El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
Asimismo el referido Reglamento establece, en su artículo 19, que los Estados miembros elaborarán planes de gestión plurianuales en sus aguas territoriales para determinadas modalidades pesqueras.
La Orden AAA/2008/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, aprobado en cumplimiento de esta obligación, contempla, entre otras medidas, en el apartado 2.c) de su artículo 15, la posibilidad de revisar la legislación nacional vigente a fin de adoptar nuevas medidas técnicas, en caso de que el ritmo de progreso no fuera suficiente y pudiera estimarse que al final del plazo previsto no fueran a alcanzarse los objetivos fijados. Dicho Plan de Gestión se ha prorrogado mediante la Orden APM/1322/2017, de 29 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre.
Para reforzar su eficacia, el plan general deberá ir acompañado de normas complementarias que, por afectar a pesquerías de carácter muy específico, estacional o de ámbito local, no hayan podido tener cabida en el mismo.
La gamba rosada es una especie demersal que en el litoral de Palamós se captura exclusivamente con arte de arrastre de fondo, en profundidades comprendidas entre los 300 y los 1.000 metros, por una flota muy concreta y en áreas muy localizadas, por lo que, para esta modalidad, supone una pesquería bastante específica y selectiva; lo que unido al valor económico de las descargas, a la actual coyuntura y a la positiva disposición de los propios pescadores, la hace idónea para establecer sobre la misma unas medidas temporales de regulación especial que tiendan a garantizar su conservación y su desarrollo sostenible en el futuro, actuaciones entre las que se incluye la implantación de unas vedas temporales que, contribuyendo a los fines perseguidos, se realicen en fechas alternas, de forma que pueda garantizarse el necesario abastecimiento de los mercados.
Con esta intención se publicó, con una vigencia de cinco años, la Orden AAA/923/2013, de 16 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre de fondo en determinadas zonas marítimas próximas a Palamós.
Produciéndose la finalización del período de vigencia de esta última norma el 27 de mayo de 2018 y a la vista de los positivos resultados obtenidos con su aplicación en cuanto al ajuste estructural de la flota, el aumento de la selectividad de los artes utilizados, la eficacia en el control del esfuerzo y la coordinación entre las partes afectadas por la actividad, se considera muy conveniente dar continuidad e incluso incrementar las medidas de gestión aplicadas hasta el momento, conforme se contiene en esta orden.
Durante el periodo de vigencia de la orden que ahora se viene a substituir se ha procedido al análisis de sus efectos, que se ha plasmado en el estudio sobre sostenibilidad de la pesquería de gamba roja de Palamós, realizado por el Instituto de Ciencias del Mar del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (ICM-CSIC) de 28 de septiembre de 2017.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, incluye entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo pesquero de la flota a la situación de los mismos.
El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
El Instituto Español de Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La presente orden tiene por objeto dar continuidad a la regulación establecida en la Orden AAA/923/2013, de 16 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre de fondo en determinas zonas marítimas próximas a Palamós, adaptando el marco de gestión según la experiencia adquirida y los resultados del seguimiento técnico y científico realizado durante la vigencia de dicha orden.
Por ello, regula la pesca dirigida a la captura de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre de fondo, en determinados caladeros del litoral de Cataluña, próximos al puerto de Palamós.
Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques con base en el puerto de Palamós que figuran relacionados en el anexo I cuando faenen en las zonas marítimas objeto de la regulación, así como a todos los buques españoles censados en la modalidad de arrastre de fondo del caladero mediterráneo, cuando ejerzan su actividad en las zonas marítimas descritas en el anexo II, en los términos previstos en esta orden.
Las zonas marítimas objeto de regulación de esta orden son los siete caladeros que figuran en el anexo II de la misma, con su denominación local e indicación de las coordenadas geográficas que los delimitan.
1. En las zonas A (El Rostoll), B (El Candelero), C (Sant Sebastià), D (Abisínia) y E (Els Clots) de las delimitadas en el anexo II, sólo podrán pescar con arrastre de fondo, aquellas embarcaciones de pabellón español, censadas en esta modalidad, que por disponer de habitualidad histórica de actividad en las mismas, figuran incluidas en la relación del anexo I.
2. En el resto de las zonas reguladas podrá faenar cualquier buque de pabellón español, censado en la modalidad de arrastre de fondo del caladero mediterráneo, siempre que cumpla con las obligaciones concretas que se recogen en la presente orden y, en general, con todas las normas que, para esta modalidad, establece la legislación nacional y europea.
1. A los buques objeto de regulación en la presente orden, que se relacionan en el anexo I, cuando realicen labores de pesca en la zona regulada, únicamente les estará permitida la utilización de artes de arrastre armados con copos de malla de forma cuadrada con una abertura mínima de 45 milímetros, cuyo torzal no podrá superar los 3 milímetros de diámetro.
2. Con independencia de lo anterior, deberán respetarse todas las obligaciones derivadas de la legislación nacional y europea.
3. Antes de transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden, el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, oídos los representantes de los organismos y entidades mencionadas en el artículo 10, podrá fijar, en su caso, mediante orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado», las características técnicas de las puertas u otros componentes de los artes o de las dimensiones máximas de aquéllos que puedan utilizarse en las zonas reguladas, en función en su caso de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 9. Mientras tanto, los buques relacionados en el anexo I de la presente norma no podrán usar ni transportar a bordo artes de dimensiones superiores a los utilizados en la fecha de entrada en vigor de la misma.
1. El tiempo máximo de permanencia en la mar de los buques de arrastre que faenen en las zonas afectadas por esta regulación, descritas en el anexo II, no podrá ser superior a once horas diarias, contado desde la salida a la entrada en el puerto en el momento de cruzar la bocana del mismo, y su período de actividad semanal no podrá superar los cinco días.
2. Cuando los buques realicen labores de pesca en la zona A (El Rostoll) y B (El Candelero) el número máximo de lances a realizar quedará limitado a tres en cada jornada. En la zona C (Sant Sebastià), no podrán superarse los dos lances por buque y día.
1. Con independencia de los períodos de descanso obligatorio que, con carácter general, regula la normativa nacional para la pesca de arrastre de fondo, se establece un cese temporal de la pesca en la modalidad de arrastre en todas las zonas descritas en el anexo II durante un período de sesenta días al año. La localización de este período de veda será fijada oportunamente para cada año mediante orden del Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y, durante el mismo, la flota relacionada en el anexo I deberá permanecer inactiva y amarrada a puerto.
2. La paralización temporal de la actividad mencionada en el apartado anterior no será de aplicación en el caso de que se establezca, de forma genérica, para la flota de arrastre del Mediterráneo alguna regulación de limitación añadida de jornadas de esfuerzo pesquero equivalente al que fija el mencionado apartado.
Con objeto de reducir la presión pesquera ejercida sobre la gamba rosada en las zonas reguladas, se establecen las siguientes medidas complementarias para la progresiva disminución de la capacidad del esfuerzo que, directamente, ejerce la flota:
1. Durante el período de vigencia de la presente orden no se podrá incrementar el número de buques incluidos en el anexo I.
2. Durante el período de vigencia de la presente orden no podrán efectuarse modificaciones ni substituciones de los motores de las embarcaciones del anexo I que representen un incremento en la potencia de los mismos.
3. Cuando una embarcación del anexo I sea sustituida por voluntad del armador, la nueva deberá estar equipada con un motor de una potencia máxima de 500 HP, no aceptándose ningún tipo de precintado u otro sistema de limitación o tara.
Durante el período de vigencia de la presente orden, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, llevará a cabo una evaluación continuada de la pesquería, con objeto de conocer el estado del recurso, la rentabilidad económica de la misma, la eficacia de las medidas de gestión aplicadas y obtener la información necesaria para aplicar, en su caso, acciones correctoras en el marco de una gestión adaptativa.
A los efectos de realizar la evaluación de la pesquería, contemplada en el artículo 9, la Secretaría General de Pesca celebrará reuniones técnicas periódicas con los representantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del sector pesquero afectado, del Instituto Español de Oceanografía y de otros organismos científicos representativos, con el fin de estudiar sus informes y opiniones y valorar la posible adopción de nuevas medidas.
Previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 7 podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado acuerdo.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Queda derogada la Orden AAA/923/2013, de 16 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre de fondo en determinadas zonas marítimas próximas a Palamós.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Se faculta al Secretario General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden, así como para actualizar el anexo I con los buques autorizados, mediante resolución del Secretario General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir de esa fecha.
Madrid, 25 de mayo de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel Garcia Tejerina.
Embarcación |
Matrícula y folio |
|
---|---|---|
1 |
Avanza. |
TA-3-2091 |
2 |
Bonomar F. |
BA-5-3-05 |
3 |
Ciriaco. |
BA-2-3269 |
4 |
Estrella del Sur III. |
BA-5-1450 |
5 |
Germans Gras. |
TA-1-1307 |
6 |
L’Arjau. |
BA-3-3-04 |
7 |
L’Havanera. |
BA-5-1-92 |
8 |
La Puntaire. |
BA-3-2591 |
9 |
Mandorri. |
TA-3-2692 |
10 |
Montse. |
BA-4-1280 |
11 |
Nou Gisbert. |
BA-5-1-09 |
12 |
Nova Gasela. |
BA-5-1-06 |
13 |
Nuevo Siboney. |
MA-5-862 |
14 |
Perla de Palamós. |
BA-6-3-04 |
15 |
Solraig. |
BA-6-5-96 |
16 |
Tía Cinta. |
CP-2-2098 |
Zona A El Rostoll
La Zona de pesca A denominada El Rostoll corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema ETRS89):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Rostoll 1 |
41º 52’733 N |
003º 15’273 E |
Rostoll 2 |
41º 49’832 N |
003º 20’371 E |
Rostoll 3 |
41º 48’578 N |
003º 20’420 E |
Rostoll 4 |
41º 49’900 N |
003º 18’300 E |
Rostoll 5 |
41º 52’103 N |
003º 15’148 E |
Rostoll 1 |
41º 52’733 N |
003º 15’273 E |
Zona B El Candelero
La Zona de pesca B denominada El Candelero corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema ETRS89):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Candelero 1 |
41º 53’400 N |
003º 19’000 E |
Candelero 2 |
41º 53’600 N |
003º 19’000 E |
Candelero 3 |
41º 54’000 N |
003º 22’000 E |
Candelero 4 |
41º 53’800 N |
003º 22’100 E |
Candelero 1 |
41º 53’400 N |
003º 19’000 E |
Zona C Sant Sebastià
La Zona de pesca C denominada Sant Sebastià corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema ETRS89):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
S. Sebastiá 1 |
41º 54’245 N |
003º 16’081 E |
S. Sebastià 2 |
41º 53’500 N |
003º 20’800 E |
S. Sebastià 3 |
41º 54’472 N |
003º 25’515 E |
S. Sebastià 4 |
41º54,008 N |
003º-30,507 E |
S. Sebastià 5 |
41º 53’182 N |
003º 30’078 E |
S. Sebastiá 6 |
41º 52’523 N |
003º 23’414 E |
S. Sebastiá 7 |
41º 52’333 N |
003º 18’533 E |
S. Sebastiá 8 |
41º 53’595 N |
003º 15’717 E |
S. Sebastiá 1 |
41º 54’245 N |
003º 16’081 E |
Zona D Abisínia
La Zona de pesca D denominada Abisínia corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema ETRS89):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Abisínia 1 |
41º 44’040 N |
003º 31’922 E |
Abisínia 2 |
41º 42’766 N |
003º 35’368 E |
Abisínia 3 |
41º 38’862 N |
003º 34’674 E |
Abisínia 4 |
41º 39’019 N |
003º 30’600 E |
Abisínia 1 |
41º 44’040 N |
003º 31’922 E |
Zona E Els Clots
La Zona de pesca E denominada Els Clots corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema ETRS89):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Clots 1 |
41º 40’364 N |
003º 30’958 E |
Clots 2 |
41º 39’019 N |
003º 30’600 E |
Clots 3 |
41º 36’232 N |
003º 27’974 E |
Clots 4 |
41º 32’199 N |
003º 21’987 E |
Clots 5 |
41º 32’200 N |
003º 17’400 E |
Clots 6 |
41º 33’442 N |
003º 18’098 E |
Clots 7 |
41º 39’736 N |
003º 28’941 E |
Clots 1 |
41º 40’364 N |
003º 30’958 E |
Zona F Gamba de Llevant
La Zona de pesca F denominada Gamba de Llevant corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema ETRS89):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Llevant 1 |
41º 53’182 N |
003º 30’078 E |
Llevant 2 |
41º 54’000 N |
003º 30’499 E |
Llevant 3 |
42º 00’600 N |
003º 34’850 E |
Llevant 4 |
42º 00’400 N |
003º 37’800 E |
Llevant 5 |
41º 56’531 N |
003º 38’434 E |
Llevant 6 |
41º 50’400 N |
003º 35’600 E |
Llevant 1 |
41º 53’182 N |
003º 30’078 E |
Zona G La Malica
La Zona de pesca G denominada La Malica corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema ETRS89):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Malica 1 |
41º 33’200 N |
003º 20’100 E |
Malica 2 |
41º 28’000 N |
003º 21’500 E |
Malica 3 |
41º 28’000 N |
003º 18’000 E |
Malica 4 |
41º 32’800 N |
003º 18’200 E |
Malica 1 |
41º 33’200 N |
003º 20’100 E |
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