RESOLUCIÓN MSC.416(97)
(adoptada el 25 de noviembre de 2016)
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR (CONVENIO DE FORMACIÓN), 1978, EN SU FORMA ENMENDADA
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima
Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando también el artículo XII del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (el «Convenio»), artículo que trata de los procedimientos de enmienda del Convenio,
Recordando además que el Comité, mediante la resolución MSC.386(94), adoptó, entre otras cosas, el nuevo capítulo XIV del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado,
Recordando asimismo que el Comité, mediante la resolución MSC.385(94), adoptó el Código internacional para los buques que operen en aguas polares (Código polar), que tendrá efecto el 1 de enero de 2017, cuando entre en vigor el nuevo capítulo XIV del Convenio SOLAS,
Observando que habrá un periodo de transición entre la entrada en vigor del Código polar y las enmiendas al Convenio de formación, y que la sección B-V/g del Código de formación contiene orientaciones sobre la formación de los capitanes y oficiales de buques que naveguen en aguas polares, que las Administraciones deberían aplicar durante el periodo de transición,
Recordando también que el Comité, en su 96.º periodo de sesiones, decidió facilitar a los Estados Miembros una resolución única con las enmiendas al Convenio, incluidas las relacionadas con el Código polar y con la formación y titulación específicas para buques de pasaje,
Habiendo examinado, en su 97.º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) i) del mismo,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Dispone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) vii) 2) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2018, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de las Partes o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro bruto, hayan notificado al Secretario General de la Organización que rechazan las enmiendas;
3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) ix) del Convenio, las enmiendas que figuran en el anexo entrarán en vigor el 1 de julio de 2018, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. Insta a las Partes a que implanten las enmiendas a las reglas I/1.1, I/11 y V/4 en una fase temprana;
5. Invita a las Partes a que reconozcan los títulos de la gente de mar expedidos por las Partes en una fase temprana de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 anterior, y antes de la entrada en vigor de las enmiendas a la regla V/4;
6. Pide al Secretario General que, a los efectos del artículo XII 1) a) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todas las Partes en el Convenio;
7. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio.
1. En la regla I/1.1, se añaden las siguientes definiciones nuevas:
«.42 Código polar: el Código internacional para los buques que operen en aguas polares, según se define en la regla XIV/1.1 del Convenio SOLAS.43.
.43 Aguas polares: las aguas árticas y/o la zona del Antártico, según se definen en las reglas XIV/1.2 a XIV/1.4 del Convenio SOLAS.»
2. En la regla I/11, a continuación del párrafo 3 actual, se añade el siguiente párrafo nuevo y se modifica como corresponda la numeración de los párrafos restantes:
«4. Para poder seguir cumpliendo el periodo de embarco a bordo de buques que operen en aguas polares, los capitanes y oficiales cumplirán los requisitos establecidos en el párrafo 1 de la presente regla, y estarán obligados, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para los buques que operen en aguas polares, conforme a lo prescrito en el párrafo 4 de la sección A-I/11 del Código de formación.»
3. En el capítulo V, la actual regla V/2 se sustituye por la siguiente:
«Regla V/2.
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje.
1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Las Administraciones determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.
2. Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas que presten servicio en un buque de pasaje cumplirán los requisitos establecidos en el párrafo 1 de la sección A-VI/1 del Código de formación.
3. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización prescritas en los párrafos 5 a 9 siguientes respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.
4. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con lo prescrito en los párrafos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.
5. El personal que presta servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/2 del Código de formación.
6. El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a éstos en los buques de pasaje deberán superar la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la sección A-V/2 del Código de formación.
7. Los capitanes, oficiales, marineros cualificados de conformidad con los capítulos II, III y VII y demás personal designado en el cuadros de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán superar la formación en control de multitudes en los buques de pasaje que se establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código de formación.
8. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadros de obligaciones que sean responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código de formación.
9. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en el párrafo 5 de la sección A-V/2 del Código de formación.
10. Las Administraciones se asegurarán de que se expidan pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a lo dispuesto en los párrafos 6 a 9 de la presente regla.»
4. Se añade la siguiente nueva regla en el capítulo V:
«Regla V/4.
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente en buques que operen en aguas polares.
1. Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código polar.
2. Todo aspirante al título de formación básica para los buques que operen en aguas polares habrá completado una formación básica aprobada para buques que operen en aguas polares y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/4 del Código de formación.
3. Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código polar.
4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para buques que operen en aguas polares:
.1 cumplirá los requisitos para la titulación de formación básica en buques que operen en aguas polares;
.2 habrá completado un periodo de embarco aprobado de dos meses como mínimo en la sección de puente, a nivel de gestión o durante el desempeño de sus funciones de guardia a nivel operacional, en aguas polares, u otro periodo de embarco equivalente; y
.3 habrá completado una formación avanzada aprobada para buques que operen en aguas polares y cumplirá las normas de competencia establecidas en el párrafo 2 de la sección A-V/4 del Código de formación.
5. Las Administraciones se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2 o 4, según proceda.
Disposiciones transitorias
6. Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un periodo de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del párrafo 2 si:
.1 ha completado un periodo de embarco aprobado a bordo de un buque que opere en aguas polares u otro periodo de embarco equivalente, desempeñando funciones a nivel operacional o de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres en el curso de los cinco años precedentes; o
.2 ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación proporcionadas por la Organización para los buques que operen en aguas polares.
7. Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un periodo de embarco aprobado en aguas polares antes de 1 de julio de 2018 podrá demostrar que satisface los requisitos del párrafo 4 si:
.1 ha completado un periodo de embarco aprobado a bordo de un buque que opere en aguas polares u otro periodo de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres en el curso de los cinco años precedentes; o
.2 ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación establecidas por la Organización para los buques que operen en aguas polares * y ha completado un periodo de embarco aprobado a bordo de un buque que opere en aguas polares u otro periodo de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos dos en el curso de los cinco años precedentes.»
* * *
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) ix) del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978.
Madrid, 2 de octubre de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid