ECLI:ES:TC:2017:88
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 7418-2010, interpuesto por el Defensor del Pueblo contra el artículo 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por medio de sus respectivas representaciones procesales. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 15 de octubre de 2010, el Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. La fundamentación que sustenta la impugnación se resume a continuación.
a) El Defensor del Pueblo comienza su escrito de interposición poniendo de relieve que ha venido recibiendo peticiones de ciudadanos para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Tras valorar tales peticiones y los informes jurídicos elaborados por los servicios competentes de la propia institución y el de la junta de coordinación y régimen interior, y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de actuar en coherencia con el recurso presentado por el Defensor del Pueblo ante el Tribunal Constitucional el 19 de septiembre de 2006 contra determinados preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña, entiende que se dan los requisitos objetivos para interponer recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
b) Aborda a continuación el escrito del Defensor del Pueblo los motivos de inconstitucionalidad del precepto impugnado. Considera el escrito, en primer lugar, que el artículo 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, vulnera los artículos 20.1 y 38 de la Constitución, así como los artículos 6.2 y 34 del Estatuto de Autonomía de Cataluña interpretados estos en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 14 y 22 de la STC 31/2010.
Subraya el Defensor del Pueblo que el cuestionamiento que se hace del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña se refiere a la regulación que éste hace de las relaciones de consumo entre sujetos privados y no cuando uno de los participantes tenga carácter o naturaleza pública.
A continuación, recuerda el Defensor del Pueblo que ya la Ley de Cataluña de Política Lingüística de 7 de enero de 1998, configuraba (art. 32.1), aunque de forma más atenuada, el deber de disponibilidad lingüística exigiendo a las empresas y establecimientos dedicados a la venta de productos y a la prestación de servicios en Cataluña «estar en condiciones de poder atender a los consumidores y consumidoras cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña». No obstante, de acuerdo con el escrito del Defensor del Pueblo, lo que se pretendía con esta previsión era garantizar que el uso de una u otra lengua oficial no impidiese al usuario o consumidor obtener el producto o servicio, imponiendo que quien lo vendiese o prestase estuviera en todo caso «en condiciones de atenderle». La finalidad de la norma era, pues, proteger a los consumidores y usuarios de la eventualidad de que el uso de una lengua oficial determinada les impidiese el acceso a las prestaciones o servicios que demandasen, estableciendo un deber de atención a los prestadores de tales bienes o servicios que sólo limitaba su libertad de opción lingüística en lo estrictamente imprescindible para garantizar la efectividad del bien protegido.
De acuerdo con el escrito del Defensor del Pueblo, el Código de consumo de Cataluña que se impugna en el presente proceso va un paso más allá, y ese genérico deber de «estar en condiciones de atender», se transmuta en la obligación, correlativa al derecho que el Código proclama, de atender oralmente y por escrito en la lengua oficial que en cada caso elija el consumidor o usuario correspondiente, el cual tiene además, según se prevé en el número 2 del artículo 128.1 «derecho a recibir en catalán» toda la publicidad, información y documentación relativa a los productos, servicios y actos de consumo.
Entiende el Defensor del Pueblo que para la protección de consumidores y usuarios la medida prevista por el Código de consumo de Cataluña no es necesaria, y que con ella se rompe la proporcionalidad exigible entre el bien protegido –que el usuario o consumidor reciba el bien o el servicio con independencia de la lengua que elija– y la restricción a la libertad que se impone –la libertad lingüística del prestador– que se ve ahora obligado a utilizar en todas sus comunicaciones orales y escritas la lengua oficial elegida por el consumidor, y a poner a su disposición en catalán la publicidad, la información y la documentación comercial, con independencia de que ésta sea su opción lingüística.
Recuerda el escrito del Defensor del Pueblo que la cooficialidad extiende sus consecuencias a las relaciones de los poderes públicos entre sí y a las relaciones que los poderes públicos mantienen con los particulares, pero no a las que los particulares mantienen o pueden mantener libremente entre sí. Es incongruente por tanto que se utilice la «oficialidad» o el «carácter oficial» de una lengua para derivar consecuencias de su uso entre sujetos privados, cuando éstos gozan aquí de un amplísimo margen de libertad que sólo muy justificada y proporcionalmente puede restringirse.
De acuerdo con el escrito del Defensor del Pueblo, la imposición del uso de una lengua –de cualquier lengua– en las relaciones entre particulares implica una restricción de la libertad que para ser legítima ha de contar con la imprescindible cobertura constitucional, y sostiene que los ciudadanos encuentran reconocido su derecho al libre uso de la lengua de su preferencia en la libertad de expresión que la Constitución proclama y garantiza (art. 20.1 CE).
Reconoce el escrito del Defensor del Pueblo que la libertad de la lengua, cuando abandona el campo de lo estrictamente privado y se proyecta en ámbitos heterogéneos como la enseñanza, la función pública o el procedimiento administrativo, sufre modulaciones a menudo intensas en función de otros intereses que deben ser también protegidos. Sin embargo, en el ámbito de las relaciones privadas las medidas de fomento y protección que se deben dispensar a las lenguas cooficiales por los poderes públicos o la defensa de otros derechos o intereses legítimos, no pueden llevarse al extremo de impedir o vulnerar un derecho tan elemental como el que los ciudadanos tienen de expresarse en la lengua de su preferencia.
Señala igualmente el escrito del Defensor del Pueblo, que en un Estado plurilingüe y complejo, territorialmente descentralizado, los ciudadanos deben poder libremente circular y elegir su lugar de residencia.
Para el Defensor del Pueblo el concepto de «lengua oficial» –esto es, lengua en la que van a actuar los poderes públicos en sus actuaciones internas, interinstitucionales y en sus relaciones con los ciudadanos– no sirve para amparar regulaciones restrictivas de materias que deben regirse por un principio esencial de libertad.
A continuación considera el escrito del Defensor del Pueblo, que es la protección de los consumidores y usuarios la que podría justificar la imposición de ciertas restricciones a la libertad lingüística de estos sujetos privados. Pero estas restricciones sólo caben cuando son imprescindibles y sólo en la medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo al que sirven, por lo que la única limitación admisible es la mínima necesaria para que el consumidor o el usuario disponga de los bienes o servicios que pretenda, lo que obviamente no incluye el apoderarle para que sus relaciones orales y escritas con sus proveedores y suministradores se realicen en la lengua oficial por ellos elegida, ni autoriza a obligar a aquéllos a utilizar en todo caso la lengua cooficial en toda la publicidad, información y documentación comercial.
Para la institución recurrente, la disposición impugnada vulneraría también la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Constitución, pues el empresario debe tener la capacidad de perfilar cual va a ser su oferta, la forma en que desea exponerla, la determinación de a qué público quiere llegar, y la lengua que desea utilizar para todo ello. Todas estas decisiones forman parte del núcleo primario de libertad que debe ser protegido de toda injerencia ilegítima y quedar comprendido dentro de la propia libertad de empresa.
El escrito del Defensor del Pueblo recuerda que esta línea argumental es la mantenida por la propia institución en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su momento frente a la Ley Orgánica 6/2006, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, para cuestionar lo dispuesto en su artículo 34 de la misma y considera que la doctrina jurisprudencial proclamada en la STC 31/2010 en relación con el segundo inciso del artículo 34 EAC contiene elementos y criterios bastantes para promover la declaración de inconstitucionalidad del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña.
De acuerdo con el escrito del Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 22 de la Sentencia 31/2010 salva la constitucionalidad del artículo 34 EAC o, más precisamente, la constitucionalidad del deber de disponibilidad lingüística, en su condición de «necesaria consecuencia» del derecho de opción lingüística, sobre la base de que su mera proclamación in abstracto no atentaba contra los preceptos constitucionales alegados y que al quedar diferido por el propio precepto la definición, el contenido y el alcance del deber impuesto a una ley ulterior, sería en el examen de ésta donde habría de producirse el juicio de constitucionalidad de los concretos términos en los que el deber se articulase.
El Tribunal Constitucional ya advertía, no obstante, de acuerdo con el escrito del Defensor del Pueblo, que el deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público «no puede significar la imposición a éstas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser atendido en cualquiera de dichas lenguas sólo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos». Por ello –continuaba advirtiendo el Tribunal Constitucional– «en este ámbito de las relaciones entre privados no cabe entender que el Estatuto imponga de modo inmediato y directo tal obligación a los ciudadanos», para concluir manifestando que sólo interpretado así el artículo 34 EAC podía considerarse compatible con la Constitución.
Para el Defensor del Pueblo, el artículo 128.1.1 del Código de consumo de Cataluña incumple todas esas cautelas y supone una interpretación del artículo 34 EAC incompatible con la que el Tribunal Constitucional hace en la STC 31/2010 para salvar la constitucionalidad del precepto, pues otorga con carácter general e irrestricto a las personas consumidoras, en sus relaciones de consumo, el derecho «a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan», derecho que conlleva inescindiblemente unido, aunque el precepto no lo proclame, el deber de todas las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público en Cataluña de utilizar obligadamente en su giro o tráfico habitual la lengua oficial elegida en cada caso por el consumidor o usuario con el que se relacionen, y ello con independencia de que sea ésa o no la oferta libremente decidida en el marco de la libertad de empresa y de que sea ésa o no la opción lingüística elegida por las personas físicas y jurídicas privadas en su relación con otras del mismo carácter y en ejercicio de su libertad de expresión. Se disponen, pues, obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales y se establecen además tales obligaciones de modo general, inmediato y directo para las entidades privadas, empresas y establecimientos abiertos al público y para sus titulares y su personal, contrariando abiertamente la doctrina del Tribunal Constitucional.
Para el escrito del Defensor del Pueblo la norma impugnada establece una obligación individual de uso de las lenguas cooficiales impuesta coercitivamente, pues se recoge un régimen sancionador, en las relaciones de consumo entre sujetos privados que plantea, además, en relación con el catalán, un problema adicional al ser ésta una lengua cuyo deber de conocimiento, previsto en el artículo 6.2 EAC, en cuanto deber «individualizado y exigible», no es predicable de todos los ciudadanos de Cataluña porque, como afirma el Tribunal Constitucional, no se trata de un deber general sino «de un deber individual y de obligado cumplimiento que tiene su lugar específico y propio en el ámbito de la educación, según resulta del artículo 35.2EAC, y en el de las relaciones de sujeción especial que vinculan a la Administración catalana con sus funcionarios, obligados, a dar satisfacción al derecho de opción lingüística reconocido en el artículo 33.1 EAC» (STC 31/2010, FJ 14).
c) Se impugna asimismo el número 2 del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña por infracción del artículo 3 de la Constitución.
De acuerdo con el precepto impugnado las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán una serie de documentos e informaciones.
Para el Defensor del Pueblo lo que se pretende con el precepto es otorgar una preferencia en el ámbito del consumo al uso de la lengua catalana, en línea con la previsión estatutaria del artículo 6.1 que otorgaba carácter preferente al uso del catalán por parte de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, previsión ésta declarada inconstitucional en la, reiteradamente citada, STC 31/2010. De acuerdo con el escrito del Defensor del Pueblo, el precepto referido implica que la documentación e información comercial y de consumo esté previa e inmediatamente disponible en catalán en todos los establecimientos, entidades y empresas abiertos al público en Cataluña, lo que no se impone respecto del castellano, que sólo habrá de emplearse en la atención oral y escrita cuando el usuario así lo exija. Se da con ello un trato desigual al catalán respecto del castellano.
De acuerdo con el escrito del Defensor del Pueblo, cabe entender que los preceptos legales que desarrollen las previsiones estatutarias del artículo 34 han de cumplir, al menos, dos requisitos: mantener la igualdad de trato de ambas lenguas oficiales; y no establecer obligaciones individuales de uso de cualquiera de dichas lenguas de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas. Condiciones que se incumplirían por el número 2 del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña, pues sólo se reconoce el derecho a recibir en catalán toda la publicidad, las informaciones de los productos y de uso de los mismos y la documentación de consumo y contractual, sin que exista similar previsión para el castellano. Y, además, el modo irrestricto en el que se proclama el derecho obliga a las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público y a sus titulares y su personal a proporcionarlas en lengua catalana a las personas consumidoras, de manera directa, general e inmediata (inmediatez reiterada en el artículo 211.1 del Código), generando una injustificada imposición de uso de una lengua oficial en el ámbito de las relaciones privadas.
Entiende el Defensor del Pueblo que el número 2 del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña presupone la existencia de un deber de conocimiento del catalán por parte de sujetos privados a los que no es exigible individualmente ese conocimiento, que, además, no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a la cooficialidad.
d) Finaliza su escrito el Defensor del Pueblo solicitando que se declare la nulidad del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, así como la de aquellos otros a los que deba extenderse aquella por conexión o consecuencia.
2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Defensor del Pueblo contra artículo 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Asimismo, acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de 15 días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo se acordó dar traslado al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, con el mismo objeto. Por último, se acordó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
3. El día 12 de noviembre de 2010 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se dirige al Tribunal personándose en el proceso y solicita una prórroga de ocho días para formular sus alegaciones.
4. El día 15 de noviembre de 2010 el Pleno de este Tribunal acuerda incorporar a las actuaciones el escrito del Abogado del Estado 12 de noviembre de 2010, y concederle la prórroga solicitada para formular las alegaciones.
5. Con fecha 17 de noviembre de 2010 se registra un escrito del Presidente del Senado comunicando al Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso y ofreciendo su colaboración.
6. El día 23 de noviembre de 2010 se registra en el Tribunal un escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación del mismo, en el que se solicita una prórroga para formular sus alegaciones. En la misma fecha, se registra en el Tribunal un escrito del Abogado de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación del Gobierno de la Generalitat, en el que se solicita igualmente una prórroga de ocho días para formular sus alegaciones.
7. El día 24 de noviembre de 2010 el Pleno de este Tribunal acuerda incorporar a las actuaciones los escritos los representantes jurídicos del Parlamento y de la Generalitat de Cataluña y conceder una prórroga de ocho días para formular las alegaciones.
8. El día 25 de noviembre de 2010, se registra en el Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando al Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso y ofrecer su colaboración.
9. Con fecha 2 de diciembre de 2010, se registra escrito mediante el cual el Abogado de la Generalitat, con objeto de oponerse al recurso de inconstitucionalidad núm. 7418-2010, formula las alegaciones que resumidamente se exponen.
a) Comienza el escrito del Abogado de la Generalitat examinando el sentido y planteamiento general del recurso formulado por el Defensor del Pueblo. Recuerda el escrito de alegaciones que el apartado 1 del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña viene a reproducir el contenido del inciso primero del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que fue en su día impugnado por el Defensor del Pueblo. Subraya que el Tribunal Constitucional, en su STC 31/2010, ha afirmado la constitucionalidad del artículo 34 EAC, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 22 de la propia Sentencia.
Entra a continuación el escrito del Abogado de la Generalitat a responder al motivo primero de la demanda que se refiere a que el artículo 128.1.1 del Código de consumo vulnera los artículos 20.1 y 38 CE. Para el Abogado de la Generalitat el artículo 128.1.1 del Código de consumo supone la concreción en el ámbito del consumo del derecho de opción lingüística que el Estatuto catalán reconoce a los consumidores y usuarios, que lleva aparejado el correlativo deber de disponibilidad lingüística que se impone a las entidades, empresas y establecimientos abiertos al público en Cataluña.
Afirma el escrito de contestación que no cabe atribuir a los derechos constitucionales mencionados en la demanda, esto es, al de libertad de expresión, del artículo 20.1 CE, y a la libertad de empresa, del artículo 38 CE, un valor absoluto, sino que su ejercicio debe cohonestarse con la defensa del resto de valores constitucionales, entre los que cabe mencionar el del pluralismo lingüístico al que se refiere el artículo 3.3 de la Constitución, estableciendo que será objeto de especial respeto y protección por parte de los poderes públicos. Cita el escrito del Abogado de la Generalitat diversas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se ha ido perfilando el contenido plausible del derecho a la libertad de empresa del artículo 38 CE; y que, partiendo de la premisa de que existen intereses públicos que justifican la adopción de medidas restrictivas de la libertad de empresa, toda la cuestión se sustancia en la debida aplicación del juicio de proporcionalidad, que conducirá a rechazar la medida cuando se verifique que no es adecuada, necesaria y/o proporcionada (SSTC 75/1983, de 1 de marzo; 66/1991, de 22 de marzo; 66/1995, de 8 de mayo, y 109/2003, de 5 de junio, entre otras).
Recuerda el escrito del Abogado de la Generalitat que el Defensor del Pueblo considera que es constitucionalmente correcta la fórmula empleada en la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, en cuyo artículo 32.1 se configura el deber de disponibilidad lingüística, aunque para el recurrente de forma más atenuada, ya que no impone que las relaciones en el ámbito del consumo se establezcan en la lengua oficial que elija el consumidor, sino únicamente que se haga así en la medida en que resulte imprescindible para que pueda llevarse a cabo la transacción.
Prosigue el escrito del Abogado de la Generalitat afirmando que el texto del artículo 128.1.1 del Código de consumo en ningún momento se refiere a que la totalidad de las comunicaciones orales y escritas deba realizarse en la lengua elegida por el consumidor, ni impone directamente obligación alguna al comerciante. Según el escrito de alegaciones del representante de la Generalitat, para el recurrente, el aceptable «deber de disponibilidad lingüística» previsto en la Ley 1/1998, se habría transformado en el Código de consumo en la «obligación de atender usando la misma lengua oficial elegida»; pero ello, según el Abogado de la Generalitat, no resulta en absoluto deducible del texto del propio precepto, que se limita a proclamar el derecho, pero sin ligarlo literalmente a ninguna concreta obligación. Es más, incluso el artículo 128.1.1 remite expresamente a «la legislación aplicable en materia lingüística» para completar su efectividad, de manera que admite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 1/1998 como criterio plausible. Así pues, para el Abogado de la Generalitat, el contraste de la regulación del artículo 32.1 de la Ley de política lingüística y de lo dispuesto artículo 128.1.1 del Código de consumo no debe conducir a entender que a partir de éste se produce una mayor restricción de la libertad del empresario o comerciante. Según el escrito del Abogado de la Generalitat el derecho lingüístico se reconoce a los consumidores en cuanto tales, y, en consecuencia, también el deber de disponibilidad lingüística o la atención en la lengua escogida que se deriva para los establecimientos abiertos al público, se contrae estrictamente al ámbito normal de la regulación de los derechos de los consumidores y de las correlativas obligaciones de las empresas o establecimientos, sin poder extenderse ni afectar a la organización interna de las empresas, comercios o establecimientos, ni al conjunto de las relaciones, mercantiles o de cualquier otro tipo, que puedan darse entre los mismos sujetos.
Subraya el escrito del Abogado de la Generalitat que la misma Constitución que consagra el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), reconoce también el derecho de todos los españoles a utilizar el castellano, en tanto que lengua oficial del Estado (art. 3.1 CE), y habilita para la declaración de oficialidad de otras lenguas (art. 3.2 CE), en base a lo cual el Estatuto catalán establece el derecho que todas las personas tienen en Cataluña de utilizar las dos lenguas oficiales (art. 6.2 EAC), sin que pueda haber discriminación por el uso de cualquiera de las dos lenguas (art. 6.2, final, EAC), ya que los actos jurídicos realizados en cualquiera de las lenguas oficiales tienen validez y eficacia plenas (art. 32 EAC). El derecho de los ciudadanos a utilizar la lengua de su elección es, así pues, un derecho con base constitucional y estatutaria de general alcance, de manera que el modelo lingüístico de cooficialidad así configurado bien puede reflejarse en las relaciones de consumo. Para el Abogado de la Generalitat cabe, pues, una legítima intervención de los poderes públicos que, desde la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en su condición de consumidores de productos y usuarios de servicios, limite la libertad de la lengua de expresión y la libertad de empresa sin vulnerar los artículos 20.1 y 38 CE.
Para el Abogado de la Generalitat de lo que se tratará es de valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas que se adopten, puesto que la única circunstancia que puede legitimar la coacción externa que supone la imposición del uso de la lengua en las relaciones entre particulares es la protección de algún derecho de los ciudadanos, de manera que ha de existir una proporción entre ambos derechos. Pero tal ponderación no es motivo para negar, de entrada y con carácter general, toda intervención pública en el ámbito lingüístico que afecte al sector empresarial.
De acuerdo con el escrito del Abogado de la Generalitat será proporcionada la actuación que sea adecuada, se dirija a la protección de un bien constitucionalmente tutelado y se produzca en un grado razonable con la finalidad perseguida. Lo que se produce en el supuesto del artículo 128-1.1 del Código de consumo, pues es adecuado que al derecho de elegir la lengua en que desean ser atendidos los consumidores y usuarios se corresponda un correlativo deber de atención por parte de las empresas de servicios y comercios en general. A su vez, la justificación de ese deber guarda relación directa con la posibilidad de un ejercicio efectivo del derecho a utilizar las lenguas oficiales (arts. 3 CE y 6 EAC).
Por todo ello, para el Abogado de la Generalitat es constitucionalmente admisible reconocer el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones de consumo, a ser atendidos en la lengua oficial de su elección, tal y como hace el artículo 128-1.1 del Código de consumo; sin que ello comporte la obligación de que se use «solamente» esa misma lengua en «todas» las comunicaciones orales y escritas, en un entendimiento que sería incorrecto por excesivo e injustificado, ni que el estar en condiciones de atender en ambas lenguas sea exigible como «deber individualizado a todo el personal» de la empresa o comercio de que se trate, sino que bastará que se pueda satisfacer el derecho del consumidor, o que se disponga del mismo texto escrito en ambas lenguas, cuando se esté en relaciones de consumo que se vehiculan mediante textos o documentos.
b) A continuación entra el Abogado de la Generalitat a alegar sobre el motivo de inconstitucionalidad relativo al artículo 128.1.2 del Código de consumo, que establece que «las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:» y enumera en las letras a, b y c la documentación e información a la que se aplica tal derecho.
Una vez contextualizado el precepto que es objeto de impugnación, sostiene el Abogado de la Generalitat que no debe interpretarse como hace la demanda, sino que debe interpretarse que recoge el derecho de los consumidores y usuarios a recibir la documentación e información relacionada en las letras a), b) y c), tanto en catalán como en castellano. Para fundamentar su afirmación señala que la redacción utilizada incluye la expresión literal «tienen derecho a recibir en catalán» pero, en cambio, no se formula la previsión del castellano en los mismos términos, sino mediante la apelación al deber de disponibilidad lingüística por parte de las entidades, las empresas o los establecimientos implicados en las relaciones de consumo. Esta técnica, es decir, el redactado que adopta el precepto, es lo que provoca en el recurrente las objeciones de inconstitucionalidad, en la medida en que la lengua castellana no se cita, pero el Abogado de la Generalitat afirma que se incorpora indirectamente al precepto mediante la cláusula o expresión: «sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística». Realiza a continuación el Abogado de la Generalitat un examen pormenorizado de la configuración estatutaria de los derechos lingüísticos en las relaciones de consumo para fundamentar su anterior afirmación.
Para el Abogado de la Generalitat, la estructura y forma del redactado del artículo 128.1.2 hacen visible con especial relevancia el derecho de elección del catalán en el ámbito de las relaciones de consumo, sin perjuicio de la equiparación, en términos de derechos y de sus consecuencias jurídicas, por lo que hace referencia a su ejercicio en lengua castellana. Se trataría, según el representante de la Generalitat, de un énfasis formal singularizado en un marco de igualdad jurídico-material con relación a los derechos lingüísticos proyectados sobre las relaciones de consumo, sin otorgar, en absoluto, preferencia jurídica a la opción del consumidor por una lengua determinada. De acuerdo con el escrito del representante de la Generalitat, con independencia de que el texto del apartado segundo del artículo 128.1 exprese el derecho de opción lingüística del catalán en clave de derecho y el del castellano como derivado del deber de disponibilidad lingüística están expresando en realidad lo mismo.
Recuerda a continuación el Abogado de la Generalitat que existe una amplia variedad de normativa estatal que impone el uso necesario de la lengua castellana o al menos en la lengua castellana, en diversa información y/o documentación usual en las relaciones de consumo. Normativa estatal que no queda desplazado ni afectada negativamente por lo dispuesto en el Código de consumo de Cataluña, de manera que ni el derecho a recibir una información y/o documentación en catalán es obstáculo para el ejercicio del derecho a recibirla en castellano, ni la obligación de «disponibilidad lingüística» sustituye a la obligación de disponer de la información y/o documentación en castellano, o al menos en castellano, en los casos en que una norma estatal así lo haya fijado.
Señala asimismo el Abogado de la Generalitat que la obligación establecida en el apartado segundo del artículo 128.1 no es una obligación individualizada, esto es, impuesta a los ciudadanos en cuanto tales, sino una exigencia administrativa hacia la empresa, como organización considerada en su conjunto, al estilo de otras varias obligaciones de carácter administrativo que deben cumplir en el ejercicio de su relación con los consumidores, de manera que las empresas o establecimientos que quedan obligados a disponer de ella tienen ocasión de haberla preparado previamente a recibir la visita de los consumidores, y, por tanto, afirma el Abogado de la Generalitat, no contradice los criterios señalados por el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 22 de la STC 31/2010.
Finaliza el Abogado de la Generalitat solicitando que se dicte sentencia desestimatoria.
10. Con fecha 3 de diciembre de 2010 se registra en este Tribunal un escrito del Abogado del Estado mediante el cual manifiesta su intención de no formular alegaciones.
11. El día 15 de diciembre de 2010 se registra en este Tribunal el escrito mediante el cual el Letrado del Parlamento de Cataluña formula sus alegaciones en el recurso de inconstitucionalidad número 7418-2010, que resumidamente se exponen.
a) Comienza delimitando el objeto del recurso interpuesto, pues señala que, si bien se recurre el artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña, los argumentos expresados en los «motivos de inconstitucionalidad» incluidos en el escrito de recurso se dirigen exclusivamente contra los apartados 1 y 2 del artículo 128.1, obviando que dicho artículo tiene un tercer apartado. Por ello la representación procesal del Parlamento de Cataluña entiende que el Tribunal Constitucional, en aplicación de su doctrina que reproduce, no debe pronunciarse sobre apartado 3 del artículo 128.1, y que el objeto del recurso se circunscribe exclusivamente a los apartados 1 y 2 de dicho artículo 128.1.
b) Prosigue el representante del Parlamento de Cataluña afirmando que el artículo 128.1.1 del Código de consumo de Cataluña impugnado no modifica el régimen establecido por el artículo 32.1 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística. De acuerdo con el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña el derecho de los consumidores a ser atendidos en la lengua oficial que escojan no genera nuevas obligaciones, ni tan siquiera en el sentido de deberes jurídicos, para los proveedores de bienes y servicios: estos ya estaban definidos en la Ley de Cataluña 1/1998, de política lingüística, sin que entre el artículo 32.1 de la misma y el artículo 128.1.1 del Código de consumo de Cataluña se produzca ninguna antinomia que obligue a considerar derogada o modificada la norma preexistente, o que esta deba reinterpretarse en un sentido distinto a partir de la entrada en vigor de la norma impugnada.
Para el Letrado del Parlamento en la disponibilidad lingüística lo importante no es la lengua que se utilice, sino el contenido de la relación jurídica que se pretende establecer, que debe tratarse de una relación de consumo, en el que una de las partes –a priori en una posición más débil y por ello expresamente protegida por el artículo 51 de la Constitución– tiene derecho a ser atendida en la lengua oficial que elija, no porque tenga derecho a imponer una opción lingüística determinada en la relación contractual, sino porque tiene el derecho a la protección de sus intereses en su posición de consumidor o usuario en la relación jurídica de que se trate.
c) Se refiere a continuación el escrito del representante del Parlamento de Cataluña a que el artículo 128.1.1 del Código de consumo de Cataluña no infringe el artículo 20.1 CE. Para el Letrado del Parlamento la proyección de la libertad de expresión, en los términos de la letra a) del artículo 20.1 CE, no tiene relevancia en el ámbito en que se proyecta la norma impugnada, ya que la misma se refiere exclusivamente a las relaciones de consumo. Subraya el escrito del representante del Parlamento de Cataluña que en las relaciones de consumo el proveedor de bienes o servicios no dispone del derecho a informar (en el sentido de que un derecho a hacer incluya también su negación, es decir, el derecho a no hacer), ya que dicho comportamiento puede distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor, o mermar su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que adopte una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. Para el Letrado del Parlamento en las relaciones de consumo el derecho a la información de quien la recibe prevalece sobre un eventual derecho a no informar de quien la comunica, por lo que es lógico que la comunicación se establezca en forma comprensible para el destinatario. Según el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña, en un eventual conflicto de derechos sobre que lengua oficial deba utilizarse en la relación, es lógico que sea quien tiene derecho a recibir la información, el destinatario de la comunicación, el que determine cuál de las dos lenguas responde mejor en su caso para obtener una información clara, precisa y comprensible, indispensable para tomar decisiones como consumidor.
d) Prosigue el escrito del representante del Parlamento de Cataluña alegando que el artículo 128.1.1 del Código de consumo de Cataluña no infringe el artículo 38 CE. Para ello recuerda que la libertad de empresa es un derecho con límites; el mismo artículo 38 CE fija algunos. Igualmente tales límites pueden derivar de otros preceptos constitucionales, como es el caso de la defensa de los consumidores del artículo 51 CE que ofrece, de acuerdo con el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña, cobertura constitucional suficiente para establecer limitaciones a la libertad de empresa. Límites en materia de defensa de los consumidores para cuyo establecimiento es competente la Generalitat de Cataluña de conformidad con el artículo 123 EAC.
Los límites establecidos serían, de acuerdo con el escrito del representante del Parlamento, proporcionados a las características sociales de una comunidad en la que rige un sistema de doble oficialidad de lenguas, establecidos por ley y respetuosos con el contenido esencial del derecho.
En relación con la condición de respeto del contenido esencial del derecho, y tras reproducir lo afirmado en la STC 225/1993, FJ 3 b), afirma el representante del Parlamento que el artículo impugnado «ni obstaculiza por sí mismo al empresario para ejercer su actividad libremente, ni excluye su acceso al mercado en cualquier parte del territorio nacional, o fuera del mismo».
e) A continuación se refiere el escrito de alegaciones del Letrado del Parlamento de Cataluña a que el artículo 128.1.1 del Código de consumo no infringe los artículos 6.2 y 34 EAC, tal y como han sido interpretados por el Tribunal Constitucional en la STC 31/2010. Para el Letrado del Parlamento del artículo 128.1.1 del Código de consumo de Cataluña no se desprende la imposición de un deber de uso de cualquiera de las lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo, ya que la ley no impone el uso de ninguna lengua en concreto, sino el derecho de los consumidores a ser atendidos en la lengua oficial de su elección en una relación concreta, la relación de consumo, en la medida que el carácter oficial de una lengua es presupuesto de su comprensibilidad en el ámbito social donde rige dicha oficialidad; y que la doble oficialidad puede generar en algún caso un conflicto de derechos, en términos de comprensibilidad de los intervinientes, que deben resolverse, de acuerdo con el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña, en beneficio de quien tiene el derecho a recibir la información y no en el de quien tiene el deber de comunicarla.
Para el Letrado del Parlamento del artículo 128.1.1 del Código de consumo de Cataluña no se desprende, como tampoco ocurre del artículo 34 EAC, la obligación de que se use solamente la lengua elegida por el consumidor lengua en todas las comunicaciones orales y escritas, ni que el estar en condiciones de atender en ambas lenguas sea exigible como deber individualizado a todo el personal de la empresa o establecimiento, sino que bastará que se pueda satisfacer el derecho del consumidor.
f) A continuación sostiene el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña que el apartado 2 del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña no infringe el artículo 3 CE. Para el Letrado de la propia dicción del artículo impugnado se desprende que no se produce una preferencia por el catalán en detrimento del castellano, en la medida que se salvaguarda convenientemente la disponibilidad lingüística. Asimismo sostiene que el cumplimiento del deber previsto en el apartado 2 no tiene un carácter inmediato y directo frente a los consumidores, sino que forma parte de las condiciones legales que deben cumplir el establecimiento o su documentación escrita. Del precepto impugnado no resulta la imposición de un deber de conocimiento del catalán, ni su utilización inmediata y directa ni en la empresa, ni a sus titulares, ni a su personal, y, por tanto, no infringe, según el Letrado del Parlamento de Cataluña, la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 31/2010.
Enumera el Letrado del parlamento de Cataluña toda una serie de normas estatales que incluyen la prescripción del uso, al menos, de la lengua castellana, y recuerda como en la STC 147/1996, FJ 6, el Tribunal Constitucional afirmó que «a partir de la prescripción estatal con arreglo a la cual los datos obligatorios del etiquetado ‘se expresarán necesariamente al menos en castellano’, la Generalidad se encuentra plenamente habilitada para establecer igual necesidad por lo que hace a la lengua catalana, si en atención a lo establecido en el artículo 3 EAC lo considera procedente»
Para el Letrado del Parlamento de Cataluña que el artículo 128.1.2 del Código de consumo de Cataluña incluya, como un derecho de los consumidores, que ciertos documentos estén redactados en catalán, se justifica porqué en su mayoría ya deben estarlo en castellano, y ello porqué el artículo 128.1.2 del Código de consumo de Cataluña no pretende excluir o desplazar la normativa estatal, sino complementarla, de manera que ni el derecho a recibir una información en catalán es obstáculo para el ejercicio del derecho a recibirla en castellano, ni la disponibilidad lingüística sustituye, en su caso, a la obligación de disponer la documentación al menos en castellano, en los casos en que una norma estatal así lo haya dispuesto, de manera que, de acuerdo con el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña, no se prevé preferencia alguna en favor del de la lengua catalana.
Finaliza su escrito el Letrado del Parlamento de Cataluña solicitando que se declare que la Ley de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, se ajusta plenamente a la Constitución.
12. Por providencia de 4 de julio de 2017 se fijó ese mismo día para deliberación y fallo de esta Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad, planteado por el Defensor del Pueblo, tiene por objeto la impugnación del artículo 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, por vulneración de los artículos 3, 20.1 y 38 de la Constitución, así como los artículos 6.2 y 34 del Estatuto de Autonomía de Cataluña interpretados estos en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 14 y 22 de la STC 31/2010. Para las representaciones procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalitat los preceptos impugnados son, sin embargo, plenamente conformes con la Constitución y el Estatuto.
2. Antes de entrar en el enjuiciamiento del fondo del asunto, hemos de examinar la delimitación precisa del objeto del recurso. Se interpone recurso de inconstitucionalidad por el Defensor del Pueblo contra el artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña que establece lo siguiente:
«Artículo 128.1. Derechos lingüísticos de las personas consumidoras.
1. Las personas consumidoras, en sus relaciones de consumo, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía y la legislación aplicable en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan.
2. Las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:
a) Las invitaciones a comprar, la información de carácter fijo, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y los demás documentos que se refieran o que se deriven de ellos.
b) Las informaciones necesarias para el consumo, uso y manejo adecuados de los bienes y servicios, de acuerdo con sus características, con independencia del medio, formato o soporte utilizado, y, especialmente, los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguardia de la salud y la seguridad.
c) Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a ellos o que se derive de la realización de alguno de estos contratos.
3. La Generalidad debe velar por el fomento en las relaciones de consumo del uso de la lengua occitana, denominada aranés en Arán, dentro del ámbito territorial de Arán, donde es lengua propia.»
Sin embargo, tal y como señala el Letrado del Parlamento de Cataluña, los argumentos expresados en los «motivos de inconstitucionalidad» incluidos en el escrito del recurrente se dirigen exclusivamente contra los apartados 1 y 2 del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, y no contra el apartado 3 del mismo artículo.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, «no basta con postular la inconstitucionalidad de una norma mediante la mera invocación formal de una serie de preceptos del bloque de la constitucionalidad para que este Tribunal deba pronunciarse sobre la vulneración por la norma impugnada de todos y cada uno de ellos, sino que es preciso que el recurso presentado al efecto contenga la argumentación específica que fundamente la presunta contradicción constitucional. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la impugnación de normas debe ir acompañada con una fundamentación que permita a las partes a las que asiste el derecho de defensa … así como a este Tribunal, que ha de pronunciar Sentencia, conocer las razones por las cuales los recurrentes entienden que las disposiciones cuestionadas vulneran el orden constitucional. Cuando lo que se encuentra en juego es la depuración del Ordenamiento jurídico resulta carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan, por lo cual, si no se atiende esta exigencia, se falta a la diligencia procesalmente requerida... En suma, la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente» (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3).
En aplicación de la doctrina reproducida, y puesto que el recurrente no ha cumplido con la carga de fundamentar cuáles son los motivos por los que el apartado 3 del artículo 128-1 sería inconstitucional, el recurso de inconstitucionalidad ha de entenderse limitado a los dos primeros apartados del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
3. Una vez determinado el objeto del proceso procede entrar en el fondo del asunto, para lo cual recordaremos sucintamente, en primer lugar, la doctrina de este Tribunal en relación con los deberes y derechos lingüísticos.
Éste Tribunal, en su STC 31/2010, de 28 de junio, ha recordado que «el art. 3.1 de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber» (STC 84/1986, de 26 de junio, FJ 2)» [STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14 b)].
En aquella ocasión nos planteamos sí la inexistencia de un deber constitucional de conocimiento de las lenguas españolas oficiales distintas del castellano suponía, no obstante, la prohibición de que tal deber se impusiese en un Estatuto de Autonomía. Y concluimos que tal prohibición efectivamente se producía, pues si bien es cierto que «el hecho de que la Constitución no reconozca el derecho a utilizar las lenguas cooficiales distintas del castellano no impide que los Estatutos de Autonomía garanticen tal derecho. Otra cosa es, sin embargo, que también puedan exigir el deber de conocerlas» [STC 31/2010, FJ 14 b)].
En efecto, este Tribunal ha considerado que «los ciudadanos residentes en las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales tienen derecho a utilizar ambas en sus relaciones con la autoridad y sólo obligación -constitucional- de conocer el castellano, lo que garantiza la comunicación con el poder público sin necesidad de exigir el conocimiento de una segunda lengua. En cuanto el deber del ciudadano se corresponde con el correlativo derecho o facultad del poder público, no teniendo la Administración derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catalana tampoco puede presumir en éstos su conocimiento y, por tanto, formalizar esa presunción como un deber de los ciudadanos catalanes» [STC 31/2010, FJ 14 b)].
Consideramos entonces inconstitucional la pretensión de imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente en su sentido al que se desprende del deber constitucional de conocimiento del castellano como un deber jurídicamente exigible con carácter generalizado, sin perjuicio de que realizásemos en la STC 31/2010 una interpretación conforme con la Constitución del artículo 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, toda vez que, consideramos que no se imponía en aquel precepto un deber generalizado para todos los ciudadanos de Cataluña, sino la imposición de un deber individual y de obligado cumplimiento que tiene su lugar específico y propio en el ámbito de la educación, según resulta del artículo 35.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en el de las relaciones de sujeción especial que vinculan a la Administración catalana con sus funcionarios, obligados a dar satisfacción al derecho de opción lingüística reconocido en el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Descartada la posibilidad de imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente en su sentido al que se desprende del deber constitucional de conocimiento del castellano, de la declaración de cooficialidad por parte del Estatuto de Autonomía de Cataluña este Tribunal ha deducido el derecho de opción lingüística de los particulares en sus relaciones con el poder público, sin privilegio o preterición de ninguna de ambas lenguas. Ello supone que los ciudadanos tienen el derecho de usar ambas lenguas en sus relaciones con las instituciones públicas.
Sin embargo, este Tribunal, al examinar precisamente el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha rechazado que se pueda extender indiscriminadamente al ámbito de las relaciones interprivatos el derecho de opción lingüística que asiste a los ciudadanos frente al poder público cuando ha afirmado que «el deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público no puede significar la imposición a éstas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser atendido en cualquiera de dichas lenguas sólo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Por ello, en este ámbito de las relaciones entre privados no cabe entender que el Estatuto imponga de modo inmediato y directo tal obligación a los ciudadanos» (STC 31/2010, FJ 22). Por ello el Tribunal, en el citado fundamento jurídico, y en el fallo de dicha sentencia, entendió que el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Cataluña no incurría en inconstitucionalidad sólo sí se interpretaba en los términos descritos.
De acuerdo, pues, con la doctrina de este Tribunal la extensión del derecho de opción lingüística al ámbito de las relaciones privadas no puede ser realizada de manera indiscriminada y habrá en cada caso que analizar la concreta normativa para determinar si la misma se encuentra suficientemente justificada.
4. Una vez hemos recordado la doctrina general de este Tribunal en relación con los deberes y derechos lingüísticos en el ámbito de las relaciones con los poderes públicos y en el ámbito de las relaciones privadas, procedería entrar a examinar las posibles vulneraciones del texto constitucional que se imputan al apartado 1 del artículo que 128.1, que ha quedado transcrito en el fundamento jurídico 2, y que se refieren fundamentalmente a las vulneraciones de los artículos 38, y 20.1 d) CE, así como 6.2 y 34 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Sin embargo, procede con carácter previo determinar sí el precepto impugnado establece un verdadero deber de disponibilidad lingüística, pues niega el Abogado de la Generalitat que aquel disponga tal deber, al limitarse, se afirma, a proclamar el derecho pero sin ligarlo literalmente a ninguna concreta obligación. Para negar que el efecto del precepto sea el de imponer un deber a los operadores económicos, afirma, asimismo, que el artículo 128.1.1 se remite expresamente a «la legislación aplicable en materia lingüística» para completar su efectividad.
Así, en efecto, cabe considerar que la definición, contenido y alcance del derecho del consumidor a ser atendido oralmente y por escrito en la lengua oficial que escoja quedan diferidos en el artículo 128.1.1 de la Ley 22/2010 a los términos que establezca «la legislación aplicable en materia lingüística». Procede por tanto afirmar que el apartado 1 del artículo 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña no establece un verdadero derecho de los consumidores, ni tampoco, por tanto, un deber de disponibilidad lingüística para los operadores económicos prestadores de bienes y servicios, pues los términos del reconocimiento de tal derecho se perfeccionarán, en su caso, en la normativa aplicable en materia lingüística. De modo que habrá de ser con ocasión del juicio de constitucionalidad que eventualmente haya de merecer la legislación por la que, en el marco de la oportuna competencia, se establezcan los términos de ese derecho y, eventualmente, los términos de un correlativo deber de disponibilidad lingüística, cuando quepa esperar de nosotros –como igualmente constatamos en relación con el artículo 34 EAC en la STC 31/2010, FJ 22– un pronunciamiento jurisdiccional sobre su adecuación constitucional. Así, la proclamación in abstracto del derecho del consumidor a ser atendido en la lengua oficial que escoja, en los términos en los que se lleva a cabo por el precepto recurrido, no atenta por sí misma contra los derechos constitucionales invocados.
No obstante, debemos señalar –como ya hicimos en la STC 31/2010, FJ 22, en donde se planteaba la constitucionalidad del artículo 34 EAC que recogía en términos parecidos un deber de disponibilidad lingüística– que ni el reconocimiento de un derecho ni el establecimiento de un deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público «puede significar la imposición a éstas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser atendido en cualquiera de dichas lenguas sólo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Por ello, en este ámbito de las relaciones entre privados no cabe entender que el Estatuto imponga de modo inmediato y directo tal obligación a los ciudadanos» (STC 31/2010, FJ 22).
Cabe añadir ahora que puesto que en el ámbito de las relaciones entre privados no cabe imponer obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo, menos aún cabrá establecer régimen sancionador alguno frente a un eventual incumplimiento de unas obligaciones individuales que nunca podrán ser tales.
Interpretado en los términos referidos, el artículo 128.1.1 de la Ley 22/2010 no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.
5. Se impugna, a continuación, el segundo apartado del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña de acuerdo con el cual las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán una serie de documentos e informaciones. El apartado 1 del artículo 211.5 del propio Código de consumo excluye del deber de estar a disposición inmediata de los consumidores a las marcas, los nombres comerciales y la rotulación amparada por la legislación de la propiedad industrial.
De acuerdo con el escrito del Defensor del Pueblo el apartado 2 del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña, reconoce el derecho a recibir en catalán toda la publicidad, las informaciones de los productos y de uso de los mismos y la documentación de consumo y contractual, sin que exista similar previsión para el castellano, vulnerándose así el artículo 3 de la Constitución por infracción de la igualdad de trato de ambas lenguas oficiales.
El Abogado de la Generalitat sostiene que el precepto impugnado recoge el derecho de los consumidores y usuarios a recibir la documentación e información referida, tanto en catalán como en castellano, pues el derecho a recibir tal información en catalán se establece «sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística».
Para el Letrado del Parlamento de Cataluña que el apartado 2 del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña incluya, como un derecho de los consumidores, que ciertos documentos estén redactados en catalán, se justifica porqué ya deben estarlo en castellano, por lo que el precepto impugnado no pretende excluir o desplazar la normativa estatal, sino complementarla, de manera que ni el derecho a recibir una información en catalán es obstáculo para el ejercicio del derecho a recibirla en castellano, ni la disponibilidad lingüística sustituye, en su caso, a la obligación de disponer la documentación al menos en castellano, en los casos en que una norma estatal así lo haya establecido, de manera que, de acuerdo con el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña no se establece preferencia alguna en favor de la lengua catalana.
En primer lugar, debemos afirmar que el objetivo promovido por la regulación aquí examinada no puede ser la garantía de la obtención por parte del consumidor de una información clara, precisa y comprensible. En efecto, en el caso de los consumidores nacionales la obtención de una información comprensible se alcanza siempre que la misma se dé en castellano, pues cabe presumir, independientemente de factores de residencia o vecindad, su conocimiento por parte de todos los ciudadanos españoles; lengua ésta que permitiría alcanzar perfectamente el objetivo de protección al consumidor alegado. En efecto, si bien las reglamentaciones lingüísticas en el ámbito comercial pueden normalmente tener como objetivo la protección al consumidor, tal no puede ser el caso en un contexto de bilingüismo en el que la Constitución establece el deber de conocimiento del castellano, idioma común de todos los españoles. El objetivo promovido con la regulación impugnada no es por tanto la protección al consumidor pues ello quedaría suficientemente protegido con el establecimiento de la obligación de atender en castellano, sino que debe ser otro, en este caso el objetivo pretendido sería fundamentalmente la promoción de la lengua catalana, que es lengua cooficial en Cataluña.
La Constitución no se opone a la adopción de una política enfocada hacia la defensa y promoción de la lengua cooficial. Muy al contrario, la Constitución se refiere a la necesidad de proteger y respetar las distintas modalidades lingüísticas de España como parte de nuestro patrimonio cultural (art. 3.3 CE).
Ahora bien, el precepto impugnado, que efectivamente prevé una medida de fomento del uso de la lengua catalana, para ser considerado conforme con la Constitución no puede suponer en ningún caso la proscripción del empleo de la lengua castellana. Proscripción que, sin embargo, no cabe derivar del apartado 2 del artículo 128.1, pues éste reconoce el derecho de las personas consumidoras a recibir en catalán determinados documentos e informaciones, pero lo hace sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística. Deber de disponibilidad lingüística que supone, por tanto, la garantía del derecho de los consumidores y usuarios a recibir la documentación e información referida también en castellano.
En segundo lugar, debemos afirmar que el reconocimiento de tal derecho a recibir ciertos documentos e informaciones también en catalán, se debe entender realizado sin perjuicio del respeto pleno a la legislación estatal y al margen que ésta le deje a la Comunidad Autónoma.
En efecto, determinadas regulaciones estatales, tanto generales como sectoriales, vienen exigiendo que al menos se utilice el castellano en determinadas informaciones y documentos, dejando justamente un margen regulatorio a aquellas Comunidades Autónomas con lengua propia. Así, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 18 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias, que regula el etiquetado y presentación de los bienes y servicios, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España, sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado. De acuerdo con la disposición final primera del texto refundido, el artículo 18 referido tiene, recordamos, carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.1, 13 y 16 de la Constitución Española.
Este Tribunal ya tuvo la oportunidad de afirmar en la STC 147/1996, de 19 de septiembre, que un precepto que establezca que las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, no obstaculiza en modo alguno el mandato, que también se contenía en el entonces vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, de garantizar el uso normal de los dos idiomas. Como afirmamos entonces «a partir de la prescripción estatal con arreglo a la cual los datos obligatorios del etiquetado ‘se expresarán necesariamente al menos’ en castellano, la Generalidad se encuentra plenamente habilitada para establecer igual necesidad por lo que hace a la lengua catalana, si en atención a lo establecido en el artículo 3 E.A.C. [que imponía a la Generalitat el deber de garantizar el uso normal de los dos idiomas] lo considera procedente» (STC 147/1996, de 19 de septiembre, FJ 6).
La doctrina reproducida en relación con la presentación de los bienes o servicios comercializados en Cataluña es trasladable ahora al supuesto de los documentos e informaciones a los que se refiere el apartado 2 del artículo 128.1 del Código de consumo de Cataluña. En ausencia de armonización normativa de la materia por parte del Estado a través de sus títulos competenciales, fundamentalmente los recogidos en el artículo 149.1.1, 13 y 16 CE, y sin perjuicio de señalar la posibilidad de que en cada caso se produzca una eventual limitación del ejercicio competencial por la normativa de la Unión Europea en la materia, la Comunidad Autónoma de Cataluña es competente para adoptar una regulación donde se establezca la obligación de que determinados documentos e informaciones sobre los bienes o servicios comercializados en Cataluña se encuentren también en catalán.
Interpretado en los términos del presente fundamento jurídico, el apartado 2 del artículo 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4, el apartado 1 del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
2.º Declarar que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5, el apartado 2 del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
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