FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
Vistos y examinados los veintiún artículos de la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,
MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por esta Convención y EXPIDO el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con las siguientes declaraciones y objeción:
– Declaración sobre el carácter local de las autoridades de Gibraltar:
«Considerando el ámbito de aplicación de la presente Convención, España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica a la presente Convención.»
– Declaración relativa al artículo 8:
«Al amparo del artículo 8, párrafo 3 (a) el Gobierno de España declara que se reserva el derecho a privar de la nacionalidad española a una persona cuando entre voluntariamente al servicio de las armas o ejerza cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.»
– Objeción:
«El Gobierno de España ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República de Túnez en el momento de adherirse a la Convención para reducir los casos de apatridia. El Gobierno de España considera que dicha declaración pretende limitar la obligación de un Estado de no privar a una persona de su nacionalidad si dicha privación conllevase la situación de apatridia en supuestos no contemplados por las excepciones del artículo 8.3 de la Convención. La declaración, en consecuencia, restringe una de las obligaciones esenciales de la Convención en un sentido contrario a su esencia. Es pues incompatible con el objeto y el fin de la Convención. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de España y la República de Túnez.»
Dado en Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
FELIPE R.
El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
JOSEP BORRELL FONTELLES
Los Estados Contratantes,
Actuando en cumplimiento de la resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y
Considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en lo siguiente:
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá:
a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b) del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:
a) que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por lo menos, para suscribir la solicitud personalmente, y sin habilitación;
b) que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;
c) que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;
d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida.
4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la presentación de una solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislación del Estado contratante.
5. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el párrafo 4 del presente artículo a una o varias de las condiciones siguientes:
a) que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años;
b) que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;
c) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.
Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.
A los efectos de determinar las obligaciones de los Estados contratantes en la presente Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre. La nacionalidad a que se refiere este párrafo se concederá:
a) de pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad, según el párrafo 1 del presente artículo, a una o varias de las condiciones siguientes:
a) que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años;
b) que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;
c) que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional;
d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.
1. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado.
2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente, solicitud que no podrá ser objeto de condiciones más estrictas que las determinadas en el párrafo 2 del artículo 1 de la presente Convención.
Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.
1. a) Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad.
b) La disposición del apartado a) del presente párrafo no se aplicará cuando su aplicación sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país.
3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga.
4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad.
5. En el caso de los nacionales de un Estado contratante nacidos fuera de su territorio, la legislación de ese Estado podrá subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio del Estado o de inscripción en el registro correspondiente.
6. Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra disposición de la presente Convención.
1. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una persona podrá ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante:
a) en los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad;
b) cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados contratantes podrán conservar la facultad para privar a una persona de su nacionalidad si en el momento de la firma, ratificación o adhesión especifican que se reservarán tal facultad por uno o varios de los siguientes motivos, siempre que éstos estén previstos en su legislación nacional en ese momento:
a) cuando, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado contratante, la persona,
I) A pesar de una prohibición expresa del Estado contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado, haya recibido o seguido recibiendo dineros de otro Estado, o
II) Se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado;
b) cuando la persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaración formal efe lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinación de repudiar la lealtad que debe al Estado contratante.
4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones definidas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, en conformidad con la ley, la cual proporcionará al interesado la posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro órgano independiente.
Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona, o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.
1. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. Los Estados contratantes pondrán el mayor empeño en asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole que concierten con un Estado que no sea parte en la presente Convención.
2. A falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio.
Los Estados contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible, después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente.
1. En relación con un Estado contratante que no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la presente Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea el caso, serán de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. El párrafo 4 del artículo 1 de la presente Convención será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
3. El artículo 2 de la presente Convención se aplicará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado.
Nada de lo establecido en la presente Convención se opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados contratantes.
Toda controversia que surja entre Estados contratantes referente a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes en la controversia.
1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión.
2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro del término de 12 meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General.
3. Después de la expiración del término de 12 meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al Secretario General de los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales están encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente.
1. La presente Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962.
2. La presente Convención quedará abierta a la firma:
a) de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas;
b) de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia en lo porvenir;
c) de todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1. En el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15.
2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención.
1. La presente Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior.
1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.
2. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 la presente Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de un Estado contratante, éste, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados contratantes.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estadas Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 16:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en el artículo 16;
b) las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 17;
c) la fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18;
d) las denuncias previstas en el artículo 19.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas señalará a la atención de la Asamblea General, a más tardar después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del organismo mencionado en ese artículo.
La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado la presente Convención.
HECHA en Nueva York, el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual el Secretario General de las Naciones Unidas entregará copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente Convención.
ESTADOS PARTE
Estado | Manifestación del consentimiento | Entrada en vigor |
---|---|---|
Albania | 09/07/2003 AD | 07/10/2003 |
Alemania* | 31/08/1977 AD | 29/11/1977 |
Argentina* | 13/11/2014 AD | 11/02/2015 |
Armenia | 18/05/1994 AD | 16/08/1994 |
Australia | 13/12/1973 AD | 13/12/1975 |
Austria* | 22/09/1972 AD | 13/12/1975 |
Azerbaiyán | 16/08/1996 AD | 14/11/1996 |
Bélgica* | 01/07/2014 AD | 29/09/2014 |
Belice | 14/08/2015 AD | 12/11/2015 |
Benín | 08/12/2011 AD | 07/03/2012 |
Bolivia | 06/10/1983 AD | 04/01/1984 |
Bosnia y Herzegovina | 13/12/1996 AD | 13/03/1997 |
Brasil* | 25/10/2007 AD | 23/01/2008 |
Bulgaria | 22/03/2012 AD | 20/06/2012 |
Burkina Faso | 03/08/2017 AD | 01/11/2017 |
Canadá | 17/07/1978 AD | 15/10/1978 |
Chad | 12/08/1999 AD | 10/11/1999 |
Chile | 11/04/2018 AD | 10/07/2018 |
Colombia* | 15/08/2014 AD | 13/11/2014 |
Costa de Marfil | 03/10/2013 AD | 01/01/2014 |
Costa Rica | 02/11/1977 AD | 31/01/1978 |
Croacia | 22/09/2011 AD | 21/12/2011 |
Dinamarca | 11/07/1977 AD | 09/10/1977 |
Ecuador | 24/09/2012 AD | 23/12/2012 |
Eslovaquia | 03/04/2000 AD | 02/07/2000 |
España* | 25/09/2018 AD | 24/12/2018 |
Eswatini | 16/11/1999 AD | 14/02/2000 |
Finlandia* | 07/08/2008 AD | 05/11/2008 |
Gambia | 01/07/2014 AD | 29/09/2014 |
Georgia* | 01/07/2014 AD | 29/09/2014 |
Guatemala | 19/07/2001 AD | 17/10/2001 |
Guinea | 17/07/2014 AD | 15/10/2014 |
Guinea-Bissau | 19/09/2016 AD | 18/12/2016 |
Haití | 27/09/2018 AD | 26/12/2018 |
Honduras | 18/12/2012 AD | 18/03/2013 |
Hungría | 12/05/2009 AD | 10/08/2009 |
Irlanda* | 18/01/1973 AD | 13/12/1975 |
Italia | 01/12/2015 AD | 29/02/2016 |
Jamaica* | 09/01/2013 AD | 09/04/2013 |
Kiribati | 29/11/1983 SU | 29/11/1983 |
Lesotho | 24/09/2004 AD | 23/12/2004 |
Letonia | 14/04/1992 AD | 13/07/1992 |
Liberia | 22/09/2004 AD | 21/12/2004 |
Libia | 16/05/1989 AD | 14/08/1989 |
Liechtenstein | 25/09/2009 AD | 24/12/2009 |
Lituania* | 22/07/2013 AD | 20/10/2013 |
Luxemburgo | 21/09/2017 AD | 20/12/2017 |
Mali | 27/05/2016 AD | 25/08/2016 |
Montenegro | 05/12/2013 AD | 05/03/2014 |
Mozambique | 01/10/2014 AD | 30/12/2014 |
Nicaragua | 29/07/2013 AD | 27/10/2013 |
Níger* | 17/06/1985 AD | 15/09/1985 |
Nigeria | 20/09/2011 AD | 19/12/2011 |
Noruega* | 11/08/1971 AD | 13/12/1975 |
Nueva Zelanda* | 20/09/2006 AD | 19/12/2016 |
Países Bajos* | 13/05/1985 R | 11/08/1985 |
Panamá | 02/06/2011 AD | 31/08/2011 |
Paraguay | 06/06/2012 AD | 04/09/2012 |
Perú | 18/12/2014 AD | 18/03/2015 |
Portugal | 01/10/2012 AD | 30/12/2012 |
Reino Unido* | 29/03/1966 R | 13/12/1975 |
República Checa | 19/12/2001 AD | 19/03/2002 |
República de Moldova | 19/04/2012 AD | 18/07/2012 |
Rumanía | 27/01/2006 AD | 27/04/2006 |
Rwanda | 04/10/2006 AD | 02/01/2007 |
Senegal | 21/09/2005 AD | 20/12/2005 |
Serbia | 07/12/2011 AD | 06/03/2012 |
Sierra Leona | 09/05/2016 AD | 07/08/2016 |
Suecia* | 19/02/1969 AD | 13/12/1975 |
Túnez* | 12/05/2000 AD | 10/08/2000 |
Turkmenistán | 29/08/2012 AD | 27/11/2012 |
Ucrania | 25/03/2013 AD | 23/06/2013 |
Uruguay | 21/09/2001 AD | 20/12/2001 |
AD: Adhesión; R: Ratificación; SU: Sucesión; *: Formula declaraciones, reservas u objeciones.
DECLARACIONES Y RESERVAS
(A falta de otra indicación al principio del texto, la fecha de recepción de la declaración o reserva por el Depositario será la de la ratificación, adhesión o sucesión)
Alemania.
El Gobierno de la República Federal de Alemania aplicará esta Convención:
a) Con vistas a la eliminación de los casos de apatridia, a las personas que sean apátridas en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954;
b) Con vistas a la prevención de la apatridia o de la conservación de la nacionalidad, a los nacionales alemanes en el sentido de la Ley Fundamental (Constitución) de la República Federal de Alemania.
Argentina.
Declaración:
En su acto de adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, la República Argentina se opone y rechaza la pretensión de extender la aplicación territorial de este instrumento a las islas Malvinas formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña y Irlanda Norte en el momento de su ratificación.
El Gobierno argentino recuerda que las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur así como los espacios marítimos circundantes forman parte integrante del territorio nacional de la República Argentina y que, al estar ilegítimamente ocupados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Norte, son objeto de una disputa de soberanía entre ambos como reconocen diversas organizaciones internacionales.En este sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía a la que hace referencia la «Cuestión de las islas Malvinas», e insta a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Norte a retomar las negociaciones a fin de alcanzar a la mayor brevedad una solución pacífica y definitiva de la disputa. Por su parte, el Comité especial de descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado en numerosas ocasiones en este sentido, la más reciente en virtud de la resolución que adoptó el 26 de junio de 2014. Asimismo, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha adoptado, el 5 de junio de 2014, una nueva declaración sobre esta cuestión en términos similares.El Gobierno argentino reafirma sus derechos soberanos legítimos sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos circundantes así como sobre el sector antártico argentino.
Austria.
Declaraciones relativas a los puntos i y ii del apartado a) del párrafo 3 del artículo 8:Austria declara que conservará la facultad para privar a una persona de su nacionalidad cuando dicha persona entre libremente al servicio de las armas de un Estado extranjero.
Austria declara que conservará la facultad para privar a una persona de su nacionalidad cuando dicha persona, estando al servicio de un Estado extranjero, se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses o el prestigio de la República de Austria;
Bélgica.
Declaración:
Declaración relativa al artículo 2 de la Convención:«El Gobierno belga declara que, para Bélgica, la categoría de "expósitos" se refiere a los niños expósitos de los que cabe presumir que son recién nacidos.»
Declaración relativa al párrafo 3 del artículo 8 de la Convención:«Bélgica se reserva el derecho a privar de su nacionalidad a una persona que no deba su nacionalidad al hecho de tener un progenitor belga en el momento de su nacimiento o a la que no se le haya concedido su nacionalidad en virtud del Código de la nacionalidad belga en los casos actualmente previstos en la legislación belga, esto es:
1. cuando dicha persona haya adquirido la nacionalidad belga a resultas de un comportamiento fraudulento, mediante informaciones falsas, falsedad documental y/o utilización de documentos falsos o falsificados o mediante fraude para obtener el derecho de residencia;
2. cuando incumpla de forma grave sus deberes de ciudadano belga;
3. cuando haya sido condenada, como autor, coautor o cómplice, a una pena de prisión de al menos cinco años sin suspensión de la ejecución por alguno de los siguientes delitos:
– atentados y conspiraciones contra el Rey, la familia real y contra el Gobierno;
– delitos graves y leves contra la seguridad exterior del Estado;
– delitos graves y leves contra la seguridad interior del Estado;
– vulneraciones graves al derecho internacional humanitario;
– delitos de terrorismo;
– amenaza de atentar contra las personas o las cosas y falsear la información relativa a atentados graves;
– robos y extorsiones en relación con material nuclear;
– delitos relativos a la protección física de material nuclear;
– trata de seres humanos;
– tráfico de seres humanos;
4. cuando haya sido condenado como autor, coautor o cómplice, a una pena de prisión de al menos cinco años sin suspensión de la ejecución por un delito cuya comisión haya sido manifiestamente facilitada por la posesión de la nacionalidad belga, siempre que el delito se hubiera cometido en los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la nacionalidad belga».
Brasil1.
10 de diciembre de 2009.
Declaración:
El 10 de diciembre de 2009, el Secretario General ha recibido del Gobierno brasileño la siguiente comunicación:
En referencia al instrumento de adhesión de 10 de octubre de 2007 relativo a la Convención para reducir los casos de apatridia firmada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, el Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que, de conformidad con lo previsto en el punto ii) del apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 de dicha Convención, la República Federativa de Brasil conserva la facultad para privar a una persona de su nacionalidad cuando se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado brasileño.
El Secretario General desea asimismo comunicar la siguiente información recibida por el Gobierno de Brasil el 18 de diciembre de 2009: (Original: inglés):
El Congreso nacional brasileño aprobó el texto de la Convención para reducir los casos de apatridia mediante el Decreto-ley n.º 274, el 4 de octubre de 2007. En virtud de dicho Decreto-ley (n.º 274/2007) el texto de la Convención fue aprobado expresamente con la restricción prevista en el punto ii) del apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 de dicha Convención, de forma que la República Federativa de Brasil conserva la facultad para privar a una persona de su nacionalidad cuando se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado brasileño. A este respecto, conviene señalar que el instrumento de adhesión a la Convención depositado por Brasil ante el Secretario General el 25 de octubre de 2007 no especifica la mencionada restricción conforme al artículo 8(3) de la Convención.
1 Ninguna de las Partes contratantes de la Convención notificó al Secretario General, en el plazo de un año desde la fecha de la notificación del depositario por la que se comunica la declaración (C.N.916.2009.TREATIES-3 de 29 de diciembre de 2009), objeción alguna ni al depósito ni al procedimiento previsto. En consecuencia, dicha declaración interpretativa se tuvo por aceptada en depósito al término del plazo indicado anteriormente, es decir el 29 de diciembre de 2010.
Colombia.
Reserva:
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 de la Convención, la República de Colombia formula una reserva al artículo 14, en el sentido de que no reconoce la competencia de la Corte Internacional de Justicia en relación con las controversias entre las Partes contratantes referentes a la interpretación o la aplicación de la Convención.
España.
– Declaración sobre el carácter local de las autoridades de Gibraltar:
– «Considerando el ámbito de aplicación de la presente Convención, España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica a la presente Convención.»
– Declaración relativa al artículo 8:
«Al amparo del artículo 8, párrafo 3 (a) el Gobierno de España declara que se reserva el derecho a privar de la nacionalidad española a una persona cuando entre voluntariamente al servicio de las armas o ejerza cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.»
Georgia.
Declaración:
… Georgia confirma oficialmente su adhesión a la Convención, y en aplicación del párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, declara lo siguiente:
– Georgia conserva la facultad para privar a una persona de su nacionalidad, lo que conlleva la pérdida de la nacionalidad (y de la ciudadanía), de conformidad con la Ley orgánica georgiana sobre ciudadanía nacional;
– La entrada en vigor para Georgia de la Convención para reducir los casos de apatridia de 30 de agosto de 1961 no podrá entenderse como un reconocimiento de la ciudadanía otorgada por la Federación de Rusia a la población de las regiones georgianas de Abjasia y Tsjinvali en violación del derecho internacional y de la legislación georgiana.
Irlanda:
En virtud del párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, Irlanda se reserva el derecho a retirar su nacionalidad a un ciudadano irlandés nacionalizado de conformidad con el artículo 19 1) b) de la Irish Nationality and Citizenship Act (Ley de 1956 relativa a la ciudadanía y la nacionalidad irlandesas) por los motivos previstos en el mencionado párrafo.
Jamaica.
Declaración:
En el momento de su adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia, el Gobierno de Jamaica declara, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, que se reserva el derecho, en virtud de su ordenamiento jurídico, de para privar a una persona de su nacionalidad en las circunstancias indicadas en el párrafo 3 del mencionado artículo de la Convención.
Lituania.
Declaración:
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, …la República de Lituania declara que la República de Lituania se reserva el derecho a privar a una persona de su nacionalidad en los casos de privación de la nacionalidad de la República de Lituania previstos en los apartados 4 y 6 del artículo 24 de la Ley de ciudadanía de la República de Lituania.
Níger.
Con reservas a los artículos 11, 14 y 15.
Nueva Zelanda2.
Declaración:
Nueva Zelanda declara, en virtud del párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, que conserva la facultad para privar a una persona de su nacionalidad por los siguientes motivos, previstos en su legislación nacional vigente:
Cuando, siendo de nacionalidad neozelandesa, habiendo cumplido 18 años y disfrutando de plena capacidad:
a) hubiera adquirido la nacionalidad o la ciudadanía de otro país mediante cualquier acto voluntario y oficial, y se hubiera conducido de una manera perjudicial para los intereses esenciales de Nueva Zelanda; o
b) hubiera ejercido deliberadamente un privilegio o cumplido deliberadamente un deber inherentes la nacionalidad o ciudadanía de otro país que pudiera poseer, de una manera perjudicial para los intereses esenciales de Nueva Zelanda.
2 Con aplicación territorial a las Tokelau.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Norte.
El Gobierno del Reino Unido, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, declara que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8, el Reino Unido conserva la facultad para privar a una persona naturalizada de su nacionalidad por los motivos siguientes, previstos en la legislación del Reino Unido en este momento:
Cuando una persona, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad hacia Su Majestad británica,
i) a pesar de una prohibición expresa de Su Majestad británica contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado, o haya recibido o seguido recibiendo emolumentos de otro Estado, o
ii) se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales de Su Majestad Británica;
Túnez.
Reserva:
«[La República de Túnez] declara que no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 11 relativo a la creación de un organismo encargado de ayudar a tramitar las solicitudes presentadas ante las autoridades competentes para la obtención de la nacionalidad, ni por lo dispuesto en el artículo 14 sobre la competencia de la Corte Internacional de Justicia para resolver las controversias referentes a la interpretación o aplicación de la Convención.»
Declaración:
«La República de Túnez declara, en virtud del párrafo 3 del artículo 8 [de la Convención], que conserva la facultad para privar a una persona de nacionalidad tunecina por los siguientes motivos, previstos en su legislación nacional vigente:
1. Cuando ocupe un cargo en algún servicio público de un Estado extranjero o en un ejército extranjero y lo conserve una vez transcurrido el plazo de un mes desde que el Gobierno de Túnez le haya requerido que abandone dicho puesto, a menos que quede acreditado que le era imposible hacerlo.
2. Cuando haya sido condenado por un acto tipificado como un delito leve o grave contra la seguridad exterior o interior del Estado.
3. Cuando realice, en beneficio de un Estado extranjero, actos incompatibles con su condición de ciudadano tunecino y perjudiciales para los intereses de Túnez.
4. Cuando haya sido condenado en Túnez o en el extranjero por un acto tipificado como delito por la legislación tunecina que lleve aparejada la condena a una pena de prisión de al menos 5 años.
5. Cuando haya sido condenado por sustraerse a las obligaciones que le impone la Ley sobre reclutamiento militar.
6. Cuando se ponga de manifiesto, con posterioridad al decreto de naturalización, que el interesado no reunía los requisitos exigidos por la ley para poder ser naturalizado.
7. Cuando el extranjero haya hecho una declaración falsa, empleado medios fraudulentos o presentado deliberadamente un documento que contenga alguna declaración falsa o incorrecta a efectos de conseguir la naturalización.
OBJECIONES
(A falta de otra indicación al principio del texto, la fecha de recepción de la objeción por el Depositario será la de la ratificación, adhesión o sucesión.)
Alemania.
15 de mayo de 2001.
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la declaración relativa a la Convención para reducir los casos de apatridia hecha por el Gobierno de la República de Túnez en el momento de su adhesión a dicha Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha declaración tiende a limitar, más allá de las excepciones previstas en el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, la obligación impuesta a los Estados de no privar de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida. Por tanto, dicha declaración limita, en un sentido contrario al espíritu de la Convención, una de las obligaciones esenciales de la misma. Por consiguiente, es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Por tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración del Gobierno de la República de Túnez con respecto al artículo 8 de la Convención para reducir los casos de apatridia.Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República de Túnez.
España.
El Gobierno de España ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República de Túnez en el momento de adherirse a la Convención para reducir los casos de apatridia. El Gobierno de España considera que dicha declaración pretende limitar la obligación de un Estado de no privar a una persona de su nacionalidad si dicha privación conllevase la situación de apatridia en supuestos no contemplados por las excepciones del artículo 8.3 de la Convención. La declaración, en consecuencia, restringe una de las obligaciones esenciales de la Convención en un sentido contrario a su esencia. Es pues incompatible con el objeto y el fin de la Convención. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de España y la República de Túnez.
Finlandia.
7 de agosto de 2008.
El Gobierno finlandés ha examinado la declaración relativa a la Convención para reducir los casos de apatridia hecha por el Gobierno de la República de Túnez. El Gobierno finlandés considera que dicha declaración tiende a limitar, más allá de las excepciones previstas en el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, la obligación impuesta a la República de Túnez de no privar de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida. Por tanto, dicha declaración constituye una reserva que limita, en un sentido contrario al objeto y al fin de la Convención, una de las obligaciones esenciales de la misma.
Por tanto, el Gobierno finlandés formula una objeción a la declaración del Gobierno de la República de Túnez con respecto al artículo 8 de la Convención para reducir los casos de apatridia.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Túnez y Finlandia. Por tanto la Convención seguirá siendo aplicable entre los dos Estados sin que la República de Túnez pueda prevalerse de dicha declaración.
Noruega.
23 de mayo de 2001.
El Gobierno noruego ha examinado el contenido de la reserva y la declaración formuladas por el Gobierno de la República de Túnez en el momento de su adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia.
La Convención prohíbe privar a una persona de su nacionalidad si esa privación ha de convertirla en apátrida. No obstante, esta prohibición admite algunas excepciones. El Gobierno noruego considera que los apartados 3 y 4 de la declaración de Túnez no encuentran encaje en el marco de las excepciones previstas por la Convención. Estos apartados son contrarios al objeto y al fin de la Convención ya que tienden a limitar las obligaciones que los Estados asumen al adherirse a la Convención, siendo la principal la de reducir los casos de apatridia.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la totalidad de la Convención entre el Reino de Noruega y la República de Túnez. La Convención será por tanto aplicable entre Noruega y Túnez, sin que Túnez pueda hacer valer su declaración.
Países Bajos.
6 de junio de 2001.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración anteriormente mencionada.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por Túnez en virtud del artículo 8, en concreto en lo que respecta a los motivos mencionados en los párrafos 4 y 6 de la declaración, amplía los motivos por los que una persona puede ser privada de la nacionalidad tunecina.
Por tanto, la declaración tiene por efecto limitar una de las obligaciones esenciales de la Convención de manera contraria a su objeto y fin.
El Gobierno del Reino de los Países formula pues una objeción a la declaración anteriormente mencionada del Gobierno de la República de Túnez.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República de Túnez.
Suecia.
23 de mayo de 2001.
El Gobierno sueco ha examinado la declaración relativa a la Convención para reducir los casos de apatridia hecha por el Gobierno de la República de Túnez en el momento de su adhesión a dicha Convención. El Gobierno sueco considera que dicha declaración tiende a limitar, más allá de las excepciones previstas en el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, la obligación impuesta a Túnez de no privar de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida. Esta declaración limita por tanto lo que constituye una de las obligaciones fundamentales previstas en la Convención y pone seriamente en duda el compromiso de la República de Túnez con respecto al objeto y el fin de la Convención.
Es de interés común para los Estados que el objeto y el fin de los tratados en los que hayan decidido ser partes sean respetados por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar las disposiciones legales necesarias para cumplir con las obligaciones convencionales. Además, tanto la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 como el derecho internacional consuetudinario, constante a este respecto, prevén la inadmisibilidad de las reservas contrarias al objeto y al fin de un tratado.
El Gobierno sueco formula pues una objeción a la declaración del Gobierno de la República de Túnez con respecto al artículo 8 de la Convención para reducir los casos de apatridia.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Túnez y Suecia.
DECLARACIONES DE APLICACIÓN TERRITORIAL
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Norte.
Fecha de recepción de la notificación: 29 de marzo de 1966.
a) La Convención se aplicará a los siguientes territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido: Antigua, Bahamas, Barbados, Basutolandia, Bermudas, Bechuanalandia, Dominica, Fiyi, Gibraltar, Granada, Guyana británica, Honduras británica, Hong-Kong, islas Anglo-Normandas, islas Caimán, islas Malvinas, islas Gilbert y Ellice, Isla de Man, Isla Mauricio, islas Turcas y Caicos, islas Vírgenes, Montserrat, Protectorado de las islas Salomón británicas, San Cristóbal, Santa Elena, Santa Lucía, San Vicente, Seychelles, Suazilandia.
b) La Convención no se aplicará a Adén, al Protectorado de Arabia del Sur, a Brunei, a Rodesia del Sur ni a Tonga, que no han dado su consentimiento para la aplicación de la Convención.
Fecha de recepción de la notificación: 29 de marzo de 1966.
a) La Convención se aplicará a los siguientes territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido: Antigua, Bahamas, Barbados, Basutolandia, Bermudas, Bechuanalandia, Dominica, Fiyi, Gibraltar, Granada, Guyana británica, Honduras británica, Hong-Kong, islas Anglo-Normandas, islas Caimán, islas Malvinas, islas Gilbert y Ellice, Isla de Man, Isla Mauricio, islas Turcas Y Caicos, islas Vírgenes, Montserrat, Protectorado de las islas Salomón británicas, San Cristóbal, Santa Elena, Santa Lucía, San Vicente, Seychelles, Suazilandia.
b) La Convención no se aplicará a Adén, al Protectorado de Arabia del Sur, a Brunei, a Rodesia del Sur ni a Tonga, que no han dado su consentimiento para la aplicación de la Convención.
Países Bajos.
Por el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas.
* * * * * *
La presente Convención entró en vigor de forma general el 13 de diciembre de 1975 y entrará en vigor para España, el 24 de diciembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18.
Madrid, 31 de octubre de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid