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Documento BOE-A-2018-3171

Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 2018, páginas 27139 a 27154 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2018-3171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2018/03/06/1

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

Desde el año 2007, las situaciones de sequía hidrológica en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, se gestionan mediante los Planes especiales ante situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, y posteriormente modificados por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las Demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, estos planes, con sus sistemas de indicadores hidrológicos, son los que sirven de referencia a los organismos de cuenca para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía.

II

El valor medio nacional de las precipitaciones acumuladas desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 1 de mayo de 2017 representa en torno a un 13 % menos que el valor normal correspondiente a dicho periodo. A fecha 1 de mayo de 2017, la reserva hidráulica peninsular, se situaba en un 56 %, notablemente inferior a la media de los últimos 5 años (74,2 %) y a la de los últimos 10 años (70 %). Ello justifica la adopción de las correspondientes medidas para paliar los efectos causados por la mencionada situación durante el año 2017.

Los volúmenes embalsados en el presente año hidrológico en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, han sido muy poco relevantes, persistiendo la situación de sequía declarada en los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar y dando inicio a la situación de sequía en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. En la situación técnica de alerta por sequía se encuentra también la cuenca del Guadalquivir, cuya Comisión de Seguimiento de la Sequía, en su reunión del pasado 30 de noviembre de 2017, acordó la necesidad de tramitar y aprobar un decreto por el que se declarase la situación de sequía prolongada y se adoptasen medidas excepcionales. En este sentido, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicitó al Gobierno, el pasado 26 de diciembre de 2017 la aprobación de un Real Decreto de Sequía para esta demarcación.

En la demarcación hidrográfica del Guadalquivir la situación actual de las reservas de agua, como consecuencia de la falta de precipitaciones, determina que no puedan cubrirse de modo adecuado todas las demandas con las reservas existentes en los sistemas de explotación de la demarcación.

La cuenca del Guadalquivir viene padeciendo una situación de precipitaciones inferiores a la normalidad cuyo inicio se remonta al año 2013/14. En lo que respecta al año hidrológico en curso (2017/2018), la precipitación media en los embalses de la demarcación hidrográfica durante los meses de octubre y noviembre ha sido de 94 mm, lo que se traduce en un déficit de precipitación del 38% con respecto al valor medio del mismo periodo de los 25 años anteriores (152 mm). Las aportaciones recogidas durante esos dos meses han totalizado 154 hm3, lo que implica un descenso del 61,5 % sobre la media histórica de los últimos veinticinco años (400 hm3).

Por otra parte, las reservas existentes a fecha 1 de diciembre de 2017 son 2.554,7 hm3 sobre un total de 8.120,5 hm3, un 31,5 % sobre capacidad total. En esa misma fecha de 2016 el volumen embalsado era del 49,6 sobre capacidad total (4.036 hm3). Hay que resaltar que en el Sistema de Regulación General el volumen embalsado a 1 de diciembre de 2017 (1.465 hm3) supone un 25,9 % sobre capacidad total (5.657,6 hm3), sobre todo teniendo en cuenta que el año anterior el volumen embalsado en este sistema se situaba en un 46,1 % (2.610,8 hm3) sobre capacidad total.

En el caso del Duero, el inicio del año hidrológico 2016/2017 ha sido extremadamente seco desde el punto de vista de la meteorología: así, la precipitación acumulada en los últimos seis meses del pasado año ha sido del 55 % de la media de la serie histórica que alcanza 48 años. Los volúmenes embalsados a fecha 18 de mayo 2017 son 984 hm3 menos que los que había embalsados en esa misma fecha de 2016. Esta cifra de 984 hm3 representa un 34,20 % de la capacidad de regulación de la que dispone actualmente la cuenca hidrográfica del Duero.

A fecha 1 de mayo, el indicador de sequía del estado global de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero se ha mantenido en alerta por quinto mes consecutivo. Este hecho ha motivado que, conforme al contenido del Plan Especial de actuación en situaciones de alerta y eventual Sequía del Duero, y conforme al artículo 20 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, la demarcación se encuentre en situación de sequía prolongada, y se hayan adoptado por el organismo de cuenca, un conjunto de restricciones por la falta de agua embalsada, de conformidad con el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Restricciones que ya se han determinado y puesto en práctica en las diferentes zonas suministradas desde los embalse mediante canales.

Con base en esta situación de sequía prolongada, la Comisión de Desembalse de la Confederación Hidrográfica del Duero, acordó en febrero de 2017, la elevación al Consejo de Ministros, para que de conformidad con el artículo 58 de texto refundido de la Ley de Aguas, adoptase, mediante real decreto y en circunstancias extraordinarias como las que se dan actualmente en la cuenca española del Duero, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales.

En el caso de la cuenca hidrográfica del Segura, en sequía declarada desde el 9 de mayo de 2015, con la entrada en vigor del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, la situación se ha agravado de forma particular por dos motivos: el volumen embalsado en la propia demarcación es, a fecha 18 de mayo de 2017, del 32 %, cuando la media de los últimos 5 años en esta misma fecha se sitúa en el 60,78 %, y el volumen embalsado en Entrepeñas y Buendía (embalses desde los que parte el Acueducto Tajo-Segura), se sitúa a fecha 19 de mayo, por debajo de 368 hm3, habiéndose entrado, de acuerdo con las Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura, aprobadas por la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el Nivel 4, lo que implica que no cabe aprobar trasvase alguno para abastecimiento y regadío desde la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

En el caso de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, también en sequía declarada desde el 9 de mayo de 2015 con la entrada en vigor del Real Decreto 355/2015, de 8 de mayo, a fecha 1 de mayo de 2017 los indicadores de estado de los subsistemas Turia y Júcar se encuentran en alerta y prealerta, respectivamente.

El Real Decreto 356/2015 por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura, y el Real Decreto 355/2015 del Júcar y sus prórrogas, contiene como una de las medidas administrativas que puede ayudar a superar la situación de escasez de recursos hídricos existente, la utilización de los contratos de cesión de derechos al uso del agua previstos en la legislación de aguas.

En este sentido se contempla la posibilidad recogida en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, donde está previsto que podrá permitirse que los contratos celebrados no respeten la prelación de usos establecidos en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica, o en su defecto en la propia Ley, al entender que la situación excepcional y el interés general hacen aconsejable la autorización de la medida.

La disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 6/2015, de 14 de mayo, admitió para estos mismos contratos una excepción del artículo 69.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, según el cual «el volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente». Permitiendo de modo excepcional y temporalmente limitado la cesión de todo el caudal concedido con independencia del grado de utilización que haya tenido por parte del cedente en los 5 años anteriores.

Esta previsión se refiere a los contratos celebrados entre concesionarios de la cuenca del Segura. Actualmente se hace preciso que, con carácter excepcional y temporalmente limitado, se establezca esta medida ampliándola a las cuencas del Júcar y del Duero; de este modo en cada una de dichas cuencas se podrán celebrar contratos de cesión de derechos, entre concesionarios y titulares de derechos de una misma cuenca tomando como referencia los volúmenes concedidos y no los utilizados en los últimos 5 años.

Es una flexibilización del régimen legal de los contratos que se plantea como una medida excepcional para atender a la situación hidrológica existente y se incluye en la disposición adicional segunda.

III

Las situaciones de sequía hidrológica descritas están afectando, en muchos casos, al nacimiento y el normal desarrollo de los cultivos de secano, así como a los cultivos de regadío de las zonas referidas en las tres demarcaciones hidrográficas citadas, bien por insuficiencia del agua embalsada para atender la demanda de riego, bien por la reducción de precipitaciones que ha afectado a las reservas en los acuíferos que proporcionan el agua de riego.

Las extremadas condiciones climáticas que viene padeciendo este año el sector agrario en las zonas señaladas, amenazan la viabilidad económica de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades productivas, lo que afectaría seriamente a la economía de las comarcas agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura.

Si bien es cierto que el Plan de seguros agrarios, subvencionados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, representa la herramienta de referencia obligada, en la lucha contra las adversidades climáticas, al contemplar sólo la sequía meteorológica y no la hidrológica, la extraordinaria incidencia de esta sequía aconseja la adopción de medidas, a título excepcional, que complementen la acción de los seguros agrarios en orden a minorar las consecuencias en la economía de las explotaciones agrarias afectadas.

Aunque los abastecimientos a fecha de hoy parecen estar garantizados, en el caso de las Demarcaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar, se está haciendo un seguimiento exhaustivo, dada la elevada dependencia del conjunto de municipios integrados en la Mancomunidad de los Canales del Taibilla de los recursos trasvasados desde los embalses de la cabecera del Tajo. Este organismo autónomo, para asegurar la demanda de las diferentes poblaciones, y paliar la merma de recursos que recibe a través del Acueducto Tajo-Segura, ha tenido que recurrir a otras fuentes alternativas de suministro (pozos de sequía, contratos de cesión de derechos, incremento del uso de agua desalinizada), que han llevado aparejado un incremento del coste económico del recurso. En idéntica situación se encuentran aquellos abastecimientos de la provincia de Almería que se suministran desde el acueducto Tajo-Segura.

En consecuencia, para paliar también el desequilibrio económico que se le hubiera podido producir a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y los mencionados abastecimientos de la provincia de Almería, y posibilitar la continuidad de la actividad productiva de las explotaciones agrarias que están sufriendo los efectos de la sequía, el Gobierno considera necesario adoptar un conjunto de medidas, con carácter urgente, destinadas a paliar los efectos de esta importante adversidad climática, en el marco de la necesaria cooperación con las comunidades autónomas afectadas.

Asimismo, las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, no sólo en las cuencas con sequía hidrológica sino también en el resto de zonas con sequía meteorológica, afrontan elevadas dificultades de tesorería, entre los que cabe destacar especialmente los sectores de cultivos herbáceos por la pérdida de cosecha y en los de ganadería extensiva por el incremento de los costes por pérdida de pastos. Por ello, se considera adecuado adoptar la medida destinada a aplazar el pago de las cuotas de la Seguridad Social ya que la misma está destinada a aliviar dichas dificultades.

IV

En otro orden de cosas, en este ámbito, las actuales circunstancias sociales requieren de un uso de los recursos energéticos más eficiente, sostenible y respetuoso con el medioambiente, cohonestando el desarrollo económico con la protección eficaz del medio ambiente, en concordancia a su vez con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea.

En consecuencia, resulta necesario un marco normativo que garantice a todos los agentes afectados el adecuado funcionamiento del modelo de producción de energía, y a su vez contribuya a preservar el patrimonio ambiental.

En el ordenamiento jurídico vigente, el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tras la modificación operada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica. Con posterioridad fue aprobado el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias.

De acuerdo con la legislación referida, y en términos consonantes con el artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la naturaleza del canon es la de una tasa que se aplica a la producción de todas las instalaciones de generación que obtienen un beneficio de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público hidráulico, para la producción de energía eléctrica. Su creación obedeció, como expresa la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, a la necesidad de salvaguardar la calidad general de las aguas continentales españolas, que constituyen un recurso natural de evidente relevancia para el conjunto de la sociedad. En este sentido, y a fin de reforzar las políticas de protección del dominio público hidráulico, el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, establece en su artículo 12 que el 2 % del importe de la recaudación neta tendrá la consideración de ingresos del organismo de cuenca, y, particularmente, que los Presupuestos Generales del Estado destinarán a actuaciones de protección y mejora del dominio público hidráulico, en los términos definidos en su artículo 14, al menos un importe igual a la estimación prevista para el 98 % restante de dicha recaudación.

V

La experiencia acumulada en los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 17 de diciembre, evidencia la necesidad de reforzar las actuaciones de protección, mejora y regeneración de las masas de agua superficial en las cuencas hidrográficas. Todo ello sin perjuicio de la reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias prioritarias y de la eliminación de forma gradual respecto a los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas en la que debe intensificar esfuerzos la Administración Hidráulica del Estado.

En este sentido, los programas de control de las masas de agua y de las zonas protegidas pretenden mejorar los niveles de precisión y fiabilidad alcanzados en años anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 92 ter.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Para la ejecución de estas actuaciones de protección medioambiental que revisten carácter de urgencia, se hace imprescindible dotar a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los recursos económicos y técnicos necesarios que permitan una conservación eficaz del dominio público hidráulico.

De la misma manera, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, por el que se aprueban las nuevas tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura, con el objeto de recuperar los costes anuales de explotación, funcionamiento y conservación que soporta la Administración hidráulica, así como la amortización de las inversiones estatales calculadas conforme a la normativa vigente, reafirma la necesidad de adoptar medidas de equilibrio económico-financiero para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas los organismos de cuenca.

Para garantizar la protección del dominio público hidráulico, y en orden a asegurar el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua), se incrementa el tipo de gravamen del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica desde el 22 por ciento del valor de la base imponible previsto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, hasta el 25,5 por ciento, dado que el tipo actual se revela insuficiente para alcanzar el objetivo de compaginar adecuadamente dos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico. Ese incremento permitirá allegar, en los términos previstos en el artículo 12 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, recursos adicionales con los que reforzar las actuaciones técnicas de medición, análisis, vigilancia y control de los consumos de agua reconocidos en las concesiones, el régimen de cumplimiento de las mismas, el seguimiento de calidad, seguridad y cantidad de las aguas continentales, así como actividades de mejora de la continuidad fluvial, adaptación de las estructuras a la migración de la ictiofauna y transporte de sedimentos, la recuperación del lecho de los cauces y del espacio fluvial, incluyendo los bosques de ribera y la lucha contra especies invasoras que supongan un deterioro del estado del dominio público hidráulico.

La urgencia en la tramitación de la presente Ley viene motivada, como se ha dicho, por necesidades estructurales de inaplazable ejecución en la protección, mejora y regeneración de las masas de agua superficial de las cuencas hidrográficas, relacionada a su vez con una actuación legislativa inmediata, que permita aplicar un plan orgánico en el uso y conservación de la cuenca, sin olvidar las actuales condiciones meteorológicas adversas que acentúan esta exigencia.

Por lo tanto, los ingresos derivados de la subida del tipo de gravamen, responden a un plan plurianual que concuerda con la necesidad inmediata de mayores ingresos, asociados a una imprescindible mejora en la inversión y dotación de recursos en las cuencas hidrográficas, sin perjuicio de su liquidación posterior en marzo de 2018.

En este sentido, debe señalarse que, si bien es cierto que la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2017 no deberá presentarse, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015, sino en el mes de marzo de 2018, la aprobación de la presente Ley y, en particular, la aplicación del nuevo tipo de gravamen a la parte proporcional de la base imponible generada desde su entrada en vigor, con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria única, permitirá generar desde este mismo momento un mayor volumen de recursos destinados a los organismos de cuenta con cargo a dicha autoliquidación, y, a la par, que pueda ya consignarse en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 la mayor cantidad destinada, en los términos previstos por el artículo 14 del citado texto reglamentario, a actuaciones de protección y mejora del dominio público hidráulico, facultando con ello el inicio de nuevos proyectos en el referido ejercicio. Es evidente que uno y otro objetivo no podrían ser conseguidos de observarse el procedimiento legislativo ordinario, toda vez que la demora inherente a su tramitación comportaría una pareja demora en la aplicación del referido incremento del tipo tributario que, de este modo, no tendría reflejo en la autoliquidación inmediata y, con ello, en los ingresos del organismo de cuenca, impidiendo por añadidura incorporar a la Ley de Presupuestos Generales para el año 2018 la mayor cantidad equivalente al referido incremento de recaudación.

Finalmente, se incrementa la bonificación tributaria que el apartado 7 del citado artículo 112 bis reconoce a las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, en la medida necesaria para mantener los efectos del régimen retributivo establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, toda vez que el referido canon es uno de los conceptos allí tomados en consideración a la hora de definir los costes variables determinantes del coste de explotación de las correspondientes instalaciones tipo.

VI

Las disposiciones que se aprueban mediante la presente Ley mantienen una relación de continuidad con las normas precedentes que conforman el ordenamiento jurídico vigente en esta materia, debido a la relación cada vez mayor entre sostenibilidad ambiental y producción energética.

De ahí que esta norma encuentre su fundamento jurídico en el artículo 45 de la Constitución Española, en el que la protección del medio ambiente se contempla como uno de los principios rectores de las políticas sociales y económicas, con el objetivo de internalizar los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica, sin olvidar que la mejora de los niveles de eficiencia energética conlleva un incremento en la calidad de gestión de los recursos naturales.

Sin embargo, debe advertirse que la Constitución impone asimismo «el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos» en su artículo 130.1, precepto que está dotado de una esencial carga finalista, cual es equiparar el nivel de vida de todos los españoles y favorecer a todos los sectores económicos. En efecto, el artículo 130 es una manifestación más del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1.1) y es reflejo de una de las funciones básicas de éste, la función promocional (artículo 9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles, sin olvidar el principio de solidaridad que proclama el artículo 2, conforme al cual el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.

En suma, el artículo 130 consagra la obligación de los poderes públicos de atender la modernización y desarrollo de todos los sectores de la economía y el artículo 45 hace que ello deba compaginarse con la protección del medio ambiente.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva del Estado en la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, así como al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.14.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda Pública.

VII

Los daños por la sequía y otras adversidades climatológicas en la producción del olivar, así como en otras producciones, como la uva, hortalizas, herbáceos, cítricos, frutales y frutos secos, dificulta gravemente, por su incidencia en la pérdida de jornadas de trabajo, la consecución del número mínimo de jornadas reales cotizadas precisas para acceder al subsidio por desempleo contemplado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

A tal finalidad responde la medida contemplada en la disposición adicional octava –así como la disposición transitoria tercera–, mediante la que se reduce a veinte el número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura para poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo o de la renta agraria antes indicados.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el presente año agrícola, que hayan sufrido pérdidas de producción bruta en los cultivos o en los aprovechamientos ganaderos de, al menos, un 20 por ciento de la producción normal en zonas desfavorecidas, y de un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea.

2. Por orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, oídas las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector, se delimitarán, con carácter de urgencia, los ámbitos territoriales afectados en orden a la aplicación de las medidas previstas.

3. En tercer lugar, es objeto de esta Ley paliar el desequilibrio económico producido a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y a los abastecimientos de la provincia de Almería en la parte que se suministran mediante el acueducto Tajo Segura debido al uso de recursos no habituales (pozos de sequía, contratos de cesión temporal de derechos, incremento de recursos no convencionales como el agua desalinizada), necesarios para garantizar el abastecimiento de sus poblaciones, como consecuencia de la situación de sequía declarada que sufre la demarcación hidrográfica del Segura. La potencial afección a los usos de abastecimiento que se puedan derivar de la sequía declarada, en abastecimientos de Canales del Taibilla y en Almería, tratará de ser evitada haciendo efectivo el principio legal que prioriza el abastecimiento urbano sobre los usos productivos.

4. Por último, mediante la presente norma se incrementa el tipo de gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, previsto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al objeto de mejorar la dotación a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a los organismos de cuenca de los necesarios recursos para la protección y mejora de dicho dominio público.

5. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar la aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otras situaciones de sequía, que cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1 de este mismo artículo, puedan acaecer en cualquier parte del territorio nacional a lo largo del año hidrológico 2017-2018.

Artículo 2. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua.

1. Para los titulares de derechos al uso de agua para riego en las demarcaciones hidrográficas que cuenten ya o que pudieran contar con sequía declarada en los términos previstos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas y que hayan sufrido pérdidas de producción bruta en los cultivos o en los aprovechamientos ganaderos de, al menos, un 20 por ciento de la producción normal en zonas desfavorecidas, y de un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea, y para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y para los abastecimientos de la provincia de Almería en la parte que se suministran mediante el acueducto Tajo Segura, se conceden las siguientes exenciones:

a) La cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, correspondientes a los ejercicios 2017 y siguientes, siempre y cuando esté vigente el real decreto por el que se declara la situación de sequía en la correspondiente demarcación hidrográfica.

b) Las aportaciones relativas a los gastos fijos y variables de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, correspondientes al ejercicio 2017 y siguientes, siempre y cuando esté vigente el real decreto por el que se declara la situación de sequía en la correspondiente demarcación hidrográfica. Dicha exención no afectará a la liquidación económica de ejercicios anteriores que no hubieran sido consideradas en el cálculo de las tarifas aplicadas en el ejercicio 2017.

c) La cuota correspondiente a los ejercicios 2017 y siguientes, siempre y cuando esté vigente el real decreto por el que se declara la situación de sequía en la correspondiente demarcación hidrográfica, de la tarifa de conducción de las aguas por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), prevista en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, que fuera aplicable a las aguas propias de la cuenca.

2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Artículo 3. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por la sequía de la que se hace mención en el artículo 1 tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En los supuestos de suspensión del contrato o reducción de la jornada, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión o reducción, manteniéndose la condición de dicho periodo como efectivamente cotizado por el trabajador.

En los supuestos en que se haya constatado por la autoridad laboral la existencia de fuerza mayor y se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que traigan su causa inmediata en la sequía, no se compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, titulares de las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio de 2017 a julio de 2018, ambos inclusive, así como en el pago de las cuotas por las jornadas reales correspondientes al mismo periodo.

Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determina el artículo 1 de esta Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.° del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5. Actuaciones en relación con la Política Agrícola Común (PAC) y la financiación de avales.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente solicitará a las autoridades europeas el anticipo hasta el máximo porcentaje permitido para su abono a partir de 16 de octubre, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que regulan la Política Agrícola Común. Igualmente, procederá a la declaración de sequía en la campaña determinada, para poder flexibilizar en estas condiciones determinados aspectos del pago verde («greening»), en aplicación de las disposiciones comunitarias sobre causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente pondrá en marcha líneas de financiación en las que subvencionará el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial.

Artículo 6. Dotación al Plan de Seguros Agrarios Combinados.

El Ministro de Hacienda y Función Pública acordará, a la mayor brevedad, las ampliaciones de crédito precisas a fin de que se pueda dar respuesta al incremento en la contratación producida en el Trigésimo Octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados. En el mismo sentido, y en el caso de que fuera necesario, el Gobierno incrementará la dotación aprobada para el Trigésimo Noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, en la cantidad que sea adecuada para dar respuesta a la creciente demanda en la contratación.

Artículo 7. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 que afecten a fincas, viviendas, locales de trabajo y similares, de naturaleza rústica, de titularidad de agricultores y ganaderos afectados por la sequía radicados en las zonas a las que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley, siempre y cuando se acrediten daños materiales directos en inmuebles y explotaciones agrarias y los mismos no estén cubiertos por ninguna fórmula de seguro público o privado.

2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquel.

3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

4. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 8. Préstamos de mediación del ICO.

1. Se instruye al ICO para establecer una línea de préstamos de mediación por importe global de 1000 millones de euros, que podrá ser ampliada, en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

2. Esta línea de préstamos se destina a los titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino y porcino o de explotaciones apícolas, para afrontar los costes adicionales de la alimentación del ganado y otros ocasionados por la sequía, así como a los de explotaciones agrícolas de secano, afectadas por la sequía en los términos establecidos en el artículo 1, o de regadío que hayan tenido reducciones en las dotaciones de agua de riego de, al menos, el 20 por ciento de las dotaciones habitualmente disponibles y se hayan visto afectadas en su producción en los términos establecidos en el artículo 1.

3. Los titulares de las explotaciones ganaderas anteriormente citadas y de las explotaciones agrícolas de secano deberán comprometerse a suscribir el correspondiente seguro que incluya la cobertura de riesgo de sequía para la próxima campaña para ser beneficiarios de estos préstamos. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la pérdida de las bonificaciones o, en su caso, subvenciones vinculadas a los préstamos.

4. Las condiciones de los préstamos, moduladas bajo criterios sociales a favor de los pequeños y medianos agricultores y ganaderos, serán las siguientes:

a) Importe máximo: Según baremos determinados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

b) Plazo: Cinco años. En su caso, podrá incluirse un año de carencia para el pago del principal.

c) Intereses: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1 % TAE, con un margen máximo de intermediación para estas del 0,50 %. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 1,50 % TAE.

d) Tramitación: Las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: Hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 9. Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía.

Se crea un Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía y sus consecuencias destinado a financiar medidas de ayuda para compensar las pérdidas producidas por la sequía en las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la misma.

Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, entre las medidas en cuestión se contemplará la financiación de líneas de apoyo y ayudas acogidas al régimen de minimis, hasta el límite máximo del cupo asignado a España y, de acuerdo al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola.

La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado a este Fondo Extraordinario se fija para el año 2017 en 1.000 millones de euros.

Este fondo se financiará con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, a los créditos que habilite el Ministerio de Hacienda y Función Pública o mediante consignación en los Presupuestos Generales del Estado, según se disponga en el real decreto que lo desarrolle y complemente.

Solo podrán ser beneficiarios del Fondo Extraordinario, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido daños en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables.

En estos casos, se podrá conceder una subvención de hasta el 70 % de los daños valorados por un perito colegiado, hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y cualquier otra subvención o ingreso público o privado a que se tenga derecho pueda superar el valor del daño o perjuicio producido.

Los interesados deberán acreditar la titularidad sobre los elementos dañados mediante una póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados o mediante cualquier otro medio conforme a derecho. A los efectos de la posesión de una póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados, se aceptará también una póliza de la campaña anterior en los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dicha producción y cultivo en la campaña anterior. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

Asimismo, para acreditar el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, los interesados autorizarán expresamente al órgano gestor para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información pertinente del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se modifica el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en sus apartados 5 y 7, que quedan redactados con el siguiente contenido:

«5. El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.»

«7. El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general.»

Artículo 11. Régimen de contratación.

Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, así como las obras de reposición de bienes que se deriven de las actuaciones relacionadas con la sequía a las que se refiere la presente ley, así como las actuaciones derivadas de la declaración de las situaciones excepcionales reguladas en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, cualquiera que sea su cuantía.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la liquidación del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica correspondiente al ejercicio 2017.

1. En la autoliquidación del ejercicio 2017 que, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, deberá realizar cada contribuyente en el mes de marzo de 2018 se aplicará el tipo del 22 por ciento a la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la fracción del año transcurrida hasta la entrada en vigor de la presente Ley, y el tipo del 25,5 por ciento a la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la fracción del año posterior a dicha entrada en vigor, todo ello sin perjuicio de la aplicación, en lo que no sea incompatible, de lo previsto en los artículos 8 y 10 del citado texto reglamentario. En el caso de que sea el primer ejercicio en que deba realizarse la autoliquidación, se atenderá a la parte del periodo de vigencia de la concesión que sea respectivamente anterior y posterior a dicha entrada en vigor. El mismo criterio temporal se aplicará a las bonificaciones de la base imponible.

2. Si se produjeran liquidaciones de la producción eléctrica de carácter definitivo por parte del operador del mercado, del operador del sistema o del órgano encargado de las liquidaciones con posterioridad a la fecha de autoliquidación del canon, el contribuyente estará obligado a realizar una autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a la citada liquidación definitiva de la producción.

Disposición transitoria segunda. Autorización en relación al incremento del porcentaje de anticipo de pagos.

El Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y en el marco de las disposiciones reguladoras de la Política Agraria Común, realizará las gestiones necesarias ante la Unión Europea para que se autorice en el año de solicitud 2018, tanto el incremento del porcentaje de anticipo de pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda directa y al desarrollo rural, como la utilización para el pastoreo de las superficies de barbecho que se declaren como superficies de interés ecológico a efectos del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

Asimismo, el Gobierno estudiará y aplicará las excepciones que resulten precisas durante la campaña de solicitud 2018 en cuanto a los requisitos exigibles en lo relativo a agricultor activo y ejercicio de la actividad agraria, al objeto de que las circunstancias devenidas como consecuencia de la sequía no representen impedimentos añadidos para la percepción de pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda directa y al desarrollo rural.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agraria presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Lo dispuesto en la disposición adicional octava será también de aplicación a los trabajadores referidos en la misma que hubieran presentado entre el 1 de septiembre de 2017 y la entrada en vigor de esta ley la solicitud del subsidio por desempleo regulada en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o de la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor y dentro de los seis meses siguientes a la misma.

Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios.

1. La compensación de las disminuciones de ingresos que se produzcan en las Confederaciones Hidrográficas o en los Organismos de Cuenca Intracomunitarios como consecuencia de las exenciones previstas en el artículo 2 de esta Ley serán financiadas íntegramente con cargo al Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

2. Dicha compensación podrá ser financiada con cargo a los recursos propios y al remanente de tesorería que en su caso existiere, tramitándose, si fuese necesario, las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional segunda. Regla excepcional y temporal sobre la cesión de derechos al uso privativo de aguas en las demarcaciones hidrográficas con declaración de sequía vigente.

Con carácter excepcional y temporalmente limitado hasta el 30 de septiembre de 2018, se podrán autorizar contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Segura, en los que el volumen susceptible de cesión sea igual al volumen concedido al titular que cede su derecho, no siendo de aplicación la limitación establecida en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Con el mismo carácter y vigencia temporal podrán autorizarse contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Duero.

Esta misma previsión se aplicará a los contratos que se celebren entre concesionarios de la cuenca del Júcar con una vigencia temporal limitada al 30 de septiembre de 2018.

Disposición adicional tercera. Apoyo a la agricultura territorial.

El Gobierno impulsará y desarrollará una Estrategia de Modernización y Diversificación Rural, con el objetivo de ofrecer un apoyo específico a jóvenes y mujeres del medio rural, principalmente en el ámbito agroalimentario y forestal.

Disposición adicional cuarta. Plan de choque de optimización de la desalación para un Mediterráneo sin sed.

1. El Gobierno, con carácter urgente, aprobará un Plan de choque de optimización de la desalación para un Mediterráneo sin sed que fomentará la utilización de recursos no convencionales por aguas desaladas, priorizando el uso del agua procedente de la desalación ya instalada mediante la ejecución de las obras y actuaciones pendientes y aún no concluidas.

2. El Gobierno habilitará los mecanismos de subvención necesarios a fin de que el precio del agua desalada para riego no exceda los 0,3 €/m3.

Disposición adicional quinta. Campaña de sensibilización sobre nuevos hábitos y valores en torno al agua.

El Gobierno impulsará, con la adecuada dotación presupuestaria, una campaña de sensibilización hacia los ciudadanos con el objeto de implicarles en un cambio de hábitos y en la adopción de nuevos valores en torno al uso del agua y su importancia, fomentando el ahorro de este recurso hídrico.

Disposición adicional sexta. Impulso de la reutilización de aguas.

El Gobierno impulsará la reutilización de aguas convenientemente depuradas, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre.

Disposición adicional séptima. Banco Público del Agua.

Al objeto de posibilitar la disponibilidad de agua con fines de interés público, el Gobierno impulsará las modificaciones legislativas precisas para proceder a la creación de un Banco Público del Agua en cada una de las cuencas hidrográficas existentes. Estos bancos públicos del agua tendrán entre otras funciones el control de las transacciones de derechos sobre agua de riego, garantizando una gestión y un control público transparente, así como la fijación pública de compensaciones, desde la restricción temporal de las transferencias ceñida a ciclos de sequía y tomando en cuenta los impactos ambientales en juego.

Disposición adicional octava. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, afectados por el descenso de producción como consecuencia de la sequía.

1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo contemplado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el artículo 2.1.d), respectivamente, de los citados reales decretos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

b) Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

c) Solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:

a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.

b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley en el ámbito territorial indicado en el apartado 1, se estará a lo siguiente:

a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.

b) Para aplicar lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas cuando se acredite un número igual o superior a 20 jornadas reales cotizadas.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, añadiendo un segundo párrafo con el siguiente tenor:

«En particular, el Gobierno fomentará inversiones para la mejora de la eficiencia energética en los regadíos y maquinaria agrícola y la sustitución de fuentes convencionales por fuentes renovables (atendiendo a las problemáticas territoriales específicas respecto a materia prima) en instalaciones agrarias, incluyendo instalaciones de autoconsumo, tanto eléctrico como térmico, así como uso de combustibles alternativos. Igualmente, fomentará la realización de auditorías y estudios energéticos que detecten las medidas de ahorro energético y económico que puedan llevarse a cabo en las explotaciones de riego.»

Disposición final segunda. Modificación del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un nuevo párrafo in fine con la siguiente redacción:

«Asimismo, de forma excepcional, se podrá establecer reglamentariamente reducciones a los peajes y cargos para determinadas categorías de consumidores en la modalidad de suministro con autoconsumo caracterizados por ser intensivos en consumo energético o sujetos a estacionalidad, siempre que la modificación propuesta sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.»

Disposición final tercera. Adición de una disposición final quinta bis en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mediante la adición de una disposición final quinta bis, en los siguientes términos:

«Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.

Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:

En los términos que reglamentariamente se determinen, el contrato de acceso para regadío contemplará la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro para esta actividad. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. De este título competencial se exceptúan los preceptos o parte de los mismos que se citan a continuación:

– El artículo 3 que se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª CE que atribuye al Estado la competencia sobre «régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas».

– Los artículos 4, 7 y la disposición adicional primera que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª CE en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

– Los artículos 5, 6, 8, 9 y la disposición adicional tercera que se dictan al amparo del artículo 149.1.1.13.ª CE que atribuye al Estado la competencia sobre Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

– Las disposiciones finales primera, segunda y tercera se regirán por el título competencial que se establece en la norma objeto de modificación.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los titulares de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Hacienda y Función Pública, Energía, Turismo y Agenda Digital, y Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 6 de marzo de 2018.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/03/2018
  • Fecha de publicación: 07/03/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 4, por Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4136).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1.2 y determina el ámbito de aplicación de algunas de las medidas previstas: Orden APA/1401/2018, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17775).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 9.3 y AÑADE la disposición final 5 bis a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13645).
    • el art. 82.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4117).
    • el art. 112 bis.5 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
  • CITA:
Materias
  • Acueducto Tajo Segura
  • Aguas
  • Ayudas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuencas hidrográficas
  • Dominio Público Hidráulico
  • Energía eléctrica
  • Explotaciones agrarias
  • Fondos de dinero
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Inversiones
  • Ministerio de Agricultura y Pesca Alimentación y Medio Ambiente
  • Obras hidráulicas
  • Producción de energía
  • Regadíos
  • Seguros agrarios combinados
  • Sequías
  • Subsidio de desempleo
  • Tasas
  • Trabajadores

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