y 211 EAC]. Vulneraría igualmente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE); comportaría que haya centros docentes que puedan acceder a conciertos en el actual periodo, esto es, fuera de plazo y sin cumplir los requisitos exigidos cuando las Administraciones públicas programaron su oferta educativa.

j) Se impugna la disposición final séptima bis LOE (añadida por el artículo único, apartado centésimo noveno LOMCE), que encomienda al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las bases de la educación plurilingüe desde el segundo ciclo de educación infantil hasta el bachillerato. Se trataría de una habilitación genérica contraria a la doctrina constitucional (STC 83/1984, FFJJ 4 y 5), por cuanto que no establece criterio u objetivo preciso alguno. Afectaría a un ámbito normativo que corresponde a las Comunidades Autónomas [art. 131.3 c) EAC]. Si la previsión se proyecta sobre aspectos organizativos internos de los centros y de la actividad del centro o sobre la regulación de la lengua vehicular, vulneraría las competencias de la Generalitat de desarrollo organizativo, régimen de centros, innovación, experimentación educativa y lengua propia [arts. 131.2, letras c) y d) y 143 EAC].

k) El Letrado del Parlamento de Cataluña recurre la disposición final quinta LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartado centésimo séptimo LOMCE), sobre los títulos competenciales que darían soporte a esta Ley. Frente a lo dispuesto en su apartado primero, la demanda considera que la competencia estatal para dictar legislación básica ex artículo 149.1.30 CE no daría cobertura a los siguientes preceptos de la Ley Orgánica de educación: artículos 6 bis.2, letras a) 3, b) 3 y c) 3; 21.2; 38.2; 41.2, último párrafo, y 3 b); 43.1; 64.2, último párrafo; 111 bis, 3 y 6; 120.3; 144.1, párrafos segundo y cuarto; y 147.2, párrafo segundo; disposiciones adicionales trigésima sexta, trigésima octava y adicional séptima bis. Del mismo modo, el recurso se opone al apartado segundo de la disposición controvertida por considerar amparadas en la competencia estatal para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30 CE) los artículos 29, apartados primero y cuarto, y 36 bis, apartados primero y tercero.

2. Por providencia de 8 de abril de 2014, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acuerda admitir a trámite el recurso, dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que puedan personarse en el proceso y formular alegaciones, y ordenar la publicación de la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado»; publicación que se produce efectivamente en el núm. 91 del día 15 del mismo mes.

3. El 15 de abril de 2014, el Abogado del Estado se persona en el proceso en nombre del Gobierno y solicita prórroga de 8 días del plazo para formular alegaciones, que se le concede mediante providencia de 22 del mismo mes.

4. Los días 23 y 25 de abril de 2014 tienen entrada en el registro general de este Tribunal sendos escritos de los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados, comunicando que las respectivas Cámaras se personan en el proceso y ofrecen su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

5. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones el 20 de mayo de 2014, instando la desestimación del recurso en atención a la argumentación siguiente.

a) Al abordar el primer bloque de impugnaciones, el Abogado del Estado razona en primer término que uno de los pilares de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa es la nueva configuración del currículo de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato. Queda distribuido en tres bloques de asignaturas: troncales, específicas y de libre configuración autonómica. Esta clasificación no obedece a la importancia o carácter instrumental o fundamental de las asignaturas, sino a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

La clasificación de las asignaturas y nuevo reparto de atribuciones hallaría cobertura en la competencia del Estado sobre las bases para la determinación del currículo (STC 212/2012, de 14 de noviembre, recordando la STC 88/1983, de 27 de octubre), que incluye la competencia para modificarlas en virtud de la doctrina constitucional sobre la variabilidad de las bases. El sistema sería más flexible, al permitir ajustar la oferta formativa a la demanda y a la proximidad de facultades o escuelas universitarias y otros centros docentes, y favorece la especialización de los centros en función de los itinerarios ofrecidos. La Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa no recentralizaría competencias; incrementaría la autonomía de las Administraciones educativas y de los centros. No coartaría la capacidad de las Comunidades Autónomas para participar en la determinación del currículo.

(i) En cuanto a los artículos 29.1 y 36 bis, apartado primero LOE, la impugnación estaría desenfocada. El recurso encuadra estos preceptos en la competencia estatal de bases para el desarrollo del artículo 27 CE (art. 149.1.30 CE, segundo inciso), pero, en realidad, el Estado habría ejercido su competencia exclusiva plena en materia de determinación de las condiciones de expedición de títulos académicos o profesionales (art. 149.1.30 CE, primer inciso). Los preceptos impugnados, pese a fundarse en esa competencia normativa plena, dejarían margen de intervención a las Comunidades Autónomas. En relación con las asignaturas troncales a la que se refieren las pruebas, las Comunidades Autónomas pueden completar sus contenidos [art. 6 bis.2 c) 1], fijar el horario lectivo máximo [art. 6 bis.2 c) 4] y complementar los criterios de evaluación [art. 6 bis.2 c) 6]; en las asignaturas específicas, pueden establecer sus contenidos [art. 6 bis.2 c) 2], fijar los horarios [art. 6 bis.2 c) 5] y complementar los criterios de evaluación [art. 6 bis.2 c) 6].

(ii) Respecto de los artículos 6 bis, apartado 2 b) 3, 29.4, segundo inciso, 36 bis, apartado tercero, segundo inciso, y 144.1, párrafos segundo y cuarto LOE, el diseño de la prueba y el establecimiento de su contenido serían expresión de facultades normativas, no actos de ejecución material. No se agotaría en sí mismo, sino que requeriría actos concretos de aplicación (el acto de evaluación de cada alumno); tendría un conjunto indeterminado de destinatarios y gozaría del grado de abstracción y generalidad propio de las normas jurídicas. El artículo 144.1 llama al reglamento para que regule una materia eminentemente técnica (criterios de evaluación) y, por tanto, cuestiones para cuya disciplina el Gobierno se hallaría en mejor situación que las Cortes Generales. Se trataría, además, de asuntos especialmente cambiantes, inidóneos para su regulación mediante ley orgánica. La fijación de los contenidos, aptitudes y habilidades que han de evaluarse, así como las características, objeto y criterios de evaluación y puntuación de las pruebas serían cuestiones cambiantes cuya regulación habría de ajustarse a una variedad de factores.

(iii) Los artículos 6 bis, apartado 3 a) 3, y 21.2 LOE regulan la evaluación en la etapa de educación primaria. El sentido de la prueba no sería en este caso la obtención de un título profesional, sino el diagnóstico sobre el grado de adquisición de determinados conocimientos. Serviría para medir la calidad del sistema educativo, detectar sus deficiencias e identificar posibles medidas correctoras. La consecución de estos objetivos exigiría la obtención de resultados comparables y certeros mediante cierta homogeneidad en el diseño de la prueba y en los criterios de evaluación. Las previsiones impugnadas encajarían en la competencia estatal para regular las bases del derecho a la educación. El Estado solo se habría reservado la determinación de las características generales de las pruebas.

b) El artículo 6 bis, apartado 2 c) 3 LOE reconocería a las Administraciones educativas la facultad de dictar recomendaciones didácticas, reservando al Estado simplemente la determinación de ciertos límites a fin de configurar un marco común en la materia. En cuanto a los preceptos estatutarios que el recurso estima vulnerados (art. 131, apartados primero y segundo EAC), el Abogado del Estado recuerda que «las funciones comprendidas en las competencias de las que es titular la Comunidad Autónoma de Cataluña… serán siempre y solo las que se deriven de la interpretación de la Constitución reservada a este Tribunal, y de no mediar la oportuna reforma constitucional, su contenido y alcance no será sino el que eventualmente resulta de la propia evolución de la jurisprudencia»·(STC 31/2010, FJ 77).

c) El fundamento competencial del artículo 38.2 y de la disposición adicional trigésima sexta LOE se hallaría en primer lugar en el artículo 149.1.1 CE, como título genérico, en una doble vertiente. Por un lado, este título hablita la configuración de mecanismos de acceso a la universidad esencialmente homogéneos y armónicos, de modo que el derecho a la educación superior tenga una configuración similar en toda España. Por otro, permite reforzar la autonomía universitaria consagrada en el artículo 27.10 CE. En segundo lugar, el acceso a la universidad es uno de los efectos jurídicos anudados a los títulos académicos (arts. 37.2, 22, 53 y 65 LOE), por lo que su regulación quedaría encuadrada en el primer inciso del artículo 149.1.30 CE. Los criterios de admisión a la universidad serían condiciones de obtención y expedición de un título. Subsidiariamente, se invoca el artículo 149.1.30 CE, segundo inciso (STC 159/2013, de 26 de septiembre, FJ 7). Los preceptos impugnados no agotarían las posibilidades de desarrollo autonómico. Se trataría de una regulación de mínimos, limitada a proclamar principios constitucionales y a encauzar un sistema de admisión reconocible en toda España. La impugnación sería preventiva; prejuzga la futura regulación gubernamental de los criterios de admisión. La doctrina constitucional sobre la variabilidad de las bases permitiría modular y variar la intensidad y extensión de la regulación básica atendiendo a la naturaleza y particularidades concurrentes. Esta intensidad regulatoria, sea la que fuere, podría encauzarse a través de normas de rango reglamentario al referirse a cuestiones cambiantes, necesitadas de una flexibilidad incompatible con la rigidez de una ley orgánica.

d) El artículo 41, apartados segundo, último párrafo, y 3 b) LOE contiene remisiones a normas reglamentarias ajustadas a las condiciones resultantes de la doctrina constitucional. La habilitación es expresa y se refiere a una materia cuya regulación directa y completa mediante ley orgánica sería inadecuada por varias razones. Se trataría de una circunstancia excepcional, por cuanto que la regla general es que la oferta de plazas es suficiente para cubrir las solicitudes de ingreso de todos los solicitantes. Se referiría a situaciones cambiantes, que requieren de la flexibilidad del reglamento, pues el número de solicitudes de acceso y de plazas ofertadas puede variar de un curso a otro. La situación exigiría una respuesta adaptada a las circunstancias de cada curso escolar. La competencia estatal para regular las condiciones de acceso a la formación profesional reglada estaría fuera de toda duda a la vista de la STC 214/2012.

e) El artículo 111 bis LOE tiene por objeto remover los obstáculos existentes para la modernización de los centros escolares. Las «escuelas del futuro» habrán de ser centros en los que las nuevas tecnologías sean el instrumento de apoyo esencial en la labor del aprendizaje, lo que concierne tanto a los docentes como a los alumnos. Para ello es necesario que se den determinadas condiciones de carácter técnico, que hacen referencia a la conectividad de la calidad de los centros, a las plataformas informáticas utilizadas por los centros escolares y a los contenidos digitales «no libres» y de acceso gratuito universal.

El apartado tercero se refiere a los requisitos técnico-digitales que han de cumplir los contenidos para que puedan ser utilizados con independencia de la plataforma en la que se alojen, en atención al principio de interoperabilidad. Su finalidad última es la creación de un «punto neutro», que tiene por objeto ofrecer al sistema educativo todos los contenidos digitales con arreglo a un formato informático compatible con los subsistemas utilizados por todas las Administraciones educativas. Todos los centros educativos puedan tener así acceso e intercambiar la misma información en toda España, evitando que la modificación de formatos pueda erigirse en barrera para la oferta de contenidos y medio de creación de sistemas educativos separados. Asegurada así la libertad de los centros para elegir los libros de texto, la competencia autonómica para inspeccionar el material educativo quedaría intacta.

El apartado sexto no alteraría un ápice la competencia autonómica sobre educación, pues no abordaría una regulación sustantiva sino formal, relativa a los programas de formación del profesorado. Se trataría de un precepto meramente programático y orientativo que aspira al establecimiento de un marco general de aptitudes del profesorado en materia digital, dejando amplísimo margen a las Comunidades Autónomas para desarrollar y regular las acciones formativas. Incluso si incidiera directa y sustancialmente sobre el régimen de formación del profesorado, el Estado ejercería, a través de un desarrollo reglamentario, su competencia sobre las bases para el desarrollo del artículo 27 CE (SSTC 184/2012 y 212/2012, FJ 6).

f) Los artículos 120.3 y 147.2, párrafo segundo LOE, contienen remisiones al reglamento que no desbordarían el artículo 149.1.30 CE ni vulnerarían la competencia de la Generalitat en materia de educación [art. 131, apartados segundo d) y 3 a) EAC]. Estos preceptos se asentarían en la competencia estatal para desarrollar el derecho a la educación, singularmente en el mandato de homologación resultante del artículo 27.8 CE. La STC 212/2012 no exige que en esta materia la regulación básica estatal sea solo programática o principal, tal como alega la demanda. A su vez, las remisiones al reglamento de ambos preceptos cumplirían las condiciones que impone la doctrina constitucional. Hay habilitación normativa expresa y la ley orgánica no sería idónea para regular las cuestiones que se remiten al reglamento. El artículo 147.2 se referiría a una cuestión subalterna y accesoria como es la accesibilidad a los datos publicados, variable y de carácter eminentemente técnico.

g) La disposición adicional trigésima cuarta LOE se asentaría en la competencia estatal para regular las bases del desarrollo del artículo 27 CE. Las SSTC 188/2001 y 212/2005 distinguen en la normativa reguladora de becas y ayudas al estudio entre los elementos de ordenación, a los que no afecta la disposición impugnada, y los aspectos relativos a la tramitación, supervisión, control y resolución de las solicitudes presentadas, que comprenden la regulación procedimental y la ejecución administrativa, que corresponden a la Comunidad Autónoma (STC 188/2001, FJ 11). La norma impugnada se limitaría a la regulación de un trámite, la notificación de la resolución, en las becas y ayudas cuya gestión sea de competencia estatal.

h) Las disposiciones adicionales trigésima octava, apartado cuarto, tres últimos párrafos LOE y octava, apartado tercero, de la Ley 8/1980, de 22 de diciembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (añadidas por, respectivamente, el artículo único, apartado trigésimo noveno, y la disposición final tercera LOMCE) no incurrirían en inconstitucionalidad. Conforme a los artículos 149.1.1 y 27 CE, corresponde al Estado, como competencia propia, garantizar y salvaguardar el derecho a recibir enseñanza en castellano. Las previsiones recurridas no habrían previsto la ejecución subsidiaria de una competencia ajena, sino el debido y obligado ejercicio de una competencia propia del Estado. No habilitarían potestades de control sobre las Comunidades Autónomas; regularían un simple mecanismo de acreditación de un hecho a través de un procedimiento administrativo. No impondrían a la Comunidad Autónoma formas concretas de actuación; esta sería enteramente libre para ejercer sus competencias del modo que estime oportuno, siempre que respete sus deberes legales y constitucionales. Incluso cuando el Estado, asumiendo los suyos, sufragase la educación en castellano, la Comunidad Autónoma seguiría ostentando plena libertad de actuación en la prestación de los servicios que le competen.

Las disposiciones controvertidas tampoco afectarían a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, que no es un valor absoluto (STC 13/2007, FJ 5). Su eventual vulneración ha de valorarse en atención al conjunto de los recursos de que puedan disponer, de las competencias atribuidas y de los servicios gestionados, dentro siempre de las reales disponibilidades económicas de un sistema globalmente presidido por el principio de solidaridad entre todos los españoles [STC 87/1993, de 11 de marzo, FJ 3 b)]. No existe un derecho de las Comunidades Autónomas constitucionalmente consagrado a recibir una determinada financiación, sino un derecho a que la suma global de los recursos existentes de conformidad con el sistema aplicable en cada momento se reparta entre ellas respetando los principios de solidaridad y coordinación (STC 13/2007, de 18 de febrero, FJ 5).

i) En cuanto a la impugnación de la disposición transitoria segunda LOMCE, el Abogado del Estado razona que la llamada educación diferenciada por sexos no es ilícita por discriminatoria (cita el dictamen 625/2011, de 26 de mayo, en relación con el anteproyecto de ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación; y la STS de 23 de julio de 2012, que, aunque afirma que el acceso al concierto no forma parte del contenido esencial del derecho a la educación, declara que la educación diferenciada es tan legítima como el modelo de coeducación). No cabría sostener al mismo tiempo que un mismo modelo educativo es a la vez legítimo y discriminatorio. El derecho fundamental a la educación (art. 27 CE) obligaría a la neutralidad del Estado en la financiación de los centros de enseñanza. A esta neutralidad apuntaría la reforma del artículo 84.3 LOE. De ahí que lo discriminatorio sería, no la educación diferenciada, sino la exclusión de este modelo educativo del régimen de conciertos. La disposición transitoria perseguiría, precisamente, remediar o subsanar la discriminación padecida por algunos colegios. El principio de justicia subyacente es que si todos los centros que cumplan las condiciones legalmente previstas han de recibir ayudas en línea de principio, entonces el régimen de conciertos ha de respetar los derechos constitucionales, entre ellos, la igualdad garantizada en el artículo 14 CE.

j) Respecto de la disposición final séptima bis LOE, la demanda insiste en que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos del sistema educativo, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado (STC 6/1982, FJ 10). La impugnación sería en todo caso preventiva por cuanto que solo el reglamento al que llama la disposición controvertida podría incurrir en las vulneraciones denunciadas. A su vez, la remisión cumpliría las condiciones que impone la doctrina constitucional. Sería expresa y relativa a una materia cuya regulación mediante ley orgánica resultaría inadecuada. Las bases de la educación plurilingüe estarían relacionadas con el currículo de las enseñanzas desde segundo ciclo de educación infantil hasta bachillerato y sus elementos (contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables, entre otros). Por ello habrían de regularse a través de instrumentos que permitan un tratamiento técnico.

k) La impugnación de la disposición adicional quinta, sobre los títulos competenciales que darían soporte a la Ley Orgánica de educación, no es autónoma (STC 212/2012, de 14 de noviembre, FJ 10). Carecerían de toda relevancia los errores u omisiones que hubiera podido cometer el legislador en la delimitación de los títulos competenciales prevalentes (STC 233/1999, de 13 de diciembre).

6. El 29 de mayo de 2014, tiene entrada un escrito del Letrado Mayor del Parlamento de Navarra. Solicita que este Tribunal tenga por adherido al Parlamento de Navarra a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por otros sujetos legitimados contra la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa (núms. 1377-2014, 1385-2014, 1406-2014, 1433-2014, 1435-2014 y 1455-2014). Solicita asimismo la acumulación de los mencionados recursos para su tramitación y resolución unitaria.

7. Mediante providencia de 10 de junio de 2014 del Pleno de este Tribunal, se da traslado de dicho escrito a las partes personadas en los citados recursos para que, en el plazo de diez días, puedan exponer lo que estimen procedente al respecto.

8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 26 de junio de 2014, solicita la inadmisión del escrito presentado por el Parlamento de Navarra. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no admitiría la existencia de un trámite procesal de adhesión, como acción ejercitada por quien, hallándose legitimado para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, no lo hubiese deducido en tiempo hábil para ello. La actuación pretendida, de reapertura del proceso, no podría verse como análoga a las posibilidades de adhesión que conceden las leyes procesales. No podría solicitarse la acumulación procesal de autos por quien, no habiendo ejercitado en plazo la acción procesal, no se ha constituido como parte en el proceso.

9. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 26 de junio de 2014, razona que la petición de adhesión del Parlamento de Navarra no puede sustentarse en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni en la práctica del Tribunal Constitucional. No obstante, no manifiesta su oposición a la adhesión siempre que no afecte a su posición procesal. Respecto de la acumulación, afirma que, de acuerdo con el artículo 83 LOTC, solo puede acordarse de oficio o a instancia de quien sea parte en alguno de los procesos. No obstante, según afirma, la acumulación no afectaría a su posición en el presente proceso, por lo que tampoco se manifiesta contrario a ella.

10. Por providencia de 8 de mayo de 2018, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Parlamento de Cataluña interpone el presente recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), en la parte en que añade, modifica o da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE): artículos 6 bis, apartado 2, letras a) 3, b) 3 y c) 3; 21.2; 29, apartados primero y cuarto, segundo inciso; 36 bis, apartados primero y tercero, segundo inciso; 38.2; 41.2, último párrafo, y 3 b); 43.1; 64.2, último párrafo; 111 bis, apartados tercero y sexto; 120.3, párrafo segundo; 144.1, párrafos segundo y cuarto; y 147.2, párrafo segundo; disposiciones adicionales trigésima cuarta, trigésima sexta y trigésima octava, apartado cuarto, últimos tres párrafos; y disposiciones finales quinta y séptima bis. También impugna las disposiciones transitoria segunda y final tercera de la propia LOMCE.

Según el Parlamento autonómico recurrente, estos preceptos vulneran las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) atribuye a la Generalitat en materia de educación, universidades y lengua propia (arts. 2, 131, 153 y 172), su autonomía financiera (arts. 156.1 CE y 201.2 y 202.2 EAC), las exigencias de la doctrina constitucional en relación con la aprobación de normas básicas de rango reglamentario, el régimen lingüístico de la enseñanza (art. 35 EAC), la reserva del desarrollo de los derechos fundamentales a ley orgánica (art. 81.1 CE) y la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE). El Abogado del Estado se opone al recurso, solicitando su íntegra desestimación.

2. Procede en primer término apreciar una discrepancia entre la voluntad impugnatoria manifestada por el Pleno del Parlamento de Cataluña y la concretamente desarrollada por el Letrado firmante de la demanda. La Resolución 557/X, de 26 de febrero de 2014, del Parlamento de Cataluña, al acordar la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, circunscribió la impugnación del artículo 6 bis LOE a las letras a) 3, b) 3 y c) 3 de su apartado segundo, en la redacción dada por el artículo único, apartado quinto LOMCE. El encabezamiento y el suplico de la demanda, ajustándose a la citada resolución, recurren solo esas letras. Sin embargo, su fundamento jurídico segundo impugna el artículo 6 bis LOE, globalmente considerado. Según afirma, al distribuir competencias entre distintos poderes públicos incumpliría el artículo 81 CE; su regulación no comportaría una delimitación o desarrollo directo del derecho a la educación (art. 27 CE).

El Parlamento de Cataluña, por su condición de legitimado para la interposición del recurso de inconstitucionalidad [arts. 162.1 a) CE y 32.2 LOTC], es quien determina el alcance de su voluntad impugnatoria; voluntad impugnatoria que ha quedado en este caso concretamente delimitada en la precitada resolución 557/X. El Letrado firmante de la demanda no puede ampliar el objeto del recurso ni, por tanto, extenderlo al conjunto de apartados del artículo 6 bis LOE (por todas, STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 2). Ciertamente, cabe extender los pronunciamientos de nulidad e inconstitucionalidad a preceptos no impugnados (art. 39.1 LOTC), pero ello es prerrogativa de este Tribunal sin que pueda ser objeto de pretensión de parte (por todas, SSTC 81/2003, de 30 de abril, FJ 7, y 126/2008, de 27 de octubre, FJ 1). Consecuentemente, queda al margen del objeto del proceso la cuestión de si el artículo 6 bis LOE, globalmente considerado, se ajusta al artículo 81.1 CE. No obstante, habremos de pronunciarnos sobre la impugnación de su apartado segundo c) 3, fundada en este concreto motivo de inconstitucionalidad.

En consecuencia, el enjuiciamiento del artículo 6 bis LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartado quinto LOMCE), ha de quedar circunscrito a las letras a) 3, b) 3 y c) 3 de su apartado segundo.

3. La Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa ha sido ya objeto de las SSTC 14/2018, de 20 de febrero, y 31/2018, de 10 de abril, resolutorias de los recursos de inconstitucionalidad núms. 1377-2014 y 1406-2014 interpuestos, respectivamente, por el Gobierno de Cataluña y más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados. Tales Sentencias cobran relevancia en el presente proceso bajo los siguientes puntos de vista:

a) La STC 14/2018, FJ 2, razonó ampliamente que había de inadmitirse la solicitud de adhesión del Parlamento de Navarra al recurso de inconstitucionalidad núm. 1377-2014. Señaló igualmente que esta declaración «lógicamente conlleva la inadmisión de la solicitud de acumulación del presente recurso inconstitucionalidad con los demás que han sido interpuestos contra la LOMCE, al no haber sido formulada por quien no tiene la condición de parte en este proceso». El escrito del Parlamento navarro expresó su voluntad de adherirse a todos los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa y, por tanto, también al recurso objeto de esta Sentencia. Procede, en consecuencia, declarar inadmisible la solicitud de adhesión al presente recurso de inconstitucionalidad por remisión a la STC 14/2018, FJ 2 (en el mismo sentido, STC 31/2018, FJ 2).

b) El presente recurso impugna previsiones que la STC 14/2018 ha declarado inconstitucionales y nulas. Se trata de la disposición adicional octava, apartado tercero, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (añadida por la disposición final tercera LOMCE) y de las siguientes disposiciones LOE: adicional trigésima octava, apartado cuarto c), párrafos tercero, cuarto y quinto (añadida por el artículo único, apartado trigésimo noveno LOMCE); final séptima bis (añadida por el artículo único, apartado centésimo noveno LOMCE); y final quinta (en la redacción dada por el artículo único, centésimo séptimo LOMCE), en cuanto atribuye carácter de legislación básica a las disposiciones adicional trigésima octava, apartado cuarto c), párrafos tercero a quinto, y final séptima bis.

De acuerdo con la doctrina constitucional [por todas, STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 2 a)], la expulsión del ordenamiento jurídico de estas previsiones determina la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, de las impugnaciones correspondientes.

c) La STC 14/2018, FJ 3, descartó que sobre el objeto del recurso formulado por el Gobierno catalán hubiera incidido el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, que amplía el plazo para la implantación de las evaluaciones reguladas por la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, incluyendo medidas que pretenden, no modificar definitivamente el régimen de evaluaciones y obtención de títulos académicos, sino suspender su aplicación «hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado, Social y Político por la Educación». Las razones dadas entonces para descartar la pérdida de objeto de la impugnación de las previsiones de la Ley Orgánica de educación sobre titulaciones académicas y evaluaciones son por completo extensibles al presente proceso. Procede, por tanto, la remisión a la STC 14/2018, FJ 3, y declarar a partir de ella que el Real Decreto-ley 5/2016 tampoco ha afectado al recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña.

Lo mismo cabe afirmar en relación con la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (disposiciones finales sexta y séptima). Da nueva redacción a los artículos 84.2 y 87.2 LOE, esto es, a previsiones cuya redacción anterior procedía de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa (artículo único, apartados sexagésimo y sexagésimo sexto, respectivamente). La STC 14/2018, FJ 3, declaró que esta modificación carecía de toda incidencia al referirse a preceptos no impugnados. El Parlamento de Cataluña tampoco ha recurrido los artículos 84.2 y 87.2 LOE, en la redacción dada por la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa. Consecuentemente, procede igualmente remitirnos a la STC 14/2018, FJ 3, y declarar también en este caso que la Ley 26/2015 no afecta al objeto del recurso de inconstitucionalidad formulado por el Parlamento de Cataluña.

d) El recurso de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno de Cataluña y el presente suscitan controversias competenciales muy similares, por lo que la doctrina aplicada en la STC 14/2018 sirve para responder a las impugnaciones aún subsistentes en este proceso. De acuerdo con una pauta no infrecuente [por todas, STC 111/2016, FJ 2 b)], cabe dar aquí por reproducidos varios de sus fundamentos jurídicos: cuarto, sobre la doctrina constitucional en materia de educación y los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.30 CE; quinto, sobre la competencia estatal para la fijación de las llamadas «enseñanzas mínimas», «enseñanzas comunes» o «aspectos básicos del currículo»; sexto, de encuadramiento competencial del régimen de las pruebas finales de educación secundaria obligatoria y bachillerato; y octavo, letra a), sobre las condiciones en que es constitucionalmente admisible la aprobación de normas básicas de rango reglamentario.

e) La STC 14/2018 ha desestimado impugnaciones que el presente recurso plantea en términos análogos; se refieren al mismo precepto y se basan en los mismos argumentos. A la vista de esta coincidencia objetiva, de acuerdo con la doctrina constitucional [por ejemplo, SSTC 172/1998, de 23 de julio, FJ 2, y 111/2016, FJ 2 c)], procede desestimar por remisión estas impugnaciones en los términos que siguen.

(i) El Parlamento de Cataluña impugna los artículos 29.1 y 36 bis, apartado primero, LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartados vigésimo y vigésimo noveno, respectivamente LOMCE) por dar pie a la obtención de los títulos de educación secundaria y bachiller sin la evaluación previa de las asignaturas respecto de las que es competente la Generalitat de Cataluña. Al identificar los contenidos de las pruebas casi exclusivamente con las áreas troncales, que define el Estado, los preceptos indicados vulnerarían las competencias de la Generalitat en materia de educación [art. 131.3 c) EAC]. El Gobierno de Cataluña planteó este mismo motivo de inconstitucionalidad, que fue desestimado en la STC 14/2018, FJ 7 a). Procede, en consecuencia, volver a desestimarlo ahora por remisión a la indicada Sentencia.

(ii) Se impugnan varios preceptos de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa (artículo único, apartados quinto, decimotercero, vigésimo, vigésimo noveno, trigésimo cuarto, sexagésimo noveno, septuagésimo tercero, octogésimo noveno y nonagésimo) por dar nueva redacción a previsiones de la LOE [arts. 6 bis, apartados segundo a) 3 y 2 b) 3, 21.2, 29.4, 36 bis, apartado tercero, cuadragésimo primero, apartados segundo, último párrafo, y 3 b), 111 bis, apartados tercero y sexto, 120.3, 144.1, párrafo cuarto, y 147.2], habilitando al Gobierno a adoptar medidas ejecutivas o reglamentarias de carácter básico. Según la demanda, vulnerarían las competencias estatutarias de la Generalitat en materia de educación [art. 131, apartados segundo y 3 EAC] sin que las habilitaciones reguladas sean constitucionalmente admisibles. La STC 14/2018, FFJJ 7, letras b) a d), y 8, letras b), d), e) y f), afrontó, desestimándolos, estos motivos de inconstitucionalidad. Procede, pues, volver a desestimar estas impugnaciones por remisión a lo allí razonado.

(iii) El Parlamento de Cataluña recurre el artículo 38.2 y la disposición adicional trigésima sexta LOE (en la redacción dada por los apartados trigésimo primero y nonagésimo octavo, respectivamente, del artículo único LOMCE) por remitir al Gobierno y a las propias universidades asuntos relativos a la admisión en las enseñanzas universitarias sin dejar márgenes de intervención a las Comunidades Autónomas; invadirían las competencias de la Generalitat en materia de universidades [art. 171, apartados primero d) y segundo d) EAC]. El Gobierno de Cataluña ya planteó esta impugnación, que fue desestimada por la STC 14/2018, FJ 8 c), a la que, en consecuencia, nos remitimos.

(iv) Se recurre la disposición adicional trigésima cuarta, apartados primero y segundo LOE (añadida por el artículo único, apartado nonagésimo quinto LOMCE). Atribuiría al Estado competencias de gestión en relación con becas y ayudas al estudio que corresponderían a la Generalitat [arts. 114.2, 131.3 d) y 172.1 g) EAC]. La STC 14/2018, FJ 13, ha desestimado este motivo de inconstitucionalidad al resolver el recurso interpuesto por el Gobierno de Cataluña. Procede, pues, volver a hacerlo ahora por remisión a esta Sentencia.

(v) La STC 14/2018, FJ 14, ha descartado la inconstitucionalidad de la disposición final quinta LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartado centésimo séptimo LOMCE) por considerar dotadas de cobertura competencial las precitadas previsiones de la LOE [arts. 6 bis, apartado 2 a) 3, 21.2, 29, apartados primero y cuarto, 36 bis, apartados primero y tercero, 41, apartados segundo, último párrafo, y 3 b), 38.2, 111 bis, apartados tercero y sexto, 120.3, 144.1, párrafo cuarto, y 147.2, y disposiciones adicionales trigésima cuarta, apartados primero y segundo, y trigésima sexta]. Procede desestimar por las mismas razones esta impugnación, igualmente formulada en el presente recurso.

Una vez realizadas estas declaraciones de delimitación y pérdida de objeto, así como de desestimación por remisión, queda por resolver la impugnación de los artículos 6 bis, apartado 2 c) 3, 43 y 64.2, último párrafo LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartados quinto, trigésimo séptimo y quincuagésimo LOMCE); la disposición final quinta LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartado centésimo séptimo LOMCE), en cuanto considera competencialmente cubiertos los anteriores preceptos; y la disposición transitoria segunda LOMCE.

4. Se impugna el artículo 6 bis, apartado 2 c) 3 LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado quinto LOMCE.

a) El artículo 6 bis, apartado segundo, distribuye funciones entre el Gobierno, las Administraciones educativas y los centros docentes en relación con la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. Su letra c) 3 —a la que se ciñe la impugnación— establece que «las Administraciones educativas» podrán «realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia» dentro de «la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con los apartados anteriores». Los apartados a los que se remite la previsión controvertida establecen que corresponde al Gobierno «la ordenación general del sistema educativo», «la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales», «la programación general de la enseñanza», «la alta inspección», «el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables», así como «determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales», «los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas», «los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria» [apartados 2 y 2 a) del art. 6 bis LOE]. Tales apartados señalan también que corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte «determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas» y «las características de las pruebas» [apartado s2 b) del art. 6 bis LOE].

Según el Letrado del Parlamento de Cataluña, el precepto recurrido, al limitar las atribuciones autonómicas a la emisión de simples recomendaciones, vulneraría las competencias de la Generalitat en materia de educación [arts. 131.2 d) y 131.3, letras b) y c) EAC]. La demanda señala en este sentido que «en tanto en cuanto la competencia atribuida queda limitada a la simple emisión de recomendaciones, el artículo mencionado vulnera las competencias exclusivas de la Generalitat de Cataluña». La referencia a que la competencia autonómica se ejerce dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno evidenciaría esta invasión competencial. Además, el precepto no se adecuaría a la reserva de ley orgánica ex artículo 81 CE; no comportaría una delimitación o desarrollo directo del derecho a la educación (art. 27 CE).

b) Al remitir a las Administraciones educativas la realización de recomendaciones metodológicas a los centros docentes de su competencia, el artículo 6 bis, apartado 2 c) 3 LOE no reduce el alcance de las atribuciones autonómicas en materia de educación. No trata de ceñir la intervención de las Comunidades Autónomas a la elaboración de meras recomendaciones, impidiendo que ejerzan cualesquiera otras tareas de gestión respecto de los centros docentes de su competencia, como afirma el Letrado del Parlamento de Cataluña. Al contrario, establece que son las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas —no la Administración general del Estado— quienes realizan las recomendaciones metodológicas a los centros docentes.

Ciertamente, de acuerdo con el precepto impugnado, las Comunidades Autónomas han de llevar a cabo esta tarea en el marco de las previsiones básicas que haya establecido el Estado. Ello no significa que el precepto controvertido pretenda limitar las competencias autonómicas en materia de educación a la sola emisión de recomendaciones. El propio artículo 6 bis LOE señala que corresponden a las Administraciones educativas, entre otras tareas, «complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales» y «los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas»; «establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica», «el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales», «el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica», «los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica» y «los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica»; y fomentar y potenciar «la autonomía de los centros», evaluar «sus resultados» y aplicar «los oportunos planes de actuación» [art. 6 bis, apartados 3 c) y 5 LOE].

En cualquier caso, el fundamento de las competencias educativas de las Comunidades Autónomas se halla, naturalmente, en sus Estatutos de Autonomía y en la Constitución, sin que pueda interpretarse que el precepto legal controvertido ha limitado su efectivo alcance. El término «recomendaciones» que emplea el artículo 6 bis, apartado 2 c) 3 LOE es meramente enunciativo de la actividad autonómica en la materia; no prejuzga el modo en que las Comunidades Autónomas vayan a ejercer sus competencias de desarrollo normativo y ejecución con respecto a los centros docentes de su competencia.

Por tanto, el artículo 6 bis, apartado 2 c) 3 LOE no admite la interpretación propuesta por el letrado autonómico ni puede lógicamente invadir las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de educación [art. 131.3, letras b) y c) EAC].

c) El «ámbito de la reserva de ley orgánica no es coextenso al de las competencias atribuidas al Estado» [STC 213/2012, de 14 de noviembre, FJ 6 b), citando la STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 7]. En particular, «el concepto del que la Constitución se vale en el citado art. 149.1.30 (‘normas básicas para el desarrollo del art. 27...’), no posee el mismo alcance que el que genéricamente enuncia el art. 81.1» (STC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 3). Hay normas que, a efectos del artículo 149.1.30 CE, son «desarrollo del art. 27 CE», y tienen, en consecuencia, el carácter de bases, pero no son «desarrollo de los derechos fundamentales» a los fines del artículo 81.1 CE y, por tanto, carecen del rango de ley orgánica. Baste el ejemplo de los reglamentos que el Gobierno puede adoptar válidamente, cumpliendo ciertas condiciones, como previsiones básicas de desarrollo del derecho a la educación ex artículo 149.1.30 CE [por todas, STC 14/2018, FJ 8].

No habiendo exacta correspondencia entre los conceptos de «desarrollo» que manejan los artículos 149.1.30 y 81 CE, cabe aceptar, en línea de principio, el planteamiento de base de la segunda queja formulada por el Letrado autonómico: hay normas básicas educativas que, en cuanto tales, pueden vincular a las Comunidades Autónomas, pero deben adoptarse sin rango orgánico por no desarrollar el artículo 27 CE en el sentido del artículo 81 CE. Ahora bien, si el Parlamento de Cataluña estimaba que este es el caso del artículo 6 bis, apartado 2 c) 3 LOE, debió recurrir la disposición final séptima LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartado centésimo octavo LOMCE), que es la que ha atribuido el carácter de ley orgánica a la previsión impugnada y, por tanto, la que incurriría en la vulneración denunciada.

Dentro del «sistema educativo español» intervienen múltiples actores: «el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho» (art. 2 bis, apartado 1 LOE, añadido por el artículo único, apartado 2 LOMCE). En este contexto, la realización de los fines de la enseñanza y el consecuente desarrollo del derecho a la educación (art. 27 CE) «de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella» (art. 1 LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado primero LOMCE) reclama la máxima claridad posible en la definición de las tareas que llevan a cabo el Gobierno, las Administraciones educativas y los centros docentes. A esta exigencia fundamental responde, precisamente, el artículo 6 bis LOE, que, en consecuencia, constituye una pieza capital del sistema educativo. La previsión concretamente impugnada no establece un catálogo de recomendaciones metodológicas que pudiera, en su caso, colisionar con el artículo 81 CE. Al contrario, confía su elaboración a las Administraciones educativas y, por tanto, a instrumentos carentes del carácter de ley orgánica.

En consecuencia, procede desestimar la impugnación del artículo 6 bis, apartado 2 c) 3 LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado quinto LOMCE.

5. Se impugna el artículo 43.1 LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado 35 LOMCE, relativa a los ciclos de formación profesional básica, media y superior. Establece que «la evaluación del aprendizaje» se realizará «por módulos profesionales y, en su caso, por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente».

El letrado autonómico impugna esta previsión junto a otras, que también atribuyen al Gobierno la potestad de diseñar pruebas y criterios de evaluación, en este caso en relación con la educación primaria: artículos 6 bis, apartado 2 a) 3 y 21.2 LOE, en la redacción dada por los apartados quinto y decimotercero, respectivamente, del artículo único LOMCE. Estos preceptos incluirían remisiones amplísimas carentes de los necesarios criterios delimitadores del ejercicio de la potestad reglamentaria en materias cuya regulación legal sería del todo adecuada. Incumplirían, por tanto, las condiciones que la doctrina constitucional impone a estas remisiones a fin de que puedan reputarse respetuosas de las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas.

Ya hemos desestimado la impugnación de los artículos 6 bis, apartado 2 a) 3 y 21.2, LOE por remisión a la STC 14/2018, FJ 8 b): «antes y después de la reforma introducida por la LOMCE, los criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la LOE forman parte del currículo (antes, art. 6.1; ahora, art. 6.2 f) LOE, modificado por el art. único.4 LOMCE, sin que haya sido objeto de impugnación). Igualmente, el art. 6.2 LOE, en la redacción anterior a la reforma, incluía en los aspectos básicos del currículo a fijar por el Gobierno los contenidos y criterios de evaluación, y el actual art. 6 bis.1 e) (introducido por el art. único.5 LOMCE, que tampoco ha sido impugnado en este proceso) atribuye al Gobierno el diseño del currículo básico, que ahora comprende los ‘contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables’. La sustitución de la anterior evaluación de diagnóstico de las competencias básicas por un procedimiento de evaluación individualizada para la etapa de Educación Primaria constituye una opción adoptada legítimamente por el legislador estatal en el ámbito de sus competencias. Esta conclusión no se ve contradicha por la circunstancia de que la superación de esta evaluación no sea requisito para la obtención de un título académico, pues el diseño del currículo básico no tiene como único objetivo asegurar el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones académicas, sino también la formación común [art. 6.1 e) LOE], finalidad última a la que responde la competencia estatal sobre enseñanzas mínimas, como hemos dejado sentado desde la STC 87/1983, de 27 de octubre, FJ 4. La habilitación al Gobierno recogida en los arts. 21.2 y 6 bis.2 a) 3 LOE resulta pues el lógico corolario de los restantes preceptos citados, y constituye un complemento de los criterios recogidos en art. 21.1 LOE, por lo que no merece tacha de inconstitucionalidad».

El Estado cuenta con la competencia ex artículo 149.1.30 CE para regular la formación profesional del sistema educativo [SSTC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 12 c), y 25/2013, de 31 de enero, FJ 2]. El artículo 43.1 LOE habilita al Gobierno la fijación de las «condiciones» de la «evaluación del aprendizaje», indicando que en todo caso esa evaluación ha de hacerse «por módulos profesionales y, en su caso, por materias o bloques». Esas «condiciones» hace tiempo que forman parte también del currículo [antes, art. 6.1; ahora, art. 6.2 f) LOE]; currículo que debe diseñar el Gobierno en sus aspectos básicos, de acuerdo con el —no impugnado— artículo 6 bis, apartado 4, LOE: «En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan». Las razones para desestimar la impugnación de los artículos 6 bis, apartado segundo a) 3 y 21.2 LOE sirven igualmente para descartar que el artículo 43.1 LOE incurra en inconstitucionalidad; encomienda al Gobierno la fijación de las condiciones de la evaluación del aprendizaje en la formación profesional mediante una remisión que no pueden entenderse realizada en blanco.

Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación del artículo 43.1 LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado trigésimo séptimo LOMCE.

6. Se impugna el artículo 64.2, último párrafo LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado quincuagésimo LOMCE, sobre acceso a los grados medios y superior de las enseñanzas deportivas. Prevé, en particular, unas pruebas de acceso para los alumnos que carezcan de la titulación exigida. De acuerdo con el párrafo último, al que se ciñe la impugnación, estas pruebas «deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno».

Según el Letrado autonómico, la remisión que realiza el precepto controvertido sería excesivamente amplia. Tampoco en este caso se justificaría la aprobación de bases de rango reglamentario. Además, los demás párrafos del artículo 64.2 ya contendrían unos criterios básicos sobre lo que los alumnos han de acreditar en las pruebas. Por todo ello el artículo 64.2, último párrafo LOE incumpliría las condiciones que la doctrina constitucional impone a estas remisiones a fin de que puedan reputarse respetuosas de las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas.

La STC 14/2018, FJ 8 c), se ha referido a una habilitación muy similar, solo que referida a las pruebas de acceso a la universidad: «Desde la STC 26/1987, de 27 de febrero, hemos considerado conforme con el orden competencial la habilitación al Gobierno para el establecimiento de los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios, ceñida a las condiciones o normas básicas, correspondiendo su desarrollo a las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación [FJ 10 a)]… Por su parte, la STC 207/2012, de 14 de noviembre, enjuiciando ya una norma reglamentaria reguladora de la prueba de acceso a los estudios universitarios (Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre), confirmó el carácter materialmente básico de aspectos tales como la comisión organizadora de las pruebas de acceso, ‘mínima previsión organizativa relativa a la necesaria existencia de una estructura administrativa para llevar a cabo la organización de la prueba’ (FJ 5), o los contenidos y estructura de la prueba, por considerar ‘que han de tener naturaleza básica todos aquellos aspectos que bien se relacionen directamente con la evaluación de la madurez académica, los conocimientos y la capacidad de los estudiantes para seguir con éxito las enseñanzas universitarias (objetivos que persigue la prueba de acceso vigente) bien persigan garantizar la imprescindible y necesaria homogeneidad de las pruebas’ (FJ 6)… Por lo demás, la constitucionalidad del artículo 41.3 LOU, recogida en términos equivalentes en la redacción ahora impugnada en cuanto a la habilitación para el desarrollo reglamentario básico, ha sido confirmada en las SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 12, 131/2013, de 5 de junio, FJ 6, 158/2013, de 26 de septiembre, FFJJ 5 y 6 a), 159/2013, de 26 de septiembre, FJ 7 b), y 160/2013, de 26 de septiembre, FFJJ 6 b) y 7, por lo que bastará con remitirse a lo allí resuelto».

Al igual que la universitaria, las deportivas son enseñanzas regladas del sistema educativo [art. 3.2, letra h) LOE]; tienen como finalidad «preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa» (art. 63.1 LOE). Su currículo ha de ajustarse a las exigencias derivadas del sistema nacional de cualificaciones y formación profesional (art. 63.4 LOE). Conforme al —no impugnado— artículo 6 bis, apartado 2 LOE, el Gobierno «fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico» de las enseñanzas deportivas, «que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan».

Según lo ya razonado, el Estado puede, no solo aprobar las condiciones básicas del acceso a las enseñanzas deportivas —no lo discute el Parlamento de Cataluña—, sino también remitir al Gobierno la fijación de criterios en relación con las pruebas que deban realizar los alumnos que carezcan de la titulación exigida; remisión que ha quedado delimitada por una serie de pautas: las pruebas «deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas».

En consecuencia, procede desestimar la impugnación del artículo 64.2, último párrafo LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado quincuagésimo LOMCE.

7. Se impugna la disposición transitoria segunda LOMCE, que lleva el rótulo: «aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación».

a) Conforme al artículo 84.3, último párrafo LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado sexagésimo quinto LOMCE: «en ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad».

La presente demanda no discute la constitucionalidad de esta previsión, a diferencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 1406-2014 interpuesto por diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso y resuelto por la STC 31/2018. Cuestiona, bajo una óptica fundamentalmente competencial, que la disposición transitoria segunda LOE abra la posibilidad de una aplicación retroactiva del artículo 84.3 LOE al establecer: «los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor». Vulneraría las competencias y la autonomía financiera de la Generalitat [arts. 156.1 CE y 31.3 f), 201.2, 202.2 y 211 EAC]. Vulneraría igualmente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE); comportaría que haya centros docentes que puedan acceder a conciertos en el actual periodo, esto es, fuera de plazo y sin cumplir los requisitos exigidos cuando las Administraciones públicas programaron su oferta educativa.

b) El artículo 149.1.30 CE, al autorizar el desarrollo básico del derecho a la educación (art. 27 CE), habilita «la competencia estatal para establecer el régimen de gratuidad, o de financiación con cargo a todos los ingresos públicos» [STC 213/2012, FJ 5, citando la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 5 c)]. En ejercicio de esta competencia, el Estado ha diseñado el denominado régimen de conciertos educativos.

Para «hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto», mediante las leyes anuales de presupuestos, el Estado establece «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados» y, a fin de distribuirla, fija los módulos económicos por unidad escolar, diferenciando varios conceptos (entre otros, salarios del personal docente y gastos relativos al personal de administración y servicios, así como al mantenimiento, conservación y funcionamiento) e imponiendo a las Comunidades Autónomas el importe mínimo que sus respectivas leyes de presupuestos han de asignar a cada módulo (art. 117, apartados primero, 2 y 3 LOE). Hay que tener en cuenta también que, a fin de financiar el servicio público de educación, el Estado, mediante el «Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales», garantiza la cobertura en todo el territorio español de un nivel mínimo y que cada Comunidad Autónoma reciba «los mismos recursos por habitante, ajustados en función de sus necesidades diferenciales» y «en los términos fijados por la Ley» (art. 15 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas).

La propia Ley Orgánica de educación dispone —mediante previsiones que el Parlamento de Cataluña no ha impugnado— que «el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos» y podrá «afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular» (apartados tercero, párrafo tercero, y quinto del artículo 116, en la redacción dada por el artículo único, apartado septuagésimo LOMCE). También que «la elección de centro por razón de su carácter propio» no puede «representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto»; que entre los centros que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas y satisfagan necesidades de escolarización, «tendrán preferencia los que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo» y, en todo caso, los que «estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa»; que «las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados concertados impartan a su alumnado»; o que «el concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular» (apartados primero, segundo, quinto, sexto y séptimo del artículo 116 LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado septuagésimo LOMCE).

A su vez, conforme al —no impugnado— artículo 116.3 LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado septuagésimo LOMCE, «corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos», que «se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director». Sigue en vigor el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, que regula los procedimientos de concesión, renovación y modificación, duración, contenido, ejecución y extinción de los conciertos.

Varias Sentencias de este Tribunal han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre concretos preceptos relativos al régimen de conciertos educativos. Conforme a estas, el Estado, en ejercicio de su competencia básica en materia de educación (art. 149.1.30 CE), puede obligar a las Comunidades Autónomas a garantizar la existencia de puestos escolares gratuitos en centros públicos y en centros privados concertados para atender la demanda de las familias [STC 184/2012, FJ 5 c)]; a tener en cuenta la demanda social de las plazas escolares al celebrar los conciertos educativos (STC 6/2013, de 17 de enero, FJ 6); a dar preferencia a las solicitudes de concierto formuladas por los cursos primero, segundo y tercero de la educación infantil [STC 213/2012, FJ 5]; o a cumplir otras disposiciones gubernamentales de rango reglamentario (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 16). Previsiones como estas no pueden vulnerar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE); establecen el marco de condiciones dentro del cual esa autonomía puede desenvolverse.

Si el Estado cuenta con competencia para establecer el régimen básico de los conciertos educativos, va de suyo que está habilitado también para regular el ámbito temporal de aplicación de ese régimen, en particular, para decidir cuándo ha de entrar en vigor (STC 162/2013, de 26 de septiembre, FJ 5). Ahora bien, aunque la definición de lo básico constituye «una operación normativa de concreción del alcance de las competencias atribuidas que corresponde realizar al legislador estatal», —de manera que «se deja el sistema abierto en el sentido de que aun careciendo las normas básicas estatales de efectos atributivos de competencias que puedan alterar el sistema constitucional y estatutario, tienen por objeto delimitar, con alcance general, el espacio normativo al que las Comunidades Autónomas deben circunscribirse»— «la función de defensa del sistema de distribución de competencias que al propio Tribunal confieren los artículos 161.1 c) de la Constitución y 59 de su Ley Orgánica tiene que venir orientada por la finalidad de que» tal definición «no quede a la libre disposición del Estado, en evitación de que puedan dejarse sin contenido o inconstitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas» (STC 134/2017, con cita de la STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5).

Respecto a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, hay que tener en cuenta las SSTC 204/2011, de 15 diciembre, FJ 8, en relación con el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, y 213/2012, FJ 5, relativa a la opción política favorable a extender la gratuidad de la educación a etapas voluntarias. Partiendo de que la autonomía política tiene una vertiente económica central porque «la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines», aquellas Sentencias han señalado que «la suficiencia financiera, ligada a la autonomía financiera, es un principio que encuentra un límite evidente en la propia naturaleza de las cosas, y en particular en el «marco de las posibilidades reales del sistema financiero del Estado en su conjunto». Precisaron también que «la suficiencia financiera se refiere a la totalidad de recursos de que disponen las Comunidades Autónomas para el efectivo ejercicio de las competencias asumidas, no encontrándose por tanto limitada a un único recurso como son las transferencias garantizadas por el Estado». Concluyeron que «dado que la pretendida insuficiencia alegada por los recurrentes no puede enjuiciarse en abstracto, ya que no hay datos suficientes para concluir que el resultado habría de ser el denunciado, procede desestimar esta tacha de inconstitucionalidad, ya que su aceptación conduciría a llevar a cabo un pronunciamiento preventivo, algo que hemos rechazado de forma reiterada».

c) La controvertida disposición transitoria segunda LOMCE no tiene carácter retroactivo. Se refiere a la «aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación», proyectando la nueva redacción del artículo 84.3 LOE sobre aquellos centros educativos a los que se les denegó la renovación del concierto por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos. Estos centros privados podrán replantear su solicitud en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa. Se trata, por tanto, de dar aplicabilidad inmediata a la nueva regulación normativa, sin esperar a la expiración de los conciertos educativos, pero sin afectar tampoco a los efectos que estos ya han desplegado conforme a la normativa que regía con anterioridad a su entrada en vigor.

Conforme a la doctrina constitucional expuesta, el Estado, al estar habilitado para aprobar el artículo 84.3 LOE, está habilitado también para establecer su aplicabilidad inmediata, sin necesidad de esperar a la expiración de los conciertos vigentes, esto es, sin obligación de dilatar la eficacia de las nuevas bases para acomodarla a los calendarios de renovación de dichos conciertos, opción legislativa que habría sido, desde luego, igualmente posible. La diferencia entre ambas opciones no radica, pues, en la retroactividad de una frente a la otra, pues ambas tienen una eficacia normativa que se desenvuelve exclusivamente pro futuro, sino en la eventual alteración de las previsiones financieras realizadas por las Comunidades Autónomas que supone la afectación inmediata de los conciertos en curso. No siendo retroactiva, no puede decirse que la disposición transitoria segunda LOMCE haya alterado extemporáneamente la delimitación competencial que resultaba de las anteriores bases. Procede, por tanto, desestimar la queja competencial a la que se ciñe el presente proceso y examinar la queja formulada en el ámbito exclusivo de la eventual afectación de la autonomía financiera.

En conexión con este motivo de inconstitucionalidad, la demanda considera que la disposición transitoria segunda LOMCE vulnera también la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE). Ciertamente, el Estado, cuando, en ejercicio de sus competencias en materia de educación, regula la aplicación de la normativa de desarrollo del artículo 27 CE, afecta a la autonomía de las Comunidades Autónomas. También cuando fija un número de días lectivos y fechas límites para el inicio y final del curso escolar. Sin embargo, previsiones de este tipo pueden reputarse básicas (SSTC 212/2012, de 14 de noviembre, FJ 10, y 162/2013, FJ 5) sin que vulneren la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas; establecen el marco de condiciones dentro del cual esa autonomía puede desenvolverse.

Lo mismo cabe afirmar respecto de la disposición transitoria segunda LOMCE. Esta afecta a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, si bien no hasta el punto de obligar a librar las ayudas denegadas a determinados centros en el año 2013. La afectación es mucho menor. Las Comunidades Autónomas solo quedan constreñidas a resolver las solicitudes que se replanteen en el plazo de dos meses a contar a desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa. La previsión controvertida no prejuzga el resultado del procedimiento; impone solo que no vuelva a denegarse la solicitud por la sola razón de que el centro docente optara por un modelo educativo determinado. También en este caso la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas ha resultado, no vulnerada, sino legítimamente delimitada por unas bases de la política educativa cuya configuración tiene encomendada el Estado (art. 149.1.30 CE) y de la que la «gratuidad constituye sin lugar a dudas un rasgo esencial» (STC 213/2012, FJ 5). En suma, el condicionamiento a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas no puede reputarse «indebido» (STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 13, con cita de otras).

Corresponde, en consecuencia, declarar que la disposición transitoria segunda LOMCE no invade la autonomía financiera (art. 156.1 CE) ni las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas.

d) La STC 93/2017, de 6 de julio, FJ 3, ha declarado: «no deben confundirse parámetros de control de las leyes que la doctrina constitucional mantiene separados: (i) el canon de proporcionalidad resultante de las normas constitucionales de protección de derechos fundamentales sustantivos, así como del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción previsto en el artículo 24.1 CE [por todas, SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 22; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7 b), y 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3], y (ii) el canon de arbitrariedad derivado del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Si el primero se resuelve en un triple juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación de beneficios y perjuicios (entre muchas, SSTC 136/1999, FFJJ 22 y 23, y 11/2016, de 1 de febrero, FJ 3, y las que allí se citan), el segundo supone un control realizado ‘con toda la prudencia’ ‘para evitar constricciones indebidas al poder legislativo respetando sus diferentes opciones políticas’ y consistente ‘únicamente’ en verificar si la decisión adoptada ‘carece de toda explicación racional’ o ‘establece una discriminación’, ‘sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias’ (STC 118/2016, de 23 de junio, citando las SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6, y 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 4). Consecuentemente, para determinar si la disposición [controvertida] vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) no procede aplicar un canon de proporcionalidad; procede valorar, simplemente, si la medida responde a un objetivo legítimo».

Según el Parlamento de Cataluña, la disposición transitoria segunda LOMCE incurriría en arbitrariedad por dar pie a que haya centros docentes que accedan a conciertos fuera de plazo y sin cumplir los requisitos exigidos cuando las Administraciones públicas programaron su oferta educativa. Sin embargo, cabe apreciar que la previsión impugnada, examinada «con toda la prudencia», con respeto de las «diferentes opciones políticas» y sin un «análisis de fondo de todas las motivaciones posibles», no carece de «toda explicación racional».

La disposición controvertida responde con toda evidencia al objetivo de evitar que un centro educativo privado quede al margen del sistema de ayudas públicas por la sola circunstancia de que ha optado por un concreto modelo de enseñanza (la llamada educación diferenciada). Admitiendo claramente una explicación racional, procede, en consecuencia, descartar sin más que incurra en la arbitrariedad constitucionalmente proscrita (art. 9.3 CE), teniendo en cuenta que el Parlamento territorial impugnante no ha argumentado que el objetivo perseguido sea ilegítimo. Al contrario, da a entender que considera constitucionalmente admisible esa finalidad al no recurrir el artículo 84.3, último párrafo, LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartado sexagésimo quinto LOMCE), limitando la queja a su proyección hacia el pasado mediante la controvertida disposición transitoria segunda LOMCE. La demanda impugna solo el régimen de aplicación temporal del artículo 84.3 LOE (disposición transitoria segunda LOMCE) y bajo una óptica eminentemente formal o competencial.

Corresponde, en consecuencia, desestimar la impugnación de la disposición transitoria segunda LOMCE.

8. Se impugna la disposición final quinta LOE (en la redacción dada por el artículo único, apartado centésimo séptimo LOMCE), sobre los títulos competenciales que darían soporte a esta Ley. Incurriría en inconstitucionalidad por considerar competencialmente amparadas las previsiones que recurre el Parlamento de Cataluña por razones competenciales.

La STC 14/2018, FJ 14, declaró inconstitucional y nula la disposición final quinta en cuanto enuncia el título competencial de la disposición adicional trigésima octava, párrafos tercero a quinto, y la disposición final séptima bis LOE. El fundamento jurídico 3 b) de esta Sentencia ha declarado, en consecuencia, la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, de la impugnación de la disposición final quinta en la parte en que se refiere a esos dos preceptos de la Ley Orgánica de educación.

La STC 14/2018, FFJJ 6, 7, 8 y 13, descartó que otros preceptos de la Ley Orgánica de educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, invadieran las competencias de la Generalitat de Cataluña: artículos 6 bis, apartado segundo a) 3, 21.2, 29, apartados primero y cuarto, 36 bis, apartados primero y tercero, 41, apartados segundo, último párrafo, y 3 b), 38.2, 111 bis, apartados tercero y sexto, 120.3, 144.1, párrafo cuarto, y 147.2, y disposiciones adicionales trigésima cuarta, apartados primero y segundo, y trigésima sexta. Declaró por ello que la disposición final quinta LOE, al enunciar los títulos competenciales que darían soporte a esos preceptos, no vulnera las competencias de la Generalitat (STC 14/2018, FJ 14). Siendo objeto del presente proceso este mismo motivo de inconstitucionalidad respecto de la disposición final quinta, procede desestimarlo por remisión a la STC 14/2018, FJ 14, tal como declara el fundamento jurídico 3 e) de esta Sentencia.

En fin, los fundamentos jurídicos 4 a 6 de la presente Sentencia han descartado las invasiones competenciales que el Parlamento de Cataluña atribuye a los demás preceptos objeto de este proceso: artículos 6 bis, apartado 2 c) 3, 43 y 64.2, último párrafo LOE en la redacción dada por el artículo único, apartados quinto, trigésimo séptimo y quincuagésimo LOMCE. Cabe apreciar por ello que la disposición final quinta LOE no ha podido lógicamente extralimitarse al declarar que tales preceptos hallan cobertura en el artículo 149.1.30 CE.

Corresponde, en consecuencia, desestimar la impugnación de la disposición final quinta LOE, en la redacción dada por el artículo único, apartado centésimo séptimo LOMCE.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Inadmitir la solicitud de adhesión del Parlamento de Navarra.

2.º Declarar extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, la impugnación de la disposición adicional octava, apartado tercero, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (añadida por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa) y de las disposiciones siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación: adicional trigésima octava, apartado cuarto c), párrafos tercero, cuarto y quinto (añadida por el artículo único, apartado trigésimo noveno, de la Ley Orgánica 8/2013); final séptima bis (añadida por el artículo único, apartado centésimo noveno de la Ley Orgánica 8/2013); y final quinta (en la redacción dada por el artículo único, apartado centésimo séptimo de la Ley Orgánica 8/2013), en la parte en que enuncia los títulos competenciales de las disposiciones adicional trigésima octava, apartado cuarto c), párrafos tercero, cuarto y quinto, y final séptima bis de la Ley Orgánica 2/2006.

3.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1385-2014, interpuesto por el Parlamento de Cataluña.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1385-2014 al que se adhiere el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, discrepo de la Sentencia en lo relativo a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que regula la aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE).

En el Voto particular que formulé a la STC 31/2018, de 10 de abril, expuse detenidamente las razones por las que considero que la educación segregada por razón de sexo no tiene cabida en la Constitución. Mi discrepancia, expuesta allí en relación con el artículo 84.3 LOE, se extiende también, lógicamente, al contenido de esta disposición transitoria, en la medida en que establece la aplicabilidad inmediata de un precepto legal que debió ser declarado inconstitucional y nulo.

En tal sentido emito este Voto particular.

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1385-2014.

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con parte de la fundamentación jurídica y del fallo. Considero que debería haber sido estimatorio en relación con la impugnación de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y, por tanto, esta debió haber sido declarada inconstitucional y nula.

La disposición transitoria segunda de la LOMCE regula la aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Este, como expuse en el voto particular formulado a la STC 31/2008, de 10 de abril, debió ser declarado inconstitucional por vulneración del artículo 14 CE, al permitir la segregación sexual binaria en los centros docentes privados concertados. En coherencia con lo que defendí en aquel voto particular, discrepo también de la constitucionalidad de una disposición transitoria cuyo único objeto es regular la implantación temporal de un precepto que ya en su día defendí que era contrario a uno de los pilares irrenunciables de nuestro sistema de valores constitucionales: la prohibición de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, identidad y orientación sexual.

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1385-2014.

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, se formula el presente Voto particular, expresivo de mi discrepancia con parte de la fundamentación y del fallo de la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1385-2014, interpuesto por el Parlamento de Cataluña, contra diversos apartados del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

El Parlamento de Cataluña impugna la disposición transitoria que permite la posibilidad de solicitar nuevamente los conciertos en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, a aquellos centros privados que segregaron a los alumnos por razón del sexo, y les había sido denegada la subvención.

Esta norma permite que aquellos centros inicialmente excluidos de los conciertos, tengan ahora la posibilidad de recuperar la situación jurídica anterior, retrotrayendo los efectos de la ley a situaciones ya consolidadas en el tiempo, mediante la retroacción de esas consecuencias económicas.

Como dije en el Voto particular a la STC 31/2018, de 10 de abril, a cuya argumentación íntegra me remito, aquel pronunciamiento debió haber estimado la impugnación de los párrafos segundo y tercero del art. 84.3 de la Ley Orgánica de educación en la redacción que les da la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, declarando inconstitucional y nulo el precepto y, por conexión con este, la disposición transitoria de la misma ley. Si tal estimación se hubiera producido, por las razones que desarrollé extensamente en aquel Voto particular, la presente Sentencia debería haber resuelto la impugnación de la disposición transitoria afirmando la pérdida de objeto del recurso en este punto. Por lo que, por pura coherencia argumentativa con lo afirmado en el Voto a la STC 31/2018, no puedo sino manifestar mi opinión disidente con la Sentencia que resuelve el presente recurso de inconstitucionalidad, en este punto concreto.

El vicio de inconstitucionalidad de que adolece la disposición transitoria es consustancial al modelo educativo cuya financiación inmediata dispone. Si entendemos, que el modelo educativo de educación diferenciada es inconstitucional por vulneración del principio de igualdad material (art. 9.2 CE), de la interdicción de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y de derecho a la educación (art. 27.1 CE), inconstitucional resulta también su financiación y, evidentemente, también las condiciones temporales que prevé la disposición transitoria para su entrada en vigor, y ello sin necesidad de entrar a consideración alguna de orden competencial, o relativa a la arbitrariedad o retroactividad de la disposición.

No habría debido llegar el Tribunal a efectuar el juicio que se plasma en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia, porque era premisa ineludible para efectuarlo, considerar ajustado al texto de la Constitución un modelo de segregación escolar que, a mi juicio, queda absolutamente extramuros de nuestra Constitución, tal y como, explico fue en el Voto particular a la STC 31/2018, al que me remito.

Y en tal sentido emito este Voto particular.

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 10/05/2018
  • Fecha de publicación: 11/06/2018
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 1385/2014 (Ref. BOE-A-2014-4048).
  • DECLARA la inadmisión de adhesión del Parlamento de Navarra, la extinción por pérdida de objeto de lo indicado y la desestimación en relación con la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-12886).
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Administración General del Estado
  • Centros de enseñanza
  • Currículo
  • Deporte
  • Educación
  • Enseñanza
  • Publicidad
  • Recursos de inconstitucionalidad

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