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Documento BOE-A-2018-1754

Ley 7/2017, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 9 de febrero de 2018, páginas 16076 a 16086 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2018-1754
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2017/12/28/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2018.

La ley contiene las medidas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2018.

Se estructura en dos artículos, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El artículo primero contempla las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas se aumentan, hasta duplicarlas, las cuantías de las deducciones por familia numerosa, se incrementa la deducción por nacimiento o adopción del primer hijo y se amplían los porcentajes de la deducción por el alquiler de vivienda habitual de los contribuyentes menores de 36 años.

En el impuesto sobre sucesiones se aumenta hasta 400.000 euros la cuantía de la reducción variable en las adquisiciones de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes y se contempla una reducción del 99 % en las adquisiciones en que bien la persona causante sea víctima del terrorismo o víctima de violencia de género, bien del adquiriente sea víctima del terrorismo.

En el impuesto de donaciones se establece una reducción del 99 % en las donaciones realizadas a víctimas del terrorismo y se eleva el importe máximo de la donación con derecho a reducción para la adquisición de vivienda habitual.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, se reduce al 4 por 100 el actual tipo reducido del 5 por 100 previsto para determinados supuestos en las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual.

En relación con la tributación sobre el juego, se mantienen los beneficios fiscales establecidos para el año 2017 vinculados al mantenimiento y creación de empleo en las empresas del sector.

El artículo segundo comprende la modificación de la tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, con el objeto de introducir una exención a favor de las víctimas del terrorismo, y de la tasa por la expedición de títulos y certificados y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias, regulada en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con el objeto de incorporar la expedición del título de máster de enseñanzas artísticas superiores y la exención a las víctimas del terrorismo. Con el objeto de seguir apoyando al sector agrícola y ganadero de la Comunidad ante los graves daños sufridos por las inclemencias meteorológicas, se extiende a la tasa en materia de industrias agroalimentarias la bonificación del 100 % en la cuota tributaria para el ejercicio 2018.

La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación.

La disposición final primera modifica el capítulo II del título II de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, en un doble sentido: por un lado, por razones de técnica normativa y seguridad jurídica se reenumeran los artículos, y por otro lado, se introduce un nuevo supuesto en las subvenciones previstas destinadas a la sustitución de calderas y calentadores de gas de más de diez años.

La disposición final segunda modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León con objeto de eliminar para el personal de nuevo ingreso la obligación de permanencia de un mínimo de dos años en la plaza obtenida.

La disposición final tercera modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con objeto de introducir una regulación específica de los aprovechamientos resineros en montes catalogados de utilidad pública y de extender las infracciones tipificadas en el artículo 113 de dicha Ley al incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas de desarrollo de la misma.

La disposición final cuarta contempla la modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León con el objeto de introducir dos medidas a favor de los hijos e hijas huérfanos de mujeres fallecidas por violencia de género: el derecho a una ayuda económica anual de cuantía fija a los hijos e hijas menores de edad que residan en Castilla y León hasta que alcancen la mayoría de edad en las condiciones que se establezcan reglamentariamente y la garantía del acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La disposición final quinta prevé que la ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

Artículo primero. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los términos siguientes:

«Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa y con quienes convivan los restantes miembros de la familia numerosa podrán deducirse:

a) 500 euros, con carácter general.

b) La deducción de la letra anterior será de 1.000 euros cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el mínimo por descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

c) La cantidad que corresponda por aplicación de las letras anteriores se incrementará en 820 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, al que sea de aplicación el mínimo por descendiente.»

2. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Con carácter general:

1.010 euros si se trata del primer hijo.

1.475 euros si se trata del segundo hijo.

2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse:

a) El 20 % de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.

b) El porcentaje establecido en la letra anterior será el 25 % con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en una población de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.»

4. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Una reducción variable calculada como la diferencia entre 400.000 euros y la suma de las siguientes cantidades:

Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.

La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.

Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 de este texto refundido.»

5. Se modifica la rúbrica y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 15. Reducción por indemnizaciones y por adquisiciones de víctimas del terrorismo y de violencia de género.

4. Se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por ciento en las siguientes adquisiciones “mortis causa”:

Cuando la persona causante sea víctima del terrorismo o víctima de violencia de género.

Cuando el adquirente sea víctima del terrorismo.»

6. Se introduce un nuevo artículo 18 bis al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 18 bis. Reducción por las donaciones realizadas a víctimas del terrorismo.

Se aplicará una reducción del 99 por 100 en las donaciones realizadas a víctimas del terrorismo.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El importe máximo de la donación con derecho a reducción será de:

180.000 euros, con carácter general.

250.000 euros, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única como de varias donaciones, cuando los donantes sean alguna de las personas a las que se refiere el apartado 1.»

8. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

«d) El concepto de víctima del terrorismo es el establecido en el artículo 2.1 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León, o norma que la sustituya.

e) El concepto de víctima de violencia de género es el recogido en el artículo 2 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, o norma que le sustituya. La acreditación de la situación de violencia de género se realizará conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre.»

9. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 4 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

d) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública.»

10. Se modifica la disposición transitoria del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria. Tributos sobre el juego.

Uno. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante el ejercicio 2018 el tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 35 %.

2. Durante el ejercicio 2018 el tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15 %.

3. El tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2018 será el 35 % durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

4. El tipo impositivo aplicable en el año 2018 a los tipos especiales de bingo, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Decreto 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León, será del 25 % en aquellas salas de juego que mantengan este año 2018 su plantilla de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

Dos. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo “B” y “C”.

1. Durante el ejercicio 2018, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipos “B” y “C” podrán situar un máximo del 20 % del número de máquinas que tengan autorizadas en las que solamente puede intervenir un jugador, con un mínimo de una máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por todo el año natural 2018.

Los sujetos pasivos podrán optar por situar en baja temporal fiscal máquinas por periodos trimestrales. En este supuesto, cada trimestre de baja temporal se computará como 0,25 máquinas a efectos de la aplicación del límite máximo establecido en este apartado.

2. Para la aplicación del apartado anterior deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan en 2018 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan el número de máquinas que tengan autorizadas a 1 de enero de 2018 respecto de las que tenían autorizadas a 1 de enero de 2014.

3. Los sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

4. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

5. Las cuotas anuales aplicables a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

a) En el caso de las máquinas tipo “B”:

2.700 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante un trimestre.

1.800 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante dos trimestres.

900 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante tres trimestres.

0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2018.

b) En el caso de las máquinas tipo “C”:

3.950 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante un trimestre.

2.633 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante dos trimestres.

1.316 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante tres trimestres.

0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2018.

6. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones. A estos efectos, no se considerará incumplimiento la mera sustitución de las máquinas inicialmente declaradas por otras.

Tres. Cuota reducida para máquinas tipo “B” autorizadas a partir del 31 de diciembre de 2017.

1. Los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “B” podrán aplicar en 2018 una cuota reducida de 1.800 euros a las máquinas en las que solamente puede intervenir un jugador obtenidas en concursos de adjudicación organizados por el órgano competente de la Junta de Castilla y León para las que soliciten autorización a partir del 31 de diciembre de 2017, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan en el año 2018 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo “B” que tengan autorizadas a 1 de enero de 2018 no sea inferior al número total de máquinas tipo “B” que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2013 incrementado en el número de máquinas obtenidas en concurso.

c) Que el número de máquinas a las que se aplique la cuota reducida no sea superior al doble de las máquinas tipo “B” que el sujeto pasivo tuviera autorizadas a 1 de enero de 2013.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en el apartado dos de esta disposición transitoria.

3. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cuatro. Cuota reducida para máquinas tipo “B” instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2018, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “B” que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas a las máquinas en las que solamente puede intervenir un jugador:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso de que el sujeto pasivo incremente el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. El sujeto pasivo deberá mantener, durante el año 2018, el número de máquinas tipo “B” que tenga instaladas en cada salón de juego el 1 de enero de 2018.

4. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cinco. Cuota reducida para máquinas tipo “C” instaladas en casinos.

1. Durante el ejercicio 2018, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “C” que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas a las máquinas en las que solamente puede intervenir un jugador:

a) 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2. En el caso de que los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “C” incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3. El sujeto pasivo deberá mantener durante el año 2018 el número de máquinas tipo “C” que tenga instaladas en cada casino el 1 de enero de 2018.

4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Seis. Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2018 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, respecto al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en el apartado 1.e) del artículo 30 de este texto refundido:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 y 500.000,00 euros

10

500.000,01 euros y 2.000.000 de euros

17

2.000.000,01 euros y 3.000.000 de euros

30

3.000.000,01 euros y 5.000.000 de euros

39

Más de 5.000.000 de euros

48

2. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se introduce una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

«d) Los participantes en las pruebas selectivas que tengan la condición de víctima del terrorismo conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León.»

2. Se modifica el apartado a.4) del artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«a.4) Título Superior de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica), de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, y título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores: 143,50 euros por cada uno de ellos.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que presenten una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento y los sujetos pasivos que tengan la condición de víctimas del terrorismo en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 4/2017, de 26 septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León.»

4. Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Bonificación de determinadas tasas para el ejercicio 2018.

Con vigencia exclusiva en el ejercicio 2018 será aplicable una bonificación del 100 % en la cuota tributaria de las siguientes tasas:

Tasa por actuaciones administrativas –relativas a actividades agrícolas.

Tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

Tasa por prestación de servicios veterinarios.

Tasa en materia de industrias agroalimentarias.»

Disposición derogatoria. Régimen derogatorio.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

1. Se reenumeran los artículos del capítulo II del título II de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:

El actual artículo 32 pasa a ser el artículo 30.

El actual artículo 32 bis pasa a ser el artículo 31.

El actual artículo 33 pasa a ser el artículo 32.

El actual artículo 34 pasa a ser el artículo 33.

El actual artículo 35 pasa a ser el artículo 34.

El actual artículo 36 pasa a ser el artículo 35.

El actual artículo 37 pasa a ser el artículo 36.

El actual artículo 37 bis pasa a ser el artículo 37.

El actual artículo 45 bis pasa a ser el artículo 46.

El actual artículo 46 pasa a ser el artículo 47.

El actual artículo 46 bis pasa a ser el artículo 48.

El actual artículo 47 pasa a ser el artículo 49.

El actual artículo 47 bis pasa a ser el artículo 50.

El actual artículo 47 ter pasa a ser el artículo 51.

El actual artículo 47 quáter pasa a ser el artículo 52.

El actual artículo 48 pasa a ser el artículo 54.

2. Se introduce un nuevo artículo 53 en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 53. Subvenciones para la sustitución de calderas y calentadores de gas de más de diez años.

1. La Administración de la Comunidad concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea y previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones con la finalidad de promover la adquisición para la sustitución de calderas o calentadores de más de diez años.

2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Se modifica del apartado 3 del artículo 36 de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El personal estatutario deberá permanecer en la plaza obtenida mediante concurso de traslados un mínimo de dos años para poder participar en un nuevo concurso, salvo en los supuestos de supresión de la plaza.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

1. Se añade un nuevo artículo 53 bis en la Ley 3/2009, de 6 de abril, con el siguiente texto:

«Artículo 53 bis. Aprovechamientos resineros.

1. En los aprovechamientos resineros en montes catalogados de utilidad pública, a efectos de su enajenación, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnico-facultativas se considerará como unidad básica no fraccionable el tranzón resinero o mata de resinación, sin perjuicio de la posibilidad de enajenar agrupaciones de estas unidades cuando las circunstancias así lo aconsejen. El plazo del aprovechamiento será coherente con el periodo necesario para completar una cara de resinación, de acuerdo con el tipo y finalidad de la resinación.

2. En la adjudicación de aprovechamientos resineros en estos montes podrán tener preferencia, si así lo acuerda la entidad propietaria, los resineros vecinos de la misma o los de los núcleos rurales próximos, así como aquellos que hubieran sido adjudicatarios de las mismas matas los años precedentes. Con carácter general, las entidades propietarias deberán velar porque los adjudicatarios dispongan de la solvencia técnica necesaria para realizar por sí mismos la resinación de sus lotes de acuerdo con los correspondientes pliegos técnico-facultativos, incluyendo así mismo la acreditación de los medios humanos necesarios. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos, más allá de los márgenes establecidos para la subcontratación en la legislación de contratos de las administraciones públicas y, en cualquier caso, con sometimiento a los criterios de solvencia técnica y acreditación. »

2. Se modifica la letra m) del artículo 113 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactada del siguiente tenor:

«m) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León.

Se introduce un nuevo capítulo III bis en el título II de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III BIS
Hijos e hijas huérfanos de mujeres fallecidas por violencia de género

Artículo 40 bis. Ayudas económicas por fallecimiento por violencia de género.

Tendrán derecho a una ayuda económica anual, de cuantía fija por cada persona beneficiaria, los hijos e hijas menores de edad de mujeres fallecidas por violencia de género, que residan en la Comunidad de Castilla y León, hasta que alcancen la mayoría de edad, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Esta ayuda económica será compatible y complementaria con cualquier otra pública o privada que se perciba por el mismo motivo.

Artículo 40 ter. Garantía de acceso a estudios universitarios.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará el acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como a los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León a los estudiantes que sean hijos o hijas de mujeres fallecidas por violencia de género, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de diciembre de 2017.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 248, de 29 de diciembre de 2017).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2017
  • Fecha de publicación: 09/02/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2018
  • Publicada en el BOCYL núm. 248, de 29 de diciembre de 2017.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 113.m) AÑADE el 53 bis a la de la Ley 3/2009, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2009-7698).
    • el art. 36 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, (Ref. BOE-A-2007-7033).
    • los arts. 31.1, 138.a).4, 139.2 y disposición transitoria 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 18 bis al del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre (Ref. BOCL-h-2013-90254).
  • AÑADE:
    • el capítulo III bis a la Ley 13/2010, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20072).
    • el art. 53 y reenumeran los arts. del capítulo II del título II de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1183).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Calefacción
  • Castilla y León
  • Cesión de Tributos
  • Donaciones
  • Empleados públicos
  • Enseñanza Artística
  • Familias numerosas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Montes
  • Oposiciones y concursos
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sistema tributario
  • Subvenciones
  • Tasas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Violencia de género
  • Viviendas

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