ACUERDO ENTRE LA AUTORIDAD DE AVIACIÓN CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO FEDERAL DE TRANSPORTE, INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 BIS DEL CONVENIO DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
La Autoridad de Aviación Civil del Reino de España
y
El Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología de la República de Austria
Considerando el Protocolo de 6 de octubre de 1980 por el que se modifica el artículo 83 bis del Convenio de Aviación Civil Internacional
Deseosos, a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil, de transferir al Estado del operador de las aeronaves la totalidad o parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula relativas a los artículos 12, 30, 31 y 32.a) del Convenio de Aviación Civil Internacional, según lo previsto en el artículo 83 bis del mismo, que se incluyó en el protocolo de 6 de octubre de 1980,
Considerando que, en línea con la Parte IV del Capítulo 6 del Doc. 9760 (Manual de Aeronavegabilidad), y la Parte V del Doc. 8335 (Manual sobre procedimientos para la inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones), de la OACI, es necesario establecer con precisión las obligaciones y responsabilidades internacionales de los Estados Contratantes, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuando una aeronave matriculada en un Estado Contratante sea explotada por el titular de una licencia expedida por el otro Estado Contratante, incluido un certificado de operador aéreo (AOC) en virtud de un acuerdo de arrendamiento sin servicios u otro acuerdo a tenor del artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
Considerando el hecho de que el Reino de España y la República de Austria son Estados miembros de la Unión Europea y que, por tanto, aplican numerosas normas armonizadas europeas en el ámbito de la legislación sobre aviación que garantizan un enfoque normalizado, sobre la base de los artículos 33 y 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, han acordado lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo, y salvo que del contexto se desprenda otra cosa:
1. por «Convenio de Aviación Civil Internacional» se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes,
2. por «OACI» se entenderá la Organización de la Aviación Civil Internacional,
3. por «EASA» se entenderá la Agencia Europea de Seguridad Aérea,
4. por «acuerdo de arrendamiento sin servicios» se entenderá el suscrito entre un arrendador y un arrendatario para el arrendamiento de una aeronave a cambio de remuneración, sin tripulación, en el que la aeronave es explotada en virtud del certificado de operador aéreo del arrendatario,
5. por «arrendador» se entenderá el propietario registrado o la persona que transfiere el uso de una aeronave al arrendatario a cambio de remuneración.
6. por «arrendatario» se entenderá el operador al cual se arrienda una aeronave para su uso a cambio de remuneración y en cuya licencia de explotación, incluido un certificado de operador aéreo, está matriculada la aeronave,
7. por «autoridad de aviación civil» se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), con sede en Av. del General Perón 40, E-28020 Madrid y, por lo que se refiere a la República de Austria, la autoridad de aviación Austro Control GmbH, Wagramer Straße 19, A-1220 Viena, responsable de la aplicación del presente Acuerdo, o cualquier otra persona o agencia autorizadas para asumir las funciones que corresponden a dicha autoridad,
8. por «Estado de matrícula» se entenderá el Estado en cuyo registro está inscrita la aeronave,
9. por «Estado del operador» se entenderá el Estado del que el arrendatario ha obtenido su licencia de explotación.
El presente Acuerdo será de aplicación a las aeronaves matriculadas en el Estado de una de las Partes Contratantes que sean explotadas por un operador del Estado de la otra Parte Contratante para el transporte aéreo comercial en virtud de un acuerdo de arrendamiento sin servicios o cualquier otro acuerdo en el espíritu del artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo está limitado a las aeronaves enumeradas en una lista separada de aeronaves afectadas por el mismo, sujeta a modificación según convengan y firmen en su momento la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) y Austro Control GmbH.
(1) De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la autoridad de aviación civil del Estado de matrícula, transfiere mediante el presente instrumento a la autoridad de aviación civil del Estado del operador las siguientes responsabilidades, incluidas las supervisión y el control de las obligaciones establecidas en los respectivos Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
1. Anexo 2. Reglamento del Aire – Vigilancia del cumplimiento de las normas y reglas relativas al vuelo y a las maniobras de las aeronaves.
2. Anexo 6. Operación de la aeronave - Todas las responsabilidades que normalmente correspondan al Estado de matrícula para la supervisión y control de las operaciones de las aeronaves inscritas en su registro.
3. Anexo 8. Aeronavegabilidad de la aeronave - Todas las responsabilidades que corresponden normalmente al Estado de matrícula y no hayan sido asumidas por la EASA para la supervisión y control de las aeronaves inscritas en su registro. En virtud del presente Acuerdo, la responsabilidad de la supervisión del mantenimiento y la aeronavegabilidad continuada de las aeronaves en régimen de arrendamiento, explotadas en virtud del certificado de operador aéreo (AOC) del arrendatario, se transmite a la autoridad de aviación civil del Estado del operador.
(2) La autoridad de aviación civil del Estado del operador informará a su homóloga del Estado de matrícula de cualquier subarrendamiento previsto de una aeronave respecto de la cual se hayan transferido las responsabilidades de conformidad con el apartado 1.
(3) Las obligaciones y funciones previstas en el apartado 1 no podrán tansferirse a un tercer Estado.
(1) Los detalles relativos a la transferencia de responsabilidades conforme al artículo 3, incluidas las disposiciones y procedimientos que han de aplicarse, figuran en el Anexo 1 al presente Acuerdo. Las actualizaciones del Anexo 1 se pactarán de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes. Para las solicitudes de transferencia de responsabilidades por la autoridad de aviación civil del Estado de matrícula se exigirá la aceptación por escrito por parte de su homóloga del Estado del operador. Dicha aceptación se obtendrá mediante una modificación de la lista de aeronaves afectadas.
(2) Cada autoridad de aviación civil velará por que los contratos de arrendamiento financiero se ajusten a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
(3) En caso de prórroga de un acuerdo de arrendamiento financiero, se aplicará el apartado 1 como corresponda. También se aplicará en caso de prórroga de cualquier otro acuerdo en el espíritu del artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
(4) Las autoridades de aviación civil estarán facultadas para revocar la transferencia de responsabilidades en cualquier momento. La revocación deberá plasmarse por escrito y surtirá efecto 7 días después de la recepción.
(5) Toda aeronave respecto de la cual la responsabilidad de supervisión y control haya sido transferida en virtud del artículo 3 (1) estará sujeta a lo que exija la legislación aplicable en cada caso, así como a las demás normas y procedimientos del Estado del operador.
Si fuera necesario, se convocarán reuniones entre las autoridades de aviación civil de los Estados Contratantes para debatir cuestiones de explotación y aeronavegabilidad que hayan surgido como resultado de las inspecciones de la aeronave. En ese sentido, se tratarán especialmente las siguientes materias:
1. Operaciones aéreas,
2. Control de la aeronavegabilidad continuada y el mantenimiento de aeronaves,
3. Procedimiento de la Memoria de Gestión de la Aeronavegabilidad Continuada (CAME, por sus siglas en inglés) o del Manual de Control de Mantenimiento del Operador (MCM), en su caso,
4. Formación y comprobación de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y
5. Todo otro asunto de importancia que surja a raíz de las inspecciones.
Las autoridades de aviación civil de los Estados Contratantes pondrán a disposición del arrendatario una copia auténtica certificada del presente Acuerdo, así como de la correspondencia mantenida conforme al Artículo 4(1). Las copias del presente Acuerdo y de la correspondencia, así como del certificado de operador aéreo en el que esté registrada la aeronave en cuestión, deberán llevarse a bordo de la aeronave cuya responsabilidad se haya transferido en virtud del presente Acuerdo. En caso de que el arrendatario hubiera obtenido de su autoridad la aprobación para un sistema de enumeración matrículas para las aeronaves explotadas y autorizadas en virtud de su certificado de operador aéreo, deberán mantenerse a bordo tanto la lista como la sección correspondiente del Manual de Operador.
(1) Los Estados Contratantes presentarán el presente Acuerdo, así como sus enmiendas, incluido el Anexo 1 al mismo, de conformidad con el artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y en cumplimiento con el Reglamento aplicable al registro en la OACI de los acuerdos y contratos aeronáuticos (Doc. 6685).
(2) Una vez actualizada la lista de las aeronaves afectadas, cada autoridad de aviación civil remitirá a la OACI una copia para su registro, de conformidad con el artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en cumplimiento con el Reglamento aplicable al registro en la OACI de los acuerdos y contratos aeronáuticos (Doc. 6685). La autoridad depositaria actualizará las listas registradas ante la OACI cada vez que se prorrogue la validez del presente Acuerdo para una nueva aeronave o un nuevo periodo de arrendamiento.
Cada autoridad de aviación civil facturará los gastos conforme a sus propios procedimientos.
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su firma. Hasta su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional, con sujeción a las respectivas disposiciones legales de las Partes Contratantes.
(2) Toda modificación al presente Acuerdo deberá realizarse por escrito.
(3) El presente Acuerdo se concluye por una duración indeterminada.
(4) Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes y no se someterá a ningún tribunal internacional o a un tercero para su resolución.
(1) El presente Acuerdo se dará por terminado, en relación con una aeronave específica:
1. A la expiración de los correspondientes acuerdos de arrendamiento financiero de aeronaves o de cualquier otro acuerdo en virtud del cual sea operada, o
2. En la fecha de terminación del presente Acuerdo.
(2) Tras la celebración de consultas entre las Partes Contratantes, el presente Acuerdo se dará por terminado asimismo transcurridos 60 días a partir de la fecha de recepción de una notificación escrita relativa a su terminación por una de las dos Partes Contratantes.
(3) Una vez terminado el presente Acuerdo, cada Parte Contratante deberá notificarlo a la OACI.
(4) En caso de que la terminación del presente Acuerdo se deba a razones que no sean la resolución del correspondiente acuerdo de arrendamiento financiero o de cualquier otro acuerdo, cada autoridad de aviación civil deberá notificarlo a los propietarios y al operador.
(5) Teniendo en cuenta todos los acuerdos previos entre la Autoridad de Aviación Civil del Reino de España y el Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología de la República de Austria relativos a la aplicación del artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, las dos partes signatarias, con el propósito de marcar una nueva etapa en sus relaciones mutuas y de regular estas materias de ahora en adelante con arreglo al presente Acuerdo, establecen un nuevo marco reglamentario permanente basado en el principio de reciprocidad y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Hecho en Madrid el 1.12.2017 y en Viena el 30.11.2017, en ambos casos en inglés.
Por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Av. del General Perón 40, E-28020 Madrid |
Por el Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología, Departamento de Aviación Civil, Radetzkystraße 2 A-1030 Vienna |
Isabel Maestre Moreno |
Elisabeth Landrichter |
Directora de la Agencia |
Directora General de Aviación Civil |
1. Función, obligaciones y responsabilidades.
1.1 El Estado del operador 1 asume, en relación con la aeronave, todas las responsabilidades que en otro caso habrían correspondido al Estado de matrícula, según lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Chicago (Reglamento del Aire) y sus Anexos 6 y 8 y los Reglamentos de la Comisión (UE) n.º 965/2012 y n.º 1321/2014.
1 Estado del operador, según se define en el Capítulo 1 del Anexo 6 del Convenio de Chicago.
Esto incluye el otorgamiento de exenciones a estas normas aplicables. En el caso de las exenciones, deben notificarse al Estado de matrícula.
En aras de una mayor claridad, entre las responsabilidades transferidas al Estado del operador se incluye la responsabilidad de la MEL (Lista de Equipo Mínimo) de la aeronave.
1.2 El Estado de matrícula asume, en relación con la aeronave, todas las demás responsabilidades que corresponden al Estado de matrícula definido como tal en los artículos 30 (Licencia de radio de la aeronave) y 31 (Certificado de Aeronavegabilidad), 32 (a) (Licencias de Personal) y sus Anexos 6 y 8 del Convenio de Chicago.
Más específicamente:
1.2.1 De conformidad con el artículo 30 del Convenio de Chicago, el Estado de matrícula emite la licencia de estación de radio de la aeronave.
1.2.2 En virtud del artículo 31 del Convenio de Chicago y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1321/2014 2 y los apartados M.11 y M.1.4 de la Parte M, y con arreglo al Reglamento de la Comisión (UE) n.º 965/2012 y todas las enmiendas al mismo, el Estado de matrícula mantiene las siguientes funciones, obligaciones y responsabilidades relativas a la aeronave:
2 Reglamento de la Comisión (UE) n.º 1321/2014, de 26 de noviembre de 2014 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.
(a) Las inspecciones técnicas de la aeronave en el marco del programa de inspección del Estado de matrícula para supervisar el estado de la flota (M.B.303),
(b) La expedición y revisión de certificados de revisión de la aeronavegabilidad de la aeronave, excepto si esta ha permanecido en un entorno controlado durante los último 12 meses, en cuyo caso podrían expedirse por el CAMO según lo establecido en la Parte M (M. A. 901 c).
(c) La recepción de notificaciones de sucesos prevista en el Reglamento (UE) n.º 376/2014 y el Reglamento (UE) n.º 996/2012 o en el Anexo 13 al Convenio de Chicago, si procede;
(d) La expedición de las autorizaciones de vuelo, excepto si éstas se expiden por la organización de gestión del mantenimiento del aeronavegabilidad en virtud de la facultad mencionada en el punto M.A.711(c);
(e) Codificar el transmisor de localización de emergencias (ELT) con el código de país del Estado de matrícula.
El Estado del operador mantiene las siguientes funciones, obligaciones y responsabilidades en relación con la aeronave:
(a) La MEL (Lista de Equipo Mínimo) de la aeronave;
(b) Garantizar la supervisión del sistema de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la CAMO, aprobado de conformidad con la Parte M, Subparte G del Reglamento (UE) n.º 1321/2014, incluidas las modificaciones y reparaciones, la instalación interior y el equipo de emergencia y seguridad;
(c) La aprobación del programa de mantenimiento de la aeronave, así como las revisiones y desviaciones respecto del mismo;
(d) Recepción de notificaciones de sucesos prevista en el Reglamento (UE) n.º 376/2014 y en el Reglamento (UE) n.º 996/2012, o el Anexo 13 al Convenio de Chicago, en su caso, y las acciones de seguimiento pertinentes;
(e) Garantizar el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el Reglamento de la Comisión (UE) n.º 965/2012 que figuran en el Anexo IV [Parte-CAT] Subparte D,
El Estado del operador concede al Estado de matrícula el derecho a llevar a cabo cualesquiera inspecciones de la aeronave en su territorio o en las instalaciones del operador, su Organización de Gestión del Mantenimiento de la Aeronavegabilidad o sus organizaciones previstas en la Parte 145. El Estado de matrícula informará al Estado del operador, al menos 48 horas antes de las inspecciones previstas (excepto en casos de problemas urgentes de la seguridad).
1.2.3 De conformidad con el Reglamento de la Comisión (UE) n.º 1178/2011 (modificado), la licencia de piloto de los miembros de la tripulación debe expedirse o convalidarse por un Estado miembro de la EASA.
2. Notificación, coordinación y control.
Las autoridades de aviación civil se notificarán mutuamente las conclusiones de nivel 1 en relación con:
(a) la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad,
(b) el mantenimiento de la aeronave y
(c) cualquier excepción expedida de conformidad con las normas correspondientes en un plazo de 72 horas tras la primera notificación.
3. Responsabilidades del Reino de España y de la República de Austria en materia de Aeronavegabilidad (según el Reglamento (UE) n.º 1321/2014, PARTE M)
Requisito de la Parte M |
Asunto |
Estado responsable |
---|---|---|
M.1.1 |
Supervisar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves individuales |
Estado del operador |
Expedir los certificados de revisión de la aeronavegabilidad |
Estado de matrícula |
|
M.1.4 |
Aprobación de los programas de mantenimiento, |
Estado del operador |
SUBPARTE C MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD |
||
M.B.301 |
Programa de Mantenimiento |
Estado del operador |
M.B.302 |
Exenciones |
Estado de matrícula |
M.B.303 |
Seguimiento del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave |
Estado de matrícula |
M.B.304 |
Revocación y suspensión de ARC |
Estado de matrícula |
SUBPARTE I CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD |
||
M.B.901 |
Evaluación de las recomendaciones |
Estado de matrícula |
M.B.902 |
Revisión de la aeronavegabilidad por la Autoridad Competente |
Estado de matrícula |
M.B.903 |
Resultados |
Estado de matrícula |
El presente Acuerdo Administrativo se aplica con carácter provisional desde el 1 de diciembre de 2017 y entrará en vigor el 1 de febrero de 2018, según se establece en su artículo 9.
Madrid, 10 de enero de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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