I
El artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que es competencia de la Administración General del Estado regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes correspondientes al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.
Asimismo, el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que el titular del actual Ministerio para la Transición Ecológica, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de estas actividades y los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.
En el apartado 5 del citado artículo 16 se determina que, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos se establecerán anualmente con base en las estimaciones realizadas.
Por su parte, la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre aplicación de cargos, determina que hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por la actual Ministra para la Transición Ecológica, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Además de lo anterior, la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que, en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la misma que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica, y que las referencias realizadas en la normativa a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la nueva ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, las categorías de peajes de acceso actualmente existentes son las definidas en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que consolida en su texto diferentes modificaciones y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.
Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativo a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, determina los ingresos y costes del sistema eléctrico y establece que mediante los ingresos del sistema eléctrico serán financiados los costes del mismo, que deberán fijarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus normas de desarrollo.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual derivada de los tributos y cánones incluidos en la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Asimismo, el Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores adopta una serie de medidas relacionadas con la normativa fiscal, con el objetivo principal de moderar la evolución de los precios en el mercado mayorista de electricidad.
En primer lugar, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante el último trimestre del año 2018 y el primero de 2019.
En segundo lugar, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para introducir una exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para los productos energéticos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
En la medida en que los impuestos anteriores son tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se establece un mandato para la revisión de dichos parámetros con efectos inmediatos.
Por otro lado, la disposición adicional primera del citado Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre regula el destino del superávit del Sector Eléctrico, indicando que podrá aplicarse para cubrir los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema de los años 2018 y 2019. Las cantidades y el procedimiento de aplicación serán aprobados por orden de la Ministra para la Transición Ecológica.
Asimismo, en la disposición final segunda del Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, de tal manera que con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2018, cuando el 90 por ciento de la recaudación efectiva por los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial se podrá generar crédito hasta un límite en el crédito final de 750 millones de euros.
Finalmente, la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, establece que el superávit de ingresos del sistema eléctrico podrá aplicarse para cubrir los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema de 2018 y 2019. Existiendo un desajuste previsto de ingresos y costes en el año 2019, las cantidades, términos y plazos de la aplicación anterior se establecen en la presente Orden.
Por otro lado, el Real Decreto Ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España extiende el derecho a la percepción del término de retribución a la operación a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia que utilicen combustibles renovables o gas natural, lo cual afecta al cálculo del régimen retributivo específico.
Mediante la presente orden se desarrollan las previsiones en lo que a costes del sistema eléctrico y peajes de acceso se refiere, para cumplir con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
II
Por otro lado, se contemplan los aspectos necesarios para la financiación de la retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE), operador del mercado, y de Red Eléctrica de España, S.A.U., como operador del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta la antes referida disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
En relación con la financiación del operador del mercado y del operador del sistema, en la disposición adicional séptima de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial se dio a la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el mandato de elaborar y enviar al actual Ministerio para la Transición Ecológica, una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución de dichos operadores, así como para la fijación de los precios que éstos deben cobrar de los agentes que participan en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La citada Comisión remitió tanto la propuesta de retribución del operador del sistema como la del operador del mercado. En tanto se proceda a la aprobación de las mismas, en la presente orden se fijan los precios que ambos operadores deben cobrar a los sujetos o agentes de mercado para su financiación y la retribución a cuenta de la definitiva de dichos operadores.
III
Por otro lado, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Respecto a la previsión del extracoste de 2019, se ha fijado la cuantía prevista para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico.
Con respecto a las actividades de redes, se encuentran en avanzado estado de tramitación las órdenes por las que se establecen las retribuciones de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica para el año 2017. Por otro lado, la metodología de retribución del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, establecen que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá sendos informes al actual Ministerio para la Transición Ecológica, antes del 1 de octubre de cada año, con las propuestas de retribución de ambas actividades para el año siguiente. Se han recibido las correspondientes a 2018 y 2019. Como consecuencia de que no se han aprobado las retribuciones de años 2017, 2018 y 2019, la presente orden establece una cuantía provisional, en concepto de entrega a cuenta, hasta que se aprueben las órdenes por la se fije la retribución de estas empresas para el año 2019.
En relación con la previsión del coste de dichas actividades para el año 2019, se han realizado estimaciones aplicando las metodologías previstas en los reales decretos de retribución antes mencionados considerado las instalaciones ya en servicio en años anteriores, los informes remitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y utilizando el volumen de inversión contenido en los planes de inversión presentados por cada una de las empresas de transporte y distribución.
IV
En la presente orden también se determina que, hasta que se apruebe la orden que actualice los valores del término fijo (CCF) de los costes de comercialización y la retribución unitaria (Runitaria) a incluir en los precios voluntarios para el pequeño consumidor para el periodo trianual correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021, en aplicación de la metodología de cálculo de los costes de la actividad de comercialización de referencia recogida en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, seguirán resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2019 los valores de los costes de comercialización a incluir en el precio voluntario para el pequeño consumidor de aplicación en los años 2016, 2017 y 2018 aprobados en el anexo II de la Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre, por la que se fijan determinados valores de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica en el período 2014-2018.
V
El servicio de disponibilidad está regulado en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
Actualmente, se encuentra pendiente de aprobación el paquete legislativo presentado por la Comisión Europea el 30 de noviembre de 2016, denominado «Clean Energy for All Europeans», que recoge, en lo relativo al sector eléctrico, una modificación completa del marco normativo para avanzar en la consecución del mercado interior de la electricidad y para cumplir con los compromisos climáticos del Acuerdo de París en el marco de la XXI Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático 2015.
En dicho paquete legislativo se contempla una reforma de los actuales mecanismos de capacidad, para adaptarlos a la normativa comunitaria, cuya asignación deberá producirse mediante mecanismos competitivos, tal y como indica el informe sobre la investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad, publicado por la Comisión Europea en noviembre de 2016.
Asimismo, el sistema energético ha iniciado un proceso de transición hacia un nuevo escenario caracterizado por la descarbonización, la descentralización de la generación, la electrificación de la economía, la participación más activa de los consumidores y un uso más sostenible de los recursos.
En este escenario, con una penetración renovable cada vez mayor y la próxima aprobación del paquete legislativo europeo, resulta prudente un análisis en profundidad del servicio de disponibilidad, de acuerdo con las directrices que resulten del paquete legislativo europeo citado así como con el resto de objetivos. Por todo ello, resulta necesario suprimir el servicio de disponibilidad actual.
En consecuencia, por la presente Orden se deroga parcialmente la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
Se mantiene, en cambio, la vigencia de algunas de las Disposiciones finales, que regulan aspectos ajenos a este mecanismo.
VI
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 18 de diciembre de 2018. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la referida Ley 3/2013, de 4 de junio.
Mediante acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2018 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Ministra para la Transición Ecológica a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de:
a) Los peajes de acceso y los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad de aplicación a los consumidores de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2019.
b) Las anualidades del desajuste de ingresos para 2019 y los costes definidos como cuotas con destinos específicos y extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y en la disposición adicional primera del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, son los fijados según se dispone a continuación:
a) Para el peaje de acceso 6.1A de alta tensión serán los previstos en el artículo 9 y el anexo I de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.
b) Para las restantes categorías de peajes de acceso serán los previstos en el artículo 10 y el anexo I de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.
Los precios unitarios de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los establecidos en la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2019 son las siguientes:
Desajuste de ingresos | Euros |
---|---|
Anualidad FADE | 2.087.535.202,00 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005 | 280.390.560 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007 | 94.421.400 |
Déficit 2013 | 277.761.010 |
Total | 2.740.108.172 |
2. A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
3. Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de la entrada en vigor de la presente orden en los porcentajes siguientes:
% sobre peaje de acceso | |
---|---|
Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Actividades Sector eléctrico) | 0,15 |
2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear | 0,001 |
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 | 2,039 |
La compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico prevista para el año 2019 será de 729.665 miles de euros.
En virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, se destinará un importe procedente del superávit de ingresos del sistema eléctrico para cubrir el desajuste temporal entre ingresos y costes del sistema que pudieran surgir en el año 2018 y 2019.
El importe que se transfiera en virtud de lo establecido en el párrafo anterior será el estrictamente necesario para cubrir el desajuste temporal entre ingresos y costes del sistema y la cuantía concreta, cuyo límite será el citado superávit, será aprobada por la Ministra para la Transición Ecológica y comunicada al órgano encargado de las liquidaciones para que la tenga en cuenta en la liquidación de cierre del ejercicio.
La desagregación del importe de la factura que los comercializadores de energía eléctrica deberán aplicar de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad, para el año 2019, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
1. La cuantía correspondiente al coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad se incluirá en el «coste de producción de electricidad y margen de comercialización» en el área g) de los modelos I, II y III de la factura incluidos en los anexos I, II y III, y en el «coste de producción de electricidad» en los modelos IV y V de la factura previstos en los anexos IV y V de la referida resolución.
2. Los porcentajes a aplicar sobre el importe de los costes regulados según la citada resolución a efectos del reparto que se llevará a cabo en el gráfico del área g) de la factura, serán los siguientes:
Incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos: 39,44 %.
Coste de redes de distribución y transporte: 40,33 %.
Otros costes regulados: 20,23%.
A partir del 1 de enero de 2019, y hasta que se apruebe la orden por la que se fijen determinados valores de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica en el período 2019-2021, en aplicación de la metodología de cálculo de los costes de la actividad de comercialización de referencia recogida en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, los comercializadores de referencia seguirán incluyendo en los precios voluntarios para el pequeño consumidor los valores del término fijo (CCF) de los costes de comercialización y del componente de retribución unitaria (Runitaria) del término variable horario (CCVh) aprobados para los años 2016, 2017 y 2018 en el anexo II de la Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre, por la que se fijan determinados valores de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica en el período 2014-2018.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de manera provisional y hasta que se apruebe la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2019 será de 15.632 miles de euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la que se establezca una vez se apruebe la metodología de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones de acuerdo al procedimiento que se establezca en la norma por la que se apruebe la metodología de retribución.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y en la disposición transitoria primera de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2018 la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores y consumidores directos en mercado, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica, por un lado, y por el conjunto de los comercializadores y consumidores directos en mercado por otro.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada por CIL, en el caso de instalaciones de tecnologías renovables, cogeneración y residuos, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 9,37 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada por CIL en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
% disponibilidad | |
---|---|
Tecnología | |
Nuclear | 87 |
Hulla+antracita | 90 |
Lignito negro | 89 |
Carbón de importación | 94 |
Fuel-gas | 75 |
Ciclo combinado | 93 |
Bombeo | 73 |
Hidráulica convencional | 59 |
Instalaciones P<50MW | |
Hidráulica | 29 |
Biomasa | 45 |
Eólica | 22 |
R.S. Industriales | 52 |
R.S. Urbanos | 48 |
Solar | 11 |
Calor Residual | 29 |
Carbón | 90 |
Fuel-Gasoil | 26 |
Gas de Refinería | 22 |
Gas Natural | 39 |
3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores y consumidores directos en mercado que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02657 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los apartados 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.
5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
6. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
7. En la liquidación 14 del ejercicio 2018 se aplicará un ajuste negativo en la cuantía global de retribución provisional de OMI-Polo Español, S.A. de 2018 por importe de 1.978 miles € correspondiente a los costes del Proyecto XBID de 2017.
8. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia validará los costes del ejercicio 2018 sujetos a acreditación documental a los que se refiere el tercer párrafo del punto 1 de la disposición transitoria primera de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. El ajuste en la retribución provisional correspondiente a dicha validación se incorporará en la liquidación de cierre de 2018.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de manera provisional y hasta que se apruebe la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema correspondiente al año 2019 será de 58.028 miles de Euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación obtenida de acuerdo a lo dispuesto en la presente disposición y la retribución que se establezca una vez se apruebe la metodología de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones de acuerdo al procedimiento que se establezca en la norma por la que se apruebe la metodología de retribución.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria segunda de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2018, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional por un lado, y por el conjunto de los comercializadores y consumidores directos en mercado del sistema que actúen en el ámbito geográfico nacional.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional pagarán al operador del sistema, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada por CIL, en el caso de instalación de tecnologías renovables, cogeneración y residuos, superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 39,82 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada, en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
% disponibilidad | |
---|---|
Tecnología | |
Nuclear | 87 |
Hulla+antracita | 90 |
Lignito negro | 89 |
Carbón de importación | 94 |
Fuel-gas | 75 |
Ciclo combinado | 93 |
Bombeo | 73 |
Hidráulica convencional | 59 |
Instalaciones P<50MW | |
Hidráulica | 29 |
Biomasa | 45 |
Eólica | 22 |
R.S. Industriales | 52 |
R.S. Urbanos | 48 |
Solar | 11 |
Calor Residual | 29 |
Carbón | 90 |
Fuel-Gasoil | 26 |
Gas de Refinería | 22 |
Gas Natural | 39 |
3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores y consumidores directos en mercado, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,11258 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los apartados 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo con el calendario de liquidaciones del operador del sistema.
El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.
5. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia validará los costes del ejercicio 2018 sujetos a acreditación documental a los que se refiere el segundo párrafo del punto 1 de la disposición transitoria segunda de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. El ajuste en la retribución provisional correspondiente a dicha validación se incorporará en la liquidación de cierre de 2018.
1. Hasta la aprobación de la retribución de la actividades de transporte y distribución para el año 2019, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, se procederá a liquidar por el organismo encargado de las liquidaciones las cantidades devengadas a cuenta que serán, para cada una de las empresas de transporte y distribución, la parte proporcional de la retribución que figura en la Orden IET/981/2016, de 15 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para el año 2016 y en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.
2. Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de retribución correspondientes al año 2019, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice el organismo encargado de las mismas con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.
1. Quedan derogados expresamente los artículos primero a noveno, ambos inclusive, de la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, así como la disposición adicional primera y las disposición transitorias primera y segunda de dicha Orden.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, salvo el apartado 1 de la disposición derogatoria única, que entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de diciembre de 2018.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.
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