Considerando lo siguiente:
1. El apéndice 5 del anexo IX del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos establece la lista de requisitos exigidos y el nivel de cumplimiento requerido para cada uno de ellos en la homologación nacional de tipo y homologación individual de «Remolques Especiales».
2. El apéndice 5 del anexo X del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, establece asimismo la lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual de «Máquinas Remolcadas».
3. Las letras «A», «B» y «C» obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME.
4. La nota (7) del apéndice 5, anexo IX del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, admite la «certificación que incluya cumplimiento con ensayos realizados, en su caso, según Normas UNE, Normas ISO o equivalentes en su última versión o Directiva UE o Reglamento CEPE/ONU».
5. El artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/68 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de frenado de vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales, reglamento de aplicación para homologaciones nacionales de tipo nuevo desde el 1 de enero de 2017 y para todas las matrículas a partir del 1 de enero de 2019 según se establece en el Real Decreto 2028/1986.
6. El Reglamento Delegado (UE) 2015/68, de 15 de octubre, establece que todos los remolques especiales tienen que estar equipados con freno de servicio a partir de masa máxima en carga 1500 kg.
7. La nota (2) de la tabla de Vehículos especiales del punto 2 del anexo VIII del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, permite a los remolques portacortes de las máquinas agrícolas automotrices, en base a sus especiales características y condiciones de uso, carecer de freno de servicio.
Esta Dirección General ha resuelto:
En lo relativo al requisito técnico de homologación: «3 - Dispositivos de frenado y acoplamiento de los frenos con remolques», establecido en el apéndice 5 del anexo correspondiente del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de remolques especiales y máquinas remolcadas con velocidad máxima por construcción menor o igual a 30 km/h y que equipen sistemas de frenado hidráulico de tipo conducto único, siempre y cuando cumplan con los requisitos alternativos definidos a continuación:
1. Se podrá instalar un dispositivo manual de detención de carga de al menos tres posiciones distintas para el control de las fuerzas de frenado (Punto 2.1.1.5 del Anexo I del R (UE) 2015/68).
En caso de instalarse dicho dispositivo, se deberá indicar expresamente en el Manual de utilización del vehículo el funcionamiento del mismo y los peligros de una incorrecta utilización, informando así al usuario. Además, deberá colocarse un pictograma junto a la válvula que advierta al usuario de los diferentes estados de carga, así como una advertencia escrita que exprese que el incorrecto uso de este dispositivo puede ser peligroso y derivar en un frenado inadecuado del vehículo.
2. No será obligatorio la instalación de sistema de frenado automático, como se define en el artículo 2, epígrafe 14 del R (UE) 2015/68, ni realizar los ensayos previstos en el punto 3.2.3 del Anexo II del R (UE) 2015/68.
3. No será necesario realizar los ensayos previstos en el punto 3.3 del Anexo II del R(UE) 2015/68 (tiempo de respuesta).
4. Se deberán cumplir las verificaciones marcadas en el punto 4. Apéndice 1 del Anexo VII R(UE) 2015/68.
5. Se permite la homologación de sistemas de frenado adicionales sin realización de ensayos, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:
5.1 El fabricante deberá disponer de un vehículo sobre el que se hayan realizado ensayos de eficacia y que se usará como vehículo de referencia.
5.2 Para las configuraciones adicionales a incluir, se deberá presentar al Servicio Técnico de Homologación un cálculo en los términos del Anexo 20 del Reglamento CEPE/ONU n.º 13, en su serie 11 de modificaciones:
5.2.1 Para semirremolques según el punto 3.2.1.5 y el apéndice 2 del Anexo 20 del Reglamento CEPE/ONU n.º 13, en su serie 11 de modificaciones.
5.2.2 Para remolques de ejes centrales o barra de tracción rígida según el punto 3.2.1.6. y el apéndice 3 del Anexo 20 del Reglamento CEPE/ONU n.º 13, en su serie 11 de modificaciones.
5.2.3 Para remolques de ejes separados según el punto 3.2.1.7. y el apéndice 4 del Anexo 20 del Reglamento CEPE/ONU n.º 13, en su serie 11 de modificaciones.
Adicionalmente, el freno de estacionamiento podrá justificarse de acuerdo con el punto 4 del Anexo 20 del Reglamento CEPE/ONU n.º 13, en su serie 11 de modificaciones o mediante un ensayo físico del mismo.
5.3 El fabricante deberá presentar al Servicio Técnico un cálculo teórico de la eficacia de frenado en frío (tipo-0), en base a las especificaciones técnicas del vehículo, donde se demuestre que la eficacia del frenado supera los valores prescritos por el R (UE) 2015/68.
5.4 El vehículo con sistema de frenado adicional sujeto a homologación deberá ser sometido a las siguientes comprobaciones adicionales:
5.4.1 El freno de servicio no deberá presentar vibraciones ni funcionamiento anormal.
5.4.2 El freno de estacionamiento debe funcionar correctamente (posibilidad de accionarse y desactivarse).
5.5 Esta metodología será únicamente aplicable a aquellos vehículos en los que:
5.5.1 La batalla del vehículo sujeto a homologación no debe ser superior a la batalla del vehículo de referencia.
5.5.2 Cualquier diferencia entre el par de entrada entre uno y otro eje en el vehículo sujeto a homologación no debe diferir de aquellas del vehículo de referencia.
5.5.3 El número y disposición de los ejes del vehículo sujeto a homologación no diferirá de aquel del vehículo de referencia. No se tendrán en cuenta en este punto los ejes direccionales.
5.5.4 El porcentaje de la distribución de la carga estática en el eje del vehículo sujeto a homologación no será superior al del vehículo de referencia.
En lo relativo al requisito técnico de homologación: «34 - Enganches mecánicos», establecido en el apéndice 5 del anexo correspondiente del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de tipo de remolques especiales y máquinas remolcadas, con los siguientes requisitos:
1. En cuanto a las verificaciones dimensionales las normas a seguir son las que han sido aprobadas o ratificadas por la Asociación Española de Normalización, según la siguiente tabla:
Correspondencia entre normas de dispositivos de enganche mecánicos
Vehículo tractor |
Tipo de enganche mecánico |
Vehículo remolcado |
||
---|---|---|---|---|
Norma en RD 2140 |
Norma en RD 750 |
Norma en RD 2140 |
Norma en RD 750 |
|
UNE 68014-1 |
UNE ISO 6489-1 |
Gancho + Anilla. |
UNE 68015 (Categorías A2 y B2). |
UNE ISO 5692-1. |
UNE ISO 20019 1). |
||||
UNE 68014-2 |
UNE ISO 6489-2 |
Boca de enganche. |
UNE 68015 (Categorías A0, B0, A1y B1). |
UNE ISO 5692-2 (con casquillo). |
ISO 8755 |
||||
UNE 68014-3 |
UNE ISO 6489-3 |
Barra de enganche. |
UNE 68109 |
UNE ISO 5692-1 2) |
UNE 68108 |
UNE 68015 |
UNE ISO 5692-2 2) |
||
ISO 8755 |
||||
ISO 1102 |
||||
UNE ISO 21244 3) |
1) Ver nota a) en Tabla A.1 de la norma UNE ISO 5692-1.
2) Los enganches de tipo anilla incluidos sólo son compatibles con la Categoría 2 de la norma UNE ISO 6489-3.
3) Los enganches de tipo anilla son compatibles con todas las categorías de la norma UNE ISO 6489-3.
Nota 1: Equivalencias de categorías por potencias:
Potencia a la TdF (Kw) |
UNE 68108 ó UNE 68109 |
UNE ISO 6489-3 |
UNE ISO 21244 |
---|---|---|---|
≤ 28 |
1 |
0 |
0 |
≤ 48 |
1 |
1 |
1 |
≤ 115 |
2 (hasta 90 Kw) ó 3 (hasta 115 Kw) |
2 |
2 |
≤ 185 |
3 |
3 |
3 |
≤ 300 |
4 |
4 |
|
≤ 500 |
5 |
5 |
Nota 2: Las horquillas de enganche de la norma UNE 68109 (Categorías A3, B3 y C3) equivaldrían a las bocas de enganche de las categorías 0 (para A3) y 1 (para B3 y C3) de la norma UNE ISO 6489-3 (Ver Figura a) del apartado 6 de la norma UNE ISO 6489-3). Estas categorías llegan hasta los 27 kN de carga máxima vertical en la posición corta en la norma UNE 68109, pero ahora las nuevas categorías 4 y 5 de la norma UNE ISO 6489-3 pueden soportar hasta 45 kN.
UNE 68014-4 |
UNE ISO 6489-4 |
Pivote. |
UNE 68015 (Categorías A2 y B2) |
UNE ISO 5692-1 |
UNE ISO 6489-5 (No rotativo) |
UNE ISO 5692-3 (Rotativo) |
|||
UNE ISO 24347 |
Bola. |
UNE ISO 24347 |
||
ISO 730* |
Enganche tripuntal. |
ISO 730* |
* Se adoptarán como normas UNE.
2. Las verificaciones dimensionales de las normas y las certificaciones de ensayo del fabricante deberán constar en el informe del Servicio Técnico, indicando las cargas máximas y las dimensiones del dispositivo.
3. Los ensayos de los dispositivos de acoplamiento serán los siguientes:
3.1 En los remolques especiales el reflejado en el anexo XXXIV del R(UE) 2015/208.
3.2 En las máquinas remolcadas, en línea con la nota (7) del apéndice 5 del anexo X del RD 750/2010, y en tanto no se desarrollen los ensayos correspondientes en las normas UNE ISO, se admitirá una certificación de carga del propio fabricante.
4. Los fabricantes que dispongan de ensayos realizados según la Norma UNE 68085 con anterioridad a la fecha de la presente resolución y hasta que sean publicadas las normas UNE ISO de ensayos, podrán usar dicha certificación para cumplimentar el informe del Servicio Técnico.
En lo relativo al requisito técnico de homologación: «3 - Dispositivos de frenado y acoplamiento de los frenos con remolques», establecido en el apéndice 5 del anexo IX del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, y para el caso específico de los remolques especiales de tipo portacortes, permitir la homologación nacional de tipo de aquellos que no dispongan de freno de servicio, siempre y cuando su masa máxima en carga sea inferior o igual a 3500 kg.
La presente resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 7, letra g del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
La presente resolución entrará en vigor el 2 de enero de 2019.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 29 de noviembre de 2018.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.
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