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Documento BOE-A-2018-6446

Enmiendas de 2016 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), adoptadas en Londres el 28 de octubre de mediante Resolución MEPC.278(70).

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2018, páginas 50392 a 50397 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-6446
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/10/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MEPC.278(70) (Adoptada el 28 de octubre de 2016)

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL (Sistema de recopilación de datos sobre el consumo de fueloil de los buques)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar las enmiendas correspondientes,

Habiendo examinado, en su 70.º período de sesiones, propuestas de enmienda al anexo VI del Convenio MARPOL relativas al sistema de recopilación de datos sobre el consumo de fueloil,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio MARPOL, las enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL cuyo texto figura en el anexo a la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de septiembre de 2017, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2018, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. Invita además a las Partes a que consideren, lo antes posible, la aplicación de las citadas enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL a los buques con derecho a enarbolar su pabellón;

5. Alienta a la Organización a que establezca, lo antes posible, la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques;

6. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio MARPOL, remita a todas las Partes en dicho convenio copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

7. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.

ANEXO
Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL (Sistema de recopilación de datos sobre el consumo de fueloil de los buques)
ANEXO VI
Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques
Regla 1. Ámbito de aplicación.

1. La referencia a las «reglas 3, 5, 6, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22» se sustituye por la referencia a las «reglas 3, 5, 6, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 22A».

Regla 2. Definiciones.

2. Después del párrafo 47 actual se añaden los nuevos párrafos 48, 49 y 50 siguientes:

«48. Por año civil se entiende el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos incluidos.

49. Por compañía se entiende el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, como por ejemplo, el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que haya recibido del propietario del buque la responsabilidad de la explotación del mismo y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado todas las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad operacional de buque y la prevención de la contaminación, enmendado.

50. Por distancia recorrida se entiende la distancia recorrida sobre el fondo.»

Regla 3. Excepciones y exenciones.

3. Entre las actuales frases segunda y tercera del párrafo 2 se añade la nueva frase siguiente:

«Un permiso expedido en virtud de la presente regla no eximirá a un buque de la prescripción de notificación de la regla 22A y no alterará el tipo ni el alcance de los datos que han de notificarse de conformidad con la regla 22A.»

Regla 5. Reconocimientos.

4. Al final del párrafo 4.3 se añade el nuevo texto siguiente:

«y para un buque al que se aplica la regla 22A, que el SEEMP ha sido debidamente revisado para reflejar la transformación importante en los casos en los que ésta afecte a la metodología de recopilación de datos y/o los procesos de notificación;»

y se suprime la palabra «y» que figura después del punto y coma al final del párrafo.

5. En el párrafo 4.4, el punto que figura al final del párrafo se sustituye por «; y».

6. Se añade el nuevo párrafo 4.5 siguiente después del actual párrafo 4.4:

«5. La Administración garantizará que para cada buque al que se aplica la regla 22A, el SEEMP cumple lo dispuesto en la regla 22.2 del presente anexo. Esto se llevará a cabo antes de recopilar los datos de conformidad con la regla 22A del presente anexo a fin de garantizar que la metodología y los procesos estén implantados antes de que comience el primer periodo de notificación del buque. Se facilitará al buque la confirmación del cumplimiento, la cual se mantendrá a bordo.»

Regla 6. Expedición o refrendo de los certificados y declaraciones de cumplimiento sobre la notificación del consumo de fueloil.

7. En el título de la regla 6, después de la palabra «certificados» se añade «y declaraciones de cumplimiento sobre la notificación del consumo de fueloil».

8. A continuación del actual párrafo 5 se añaden los nuevos párrafos 6 y 7 siguientes:

«Declaración de cumplimiento-Notificación del consumo de fueloil.

6. Tras recibir los datos notificados de conformidad con la regla 22A.3 del presente anexo, la Administración o cualquier organización debidamente autorizada por ella determinará si los datos se han notificado de conformidad con la regla 22A y, en caso afirmativo, expedirá una declaración de cumplimiento para el buque a más tardar cinco meses después del inicio del año civil. La Administración asume en todos los casos la plena responsabilidad respecto de la declaración de cumplimiento.

7. Tras recibir los datos notificados de conformidad con las reglas 22A.4, 22A.5 o 22A.6 del presente anexo, la Administración o cualquier organización debidamente autorizada por ella determinará con prontitud si los datos se han notificado de conformidad con la regla 22A y, en caso afirmativo, expedirá una declaración de cumplimiento para el buque en ese momento. La Administración asume en todos los casos la plena responsabilidad respecto de la declaración de cumplimiento.»

Regla 8. Modelos de los certificados y declaraciones de cumplimiento sobre la notificación del consumo de fueloil.

9. En el título de la regla 8, después de la palabra «certificados» se añade «y declaraciones de cumplimiento sobre la notificación del consumo de fueloil».

10. A continuación del párrafo 2 actual, se añade el nuevo párrafo 3 siguiente:

«Declaración de cumplimiento-Notificación del consumo de fueloil.

3. La declaración de cumplimiento de conformidad con las reglas 6.6 y 6.7 del presente anexo se elaborará conforme al modelo que figura en el apéndice X del presente anexo, y estará redactada como mínimo en español, francés, o inglés. Cuando se use también un idioma oficial de la Parte expedidora, dará fe el texto en dicho idioma en caso de controversia o discrepancia.»

Regla 9. Duración y validez de los certificados y declaraciones de cumplimiento sobre la notificación del consumo de fueloil.

11. En el título de la regla 9, después de la palabra «certificados» se añade «y declaraciones de cumplimiento sobre la notificación del consumo de fueloil».

12. A continuación del párrafo 11 actual, se añade el nuevo párrafo 12 siguiente:

«Declaración de cumplimiento-Notificación del consumo de fueloil.

12. La declaración de cumplimiento de conformidad con la regla 6.6 del presente anexo será válida durante el año civil en el que dicha declaración se expida y durante los cinco primeros meses del año civil siguiente. La declaración de cumplimiento de conformidad con la regla 6.7 del presente anexo será válida durante el año civil en el que dicha declaración se expida, durante el año civil siguiente y durante los cinco primeros meses del año civil posterior a este último. Todas las declaraciones de cumplimiento se conservarán a bordo durante su periodo de validez como mínimo.»

Regla 10. Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto.

13. En el párrafo 5, se introducen las palabras «una declaración de cumplimiento sobre la notificación del consumo de fueloil y» antes de las palabras «un Certificado internacional de eficiencia energética».

Regla 22. Plan de gestión de la eficiencia energética del buque (SEEMP).

14. A continuación del párrafo 1 actual se añade el nuevo párrafo 2 siguiente, y el párrafo 2 actual pasa a ser el párrafo 3:

«2. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, en el caso de un buque de arqueo bruto igual o superior a 5 000, el SEEMP incluirá una descripción de la metodología que se utilizará para recopilar los datos prescritos por la regla 22A.1 del presente anexo y los procesos que se utilizarán para notificar los datos a la Administración del buque.»

15. A continuación del párrafo 22 actual se añade la nueva regla 22A siguiente:

«Regla 22A. Recopilación y notificación de los datos sobre el consumo de fueloil del buque.

1. A partir del año civil de 2019, todo buque de arqueo bruto igual o superior a 5.000 recopilará los datos que se especifican en el apéndice IX del presente anexo, para ese año civil y todo año civil posterior, o parte de un año civil, según proceda, de conformidad con la metodología incluida en el SEEMP.

2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 4, 5 y 6 de la presente regla, al término de cada año civil, el buque reunirá los datos recopilados durante ese año civil, o parte del mismo, según proceda.

3. Salvo en los casos previstos en los párrafos 4, 5 y 6 de la presente regla, en un plazo de tres meses desde el final de cada año civil, el buque notificará a su Administración o a cualquier organización debidamente autorizada por ella, el valor agregado para cada dato especificado en el apéndice IX del presente anexo, por vía electrónica y con el formato normalizado elaborado por la Organización.

4. En caso de que un buque cambie de Administración, el día en que se lleve a cabo el cambio, o en la fecha más cercana posible a ese día, el buque notificará a la Administración que cede el buque o a cualquier organización debidamente autorizada por ella*, los datos agregados que se especifican en el apéndice IX del presente anexo para la parte del año civil que corresponda a dicha Administración, y si esa Administración así lo solicita con antelación, los datos desglosados.

5. En caso de que un buque cambie de compañía, el día en que se lleve a cabo el cambio, o en la fecha más cercana posible a ese día, el buque notificará a su Administración o a cualquier organización debidamente autorizada por ella*, los datos agregados que se especifican en el apéndice IX del presente anexo para la parte del año civil que corresponda a la compañía, y si la Administración así lo solicita, los datos desglosados.

6. Si se produce un cambio simultáneo de Administración y de compañía, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 4 de la presente regla.

7. Los datos se verificarán de conformidad con los procedimientos establecidos por la Administración y teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

8. Salvo en los casos previstos en los párrafos 4, 5 y 6 de la presente regla, los datos desglosados en los que se basan los datos notificados que se indican en el apéndice IX del presente anexo para el año civil anterior estarán disponibles durante un periodo de 12 meses como mínimo desde el final de ese año civil y se pondrán a disposición de la Administración si ésta lo solicita.

9. La Administración garantizará que los datos que se indican en el apéndice IX del presente anexo y que hayan sido notificados por los buques de su registro de arqueo bruto igual o superior a 5 000 se remitan a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques por vía electrónica y con el formato normalizado elaborado por la Organización, a más tardar un mes después de que se expidan las declaraciones de cumplimiento de dichos buques.

10. Basándose en los datos notificados que se remitan a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques, el Secretario General de la Organización elaborará un informe anual para el Comité de protección del medio marino en el que se resuman los datos recopilados, la situación de los datos que faltan y cualquier otra información pertinente que pueda solicitar el Comité.

11. El Secretario General de la Organización mantendrá una base de datos anónima, de modo que la identificación de un buque específico no sea posible. Las Partes tendrán acceso a los datos anónimos únicamente para su análisis y consideración.

12. El Secretario General de la Organización creará y gestionará la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques, de conformidad con las directrices elaboradas por la Organización.»

16. A continuación del apéndice VIII se añaden los nuevos apéndices IX y X siguientes:

«APÉNDICE IX
Información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques

Identidad del buque:

Número IMO.

Periodo del año civil para el cual se presentan los datos:

Fecha de inicio (dd/mm/aaaa).

Fecha final (dd/mm/aaaa).

Características técnicas del buque:

Tipo de buque, según se define en la regla 2 del presente anexo, u otro (indíquese).

Arqueo bruto.

Arqueo neto.

Peso muerto.

Potencia de salida (potencia nominal) de los motores principales y auxiliares alternativos de combustión interna superior a 130 kW (deberá indicarse en kW).

EEDI (si procede).

Clase de navegación en hielo.

Consumo de fueloil por tipo de fueloil u otro tipo (deberá indicarse), en toneladas métricas, y métodos utilizados para recopilar los datos sobre el consumo de fueloil.

Distancia recorrida de puesto de atraque a puesto de atraque.

Horas fuera del puesto de atraque.

APÉNDICE X
Modelo de declaración de cumplimiento-Notificación del consumo de fueloil

Declaración de cumplimiento-Notificación del consumo de fueloil

Expedida en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1997, en su forma enmendada, que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante denominado «el Convenio»), con la autoridad conferida por el Gobierno de:

…………………………………………………………………....……………...………

(Nombre completo de la Parte)

por

………………………………………………………………………......……………….

(Nombre completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio)

Datos relativos al buque:

Nombre del buque.................................................................................................

Número o letras distintivos...........................................................................................

Número IMO..........................................................................................................

Puerto de matrícula.........................................................................................................

Arqueo bruto....................................................................................................................

SE DECLARA:

1. Que el buque ha presentado a esta Administración los datos prescritos en la regla 22A del Anexo VI del Convenio, relativos a las operaciones realizadas entre el (dd/mm/aaaa) y el (dd/mm/aaaa); y

2. Que los datos se recopilaron y notificaron de conformidad con la metodología y los procesos establecidos en el SEEMP del buque que estaba vigente entre el (dd/mm/aaaa) y (dd/mm/aaaa).

La presente declaración de cumplimiento es válida hasta el (dd/mm/aaaa).

Expedida en: .........................................................................................................

(Lugar de expedición de la declaración)

Fecha (dd/mm/aaaa): ..............................................................

(Fecha de expedición) (Firma del funcionario autorizado que expide la declaración)

(Sello o estampilla de la autoridad, según corresponda)»

* * *

Las presentes Enmiendas entraron en vigor, de forma general y para España, el 1 de marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2) g) ii) del Convenio MARPOL.

Madrid, 7 de mayo de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/10/2016
  • Fecha de publicación: 15/05/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2018
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de mayo de 2018.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS:
    • al anexo VI del Convenio de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), añadido por el Protocolo de 26 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1984-23406) y (Ref. BOE-A-2010-17458).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Transportes marítimos

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