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Documento BOE-A-2018-7516

Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 6 de junio de 2018, páginas 58235 a 58262 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2018-7516
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2018/02/22/1

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.

PREÁMBULO

I

La presente Ley encuentra amparo competencial en el artículo 148.1.22 de la Constitución, así como el artículo 26.1.28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que le atribuyen la competencia sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en los términos que establezca la Ley Orgánica. En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a la Comunidad de Madrid meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley Orgánica correspondiente.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 39, no sólo ha recogido la competencia de coordinar la actuación de los policías locales de cada Comunidad Autónoma, sino que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquellas.

La presente Ley goza de la cualidad de norma marco y a ella deberán ajustarse los reglamentos de policías locales.

Igualmente, el artículo 52 de la precitada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación y trasposición de los principios generales sobre régimen estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de policía local.

II

Así pues, el Título I de la esta Ley recoge en sus disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las leyes que los amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de sus funciones.

En cuanto al ejercicio de las funciones y a los principios básicos de actuación se adapta fielmente a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndose necesaria dicha trasposición al ámbito de las policías locales de la Comunidad de Madrid, no solo por la atribución de la competencia que corresponde a ésta, no incurriendo, por tanto, en incorrecciones de técnica legislativa ya que dicha trasposición está prevista en la propia Ley Orgánica, sino también por incluir en un solo texto aquellos principios jurídicos que deben enmarcar el ejercicio de las funciones de los Cuerpos de policía local.

Así mismo, también se han recogido otras funciones que se han atribuido a las policías locales en diferentes normas legales, tales como las de policía de proximidad, establecidas en la legislación de régimen local, así como las de protección a las mujeres víctimas de violencia de género, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la instrucción de atestados por delitos contra la seguridad vial cuando éstos se produzcan dentro del casco urbano.

III

El Título II establece los órganos de coordinación. Para la ejecución de las competencias de coordinación se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales en la que se da representación a los municipios de la Comunidad de Madrid y a los sindicatos más representativos, con el fin de cumplir los principios constitucionales de participación de los interesados y coordinación entre Administraciones públicas.

Especial significación reviste la posibilidad reconocida de acudir al ejercicio del derecho asociativo entre municipios, para poder llevar a cabo la gestión directa del servicio de policía local, impuesta por la propia Ley, a través del procedimiento de la prestación asociada del servicio, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Entre las competencias de coordinación atribuidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección, formación, incluida la creación del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid tanto para la formación de mandos como formación básica, continua, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a la Ley en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los reglamentos municipales.

IV

El Título III de la Ley establece el régimen jurídico de los Cuerpos de policía local, modificando la denominación de las categorías jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los mandos de los policías locales.

De igual forma, es el Título III el que regula los procedimientos de ingreso, promoción y formación de los funcionarios de los Cuerpos de policía local.

El régimen sancionador ha sido adaptado a la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de policía local, y se regula la encomienda de gestión a la Comunidad de Madrid, para la instrucción de los expedientes disciplinarios de los funcionarios de municipios que no dispongan de capacidad para la gestión eficaz de éstos.

TÍTULO I
De los Policías locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es regular las funciones de coordinación de los Cuerpos de policía local en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de conformidad con las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto de Autonomía y la legislación de régimen local, así como determinar los principios, políticas e instrumentos de la seguridad pública autonómica, en el marco de la legislación vigente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley será de aplicación a los Cuerpos de policía local constituidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y a los agentes auxiliares en lo relativo a principios generales de actuación y funciones atribuidas en la Ley de Bases del Régimen Local y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Creación de Cuerpos de policía local.

1. Los municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en la presente Ley, así como en la legislación de régimen local.

2. La creación de Cuerpos de policía local en municipios de población inferior a 5.000 habitantes requerirá informe preceptivo de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. Para la emisión de este informe se tendrán en cuenta aspectos como el incremento de la población del municipio incluido el estacional, la tasa de criminalidad, los índices de siniestralidad y los medios disponibles en la corporación local.

Artículo 4. Denominación.

1. Los Cuerpos de policía de las corporaciones locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de policía local, sin perjuicio de que los que, por razones de tradición histórica, vinieran recibiendo la denominación específica de Policía municipal, puedan seguir manteniéndola si así lo acuerda la respectiva corporación local.

2. Sus dependencias recibirán la denominación genérica de Bases de policía local.

Artículo 5. Naturaleza jurídica.

1. Los Cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los reglamentos específicos de cada Cuerpo y a las demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.

2. Dentro de cada municipio, la policía local se integrará en un cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con sus necesidades.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.

Los Cuerpos de policía local actuarán ordinariamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en los artículos 30 y 31.3 de la presente Ley.

Artículo 7. Agentes auxiliares.

1. En los municipios donde no exista Cuerpo de policía local, los cometidos de ésta serán ejercidos por los agentes auxiliares, o los auxiliares de policía, o los funcionarios, cualquiera que sea su denominación, que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes y servicios e instalaciones, que pasarán a denominarse agentes auxiliares.

2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los agentes auxiliares ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. Los agentes auxiliares deberán vestir el uniforme que se determine y no podrán portar en el mismo ninguna referencia al Cuerpo de policía local, debiendo ir identificados como tales.

4. Los agentes auxiliares se clasificarán en el subgrupo C-2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación sobre función pública para ese subgrupo de clasificación profesional.

5. La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, adaptado a las características de su función.

6. Los ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de trabajo de agentes auxiliares. Si las necesidades sociales demandasen un número mayor, los ayuntamientos están obligados a iniciar el procedimiento de creación del Cuerpo de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 8. Uniformidad, equipamiento y acreditación profesional.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local deberán vestir el uniforme reglamentario. Para el ejercicio de las funciones de protección de personas y demás funciones atribuidas a las policías locales por el ordenamiento jurídico y por la presente Ley, la persona titular de la alcaldía podrá dispensarles de su uso, previa autorización de la Delegación del Gobierno y de acuerdo con la normativa vigente.

2. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de policía local e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad de Madrid, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.

3. El equipamiento policial y uniforme será individual, estará formado por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que sean necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la policía local, y cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección.

4. Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad y protección que les han sido entregadas.

5. Los miembros de los Cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones, portarán y se identificarán, ante el requerimiento de cualquier ciudadano, un distintivo profesional acreditativo expedido por el respectivo ayuntamiento, consistente en un carné y una placa-emblema, conforme al modelo que defina reglamentariamente la Comunidad de Madrid. En dicho distintivo, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad.

6. Los uniformes, indumentaria, distintivos y equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o indirectamente, por los ayuntamientos o por la propia Comunidad de Madrid no podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de policía local.

7. Los vehículos policiales, cualquiera que sea su denominación, y elementos de movilidad de los que hagan uso los policías locales en su trabajo diario, del tipo bicicletas, cuatriciclos, quads o seeway, etc., unificarán sus distintivos e imagen a la que se establezca reglamentariamente por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

8. Fuera del horario del servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación o por autorización expresa de la jefatura de la policía en aquellos actos de reconocimiento personal o profesional de representación, en los que se requiera el uso del mismo.

9. La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente:

a) las prendas y efectos de la uniformidad.

b) Los equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados obligatoriamente los policías locales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

c) El distintivo profesional acreditativo.

d) El distintivo o imagen de los vehículos policiales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

e) Un catálogo y los períodos en los que, por parte del ayuntamiento, se procederá a la renovación periódica de la uniformidad y material de dotación entregado a los policías locales.

10. Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Armamento y medios materiales.

1. Los miembros de los Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente Ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones locales competentes las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo y según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley.

2. Los agentes auxiliares, no podrán llevar armas de fuego aunque podrán portar otro equipo de defensa.

3. Los miembros de los Cuerpos de policía local dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

4. Para garantizar una adecuada preparación en el uso de las armas de fuego, las corporaciones locales deberán promover la realización del número mínimo anual de prácticas que reglamentariamente se determine.

5. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizar la formación periódica para el mantenimiento y utilización de las armas de fuego, promoviendo la realización de al menos una práctica de tiro anual.

6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el servicio.

CAPÍTULO II
Del ejercicio de las funciones
Artículo 10. Gestión directa.

Las competencias de las corporaciones locales en el mantenimiento de la seguridad pública serán ejercidas directamente por éstas, no pudiéndose utilizar sistemas de gestión indirecta.

Artículo 11. Funciones.

Son funciones de los Cuerpos de policía local las siguientes:

a) Ejercer la policía administrativa en relación al cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como de otras normas autonómicas y estatales, dentro del ámbito de sus competencias.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano y en las vías de titularidad municipal, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros Cuerpos de funcionarios creados en los respectivos ayuntamientos, así como participar en la educación vial.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación y delitos contra la seguridad vial dentro del casco urbano y en las vías de titularidad municipal.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente cuando las funciones de vigilancia sean competencia municipal, bien originaria o delegada.

e) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y la vigilancia o custodia de los edificios e instalaciones de titularidad municipal.

f) Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de policía judicial, en el marco determinado en la normativa vigente y los protocolos de actuación y los acuerdos de colaboración suscritos con el Estado.

g) Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofes o calamidad pública participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

h) Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos o su comprobación.

i) Vigilar los espacios públicos, ejercer las funciones de policía de proximidad y proteger los entornos socio escolares y a los colectivos vulnerables.

j) Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las víctimas de la violencia de género, y cooperar con los servicios y otros agentes sociales en el desarrollo de sus funciones.

k) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

l) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridos para ello.

m) Instruir los atestados policiales en caso de siniestros laborales, cualquiera que sea su resultado y de la investigación de los delitos de riesgo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dentro del término municipal, dando traslado de los mismos a la autoridad competente, sea judicial o laboral, colaborando con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante los oportunos protocolos de actuación y acuerdos de colaboración suscritos al efecto.

n) Actuar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas en materia de violencia de género, protección del menor, delitos de odio y otras de carácter social.

ñ) Además de las funciones establecidas en los puntos anteriores, en virtud de convenio entre la Comunidad de Madrid y los ayuntamientos, los Cuerpos de policía local podrán ejercer en su término municipal las siguientes funciones:

1.º Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos administrativos de la Comunidad de Madrid.

2.º Inspeccionar las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad de Madrid, denunciando toda actividad ilícita.

3.º Adoptar las medidas necesarias en orden a garantizar la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la Comunidad de Madrid.

4.º Ejercer en su término municipal la vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.

Artículo 12. Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley, atendiendo al principio de reciprocidad.

CAPÍTULO III
Principios básicos de actuación
Artículo 13. Principios básicos de actuación.

1. Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán someterse en su actuación a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los principios básicos establecidos en este Capítulo, así como a la demás normativa aplicable.

2. La Dirección General de la Comunidad de Madrid competente en materia de coordinación de policías locales velará por el estricto cumplimiento de estos principios.

Artículo 14. Adecuación al ordenamiento jurídico.

Los miembros de los Cuerpos de policía local ejercerán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico y en especial:

a) Ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad y neutralidad, de manera equitativa y respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) Evitarán cualquier práctica abusiva, arbitraria o que entrañe violencia física o moral, y actuarán en todo momento con integridad y dignidad, oponiéndose resueltamente a cualquier acto que pudiera ser constitutivo de delito, y evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de la Administración pública de la que dependan.

c) Sujetarán su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. No obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que impliquen la ejecución de actos que manifiesta, clara y terminantemente constituyan delito o que sean contrarios a la Constitución, al Estatuto de Autonomía o a las leyes.

d) Colaborarán con el Poder judicial y el Ministerio Fiscal auxiliando a sus órganos en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 15. Relaciones con la ciudadanía.

Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán ajustar sus actuaciones en relación a la ciudadanía a los siguientes principios:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en su relación con la ciudadanía, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

c) Actuar en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Cumplir estrictamente las normas establecidas en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, en lo relativo a la identificación de personas en las vías y lugares públicos y prevenir cualquier sesgo discriminatorio en la práctica de dichas identificaciones.

e) Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 16. Tratamiento de los detenidos.

Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios:

a) Identificarse debidamente como agentes de la autoridad en el momento de efectuar la detención.

b) Velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas.

c) Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, a la que informarán de los derechos que le asisten.

d) Cuando se produzca la necesidad del traslado de alguna persona en los vehículos policiales, velarán por que el traslado se realice en condiciones de seguridad tanto para las personas objeto del traslado, como para la seguridad de los propios policías.

Artículo 17. Dedicación profesional.

Los miembros de los Cuerpos de policía local llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y la seguridad ciudadana.

Artículo 18. Secreto profesional.

Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar sus fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.

Artículo 19. Responsabilidad personal.

1. Los miembros de los Cuerpos de policía local responden personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados en los artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda a las Administraciones locales como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. Los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán derecho a asistencia letrada en los casos preceptivamente exigidos por la ley, a cuyo fin las corporaciones locales garantizarán la necesaria defensa jurídica en las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 49 de la presente Ley.

TÍTULO II
De la coordinación entre policías locales
Artículo 20. Coordinación.

1. Se entiende por coordinación la homogeneización de la actuación, organización, formación y dotación de los Cuerpos de policía local, con el fin de mejorar su eficacia y profesionalidad, así como los niveles de seguridad pública en la Comunidad de Madrid.

2. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, ejercerá las funciones de coordinación de los distintos Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid mediante el desarrollo de las siguientes actuaciones:

a) El establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos municipales de policía local.

b) La homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, y en especial los sistemas de información, bases de datos, comunicaciones y nuevas tecnologías, vehículos, equipos de actuación, así como de la uniformidad y el sistema retributivo.

c) La regulación, a través de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, de los procedimientos selectivos que fijen las bases y los criterios uniformes de ingreso, formación, promoción profesional, movilidad, permuta y comisión de servicio de los miembros de los policías locales, así como la titulación exigida para cada categoría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

d) El informe de las bases de convocatoria de los procesos selectivos de ingreso, promoción y movilidad, elaboradas por los ayuntamientos.

e) La gestión y coordinación de la formación profesional de los Cuerpos de policía local. Esta formación profesional de las policías locales será coordinada por la Dirección general competente en materia de seguridad a través del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, ubicado en el propio territorio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

f) El impulso de la colaboración con otras Administraciones para la creación de un marco en el que tendrán que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones coordinadas o conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.

g) La colaboración con los municipios en la implantación de los planes municipales de seguridad.

h) El establecimiento de un sistema centralizado de información documental y bibliográfica y legislativa, al que puedan acceder todos los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

i) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre los policías locales de la Comunidad de Madrid.

j) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de policía local a través de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán acceder todos los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

k) La creación y gestión de un Registro de los funcionarios que integran los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

l) La información y el asesoramiento técnico a las entidades locales en materia de coordinación de policías locales.

m) El impulso, de forma prioritaria, de planes de actuación para la lucha contra la violencia de género, delitos de odio, u otros hechos discriminatorios.

n) Propuesta de planes de actuación conjunta entre distintos ayuntamientos en situaciones especiales y extraordinarias.

ñ) El fomento de medidas para la participación ciudadana en el establecimiento de las políticas de seguridad.

o) La promoción de la colaboración con el Instituto Regional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al objeto de elaborar guías para la integración de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local y coordinar y unificar los criterios de aplicación de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local en la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en la presente Ley.

p) La determinación de las equivalencias de las distintas categorías de los policías locales al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general.

q) La realización de encuestas, estudios y publicaciones en materia de coordinación de policías locales.

r) El fomento de medidas para promover campañas de promoción para el acceso de la mujer a los Cuerpos de policía local, y campañas de información para colectivos en riesgo de exclusión social y personas de otras razas y religiones, para que opten al ingreso a los Cuerpos de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.

s) La elaboración de planes de igualdad para su implantación en los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

t) La generación de planes para la implantación de medidas de transparencia en la actuación y gestión de los Cuerpos de policía local.

u) El establecimiento del marco en el que habrá de desarrollarse la colaboración entre los Cuerpos de policía local.

v) El impulso de acuerdos de colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al objeto de compartir sistemas de comunicación vía radio entre patrullas en los distintos municipios de la Comunidad de Madrid.

3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad queda habilitado para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exija la ejecución de las funciones previstas en el presente artículo.

Artículo 21. Coordinación de políticas de seguridad.

La Comunidad de Madrid impulsará, en el marco de sus competencias, actuaciones integrales con el fin de garantizar la libertad y la seguridad de todos los ciudadanos, de conformidad con los siguientes principios básicos de políticas de seguridad:

a) Coordinación entre las Administraciones públicas.

b) Colaboración con los órganos de la Administración de Justicia y del Ministerio Fiscal.

c) Establecimiento de políticas de prevención de la delincuencia.

d) Fomento de la participación ciudadana.

e) Protección de las víctimas.

Artículo 22. Órganos competentes en materia de coordinación.

La Comunidad de Madrid ejercerá las competencias de coordinación de los Cuerpos de policía local a través de:

a) El Consejo de Gobierno.

b) La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

c) La Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

d) La Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 23. Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

Adscrita a la Consejería competente, se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, como órgano consultivo y de asesoramiento, de participación y deliberante.

Artículo 24. Composición de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

1. La Comisión Regional de Coordinación estará integrada por:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

b) Vicepresidencias:

1.º La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de coordinación de policías locales o asimilados.

2.º La persona titular de la presidencia de la Federación de Municipios de Madrid.

3.º La persona titular de la concejalía delegada del Área de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid.

c) Vocales.

1.º La persona titular de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales.

2.º La persona titular de la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

3.º El responsable o persona en quien delegue de la dirección del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, competente en la formación de las policías locales.

4.º Dos miembros en representación de la Comunidad de Madrid.

5.º Tres miembros en representación del Ayuntamiento de Madrid.

6.º Cinco miembros en representación de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.

7.º Cuatro miembros en representación de las centrales sindicales más representativas entre el funcionariado de los respectivos municipios de la Comunidad de Madrid.

8.º Un jefe de la policía local, en representación de la asociación más representativa, que agrupe a los jefes de la policía local de la Comunidad de Madrid.

d) Secretaría: Actuará como secretario de la Comisión un funcionario de la Comunidad de Madrid, con voz pero sin voto.

Artículo 25. Nombramiento de los miembros de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el nombramiento de vocales en la Comisión Regional de Coordinación.

2. La representación de las diferentes instituciones y entidades a que se hace referencia en el artículo anterior de la presente Ley será propuesta:

a) Por la presidencia de la Comisión, los de la Comunidad de Madrid.

b) Por la alcaldía, los del Ayuntamiento de Madrid.

c) Por la Federación de Municipios de Madrid, los de los ayuntamientos.

d) Por las centrales más representativas, los representantes sindicales.

3. Las propuestas de los nombramientos anteriores deberán respetar, en todo caso, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

4. Los cargos de la Comisión serán conferidos conforme determina la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 26. Régimen de convocatorias.

1. La Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales se reunirá semestralmente con carácter ordinario. Con carácter extraordinario, podrá reunirse a petición de, como mínimo, cinco de sus componentes y, asimismo, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria de la presidencia de la Comisión.

2. La Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales se reunirá al menos bimestralmente.

3. Una vez al año, la Comisión Regional elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, la Memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio.

4. El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid la Memoria anual a que se hace referencia en el párrafo anterior.

5. A las sesiones que celebre la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales podrán asistir, con voz y sin voto, previa invitación de la presidencia, cuantas instituciones, organizaciones o asociaciones se encuentren relacionadas de manera específica con materias de interés policial.

Artículo 27. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento de la Comisión Regional quedará sometido a la presente Ley y, en lo no previsto en la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 28. Funciones de la Comisión.

Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales:

a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales que en materia de coordinación de policías locales se dicten por los órganos de Gobierno de la Comunidad en desarrollo de la presente Ley. Su informe tendrá carácter vinculante.

b) Informar preceptivamente los proyectos o disposiciones normativas, reglamentos y cualesquiera otras relacionadas con las policías locales que afecten a su actuación, que elaboren los ayuntamientos. Su informe tendrá carácter vinculante.

c) Informar los criterios de homologación de las acciones formativas de interés policial regulados en la presente Ley.

d) Establecer criterios de homogeneización de los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de los Cuerpos de policía local incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

e) Emitir informes técnicos sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la policía local.

f) Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios policiales, y para la homogeneización de sus medios técnicos.

g) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de policía local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.

h) Informar las convocatorias de selección, sistemas de promoción y formación de los policías locales.

i) Informar preceptivamente las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los Cuerpos de policía local elaboradas por los ayuntamientos.

j) Contribuir a la mediación para la resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económico.

k) Establecer un mecanismo de trasposición automática de las actualizaciones normativas que se vayan produciendo durante la vigencia de la presente norma.

l) Informar los protocolos de actuación y buenas prácticas que se elaboren.

m) Constituir la Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación.

n) Las demás que le vinieran atribuidas por las leyes.

Artículo 29. Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

1. La presente Ley garantiza la capacitación, la formación y actualización profesional gratuita de quienes integren los Cuerpos de la Policía Local. Para ello, la Comunidad de Madrid llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación profesional para el adecuado cumplimiento de las funciones policiales.

2. La formación profesional de los Cuerpos de policía local será coordinada e impartida a través del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería competente del Gobierno de la Comunidad. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3. Podrá acordarse para tal fin la utilización o habilitación de dependencias municipales existentes previo acuerdo con la respectiva corporación municipal.

4. Al Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid corresponderá el ejercicio de las funciones de formación, investigación y perfeccionamiento profesional en materia de policía. Así mismo, realizará y desarrollará cuantas actividades contribuyan a la formación y el desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

Para la planificación de la formación, tendrá en cuenta las competencias profesionales definidas para cada categoría profesional de los miembros de los Cuerpos de Policías Local y con base en esas competencias programará itinerarios profesionales para el desarrollo de esas competencias, la promoción profesional y la especialización de los miembros de los Cuerpos de policía local.

5. Corresponde al Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, a través del Consejo Académico, la planificación, organización, el establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de formación, supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes modalidades de formación y de selección del profesorado, en función de las características de cada una de ellas.

6. Se crea el Consejo Académico del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid como órgano de participación de los diferentes actores que intervienen en la formación de los servicios de seguridad públicos de la Comunidad de Madrid, cuya composición será regulada reglamentariamente.

7. La docencia a impartir en cuanto a las actividades de formación será fundamentalmente presencial, pudiendo desarrollarse también de forma semipresencial o telemática, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir.

8. Las modalidades de formación de los miembros de los Cuerpos de policía local se estructuran en formación inicial, continua y de especialización; podrán existir la formación en altos estudios profesionales, y se organizarán jornadas y seminarios.

9. El Centro de Formación Integral de Seguridad, a través del Consejo Académico, planificará acciones positivas de género, que podrán ser desarrolladas por el propio Centro de Formación integral de Seguridad o a través de convenios de colaboración con ayuntamientos o centros públicos de formación para el empleo, en las que se facilite formación previa de carácter gratuito a mujeres, con el objetivo de facilitar su ingreso en los Cuerpos de policía local.

10. El Centro de Formación Integral de Seguridad podrá llevar a cabo la tutorización de los períodos de prácticas previstos a los diferentes procesos selectivos.

11. De conformidad con los criterios establecidos al respecto, el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, el número de horas y la cualificación del profesorado de los cursos selectivos de promoción interna o movilidad que puedan impartir los municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación policial; así como de los cursos de actualización y especialización de interés policial impartidos tanto por municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación, como, previa celebración del correspondiente convenio, por centros de formación policial de otras Comunidades Autónomas. Igualmente, el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid podrá homologar cursos de interés policial impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.

12. El Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas, con el objeto de poder homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías, así como la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.

13. Los estudios que se cursen en el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.

14. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo dictamen de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, establecerá la determinación de la equivalencia de las distintas categorías profesionales de los policías locales de la Comunidad de Madrid al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general.

Artículo 30. Actuación fuera del término municipal.

Los Cuerpos de policía local podrán actuar fuera del término municipal en las siguientes circunstancias:

1. En los supuestos establecidos por la normativa estatal en materia de seguridad pública.

2. En situaciones de emergencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sean requeridos por las autoridades competentes.

Las autoridades competentes para apreciar o declarar la emergencia serán las que determine la normativa aplicable a cada supuesto.

b) Que sean autorizados por los titulares de las alcaldías correspondientes, salvo que su actuación sea necesaria para evitar un peligro grave y directo para la seguridad de las personas o de los bienes.

Estas actuaciones se realizarán a través de sus mandos naturales, bajo la dependencia de las autoridades requirentes.

3. A requerimiento de la autoridad judicial.

4. En el ejercicio de las funciones de protección de las autoridades, cuando las autoridades protegidas se hallen fuera del término municipal en el que aquéllos desempeñen sus funciones, conforme a las prescripciones establecidas en la normativa estatal reguladora en la materia.

5. En los supuestos recogidos en el artículo 31.

Artículo 31. Colaboración entre municipios.

1. Para atender eventualmente, en situaciones especiales y extraordinarias, las necesidades municipales que no requieran un aumento permanente de plantilla, los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, en aplicación del principio de colaboración, y previo informe de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales podrán acordar que miembros de los Cuerpos de policía local de otro ayuntamiento actúen dentro de sus propios términos municipales, en régimen de comisión de servicios, por tiempo determinado, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que puedan fijarse en los correspondientes acuerdos o convenios que se suscriban al efecto. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde se realicen.

2. Con el objeto de dotar de mayor eficacia a la actuación de los respectivos Cuerpos de policía local, los ayuntamientos podrán suscribir acuerdos de colaboración para el uso compartido de instalaciones. Dichos acuerdos no podrán afectar a los servicios de policía local, salvo en los casos en que así lo prevea la legislación aplicable a la materia.

3. En aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los supuestos en que dos o más municipios limítrofes no dispusieran separadamente de los recursos necesarios para la prestación eficaz y sostenimiento de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichos Cuerpos.

En todo caso, los acuerdos de colaboración respetarán las condiciones que se determinen por el ministerio competente en materia de interior.

4. Cuando fuera necesario para el desempeño de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local podrán prestar servicio en dependencias de organismos públicos de seguridad y emergencias situados fuera de su término municipal.

Artículo 32. Juntas Locales de Seguridad.

1. En los municipios que dispongan de Cuerpo de Policía Local podrá constituirse una Junta Local de Seguridad. Su constitución, competencias, composición y funcionamiento se regirán por lo establecido en la normativa estatal.

2. Conforme a lo establecido en dicha normativa, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, participará en las Juntas Locales de Seguridad que se celebren en los municipios, mediante la designación de un vocal, promoviéndose una eficaz coordinación de aquellas decisiones que pudieran estar vinculadas al ámbito competencial de los diferentes organismos autonómicos.

TÍTULO III
Del régimen jurídico de los Cuerpos de la Policía Local
CAPÍTULO I
Organización y estructura
Artículo 33. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de policía local se estructurarán en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala técnica, que comprende las categorías siguientes:

1.º Comisario o Comisaria principal.

2.º Comisario o Comisaria.

3.º Intendente.

Las categorías de Comisario o Comisaria principal, Comisario o Comisaria e Intendente se clasifican en el Subgrupo A-1.

b) Escala ejecutiva, que comprende las categorías siguientes:

1.º Inspector o Inspectora.

2.º Subinspector o Subinspectora.

Las categorías de Inspector o Inspectora y Subinspector o Subinspectora se clasifican en el Subgrupo A-2.

c) Escala básica, que comprenden las siguientes categorías:

1.º Oficial.

2.º Policía.

Las categorías de Oficial y Policía se clasifican en el Subgrupo C-1.

2. El acceso para cada una de las escalas exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los subgrupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función pública.

Artículo 34. Plantillas.

1. Corresponde a cada municipio aprobar, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos, incluido el personal en la situación de segunda actividad.

2. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de policías integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de policía local.

3. Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente el número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de policía local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente Ley, atendiendo, entre otros factores, al elemento poblacional. Tal número mínimo deberá ser incrementado por cada corporación local, en atención a sus propias características y peculiaridades.

4. Los ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, con periodicidad anual, el estado actualizado de las plantillas de los Cuerpos de policía local.

Artículo 35. Jefatura de Cuerpo.

1. El Cuerpo de policía local estará bajo el mando de la persona titular de la alcaldía o, en caso de delegación, de la persona titular de la concejalía o funcionario que se determine.

2. La persona titular de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local será nombrado por el titular de la alcaldía, y seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer en el funcionario del Cuerpo de policía local de mayor categoría jerárquica del ayuntamiento, o bien en funcionarios de otros Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, que tengan igual o superior categoría.

3. En caso de ausencia, la persona titular de la alcaldía designará provisionalmente a quien deba sustituir al titular de la jefatura del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía Local del municipio, y si no lo hubiera, de la categoría inmediata inferior.

4. Corresponderá a la jefatura del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

Artículo 36. Régimen estatutario.

1. Los policías locales son funcionarios de carrera de los ayuntamientos respectivos. Dichos miembros están sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la Ley de Bases de Régimen Local, al Estatuto Básico del Empleado Público y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.

2. El régimen de situaciones administrativas de los miembros de los Cuerpos de policía local se regulará en los respectivos reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que pertenecen.

Artículo 37. Adscripción de personal de apoyo.

1. Los Cuerpos de policía local podrán tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. El personal de apoyo actuará bajo la dependencia funcional de la jefatura del Cuerpo de policía local, sin perjuicio de que dependa orgánicamente de la unidad administrativa que corresponda.

2. El personal de apoyo realizará las funciones propias de su categoría respectiva y no podrán actuar en tareas policiales o que requieran la condición de agente de la autoridad. Su régimen estatutario será el establecido con carácter general para el resto del personal del ayuntamiento.

CAPÍTULO II
Régimen de selección y promoción
Artículo 38. Acceso a los Cuerpos de policía local.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente Ley, referidos a promoción interna y movilidad entre efectivos de los distintos Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, el acceso a los Cuerpos de policía local se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad:

a) En la escala básica, a través del ingreso en la categoría de Policía, mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un curso selectivo de formación. Asimismo será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se pretenda acceder.

b) En la escala ejecutiva, a través del ingreso en la categoría de Inspector o Inspectora, mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un curso selectivo de formación. Asimismo será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se pretenda acceder.

c) En la escala técnica, a través del ingreso en la categoría de Intendente, mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un curso específico en el Centro de Formación integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid. Asimismo será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se pretenda acceder.

Tras la superación de las pruebas de oposición, se accederá a la fase de concurso.

La fase del concurso consistirá en la calificación de los méritos alegados por los aspirantes de acuerdo con el baremo de méritos que establezca la Comunidad de Madrid.

2. Los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria deberán ser los siguientes:

a) Tener nacionalidad española.

b) Tener dieciocho años de edad antes de que finalice el plazo de presentación de instancias.

c) Estar en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los subgrupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial.

e) Carecer de antecedentes penales.

f) Estar en posesión del siguiente permiso de conducción: Clase B o equivalente.

g) Cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente.

3. Los aspirantes deben reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, mantenerlos durante todo el proceso selectivo y acreditarlos con anterioridad a su nombramiento como funcionarios en prácticas, salvo el requisito de poseer el permiso de conducir de la clase B, que podrá acreditarse por los aspirantes antes de la finalización del curso selectivo de formación.

4. Las bases de ingreso en los Cuerpos de policía local a través de la categoría de Policía podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en éstos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.

Artículo 39. Bases de selección.

1. Se incluirán en el concurso oposición libre, como mínimo, las pruebas siguientes, todas ellas de carácter eliminatorio:

a) Pruebas de carácter psicotécnico, que podrán incluir entrevistas personales y deberán orientarse al perfil profesional de los policías locales.

b) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.

c) Pruebas culturales, que incluirán conocimientos básicos de las funciones a desarrollar, de idiomas y del ordenamiento jurídico.

d) Un reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.

e) La superación, en una única convocatoria, de un curso selectivo en el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid cuya duración no será inferior a un período lectivo de 625 horas o su equivalente en créditos ECTS.

f) La superación de un período de prácticas, cuya duración será de 6 meses, en el municipio respectivo.

2. El concurso puntuará los conocimientos previos de interés profesional y los años de servicio prestados como agente auxiliar o agente de movilidad.

3. Las bases de la convocatoria de los procesos selectivos, deben tener en cuenta la circunstancia de embarazo y puerperio para la realización de las pruebas físicas a superar y en concreto:

a) Si alguna de las aspirantes en la fecha de celebración de las pruebas físicas se encontrara en estado de embarazo, parto o puerperio, debidamente acreditado, realizará el resto de pruebas, quedando la calificación, en el caso de que superase todas las demás, condicionada a la superación de las pruebas de aptitud física, en la fecha que el tribunal determine al efecto, una vez desaparecidas las causas que motivaron el aplazamiento. Dicho aplazamiento no podrá superar los seis meses de duración, desde el comienzo de las pruebas selectivas, salvo que se acredite con certificación médica que persisten las causas, en cuyo caso se podrá aplazar otros seis meses.

b) Las bases de las convocatorias establecerán que las mujeres embarazadas que prevean que por las circunstancias derivadas de su avanzado estado de gestación y previsión de parto, o eventualmente primeros días del puerperio, su coincidencia con las fechas de realización de cualquiera de los exámenes o pruebas previstos en el proceso selectivo podrán ponerlo en conocimiento del tribunal, uniendo a la comunicación el correspondiente informe médico oficial. La comunicación deberá realizarse con el tiempo suficiente y el tribunal determinará con base en la información de que disponga, si procede o no realizar la prueba en un lugar alternativo o bien un aplazamiento de la prueba, o bien ambas medidas conjuntamente.

4. Reglamentariamente se fijarán las bases generales de las convocatorias, los programas de los temarios, los baremos de los concursos de méritos y los criterios a seguir para valorar objetivamente la superación de un período de prácticas.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, cursos de formación, de ascenso o promoción para las diferentes categorías, que, en tal caso podrán realizar los municipios que posean centros de formación de policías locales.

Artículo 40. Convocatorias de pruebas selectivas.

1. Las convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.

2. Los ayuntamientos podrán solicitar a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales su colaboración para la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o promoción, a través de encomiendas de gestión o de otras fórmulas.

3. Los miembros de los tribunales deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, notificándolo a la autoridad convocante, no pudiendo formar parte del tribunal aquellos funcionarios que hubieren realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

4. La Administración pública convocante nombrará a los miembros de los tribunales de selección, siendo al menos un titular y un suplente a propuesta de la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, todos los funcionarios designados actuarán a título individual, y no por mandato o representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 41. Promoción interna.

1. La promoción interna se realizará mediante concurso oposición que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Para poder participar por el sistema de promoción interna, los aspirantes deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad, de al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediata inferior a la que se pretenda promocionar.

b) Poseer la titulación requerida de acuerdo con la legislación básica en materia de función pública.

3. Los miembros de los Cuerpos de policía local podrán acceder a las categorías de Oficial, Subinspector o Subinspectora, Comisario o Comisaria y Comisario o Comisaria principal por el sistema de promoción interna, cuando además de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, superen además de las correspondientes pruebas selectivas, a excepción de las pruebas físicas, un curso específico en el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid con una carga lectiva de 300 créditos ECTS o su equivalente en horas lectivas.

4. El acceso a las categorías de Inspector o Inspectora e Intendente, se realizará bien mediante concurso oposición libre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley, o bien por promoción interna, conforme el apartado anterior.

Cuando se convoque una única plaza de estas categorías, la Administración pública convocante podrá optar por cualquiera de los dos sistemas de selección previstos en el párrafo anterior. Cuando se convoque más de una plaza, deberá reservarse el 50 por 100 de las mismas para su cobertura por promoción interna. Cuando del resultado del porcentaje mencionado no se obtenga un número entero, la fracción resultante se acumulará al procedimiento de promoción interna.

5. Se podrá reservar un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas vacantes para el acceso a los Cuerpos de policía local a través de la categoría de Policía para su convocatoria por el turno de promoción interna, de forma independiente o conjunta con los procesos de concurso oposición libre, en la que podrán participar aquellos funcionarios de carrera de la Administración local que, perteneciendo a Cuerpos o Escalas del subgrupo de clasificación profesional inmediato inferior o igual, desempeñen actividades coincidentes o análogas en su contenido profesional y técnico al de la policía local, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años de servicio activo en dichos Cuerpos o Escalas y posean la titulación requerida de acuerdo con la legislación en materia de función pública.

Para el acceso al Cuerpo de policía local por este procedimiento, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales determinará reglamentariamente las pruebas y los conocimientos que puedan considerarse acreditados en el acceso al cuerpo o escala de origen, a los efectos de eximirlos de las pruebas correspondientes en el proceso selectivo.

6. La corporación local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos anteriormente señalados. Cuando en un Cuerpo de policía local no exista un funcionario que reúna los requisitos de acceso a la categoría superior, deberá ampliarse la convocatoria, obligatoriamente, a los miembros de otros Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

7. En los procesos de selección en los que participe personal femenino, será de aplicación lo establecido respecto a la circunstancia de embarazo y puerperio en el artículo 39 de la presente Ley.

8. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid podrá homologar los cursos de formación de promoción interna para las diferentes categorías, que, en tal caso, podrán realizar los municipios que posean centros de formación de policías locales.

Artículo 42. Movilidad.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, de forma reglamentaria, desarrollará los requisitos para el acceso a los Cuerpos de la policía local por el sistema de movilidad, conforme a los siguientes criterios:

a) Hallarse en la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales, en la categoría a la que se pretende acceder por movilidad.

b) Tener una antigüedad de tres años como personal funcionario de carrera en la categoría y faltarle un mínimo de cinco años para el pase a la situación de segunda actividad. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

c) No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

d) Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.

e) Estar en posesión del título académico exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a la que se aspira acceder, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.

f) Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el ingreso.

g) Superar las fases del proceso reglamentariamente establecido para esta modalidad de ingreso.

h) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.

2. En las convocatorias de la categoría de Policía deberá reservarse un 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de esta categoría de otros Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, acumulándose las no cubiertas al resto de las convocadas.

3. Cuando se trate de convocatorias de otras categorías profesionales, podrá reservarse como máximo un 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

4. La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y los que se determinen reglamentariamente, debiendo superarse un curso selectivo de formación. El curso selectivo de formación será impartido por el ayuntamiento convocante y deberá ser planificado en su contenido y duración y desarrollado en los términos establecidos por el Consejo Académico, así como homologado por el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Artículo 43. Permuta.

Las personas titulares de las alcaldías, previo informe de sus respectivas jefaturas de policía, podrán autorizar la permuta de destino entre los miembros de los Cuerpos de policía local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambos sean funcionarios de carrera en activo de los Cuerpos de policía local.

b) Que pertenezcan a la misma categoría o equivalente y subgrupo de clasificación profesional.

c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo, a excepción de períodos de segunda actividad por embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d) Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.

e) Que no se produzca jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria regulada en las leyes de función pública a excepción de la excedencia por servicios especiales, de alguno de los permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta.

Artículo 44. Convalidación del curso selectivo de formación.

En los procesos selectivos convocados por las corporaciones locales para la cobertura de plazas de los Cuerpos de policía local en los que participen aspirantes que hubiesen superado el curso selectivo de formación correspondiente a la categoría de las plazas convocadas en otro municipio de la Comunidad de Madrid, éste será convalidado, previa solicitud del aspirante y del ayuntamiento convocante, siempre que la superación del mismo hubiese tenido lugar durante los cinco años previos al inicio del curso selectivo de formación vinculado al proceso selectivo convocado. En este supuesto se computará la calificación obtenida en el curso selectivo de formación anteriormente realizado.

Artículo 45. Registro.

1. El Registro de policías locales dependerá y estará gestionado por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente respetando, en todo caso, la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El Registro de policías locales tiene por objeto disponer, a efectos estadísticos, de un censo de todos los miembros que integran los Cuerpos de policía local de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, así como del personal de los Cuerpos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. El Registro de policías locales no tiene carácter público, y su acceso quedará restringido en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. En el Registro de policías locales deberá inscribirse el personal que integre los diversos Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid así como los agentes auxiliares cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, y en su caso el personal de los cuerpos que se creen al amparo de los previsto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, número del Documento Nacional de Identidad y del Registro de Personal del interesado en el ayuntamiento que corresponda.

5. Deberán anotarse preceptivamente en el Registro de policías locales los actos y resoluciones siguientes:

a) Tomas de posesión y cese de las plazas que ocupe.

b) Cambios de situación administrativa.

c) Pase a segunda actividad.

d) Reingresos.

e) Jubilaciones.

f) Pérdida de la condición de funcionario.

g) Cursos de formación básica y capacitación para el mando, impartidos por la Comunidad de Madrid, así como sus revalidaciones y convalidaciones.

CAPÍTULO III
Estatuto de Personal
Artículo 46. Jubilación.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que legalmente defina tal situación para los funcionarios de los policías locales o, en su defecto, la que legalmente se establezca para los funcionarios de la Administración local.

Artículo 47. Segunda actividad.

1. Los miembros de los Cuerpos de policía local podrán pasar a situación de segunda actividad en los siguientes supuestos:

a) Por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, con los límites establecidos en la normativa aplicable, previa solicitud del interesado, o de oficio por la correspondiente corporación local.

b) Por razón de edad, en ningún caso inferior a cincuenta y cinco años, a petición voluntaria del funcionario interesado, siempre que acredite un mínimo de veinte años de prestación de servicio activo, de los cuales cinco deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición.

c) Por embarazo o lactancia, a solicitud de la funcionaria interesada o de oficio por la corporación local, previa emisión de informe médico facultativo que acredite dichas circunstancias.

2. Con carácter general, los miembros de los Cuerpos de policía local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones de acuerdo con su categoría, sin perjuicio de que se les conceda desempeñar sus funciones en otras dependencias municipales en las que existan plazas vacantes.

Los miembros en situación de segunda actividad por limitaciones físicas o psíquicas podrán prestar sus servicios dentro del Cuerpo de policía local o en otras dependencias municipales, de conformidad con el dictamen emitido por el correspondiente tribunal médico, y cuando se deba a embarazo o lactancia, según determine el correspondiente informe facultativo.

En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente corporación local no permita que el policía local acceda inmediatamente a la situación de segunda actividad, el funcionario permanecerá en situación de servicio activo hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la corporación local respectiva. En estos supuestos, se deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las circunstancias que hayan motivado el pase a la situación de segunda actividad.

3. Los puestos de trabajo a cubrir por funcionarios en situación de segunda actividad serán catalogados por la corporación local, con la participación de los representantes de los miembros de policía local, especificándose los que sean susceptibles de cobertura con base en cada uno de los supuestos causantes del pase a esta situación, dando cuenta a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales en la forma que reglamentariamente se determine.

4. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que se deriven del nuevo puesto de trabajo o del destino específico respecto del que se viniera desempeñando.

5. En el plazo de un año, la Comunidad de Madrid elaborará un reglamento de la situación administrativa de segunda actividad.

Artículo 48. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre funcionarios, en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de policía local:

a) No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquellas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades.

b) Participar en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

c) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

d) Cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.

e) Con base en los principios de jerarquía y subordinación, se hallaren o no de servicio, guardar el respeto debido a las autoridades y mandos de quienes dependan.

f) Cuando estén de servicio, saludar a las autoridades y superiores jerárquicos, así como a los ciudadanos con los que establezcan, por cualquier causa, un contacto directo. Con carácter general, el saludo reglamentario consistirá en llevarse, de forma natural, la mano derecha a la prenda de cabeza, y con los saludos de cortesía habituales, en el interior de los edificios.

g) Mantener la forma física adecuada para el correcto desempeño de la función policial.

h) Realizar diligentemente la tramitación administrativa necesaria para mantener la vigencia de los permisos de conducción habilitantes para conducir vehículos policiales.

i) Cualquier otro que pueda establecerse en la legislación vigente.

Artículo 49. Derechos.

Los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario y, en especial, los siguientes:

a) A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para el funcionario.

b) A una adecuada promoción profesional.

c) Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico que sea de aplicación.

d) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

e) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que habrá de ser proporcionado por las respectivas corporaciones locales. Quienes presten servicio sin el uniforme reglamentario tendrán derecho, por tal concepto, a la indemnización que corresponda.

f) A asistencia letrada, a cuyo fin las corporaciones locales garantizarán la necesaria defensa jurídica en las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

g) A una adecuada carrera profesional en la forma que reglamentariamente se determine.

h) Cualquier otro derecho específico que pueda establecerse en la legislación vigente.

Artículo 50. Salud laboral.

1. Las corporaciones locales pondrán a disposición de los miembros de los Cuerpos de policía local los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo promoverán su salud mediante revisiones médicas periódicas obligatorias de carácter psicofísico. Reglamentariamente se determinarán las pruebas comprendidas en dichas revisiones y su periodicidad, sin que pueda ser inferior de una al año.

2. En el caso de que se adviertan alteraciones de la salud en el normal desarrollo de las funciones policiales, el ayuntamiento, de oficio o a instancia del funcionario afectado, mediante resolución motivada, deberá solicitar la realización de un reconocimiento médico o psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del funcionario.

En dicha resolución se podrá acordar la retirada cautelar de las armas reglamentarias cuando existiesen indicios razonables de que su tenencia pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas.

Igualmente podrá actuarse según lo indicado en el párrafo anterior, cuando el funcionario afectado dispusiera de armas guiadas a título particular, debiendo comunicar el ayuntamiento su resolución a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Hasta que el servicio médico correspondiente dictamine si está o no apto para el normal desempeño del servicio o procede su pase a la situación de segunda actividad, podrá la persona titular de la alcaldía, a petición razonada de la jefatura inmediata de la policía local, ordenar la retirada temporal del arma reglamentaria al miembro del Cuerpo cuyo comportamiento pueda inducir que existe una situación de riesgo para sí mismo o para terceros.

4. En cada ayuntamiento se constituirá una comisión paritaria de salud laboral que participará en la inspección y control del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, tanto por parte de la corporación local como de los funcionarios de la policía local.

5. Las Consejerías con competencias en coordinación de las policías locales y en prevención de riesgos laborales, así como el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, colaborarán con los ayuntamientos en la formación, información y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, elaborando guías y protocolos de actuación.

6. En lo no previsto en la presente Ley, en materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las normas que la desarrollen, en todo aquello que, conforme a la misma, resulte de aplicación al personal de los Cuerpos de policía local.

Artículo 51. Interdicción de la huelga.

Los miembros de los Cuerpos de policía local no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. Así mismo, tendrán prohibida la realización de acciones de cualquier clase de hostigamiento a las autoridades y sus superiores jerárquicos.

Artículo 52. Acción premial.

La Comunidad de Madrid dictará, un reglamento de distinciones para regular diversos tipos de condecoraciones con las que se premiará a aquellos funcionarios de los Cuerpos de policía local que se distingan en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IV
Régimen disciplinario
Artículo 53. Disposiciones generales.

1. En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen disciplinario, y, en concreto el régimen de infracciones y sanciones, extinción de la responsabilidad y las medidas cautelares, aplicables a los funcionarios de los Cuerpos de policía local se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente policial y con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta disciplinaria docente, a las normas de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.

Artículo 54. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por el disciplinario aplicable a los funcionarios de la Administración local.

Artículo 55. Competencia sancionadora.

1. La persona titular de la alcaldía, en todo caso, y la persona de la corporación en quien delegue, será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de policía local.

2. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor, y, en su caso, secretario del mismo, que podrá recaer en cualquier funcionario de carrera que pertenezca como mínimo al mismo subgrupo de clasificación profesional del sometido al expediente disciplinario. Todo ello, sin perjuicio de que en aquellos municipios que acrediten la insuficiencia de medios personales para la tramitación de expedientes disciplinarios con personal propio puedan suscribir acuerdos de colaboración con otros ayuntamientos o la Comunidad de Madrid para la encomienda de la instrucción del expediente disciplinario, sin que ello suponga en modo alguno modificación de la potestad sancionadora.

Disposición adicional primera. Representación en el Consejo de Política de Seguridad.

Corresponde a la Consejería de la Comunidad de Madrid que tiene atribuidas las competencias en materia de coordinación de policías locales la representación de la misma en el Consejo de Política de Seguridad previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Disposición adicional segunda. Convalidación de la formación.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, previa comunicación a la Consejería competente en materia de educación, someterá al ministerio competente en materia de educación la tramitación de los expedientes de convalidación y equivalencia de los estudios que se cursen en el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, al objeto de su equivalencia al título técnico correspondiente.

Disposición adicional tercera. Las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

1. La Comunidad de Madrid constituirá una Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para el estudio de la viabilidad y prorroga de los convenios que afecten a las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid en la que tendrán que tener representación, los municipios de la Comunidad de Madrid. Su composición se determinará reglamentariamente.

2. La parte de financiación que la Comunidad de Madrid aporta para la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas Espaciales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos consignados en sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de Presupuestos.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de calificaciones.

El porcentaje de puntuación de las calificaciones finales de las diferentes pruebas de la fase de oposición de naturaleza puntuable para la calificación definitiva de la misma será establecido por los respectivos ayuntamientos en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda existir una diferencia de puntuación entre las pruebas superior a un 20 por 100 respecto al total de la puntuación final de la fase de oposición.

Disposición adicional quinta. Equivalencias de categorías.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de Inspector, Subinspector, Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Policía se equipararán a las que se establecen en el artículo 33, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

a) Inspector: categoría de Comisario o Comisaria principal.

b) Subinspector: categoría de Comisario o Comisaria.

c) Oficial: categoría de Intendente.

d) Suboficial: categoría de Inspector o Inspectora.

e) Sargento: categoría de Subinspector o Subinspectora.

f) Cabo: categoría de Oficial.

g) Policía: categoría de Policía.

Disposición transitoria primera. Integración en Subgrupos de clasificación profesional.

1. Los miembros de los Cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional en el artículo 33 y tuviesen la titulación académica correspondiente, quedarán directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos subgrupos de clasificación.

2. Los miembros de dichos Cuerpos que a la entrada en vigor de esta Ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de titulación establecidos en el artículo 33, y no tuviesen la correspondiente titulación académica, permanecerán en su subgrupo de clasificación de origen como situación «a extinguir». No obstante, ostentarán la denominación de las nuevas categorías establecidas en la presente Ley, y contarán con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional.

Todo ello sin perjuicio de que quienes obtuvieran con posterioridad las titulaciones correspondientes, se integrarán en los subgrupos de clasificación conforme lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición.

Disposición transitoria segunda. Procesos selectivos en curso.

Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

Disposición transitoria tercera. Efectos retributivos de la integración.

La integración en subgrupos de clasificación profesional prevista en la presente Ley no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios.

Disposición transitoria cuarta. Integración de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes.

1. El personal de los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupe plazas de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes, que conforme establece el artículo 7 resultan clasificadas en el subgrupo C2, y tuviese la titulación académica correspondiente a dicho subgrupo, quedará directamente integrado en el mismo. En caso contrario, permanecerá en su subgrupo de origen como situación «a extinguir».

2. Los auxiliares de policía o equivalentes, cualquiera que sea su denominación, que a la entrada en vigor de la presente Ley tuviesen la titulación académica correspondiente al subgrupo C2 de clasificación, pasarán a integrarse en el mismo. En caso contrario, permanecerán en su subgrupo de clasificación de origen.

3. Todo ello sin perjuicio de que quienes obtuvieran con posterioridad la titulación correspondiente, quedará integrado en el subgrupo de clasificación profesional previsto en los apartados anteriores de la presente disposición.

Disposición transitoria quinta. Uniformidad.

La Comunidad de Madrid, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, dictará instrucciones para la homogeneización de todas las policías locales en materia de uniformidad. Los municipios tendrán un máximo de 18 meses para su cumplimiento.

Disposición transitoria sexta. Prueba de idiomas.

Para los procesos de promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de policía local a la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá dispensar el requisito de la prueba de idiomas de carácter obligatorio durante un período de cinco años desde la fecha indicada. Esta prueba podrá ser de carácter voluntario y será valorada de forma adicional a la nota obtenida en la forma que se indique en las bases de convocatoria.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa en vigor.

1. Queda derogada la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Reglamento Marco de Organización.

1. Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en esta Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, las normas marco reglamentarias que exijan su desarrollo y aplicación.

2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final segunda. Reglamentos municipales de los Cuerpos de policía local.

Los ayuntamientos deberán adaptar los respectivos reglamentos municipales de policía local al contenido de la presente Ley y a las normas marco de desarrollo de la misma en el plazo de un año desde la aprobación de éstas últimas.

Disposición final tercera. Regulación del armamento y medios necesarios.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad de Madrid, aprobará reglamentariamente el tipo de armamento, así como los medios necesarios para que los Cuerpos de policía local desempeñen adecuadamente sus funciones, de conformidad con la normativa estatal vigente.

Disposición final cuarta. Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comunidad de Madrid creará el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, cuya ubicación habrá de ser en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Disposición final quinta. Desarrollo normativo.

Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 22 de febrero de 2018.–La Presidenta, Cristina Cifuentes Cuencas.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 61, de 12 de marzo de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/02/2018
  • Fecha de publicación: 06/06/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2018
  • Publicada en el BOCM núm. 61, de 12 de marzo de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-7343).
  • SE DECLARA en la Cuestión 1143/2021, la inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones transitorias 1.1 y 3, por Sentencia 17/2022, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2022-3804).
  • Cuestión 1142/2021 promovida por supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones transitorias 1.1 y 3 (Ref. BOE-A-2021-6953).
  • SE DECLARA en la Cuestión 168/2020, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado de la disposición transitoria 1.2, por Sentencia 171/2020, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-16818).
  • SE MODIFICA el art. 41.3, por Ley 4/2018, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2018-16539).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 4/1992, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1992-19985).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1986-6859).
    • el art. 26.1.28 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Administración Local
  • Funcionarios públicos
  • Madrid
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía

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