RESOLUCIÓN MEPC.265(68)
(Adoptada el 15 de mayo de 2015)
Enmiendas al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973
Enmiendas a los anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL
(Que confieren carácter obligatorio a la utilización de las disposiciones relativas al medio ambiente del Código polar)
El Comité de Protección del Medio Marino,
Recordando el artículo 38.a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques;
Tomando nota del artículo 16 del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas a dicho convenio;
Reconociendo la necesidad de facilitar un marco obligatorio para los buques que operen en aguas polares como consecuencia de las exigencias adicionales en los buques, sus sistemas y funcionamiento, que rebasan las prescripciones actuales del Convenio MARPOL y de otros instrumentos vinculantes de la OMI pertinentes;
Tomando nota de la resolución MEPC.264(68), mediante la cual adoptó el Código Internacional para los buques que operen en aguas polares (Código polar) en lo que respecta a las disposiciones relativas al medio ambiente;
Tomando nota también de que el Comité de seguridad marítima, en su 94.º periodo de sesiones, adoptó, mediante la resolución MSC.385(94), el Código Internacional para los buques que operen en aguas polares en lo que respecta a las disposiciones relativas a la seguridad, y, mediante la resolución MSC.386(94), las enmiendas al Convenio SOLAS 1974 para conferir carácter obligatorio a las disposiciones relativas a la seguridad del Código polar,
Habiendo examinado las propuestas de enmienda a los anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL para conferir carácter obligatorio a las disposiciones relativas al medio ambiente del Código polar,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).d) del Convenio MARPOL, las enmiendas a los anexos I, II, IV y V, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución.
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).f).iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2016, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas.
3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior.
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).e) del Convenio MARPOL, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL, copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo.
5. Pide Además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.
1. En el párrafo 1 se introducen las palabras «o en la sección 1.2 de la parte II-A del Código polar» a continuación de las palabras «en los capítulos 3 y 4 del presente anexo».
2. Se añade el nuevo párrafo 5.2.2 siguiente:
«.2 en las aguas árticas; o»
3. Los párrafos 5.2.2 a 5.2.6 actuales pasan a ser los párrafos 5.2.3 a 5.2.7, y los subpárrafos se renumeran en consecuencia. En los párrafos 5.2.5 y 5.2.6 con numeración nueva las referencias a los párrafos «5.2.2» y «5.2.2.2» se sustituyen por «5.2.3» y «5.2.3.2», respectivamente.
4. El encabezamiento del párrafo 5.2.3 con numeración nueva se sustituye por el siguiente:
«.3 dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima fuera de las zonas especiales o de las aguas árticas, cuando esté destinado a:»
5. El encabezamiento se sustituye por el siguiente:
«Las reglas 15 y 34 del presente anexo y el párrafo 1.1.1 de la parte II-A del Código polar no se aplicarán:»
Parte B. Equipo
6. El párrafo 5.1 se sustituye por el siguiente:
«.1 todo buque que efectúe exclusivamente viajes dentro de zonas especiales o en las aguas árticas; o»
7. En el párrafo 5.3.4 se introducen las palabras «o en las aguas árticas» entre las palabras «dentro de zonas especiales» y «o que ha sido aceptado».
Parte C. Control de las descargas operacionales de hidrocarburos
8. A continuación del título de la sección A se añaden las palabras «con excepción de las aguas árticas».
9. A continuación del título de la sección C se añaden las palabras «y las aguas árticas».
Parte C. Control de las descargas operacionales de hidrocarburos.
10. A continuación del título de la sección A se añaden las palabras «con excepción de las aguas árticas».
11. En el párrafo 2.5 se añaden las palabras «y en el párrafo 1.1.1 de la parte II-A del Código polar» a continuación de las palabras «en las reglas 15 y 34 del presente anexo».
12. En el párrafo 3.5 se añaden las palabras «y con el párrafo 1.1.1 de la parte II-A del Código polar» a continuación de las palabras «con la regla 15 de este anexo».
13. Se añade el nuevo capítulo 11 siguiente a continuación del capítulo 10 actual:
Regla 46. Definiciones.
A los efectos del presente anexo:
1. Por Código polar se entiende el Código internacional para los buques que operen en aguas polares, que consta de una introducción y de las partes I-A y II-A y las partes I-B y IIB, y que fue adoptado mediante las resoluciones MSC.385(94) y MEPC.264(68), según sea enmendado, siempre que:
.1. las enmiendas a las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción y el capítulo 1 de la parte II-A del Código polar se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo; y
.2. las enmiendas a la parte II-B del Código polar sean adoptadas por el Comité de protección del medio marino de conformidad con su Reglamento interior.
2. Por aguas árticas se entienden las aguas situadas al norte de una línea que va desde los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud hasta los 64º37’,0 N de latitud y los 035°27’,0 W de longitud, y de ahí, por una loxodrómica, hasta los 67º03’,9 N de latitud y los 026º33’,4 W de longitud, y, a continuación, por una loxodrómica, hasta los 70º49›,56 N de latitud y los 008º59’,61 W de longitud (Sørkapp, Jan Mayen) y, por la costa meridional de Jan Mayen, hasta los 73º31’,6 N de latitud y los 019º01’,0 E de longitud por la isla de Bjørnøya, y, a continuación, por la línea del círculo polar máximo, hasta los 68º38’,29 N de latitud y los 043º23’,08 E de longitud (cabo Kanin Nos) y de ahí, siguiendo la costa septentrional del continente asiático hacia el este, hasta el estrecho de Bering, y desde ahí, hacia el oeste, por los 60º N de latitud, hasta Il’pyrskiy, siguiendo a continuación el paralelo 60º N hacia el este, hasta el estrecho de Etolin inclusive, bordeando después la costa septentrional del continente norteamericano, hasta los 60º N de latitud y, hacia el este siguiendo el paralelo 60º N, hasta los 056º37’,1 W de longitud, y de ahí, hasta los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud.
3. Por aguas polares se entienden las aguas árticas y/o la zona del Antártico.
Regla 47. Ámbito de aplicación y prescripciones.
1. El presente capítulo se aplica a todos los buques que operen en aguas polares.
2. Salvo disposición expresa en otro sentido, todo buque contemplado en el párrafo 1 de la presente regla cumplirá las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción así como el capítulo 1 de la parte II-A del Código polar, además de cualquier otra prescripción aplicable del presente anexo.
3. Al aplicar el capítulo 1 de la parte II-A del Código polar deberían tenerse en cuenta las orientaciones adicionales que figuran en la parte II-B del Código polar.»
APÉNDICE II
Modelo de Certificado IOPP y Suplementos
Apéndice
Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (Certificado IOPP)-Modelo A
14. Se añade la nueva sección 8 siguiente a continuación de la sección 7 actual:
8.1 El buque cumple las prescripciones adicionales que se indican en las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción y la sección 1.2 del capítulo I de la parte II-A del Código polar..............................................................»
Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (Certificado IOPP)-Modelo B
15. Se añade la nueva sección 11 siguiente a continuación de la sección 10 actual:
11.1 El buque cumple las prescripciones adicionales que se indican en las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción y la sección 1.2 del capítulo I de la parte II-A del Código polar».
1. En el encabezamiento del párrafo 1 se introducen las palabras «y del capítulo 2 de la parte II-A del Código polar» entre las palabras «del presente anexo» y «relativas a las descargas».
2. En el párrafo 3 se sustituye la referencia «de la regla 13 y de la presente regla» por «de la regla 13, de la presente regla y del capítulo 2 de la parte II-A del Código polar cuando el buque opere en aguas árticas».
3. Se añade el nuevo capítulo 10 siguiente a continuación del capítulo 9 actual:
Regla 21. Definiciones.
A los efectos del presente anexo:
1. Por Código polar se entiende el Código internacional para los buques que operen en aguas polares, que consta de una introducción y de las partes I-A y II-A y las partes I-B y IIB, y que fue adoptado mediante las resoluciones MSC.385(94) y MEPC.264(68), según sea enmendado, siempre que:
.1. las enmiendas a las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción y el capítulo 2 de la parte II-A del Código polar se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo; y
.2. las enmiendas a la parte II-B del Código polar sean adoptadas por el Comité de protección del medio marino de conformidad con su Reglamento interior.
2. Por aguas árticas se entienden las aguas situadas al norte de una línea que va desde los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud hasta los 64º37’,0 N de latitud y los 035°27’,0 W de longitud, y de ahí, por una loxodrómica, hasta los 67º03’,9 N de latitud y los 026º33’,4 W de longitud, y, a continuación, por una loxodrómica, hasta los 70º49›,56 N de latitud y los 008º59’,61 W de longitud (Sørkapp, Jan Mayen) y, por la costa meridional de Jan Mayen, hasta los 73º31’,6 N de latitud y los 019º01’,0 E de longitud por la isla de Bjørnøya, y, a continuación, por la línea del círculo polar máximo, hasta los 68º38’,29 N de latitud y los 043º23’,08 E de longitud (cabo Kanin Nos) y de ahí, siguiendo la costa septentrional del continente asiático hacia el este, hasta el estrecho de Bering, y desde ahí, hacia el oeste, por los 60º N de latitud, hasta Il’pyrskiy, siguiendo a continuación el paralelo 60º N hacia el este, hasta el estrecho de Etolin inclusive, bordeando después la costa septentrional del continente norteamericano, hasta los 60º N de latitud y, hacia el este siguiendo el paralelo 60º N, hasta los 056º37’,1 W de longitud, y de ahí, hasta los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud.
3. Por aguas polares se entienden las aguas árticas y/o la zona del Antártico.
Regla 22. Ámbito de aplicación y prescripciones.
1. El presente capítulo se aplica a todos los buques que estén autorizados a transportar sustancias nocivas líquidas a granel y que operen en aguas polares.
2. Salvo disposición expresa en otro sentido, todo buque contemplado en el párrafo 1 de la presente regla cumplirá las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción así como el capítulo 2 de la parte II-A del Código polar, además de cualquier otra prescripción aplicable del presente anexo.
3. Al aplicar el capítulo 2 de la parte II-A del Código polar deberían tenerse en cuenta las orientaciones adicionales que figuran en la parte II-B del Código polar.»
APÉNDICE IV
Formato normalizado del Manual de procedimientos y medios
4. Al final del párrafo 1.3 se añade la oración siguiente:
«Asimismo, de conformidad con el capítulo 2 de la parte II-A del Código polar, se establecen criterios de descarga más rigurosos en relación con las aguas árticas.»
5. En el párrafo 4.4.3 se sustituyen las palabras «la zona del Antártico (la extensión de mar situada al sur del paralelo 60º S)» por «las aguas polares».
1. El encabezamiento del párrafo 1 se sustituye por el siguiente:
«1. La regla 11 del presente anexo y la sección 4.2 del capítulo 4 de la parte II-A del Código polar no se aplicarán:»
2. Se añade el nuevo capítulo 7 siguiente a continuación del capítulo 6 actual:
Regla 17. Definiciones.
A los efectos del presente anexo:
1. Por Código polar se entiende el Código internacional para los buques que operen en aguas polares, que consta de una introducción y de las partes I-A y II-A y las partes I-B y II-B, y que fue adoptado mediante las resoluciones MSC.385(94) y MEPC.264(68), según sea enmendado, siempre que:
.1. las enmiendas a las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción y el capítulo 4 de la parte II-A del Código polar se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo; y
.2. las enmiendas a la parte II-B del Código polar sean adoptadas por el Comité de protección del medio marino de conformidad con su Reglamento interior.
2. Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60º S de latitud.
3. Por aguas árticas se entienden las aguas situadas al norte de una línea que va desde los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud hasta los 64º37’,0 N de latitud y los 035°27’,0 W de longitud, y de ahí, por una loxodrómica, hasta los 67º03’,9 N de latitud y los 026º33’,4 W de longitud, y, a continuación, por una loxodrómica, hasta los 70º49’,56 N de latitud y los 008º59’,61 W de longitud (Sørkapp, Jan Mayen) y, por la costa meridional de Jan Mayen, hasta los 73º31’,6 N de latitud y los 019º01’,0 E de longitud por la isla de Bjørnøya, y, a continuación, por la línea del círculo polar máximo, hasta los 68º38’,29 N de latitud y los 043º23’,08 E de longitud (cabo Kanin Nos) y de ahí, siguiendo la costa septentrional del continente asiático hacia el este, hasta el estrecho de Bering, y desde ahí, hacia el oeste, por los 60º N de latitud, hasta Il’pyrskiy, siguiendo a continuación el paralelo 60º N hacia el este, hasta el estrecho de Etolin inclusive, bordeando después la costa septentrional del continente norteamericano, hasta los 60º N de latitud y, hacia el este siguiendo el paralelo 60º N, hasta los 056º37’,1 W de longitud, y de ahí, hasta los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud.
4. Por aguas polares se entienden las aguas árticas y/o la zona del Antártico.
Regla 18. Ámbito de aplicación y prescripciones.
1. El presente capítulo se aplica a todos los buques certificados de conformidad con el presente anexo que operen en aguas polares.
2. Salvo disposición expresa en otro sentido, todo buque contemplado en el párrafo 1 de la presente regla cumplirá las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción así como el capítulo 4 de la parte II-A del Código polar, además de cualquier otra prescripción aplicable del presente anexo.»
1. En el párrafo 1 se sustituye la referencia a las «reglas 4, 5, 6 y 7 del presente anexo» por «reglas 4, 5, 6 y 7 del presente anexo y la sección 5.2 de la parte II-A del Código polar, tal como se define en la regla 13.1 del presente anexo».
2. El encabezamiento del párrafo 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Las reglas 3, 4, 5 y 6 del presente anexo y la sección 5.2 del capítulo 5 de la parte II-A del Código polar no se aplicarán:»
3. El párrafo 2.1 se sustituye por el siguiente:
«.1. Las prescripciones de en ruta establecidas en las reglas 4 y 6 del presente anexo y en el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar no se aplicarán a la descarga de desechos de alimentos cuando quede claro que mantener dichos desechos de alimentos a bordo representa un riesgo inminente para la salud de las personas a bordo.»
4. En el párrafo 1.1 se añaden las palabras «y en la sección 5.2 de la parte II-A del Código polar» a continuación de las referencias a «las reglas 3, 4, 5 y 6 del presente anexo».
5. Se añade el nuevo capítulo 3 siguiente:
Regla 13. Definiciones.
A los efectos del presente anexo:
1. Por Código polar se entiende el Código internacional para los buques que operen en aguas polares, que consta de una introducción y de las partes I-A y II-A y las partes I-B y II-B, y que fue adoptado mediante las resoluciones MSC.385(94) y MEPC.264(68), según sea enmendado, siempre que:
.1. las enmiendas a las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción y el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo; y
.2. las enmiendas a la parte II-B del Código polar sean adoptadas por el Comité de protección del medio marino de conformidad con su Reglamento interior.
2. Por aguas árticas se entienden las aguas situadas al norte de una línea que va desde los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud hasta los 64º37’,0 N de latitud y los 035°27’,0 W de longitud, y de ahí, por una loxodrómica, hasta los 67º03’,9 N de latitud y los 026º33’,4 W de longitud, y, a continuación, por una loxodrómica, hasta los 70º49’,56 N de latitud y los 008º59’,61 W de longitud (Sørkapp, Jan Mayen) y, por la costa meridional de Jan Mayen, hasta los 73º31’,6 N de latitud y los 019º01’,0 E de longitud por la isla de Bjørnøya, y, a continuación, por la línea del círculo polar máximo, hasta los 68º38’,29 N de latitud y los 043º23’,08 E de longitud (cabo Kanin Nos) y de ahí, siguiendo la costa septentrional del continente asiático hacia el este, hasta el estrecho de Bering, y desde ahí, hacia el oeste, por los 60º N de latitud, hasta Il’pyrskiy, siguiendo a continuación el paralelo 60º N hacia el este, hasta el estrecho de Etolin inclusive, bordeando después la costa septentrional del continente norteamericano, hasta los 60º N de latitud y, hacia el este siguiendo el paralelo 60º N, hasta los 056º37’,1 W de longitud, y de ahí, hasta los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud.
3. Por aguas polares se entienden las aguas árticas y/o la zona del Antártico.
Regla 14. Ámbito de aplicación y prescripciones.
1. El presente capítulo se aplica a todos los buques para los que rija el presente anexo y que operen en aguas polares.
2. Salvo disposición expresa en otro sentido, todo buque contemplado en el párrafo 1 de la presente regla cumplirá las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción así como el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar, además de cualquier otra prescripción aplicable del presente anexo.
3. Al aplicar el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar deberían tenerse en cuenta las orientaciones adicionales que figuran en la parte II-B del Código polar.»
APÉNDICE
Modelo de Libro registro de basuras
6. El encabezamiento de la sección 4.1.3 se sustituye por el siguiente:
«4.1.3 Cuando se descarguen basuras en el mar de conformidad con las reglas 4, 5 o 6 del Anexo V del Convenio MARPOL o con el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar:»
* * *
Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL).
Madrid, 17 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid