El Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, traspone la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, con el fin de hacer frente a esta enfermedad, dada su gravedad y su alto carácter difusivo, lo que se ha traducido en la práctica de la vacunación como medida preventiva en algunas zonas del territorio nacional, y actúa como norma de referencia nacional frente a esta enfermedad.
La reciente publicación de la Directiva (UE) 2018/597 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, que modifica la Directiva 92/66/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, designa un nuevo laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle, enumerando sus funciones y obligaciones. Asimismo, en aras de simplificar y agilizar los procedimientos de lucha contra la enfermedad, establece modificaciones en las medidas de control que deben establecer los Estados miembros cuando se sospeche la presencia de la enfermedad de Newcastle en palomas mensajeras o en aves en cautividad, así como en los criterios que deben aplicar los Estados miembros para elaborar los planes de urgencia de lucha contra la enfermedad, teniendo en cuenta en particular el nuevo sistema de actos de ejecución establecido por el artículo 93 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como el nuevo sistema de actos de ejecución establecido en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha Directiva también suprime los anexos V, VI y VII de la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, confiriendo a la Comisión Europea competencias de ejecución en las materias incluidas en dichos anexos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados Miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
El presente real decreto traspone al ordenamiento jurídico nacional la Directiva (UE) 2018/597 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma se basa en una razón de interés general, como es la sanidad animal y, por ende, la salud pública, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple en una norma básica. El principio de seguridad jurídica se cumple al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones. Se cumple el principio de transparencia, al haber sido consultadas en la elaboración de la norma las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades representativas de los sectores afectados, y mediante la audiencia pública del proyecto. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen cargas administrativas.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2018,
DISPONGO:
El Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 13 se substituye por el siguiente:
«Artículo 13. Laboratorio de Referencia de la Unión Europea.
1. El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle será el que designe la Comisión Europea mediante un acto de ejecución.
2. Las funciones y cometidos del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle son las siguientes:
a) Coordinar, en consulta con la Comisión Europea, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la enfermedad de Newcastle, especialmente mediante:
1.º El tipado, almacenamiento y suministro de cepas del virus de la enfermedad de Newcastle para la realización de pruebas serológicas y la preparación de antisueros.
2.º El suministro de sueros normalizados y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y la preparación de antisueros.
3.º La constitución y conservación de una colección de cepas y aislados del virus de la enfermedad de Newcastle.
4.º La organización periódica de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico dentro de la Unión Europea.
5.º La recogida y contrastación de datos y de información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Unión Europea.
6.º La caracterización de aislados del virus de la enfermedad de Newcastle mediante los métodos disponibles más avanzados, para fomentar una mejor comprensión de la epidemiología de dicha enfermedad.
7.º El seguimiento de la evolución de la situación de la vigilancia, epidemiología y prevención de la enfermedad de Newcastle en todo el mundo.
8.º La compilación de conocimientos y experiencia sobre el virus de la enfermedad de Newcastle y otros virus afines relacionados con éste para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido.
9.º Un conocimiento profundo sobre la preparación y utilización de los medicamentos inmunológicos veterinarios empleados para la erradicación y el control de la enfermedad de Newcastle.
b) Contribuir activamente en la identificación de focos de la enfermedad de Newcastle en los Estados miembros, recibiendo aislados víricos para confirmar el diagnóstico, proceder a su caracterización y estudio epidemiológico.
c) Facilitar la formación o puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico en la Unión.»
Dos. El artículo 17.5 se substituye por el siguiente:
«5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de que este transmita a la Comisión, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, información sobre la situación de la enfermedad y de las medidas de control aplicadas. Esta información se proporcionará según normas relativas a la información que se podrán establecer por la Comisión Europea mediante actos de ejecución.»
Tres. El artículo 19 se substituye por el siguiente:
«Artículo 19. Medidas de información y control.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia, en coordinación con las comunidades autónomas, que especifique las medidas que deberán aplicarse a escala nacional en caso de que se registren brotes de la enfermedad de Newcastle. Este plan se actualizará, según proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación, y tanto el plan como sus posibles actualizaciones, serán sometidos a la Comisión Europea para su aprobación.
Este plan permitirá el acceso, conforme a la normativa vigente, a las instalaciones, equipamiento, personal y cualquier otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote. Indicará de manera precisa las necesidades de vacuna de que se deba disponer, a nivel nacional, para una vacunación de emergencia.
2. Los criterios que deberán aplicarse para la elaboración de dicho plan serán los establecidos por la Comisión Europea mediante actos de ejecución.»
Cuatro. Se añade un artículo 21 con el texto siguiente:
«Artículo 21. Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y, en su caso, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.»
Cinco Se suprime el anexo V.
Seis. Se suprime el anexo VI.
Siete. Se suprime el anexo VII.
Hasta tanto se designe por la Comisión Europea un nuevo laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle, seguirá siendo el que se indica en el anexo V del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2018/597, de 18 de abril de 2018, que modifica la Directiva 92/66/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.
Dado en Madrid, el 20 de julio de 2018.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,
CARMEN CALVO POYATO
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