I
El Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (Oficina, en adelante), la configura como un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal.
Por su parte, establece en su capítulo III las reglas básicas del procedimiento que seguirá cada expediente desde su incoación hasta su finalización, y en el capítulo IV, el régimen económico de la Oficina y distribución del producto obtenido, estableciendo un modelo de gestión económica asociado a la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.
La Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, determina el ámbito de actuación, la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones.
II
Al tratarse la Oficina de un órgano de la Administración General del Estado de nueva creación y con la peculiaridad de ser auxiliar de la Administración de Justicia, surge la necesidad de desarrollar su régimen de funcionamiento regulando los procedimientos que seguirá la Oficina para el desarrollo de la función de gestión de los bienes encomendados por la autoridad judicial; en concreto, para la realización de los bienes, para resolver sobre la adjudicación del uso de los bienes intervenidos o embargados por la Administración, para establecer los supuestos en que procederá la destrucción de los bienes, entre otros. Asimismo es necesario clarificar la forma en que se liquidarán y abonarán los gastos de gestión y los que corresponden a la Oficina por el desarrollo de su actividad.
Con esta regulación, se pretende por tanto configurar el marco normativo de la actuación de la Oficina, adecuándolo a los principios de seguridad jurídica, transparencia, eficacia y eficiencia.
Esta regulación no introduce cargas administrativas a los ciudadanos, al afectar estrictamente al ámbito organizativo interno de la Administración Pública, caracterizándose por la proporcionalidad y eficiencia.
III
Adicionalmente, se modifica la redacción inicial del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, con la finalidad de solventar algunas dudas interpretativas suscitadas respecto a su ámbito de actuación y para subsanar algunos vacíos normativos detectados desde su entrada en funcionamiento, como son, la intervención de la Oficina a instancia del Letrado de la Administración de Justicia en fase de ejecución o el alcance de sus funciones.
IV
Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cumple con los criterios de necesidad, eficacia y seguridad jurídica, dado que tal y como se ha señalado anteriormente no existía una regulación de los procedimientos de gestión de activos por la Oficina con el rango normativo adecuado para surtir efectos jurídicos frente a terceros. Asimismo, la opción por modificar el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, en lugar de tramitar uno nuevo, permite llevar a cabo esta regulación con la mínima reforma de la actual normativa y con el ánimo de mantener un marco normativo integrado y claro.
Cumple con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir.
Respecto de los criterios de transparencia y eficiencia, toda la actuación de la Oficina, en la medida en que es un órgano administrativo aunque con la doble condición de auxiliar de la Administración de Justicia, se ha articulado garantizando la transparencia y velando por la obtención del máximo beneficio económico, dentro del respeto a la ley con el cumplimiento de todas las garantías procesales.
V
En su elaboración se ha recabado informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal.
En su virtud, a propuesta del Ministro Justicia y del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2018,
DISPONGO:
El Real Decreto Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo segundo del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el juez o tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. Asimismo en fase de ejecución de sentencia su actuación podrá ser a instancia del Letrado de la Administración de Justicia.»
Dos. El apartado primero del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Son funciones de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos la localización y recuperación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas, su conservación, administración y realización.
No corresponderá a la Oficina, la localización o gestión de bienes cuyo único fin sea el pago de una pena de multa.»
Tres. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Director General.
1. El Director General de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos será nombrado entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1, o bien entre miembros de las Carreras Judicial o Fiscal o del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
2. El Director General de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia.
3. Corresponde al Director General de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos las siguientes funciones:
a) Planificar la actuación de la Oficina y aprobar un plan de acción, con el ámbito temporal que se determine en el mismo.
b) Dirigir la actividad de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
c) Representar a la Oficina y, en concreto, en sus relaciones institucionales tanto nacionales como internacionales, y con los juzgados, tribunales y fiscalías que hagan uso de sus servicios, así como con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la lucha contra la delincuencia organizada.
d) Dentro del objeto del presente real decreto, ejercer aquéllas que le sean atribuidas por delegación del órgano de contratación correspondiente, de conformidad con la normativa de contratación del sector público.
e) Concluir acuerdos con terceras instituciones a los efectos de llevar a cabo las funciones y los fines que le son propios, cuando le sean delegadas estas competencias.
f) Coordinar los trabajos preparatorios de la Comisión de Adjudicación de bienes producto del delito.
g) Favorecer la coordinación de la Oficina con el Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, con la policía judicial y los Ministerios afectados, así como con otras instituciones públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones.
h) Coordinar la labor de la oficina con otros departamentos, organismos e instituciones públicas, en el ámbito de sus competencias, cuando sea necesario.
i) Elevar al Ministro de Justicia la memoria anual de su actividad.
j) Elaborar estadísticas de la actividad de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
k) Resolver sobre la adjudicación de bienes, como resultado de su realización, y sobre la adjudicación del uso provisional de bienes intervenidos o embargados judicialmente.
l) Las demás funciones que se refieran al objeto de la Oficina y puedan atribuirle otras normas.
4. Pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones dictadas por el Director General de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos a las que se refiere el punto k) del apartado anterior, en materia de adjudicación de bienes, como resultado de su realización.»
Cuatro. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Subdirecciones Generales.
1. La Oficina se estructurará internamente en dos Subdirecciones Generales en relación con las funciones que tiene atribuidas:
a) La Subdirección General de localización y recuperación de bienes, que ostenta las funciones de identificación y búsqueda de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito radicados dentro o fuera del territorio nacional, así como su puesta a disposición judicial.
En el ejercicio de estas funciones, y dentro del marco de la encomienda judicial o del Ministerio Fiscal, se coordinará con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y podrá recabar la colaboración de otras entidades públicas o privadas.
Asimismo le corresponde el intercambio de información patrimonial con oficinas análogas en el ámbito internacional.
b) La Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes, que ostenta las funciones siguientes:
1.º El mantenimiento y gestión de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito, cuando hayan sido intervenidos o embargados judicialmente, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos, así como de los beneficios, frutos y rentas de tales bienes. Podrá comprender también la destrucción de los bienes cuando sea acordada por la autoridad competente, en los términos previstos legalmente.
La Oficina podrá gestionar los bienes de cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la sujeción a otra normativa que resultara aplicable.
2.º La elaboración de informes sobre el estado y circunstancias de los bienes gestionados, que remitirá a la autoridad competente, de oficio o cuando ésta lo solicite, a los efectos de evitar las actuaciones antieconómicas y garantizar, dentro del respeto a la ley y con el cumplimiento de todas las garantías procesales, el máximo beneficio económico.
3.º La realización de los bienes, que comprenderá la actividad tendente a la venta de los bienes, efectos, ganancias e instrumentos cuya gestión se le haya encomendado judicialmente a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, tras el decomiso de los mismos. Asimismo, por encomienda del órgano judicial, le corresponderá la realización de los bienes decomisados adjudicados al Estado, salvo que se hayan inscrito a nombre del Estado en el correspondiente Registro de la Propiedad o Registro de Bienes Muebles.
Esta función comprenderá también la venta anticipada de bienes intervenidos o embargados, cuando ésta haya sido autorizada judicialmente en el ámbito de actuación de la Oficina.
4.º La adjudicación del uso de los bienes o efectos incautados o embargados, siempre que el órgano judicial haya autorizado su utilización provisional.
5.º La función derivada del soporte necesario para el desarrollo de la actividad propia de la Comisión de Adjudicación de bienes producto del delito.
6.º La gestión de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
2. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá firmar un convenio de colaboración con el órgano competente del Ministerio del Interior a los efectos de regular la interrelación de su personal con la Oficina, que podrá incluir una cláusula de adscripción del personal que eventualmente pudiera formar parte de ésta en régimen de atribución temporal de funciones.»
Cinco. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Iniciación.
El procedimiento se iniciará con la recepción del testimonio de la resolución del órgano judicial o del decreto del fiscal que solicite la intervención a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
En el supuesto de que la propia Oficina de Recuperación y Gestión de Activos inste al órgano judicial o a la fiscalía, en su caso, la remisión de un procedimiento, se incoará un procedimiento con dicha solicitud. En caso de estimación de la propuesta de la Oficina, el procedimiento continuará por los trámites previstos en este capítulo. En caso de desestimación, se archivará el procedimiento con la recepción de la resolución del órgano judicial o del decreto del fiscal en que así se haga constar.»
Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Tan pronto reciba el testimonio de la resolución del órgano judicial o del decreto del fiscal que inste su intervención, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá llevar a cabo, en los términos allí señalados, las actuaciones de investigación patrimonial que procedan en cada caso para la localización y recuperación de bienes del investigado o encausado.
2. Cuando la habilitación judicial así lo estipule, se encargará de la conservación y administración de dichos bienes.
Para ello, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá celebrar los contratos o encomiendas necesarios.»
Siete. Los apartados 2 y 3 del artículo 12 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Se estará a lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o a los convenios aplicables, en su caso, cuando el auto del juez competente o el decreto del fiscal hagan constar que las actuaciones que se solicitan a la oficina tienen su origen en una solicitud de una autoridad judicial extranjera.
3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá intercambiar información con los organismos de la Unión Europea y de terceros Estados que tengan entre sus competencias la recuperación de activos, cuando resulte conveniente, en el ejercicio de sus funciones.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los recursos que se encomienden a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos con anterioridad a que se dicte resolución judicial firme de decomiso se podrán gestionar a través de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de la Oficina cuando se trate del dinero resultante del embargo o la realización anticipada de los efectos.
Para los restantes bienes, en atención a las circunstancias y con sujeción a los principios de eficiencia y transparencia, la Oficina podrá gestionarlos de cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la sujeción a otra normativa que resultara aplicable.
Los intereses del dinero y los rendimientos y frutos de los bienes se destinarán a satisfacer los costes de gestión, incluyendo los que correspondan a la Oficina; la cantidad restante se conservará a resultas de lo que se disponga mediante resolución judicial firme de decomiso.»
Nueve. Se añade un nuevo Capítulo VI con la siguiente redacción.
«CAPÍTULO VI
La gestión de activos por la Oficina
Artículo 19. Ámbito de la gestión de activos.
1. La Oficina llevará a cabo la gestión de bienes procedentes de actividades delictivas que hayan sido intervenidos, embargados o decomisados judicialmente en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, que le encomiende el órgano judicial.
2. La gestión de activos por la Oficina se realizará conforme a lo previsto en el capítulo II bis del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el presente real decreto.
3. Cuando la Oficina actúe por encomienda del órgano judicial, producida a instancia de la propia Oficina, lo hará basándose en motivos de oportunidad en el marco de cualquier actividad delictiva y en los términos previstos en las leyes penales y procesales, e independientemente de la fecha del embargo o decomiso.
4. La función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte orden del Ministerio de Justicia que disponga la realización de estas actuaciones.
5. En el supuesto de bienes decomisados adjudicados por resolución judicial firme al Estado, la Oficina procederá a su realización siempre que así se haya encomendado por el órgano judicial y no se hayan inscrito en los correspondientes registros públicos.
6. La Oficina en ningún caso podrá ser titular de bienes o derechos ni podrán ser inscritos a su nombre en registros públicos.
Artículo 20. Apertura del expediente.
1. Una vez examinada la resolución del órgano judicial, la Oficina comunicará al órgano judicial la apertura del correspondiente expediente. Cuando del contenido de la resolución del órgano judicial se desprenda que queda fuera del ámbito de gestión de la Oficina en los términos descritos en el artículo 19.2 de este real decreto, se informará al órgano judicial que realizó la encomienda y se procederá al archivo del expediente.
2. En el supuesto de que la propia Oficina hubiera instado al órgano judicial la gestión de los bienes, el procedimiento se incoará con dicha solicitud. En caso de estimación de la solicitud, el procedimiento continuará por los trámites previstos en el presente real decreto. En caso de desestimación, se archivará el procedimiento con la recepción de la resolución del órgano judicial en que así se haga constar.
Asimismo procederá el archivo del procedimiento si transcurridos seis meses desde la solicitud no se recibe respuesta por parte del órgano judicial, de lo que se dará traslado al órgano judicial y al Ministerio Fiscal.
Procederá la reapertura del expediente archivado en caso de que el órgano judicial estime la solicitud efectuada por la Oficina, una vez transcurrido el plazo de seis meses.
Artículo 21. Información sobre los activos.
1. La Oficina recabará cuanta información precise para la gestión de los bienes.
2. Si la Oficina encontrase dificultades insuperables para la identificación del bien encomendado, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial.
3. Cuando un bien no se encuentre depositado en el lugar indicado por el órgano judicial, se constate que está destruido o se tenga conocimiento de cualquier otro aspecto relevante relacionado con el mismo se pondrá en conocimiento del órgano judicial a los efectos que procedan.
Artículo 22. Tasación de los bienes.
1. Cuando no conste tasación, y resulte precisa para la intervención de la Oficina, esta tasará los bienes intervenidos, embargados o decomisados cuya gestión se le encomiende.
En todo caso, en el proceso de valoración de los bienes se evitará la tasación de los bienes carentes de valor o cuyo valor sea ínfimo, los objetos inservibles o los objetos sin utilidad por sí mismos por formar parte de otro bien, de lo que se informará motivadamente al órgano judicial.
2. Para la tasación de los bienes, la Oficina promoverá la celebración de los convenios de colaboración, contratos y encomiendas de gestión que resulten precisos.
Artículo 23. Análisis económico.
Cuando la encomienda judicial no contemple el destino de los bienes, la Oficina elaborará un análisis económico en el que se tendrán en cuenta los criterios necesarios a efectos de evitar las actuaciones antieconómicas y garantizar el máximo beneficio económico. El análisis económico tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Estado del bien: intervenido, embargado o decomisado.
b) Naturaleza del bien.
c) Valor de tasación.
d) Gastos derivados del depósito, conservación y mantenimiento del bien.
e) Carácter perecedero.
f) Depreciación por el desuso o el mero transcurso del tiempo.
g) Situación posesoria.
h) En su caso, cargas que lo graven.
Artículo 24. Propuesta de actuación.
1. Una vez realizado el análisis económico, la Oficina formulará por escrito una propuesta de actuación que dirigirá al órgano judicial, y en la que, en su caso, se incluirá la información a que hacen referencia los distintos apartados de este artículo. La propuesta podrá consistir, entre otras, en alguna o varias de las siguientes actuaciones:
a) En caso de dinero intervenido, embargado o decomisado, su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina.
b) En su caso, medidas a adoptar para la conservación y administración de los bienes.
c) La autorización de la utilización provisional de los bienes intervenidos o embargados.
d) La realización de los bienes, incluida la realización anticipada de los bienes intervenidos o embargados.
e) La destrucción de los bienes.
2. A efectos de proponer la realización de los bienes, si se trata de bienes inmuebles o bienes muebles con un régimen de publicidad registral similar, la Oficina obtendrá información del Registro competente relativa a titularidad y cargas. A efectos de valoración del bien, se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para comprobar si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
La existencia de cargas o prohibiciones de disponer voluntarias no impedirá la realización del bien, pero el adjudicatario se subrogará en tales cargas y limitaciones. Cuando se trate de cargas o prohibiciones de disponer de origen administrativo o judicial, se pondrán en conocimiento del órgano judicial para que valore su naturaleza e incidencia en el procedimiento de realización del bien.
3. La Oficina comunicará al órgano judicial la cuenta-expediente de la Cuenta de la Oficina correspondiente al procedimiento, en la que se efectuarán los ingresos y, en su caso, pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.
4. La Oficina comunicará al órgano judicial la existencia de bienes que estén sometidos a un régimen jurídico que excluya el bien del tráfico o que someta a limitaciones su propiedad, posesión o comercio. De la misma forma se procederá cuando el bien esté sometido a un régimen de derechos de tanteo y retracto a los efectos de que se practiquen las notificaciones a los favorecidos por estos derechos.
5. La Oficina pondrá en conocimiento del órgano judicial, si se producen, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el valor de las cargas o gravámenes iguale o exceda del determinado para el bien.
b) Cuando, según la tasación de los bienes, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere los gastos originados por ésta.
c) Cualquier otra circunstancia sobre la que la Oficina considere que el órgano judicial deba pronunciarse.
Artículo 25. Actuaciones previas a la realización de los bienes o efectos.
Con carácter previo al inicio del procedimiento de realización, la Oficina pondrá en conocimiento del órgano judicial la forma de realización y las condiciones para su desarrollo, así como que dicho procedimiento se iniciará en los términos comunicados salvo que en el plazo de diez días el órgano judicial disponga otra cosa. Este plazo podrá reducirse por razones de urgencia, en caso de bienes perecederos o de bienes que por su naturaleza, ubicación u otras circunstancias concurrentes exijan celeridad en el proceso de realización.
Asimismo, le comunicará la tasación del bien, su valor a efectos del procedimiento de realización y el precio mínimo de adjudicación, salvo que la naturaleza del bien no posibilite su tasación.
Artículo 26. Formas de realización.
La realización de los bienes o efectos podrá consistir en la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas, la realización por medio de persona o entidad especializada, o la subasta pública.
Artículo 27. Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas.
1. La Oficina propondrá al órgano judicial la entrega del bien a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por cualquiera de las otras formas previstas será antieconómica, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
2. La entrega del bien o bienes a una entidad sin ánimo de lucro o a una Administración Pública concreta se llevará a cabo previa autorización judicial, salvo que por el órgano judicial se acuerde su elección por la Oficina.
3. Cuando se trate de bienes o efectos en los que proceda su afectación o adscripción a un órgano u organismo público, la Oficina cursará la correspondiente propuesta a la Dirección General del Patrimonio del Estado o, en su caso, al órgano competente para su tramitación.
Artículo 28. La realización por medio de persona o entidad especializada.
1. La Oficina podrá concertar, contratar o encomendar la realización de los bienes a una persona o entidad especializada, cuando resulte conveniente en atención a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes.
Para ello, la Oficina podrá promover la celebración de los contratos, convenios de colaboración o encomiendas de gestión que resulten necesarios. En caso de que por resolución del órgano judicial se determine la entidad especializada que debe llevar a cabo la realización, la Oficina deberá actuar de acuerdo con lo dispuesto en dicha resolución.
2. No obstante, cuando la Oficina haga uso de una persona o entidad especializada para la realización de bienes perecederos o cuyos gastos de depósito sean tan desproporcionados que requieran una actuación urgente, podrá seleccionarla directamente debiendo solicitarse, siempre que sea posible, al menos tres propuestas. La selección será motivada y se comunicará al órgano judicial en los términos previstos en el artículo 25.
No será necesario solicitar tres propuestas cuando la actuación de la persona o entidad especializada sea a título gratuito.
3. El procedimiento de realización se acomodará a las formas o métodos de gestión específicos de cada persona o entidad especializada con la que se hubiese concertado la ejecución de la realización, salvo que por resolución del órgano judicial se disponga otra cosa.
En todo caso, la Oficina fijará el precio mínimo de adjudicación para cada bien o lote de bienes en los términos previstos en el artículo siguiente.
4. Una vez finalizado el procedimiento, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 en relación con la adjudicación de los bienes o efectos.
Artículo 29. La subasta pública.
1. La subasta pública tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente, y podrá ser electrónica o presencial.
2. El valor de cada bien o lote de bienes a efectos de la subasta se corresponderá con el valor que resulte de deducir de su tasación, el importe de todas las cargas y derechos anteriores y cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.
No obstante, el valor de los bienes a efectos de la subasta se podrá reducir motivadamente hasta un quince por ciento en cada nueva subasta que se convoque después de la primera convocatoria.
3. Los bienes muebles no podrán ser enajenados por precio inferior al cincuenta por ciento de su valor a efectos de la subasta. Cuando los bienes a realizar sean inmuebles, este porcentaje será del setenta por ciento.
En todo caso, cuando las circunstancias y naturaleza del bien lo requieran, dichos porcentajes podrán reducirse motivadamente previa autorización del órgano judicial.
Artículo 30. Convocatoria de la subasta.
1. La Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes acordará la convocatoria de la subasta que se regirá, además de por lo dispuesto en el presente real decreto, por el pliego de condiciones generales y el pliego de condiciones particulares.
2. La convocatoria se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la web del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las actuaciones adicionales de publicidad que se estimen adecuadas en cada caso.
3. El anuncio de la subasta contendrá la fecha de la convocatoria y el número de identificación del procedimiento. Si se tratara de una subasta electrónica, incluirá la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas, en la que estará toda la documentación a disposición de los licitadores. En las subastas presenciales se incluirá la información básica relativa a la fecha y lugar de celebración, así como la dirección de internet en la que estará accesible toda la documentación relativa al procedimiento.
4. El pliego de condiciones generales se aprobará por la persona titular de la Oficina previo informe de la Abogacía del Estado.
5. Podrá aprobarse un pliego tipo de condiciones generales para cada una de las modalidades de procedimiento de subasta.
6. El pliego de condiciones particulares aprobado por la persona titular de la Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes, contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) Número del expediente de la Oficina al que correspondan los bienes o lotes de bienes a subastar.
b) En su caso, distribución de los bienes a subastar en lotes.
c) Descripción e información disponibles de los bienes o lotes que se van a subastar, con indicación de sus datos catastrales y registrales, del valor de tasación y de las cargas y gravámenes que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.
d) Locales o recintos donde están depositados los bienes y, en su caso, posibilidad de ser examinados por quienes estén interesados en su adquisición.
e) Valor de cada bien o lote de bienes a efectos de la subasta, tipo de salida y tramos de puja.
f) En su caso, se pondrá de manifiesto si la normativa prevé algún derecho de adquisición preferente respecto de los bienes o derechos subastados.
g) Coste del depósito una vez transcurrido el plazo para la recogida de los bienes.
h) Cualquier otra circunstancia que se considere de interés para los posibles licitadores.
Artículo 31. Requisitos para licitar.
1. Para participar en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Identificarse de forma suficiente.
b) Haber consignado el cinco por ciento del valor de los bienes inmuebles y el veinte por ciento del valor de los bienes muebles a efectos de la subasta. Excepcionalmente este porcentaje podrá modificarse motivadamente.
2. No podrá participar en la subasta el personal que preste servicios en la Oficina, los tasadores y cualquier otra persona que haya participado en el proceso de aprehensión, embargo o decomiso de los bienes o en la subasta.
3. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan las condiciones generales y particulares de la misma. Asimismo, se entenderá que aceptan como suficiente la titulación que conste en el procedimiento o que no exista titulación y que aceptan, si los hubiere, subrogarse en las cargas o gravámenes anteriores y cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas, en caso de que el remate se adjudique a su favor.
4. El adjudicatario no podrá ceder el remate a terceros. No obstante, los postores podrán pujar en su nombre o en representación de un tercero, circunstancia de la que deberá quedar constancia con carácter previo a la realización de la puja, sin perjuicio de la acreditación que se efectuará en caso de resultar mejor postor.
Artículo 32. Desarrollo de la subasta.
1. Se podrá retirar cualquier bien de los incluidos en la subasta, dando cuenta de esta circunstancia a través de la web del Ministerio de Justicia y, en el supuesto de subasta electrónica, del Portal de Subastas. La retirada de los bienes conllevará la devolución del depósito efectuado sin que ello implique ningún derecho de compensación para los postores.
2. La Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes aprobará mediante resolución el remate en favor del mejor postor, y la notificará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuando el mejor postor haya actuado en representación de un tercero, con carácter previo a la aprobación del remate deberá acreditar la representación. Cuando no esté inscrita en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado, se acreditará mediante copia del poder o documento que la acredite.
3. El mejor postor dispondrá de un plazo de diez días hábiles en el supuesto de bienes muebles o de cuarenta días hábiles para los bienes inmuebles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de aprobación del remate, para consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, y comunicarlo a la Oficina.
4. En el supuesto de que se hayan subastado bienes o derechos respecto de los cuales, según la legislación aplicable, existan interesados que tengan derechos de adquisición preferente, acordado el remate, éste se comunicará a dichos interesados. No procederá dictar la resolución de adjudicación hasta que finalice el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho o hasta que por otras causas se extinga ese derecho.
5. A partir del día siguiente al de celebración de la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y como parte del precio de la venta. Asimismo, se mantendrán los depósitos realizados por los postores que hubieran pujado con reserva de postura para que, si el mejor postor no entregare en plazo el importe correspondiente, pueda aprobarse la adjudicación en favor de los que con reserva de postura le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas.
Si ninguno de los rematantes a que se refiere el párrafo anterior consignare el precio en el plazo señalado o si desistieran de su oferta, decaerán automáticamente en su derecho y perderán el depósito que hubieran efectuado, sin menoscabo del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar en lo que exceda de la caución efectuada y siempre que lo acredite la Administración Pública.
6. Los depósitos no devueltos se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina y tendrán la consideración de producto obtenido por la gestión de la Oficina en los términos previstos en el artículo 45.
Artículo 33. Resolución de la subasta.
1. Aprobado el remate y una vez consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina la diferencia entre lo ya depositado y el precio total del remate, se dictará resolución de adjudicación por la persona titular de la Oficina en la que se expresará, en su caso, que se ha consignado el precio y, cuando proceda, el plazo para la entrega o retirada del bien. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Serán por cuenta del adjudicatario los gastos, incluidos los fiscales y registrales, que origine la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados así como cualquier obligación que recaiga en quien ostente la propiedad de conformidad con la normativa específica que le resulte de aplicación.
Asimismo, serán por cuenta del adjudicatario los gastos que genere el depósito de los bienes desde que finalice el plazo para su recogida. A los efectos oportunos, la Oficina lo pondrá en conocimiento del órgano judicial y del depositario la fecha en que finaliza dicho plazo.
Artículo 34. Certificación de la adjudicación.
Cuando resulte procedente y se trate de bienes inmuebles o bienes muebles con un régimen de publicidad registral similar, la persona titular de la Oficina emitirá certificación de la adjudicación en la que se hará constar la resolución del órgano judicial por la que se le haya encomendado la realización del bien, la firmeza en vía administrativa de la adjudicación, la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados, las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos y las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación vigente.
Esta certificación será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
En su caso, se librará el oportuno mandamiento para la cancelación de la anotación registral del embargo o decomiso que haya dado lugar a la realización, así como para la cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, que será suficiente para practicarlas sin necesidad de mandamiento judicial salvo que una norma de rango legal exija otros trámites.
Artículo 35. Subasta electrónica.
1. La subasta electrónica se celebrará en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se desarrollará conforme a las reglas previstas en los artículos 648 y 649 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la celebración electrónica de subastas judiciales.
2. En las subastas electrónicas las notificaciones al mejor postor o, en su caso, adjudicatario, se realizarán por correo electrónico en la dirección que conste en la Certificación de mejor postura de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en la que expresamente se facilite al efecto.
Artículo 36. Subasta presencial.
La subasta presencial se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª La convocatoria de subasta se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», con al menos un mes de antelación a la fecha de su realización.
2.ª En caso de que así se contemple en la convocatoria, podrán admitirse pujas en sobre cerrado o enviadas por vía telemática, dentro de los plazos que se establezcan en la convocatoria, que se incluirán en dos sobres:
– En un primer sobre se incluirán los documentos acreditativos de que el licitador cumple con los requisitos establecidos para poder concurrir.
– En un segundo sobre aparte, se incluirá la oferta económica.
3.ª En la fecha señalada, se constituirá la mesa de adjudicación integrada por la persona titular de la Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes, que la presidirá, y con la participación, como vocales, de un Abogado del Estado en el Ministerio de Justicia, un representante de la Intervención Delegada en el Ministerio de Justicia, y un funcionario de la citada Subdirección General, designado por la persona titular de la Oficina, que actuará además como Secretario. La mesa se regirá por lo dispuesto en esta disposición y las normas administrativas de funcionamiento de los órganos colegiados.
4.ª Antes de abrir la sesión, en el caso de admitirse pujas en sobre cerrado o presentadas por medios telemáticos, se procederá a la apertura del primer sobre, con el fin de determinar qué licitadores pueden concurrir a la subasta.
5.ª Los licitadores podrán participar personalmente o por medio de representante. Los licitadores que hubieran presentado su puja en sobre cerrado o por medios electrónicos podrán presentar pujas superiores a las inicialmente ofertadas.
Una vez acreditada la identidad de los licitadores, se abrirá el plazo para la formulación de las pujas, y se irán admitiendo las que vayan mejorando el tipo de salida, rematándose la subasta a favor del licitador que efectúe la más alta de ellas para cada uno de los bienes o lotes ofertados.
6.ª En su caso, el presidente de la mesa advertirá a los licitadores de la existencia de pujas en sobre cerrado o presentadas por medios telemáticos, y una vez finalicen las pujas formuladas de viva voz, se procederá a la apertura de los sobres o a la lectura de las que se hubieran presentado telemáticamente:
– El secretario expondrá ante la mesa y en voz alta las pujas que se hubiesen efectuado siempre que igualen o superen la máxima alcanzada de viva voz por cualquier licitador.
– Si alguna de las ofertas formuladas por esta vía igualara o superara a la más alta ofrecida a mano alzada, se abrirá nueva puja entre los presentes. Se declarará mejor rematante al licitador que haya hecho la puja más elevada. Y en caso de empate, al que la hubiera realizado por escrito.
7.ª Del resultado de la subasta celebrada el Secretario de la mesa levantará acta en la que se hará constar el desarrollo, incidencias y resultados de la subasta, que será suscrita además por el mejor postor o su representante, si estuviera presente.
8.ª Si no hubiera pujas para un bien o bienes en la primera convocatoria, se podrá celebrar una segunda licitación en el marco de la misma subasta. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera y con los mismos importes mínimos de adjudicación, salvo que en las condiciones de la subasta se hubieran fijado otros distintos.
Artículo 37. Subasta simplificada.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Oficina podrá recurrir a la subasta simplificada, en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Con carácter general, cuando la subasta quede desierta.
b) Cuando por las características inherentes a un bien concreto, y demás circunstancias sobre su situación, se pueda presumir motivadamente que la subasta quedaría desierta.
c) Cuando se trate de productos perecederos o existan otras razones de urgencia y no proceda la realización mediante entidad especializada.
La subasta simplificada podrá realizarse siguiendo alguna de las modalidades siguientes: presentación de oferta en sobre cerrado o en vía telemática.
2. El procedimiento se desarrollará de conformidad con las siguientes reglas:
1.ª La convocatoria se anunciará en la página web del Ministerio de Justicia. Adicionalmente, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá adoptar las medidas de difusión que estime oportunas.
2.ª El plazo para la presentación de ofertas será de 10 días hábiles, sin perjuicio de que pueda reducirse motivadamente en casos de urgencia.
3.ª En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas y, en su caso, plazo de entrada efectiva en el Registro del Ministerio de Justicia, así como de la documentación identificativa del licitador, sin perjuicio de que la restante documentación necesaria para la adjudicación del bien se solicite posteriormente sólo al licitador con mejor oferta. Además, se podrá exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime oportuna.
Asimismo se fijará el lugar, día y hora para la apertura de los sobres que contengan las ofertas, constituyéndose al efecto una mesa de adjudicación integrada por la persona titular de la Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes, que la presidirá, y con la participación, como vocales, de dos funcionarios de la citada Subdirección General, designado por la persona titular de la Oficina, uno de los cuales actuará además como Secretario. La mesa se regirá por lo dispuesto en esta disposición y las normas administrativas de funcionamiento de los órganos colegiados.
4.ª La adjudicación de los bienes se realizará en favor de la propuesta que contenga la oferta económica más elevada, sin perjuicio de la posibilidad de que en cada caso concreto se pueda establecer un precio mínimo.
5.ª En caso de empate entre dos o más propuestas, la enajenación se efectuará en favor de la que se hubiese presentado en fecha anterior, y en caso de igualdad la que tuviera entrada con anterioridad en el Registro.
6.ª Una vez consignado el precio en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina, se adjudicará por resolución de la persona titular de la Dirección General de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 38. Bienes no adjudicados.
1. Cuando no se logre adjudicar un bien embargado cuya realización se hubiera encomendado a la Oficina por ninguno de los procedimientos previstos en los artículos precedentes y no proceda ni su utilización por la Administración ni su destrucción, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente a efectos de que acuerde lo que estime procedente.
2. Cuando se trate de un bien decomisado cuyo destino sea la adjudicación al Estado y que por cualquier causa no puedan ser objeto de realización, la Oficina lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, para que por aquél se adopte la decisión pertinente sobre su destino. A dicha comunicación deberá acompañarse el informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado que se recabará previamente por la Oficina.
Se procederá del mismo modo cuando se trate de establecimientos mercantiles radicados en inmuebles de propiedad de terceros, que no hayan podido ser objeto de enajenación.
Artículo 39. Utilización provisional de los bienes.
1. La persona titular de la Oficina resolverá sobre la adjudicación del uso de los efectos embargados o intervenidos cautelarmente, siempre que el órgano judicial haya autorizado su utilización provisional.
Asimismo, la Oficina podrá proponer al juez la utilización provisional de los efectos embargados o intervenidos cautelarmente, en los términos previstos en el artículo 367 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Una vez autorizada por el juez, corresponderá a la Oficina resolver sobre la adjudicación del uso de los efectos embargados o intervenidos cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas.
La Oficina informará al juez o tribunal, y a la Fiscalía, de lo que hubiera acordado.
3. En caso de bienes decomisados, cuya gestión hubiera sido encomendada a la Oficina y sobre los que se hubiera autorizado el uso provisional, las Administraciones Públicas, que viniesen utilizando provisionalmente el bien, solicitarán a la Oficina su adscripción definitiva en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la fecha en que la Oficina les comunique la sentencia firme dictada. La falta de la citada solicitud en el plazo reseñado facultará a la Oficina para proceder a su realización.
Formulada solicitud expresa la Oficina la remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado a los efectos de que tramite, en caso de que lo considere pertinente, la asignación de los bienes con carácter definitivo a la Administración en los términos que se establezcan en el acuerdo de cesión. Esta comunicación pondrá fin a la gestión de la Oficina respecto a este bien.
Artículo 40. Destrucción de bienes.
1. La gestión de los bienes por la Oficina podrá contemplar la destrucción de bienes de lícito comercio cuando sea acordada judicialmente.
Cuando se trate de bienes de escaso valor por su obsolescencia, deterioro o su carácter perecedero la Oficina podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono, previa autorización judicial.
Igualmente, cuando se trate de efectos que por razones medioambientales deban eliminarse o ser sometidos a tratamiento, la correspondiente actuación podrá ser acordado por la Oficina previa autorización del órgano judicial competente.
2. La destrucción se realizará de conformidad con la normativa aplicable dependiendo del tipo de bien de que se trate.
3. La destrucción onerosa de bienes se llevará a cabo por medio de persona o entidad especializada de conformidad con lo previsto en el artículo 28.1.
No obstante, cuando la destrucción de los bienes no implique un coste para la Oficina, esta seleccionará directamente a la entidad especializada que llevará a cabo la gestión, debiendo solicitarse, siempre que sea posible, al menos tres propuestas. De todo ello quedará constancia en el expediente.
Artículo 41. Asesoramiento en materia de ejecución de embargos y decomisos.
1. La Oficina recabará la asistencia y asesoramiento de otras Administraciones y organismos públicos en materia de ejecución de embargos y decomisos acordados por la autoridad judicial.
2. Salvo que el órgano judicial encomiende a la oficina la gestión de los bienes, la intervención de la Oficina finalizará con el envío de la propuesta de actuación al órgano judicial competente.
Artículo 42. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina.
1. La Oficina dispone de una Cuenta de depósitos y consignaciones que tiene un carácter instrumental respecto de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales cuya finalidad es asegurar la trazabilidad y correspondencia de los distintos expedientes incoados en la Oficina con los expedientes judiciales.
2. La Cuenta de la Oficina es única y en ella se recogerán los movimientos y saldos de las distintas cuentas de expediente de la Oficina integradas dentro de aquélla.
Artículo 43. Gastos de gestión.
1. Se considerarán gastos de gestión todos los que se hayan ocasionado con motivo de la gestión de un bien concreto por la Oficina.
2. En todo caso, se excluyen de los gastos de gestión los costes derivados del depósito acordado judicialmente que, una vez finalizado el procedimiento, o bien, formarán parte de la tasación de costas del proceso, o bien, serán abonados por la Administración competente en cada caso.
Artículo 44. Realización de los pagos.
1. Con carácter ordinario, los pagos derivados de los contratos, encomiendas de gestión o, en su caso, convenios de colaboración que resulten precisos para la conservación, administración y realización de bienes por la Oficina se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. No obstante, podrán realizarse con cargo a la correspondiente cuenta-expediente de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina, o en su defecto, con cargo a los intereses de la Cuenta de la Oficina, los pagos autorizados judicialmente relativos a la gestión de los bienes en el marco de un expediente concreto.
3. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los costes de gestión podrán satisfacerse con los intereses de la Cuenta de la Oficina.
Artículo 45. Liquidación del procedimiento.
1. Cuando el órgano judicial acuerde la transferencia de las cantidades obtenidas a la cuenta del órgano judicial con carácter previo a la finalización del proceso, se detraerá el importe correspondiente a los gastos que se hubieran causado en la conservación y en el procedimiento de realización de los mismos.
2. Cuando recaiga resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento y no se acuerde el decomiso de los bienes, la Oficina ingresará el importe de la cuenta-expediente en la Cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial, sin descontar, en su caso, los gastos que se hubieran causado en la conservación y en el procedimiento de realización de los mismos.
3. Cuando recaiga resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento y se acuerde el decomiso de los bienes, la Oficina procederá a su realización si no la hubiera llevado a cabo previamente y solicitará al órgano judicial que informe, en su caso, de la cuantía que proceda transferirle.
Una vez deducidos los gastos ocasionados por la realización de los bienes, la Oficina transferirá a la cuenta del órgano judicial la cuantía requerida.
Artículo 46. Cancelación de la cuenta expediente.
Cuando un expediente de la Oficina finalice, y se constate que la correspondiente cuenta-expediente ha quedado sin saldo, se procederá a su cancelación.
La persona responsable de la Cuenta será la única autorizada para cancelar una cuenta expediente de la Cuenta de la Oficina.»
Diez. Se añade una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Colaboración en el ámbito de la localización de bienes.
1. El Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado del Ministerio del Interior, a través de los canales policiales internacionales establecidos, realizará el intercambio de información policial internacional relacionada con la localización de bienes.
2. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos realizará el intercambio de información pasivo proveniente de otras oficinas, instituciones u organismos judiciales o multidisciplinares cuyo único fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal. Asimismo en cumplimiento de las encomiendas judiciales y del Ministerio Fiscal recibidas podrá dirigirse para el intercambio de información activo a cualquier oficina o institución que tenga competencias en la materia independientemente de su naturaleza.
3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado del Ministerio del Interior, intercambiarán las informaciones que fueran necesarias a fin de evitar duplicidades o pérdidas de eficiencia, prestándose mutua colaboración en la materia, en el marco de la normativa de protección de datos de carácter personal.»
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de marzo de 2018.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid