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Documento BOE-A-2017-1674

Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2017, páginas 11038 a 11069 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-1674
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2017/02/17/3

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los primeros pasos en la lucha antidopaje habidos en nuestro país se dieron en la década de los años 60 del pasado siglo. La adopción de iniciativas en este terreno por parte del Consejo de Europa y del Comité Olímpico Internacional (COI), impulsó la participación de España en la primera reunión del grupo de estudio especial sobre dopaje de los atletas, que se celebró en 1963 a propuesta del organismo europeo. Más adelante, casi treinta años después, se aprobó la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que supuso un punto de partida en el establecimiento de un marco de represión del dopaje en el deporte desconocido en nuestro ordenamiento jurídico hasta entonces.

La aplicación y desarrollo de la Ley de 1990 supuso, también, la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje, antecedente inmediato de la Agencia Estatal Antidopaje primero y de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte más tarde.

En esa misma década, una incesante producción reglamentaria fue abordando aspectos, tan delicados y complejos, como la realización de controles con garantías, las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios públicos y privados, el régimen de infracciones y sanciones, o la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Esta integración normativa permitió a nuestro país incorporarse al grupo de los países pioneros en disponer de un sistema articulado de control y de represión del dopaje, ya desde los años noventa.

En 1999 se celebra en Lausana, auspiciada por el Comité Olímpico Internacional la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, donde se puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas. Con ello se asume también la necesidad de variar las políticas de erradicación del dopaje seguidas hasta entonces, orientándolas hacia la creación y fortalecimiento de un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos.

Fruto de ello será la constitución, ese mismo año, de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). En 2003, la AMA elabora el primer Código Mundial Antidopaje (CMA) y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional.

En nuestro país, se actualizará la Ley 10/1990, del Deporte, a través de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el propósito de dar respuesta a los nuevos retos del dopaje en el deporte de acuerdo con los estándares internacionales más exigentes establecidos por el COI y la AMA, además de modificar el funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje a efectos de agilizar su eficacia y capacidad de respuesta en la lucha contra el dopaje en el deporte. Asimismo, la aprobación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico permitió el establecimiento de controles en la venta de medicamentos sin la correspondiente autorización.

Sin embargo, tales actualizaciones pronto se revelaron insuficientes para acompasar nuestra regulación a la cada vez más pujante y exigente legislación internacional. Esta situación provocará la aprobación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, cuya promulgación supuso un hito fundamental en la historia de la lucha contra el dopaje en nuestro ordenamiento jurídico. Aquella primera Ley contenía un completo sistema de disposiciones que conceptuaban el dopaje como una lacra que afectaba a diversos bienes jurídicos dignos de protección como eran la salud de los deportistas, el juego limpio en el deporte y la dimensión ética del mismo.

Las sucesivas modificaciones que tuvieron lugar en el plano internacional, encontrarán un jalón en la ratificación, pocos meses después de la promulgación de la Ley, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco, que incorporó los principios del Código Mundial, haciendo así posible la armonización de la normativa internacional sobre esta materia. Este texto impuso a los Estados signatarios una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, entre ellas, la de obligar a los Estados miembros a garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje.

La modificación del Código Mundial Antidopaje en enero de 2009 determino que dadas las incongruencias normativas que desde entonces afloraran entre el texto español y las nuevas disposiciones del Código, se considerase necesario dictar una nueva ley que sustituyera la anterior de 2006 y diera respuesta a las nuevas demandas y reglas de los textos internacionales. La obligada adaptación de la normativa española al Código Mundial Antidopaje derivó en la adopción de nuevas medidas de carácter legislativo que paliaran esta situación, y de esta suerte se aprobará la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Sin embargo, en 2015 entró en vigor una nueva redacción del Código Mundial Antidopaje que de nuevo vuelve a descolgar la regulación española del sistema armónico que propugna la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco. Y ello pese a que la redacción de la Ley de 2013 ya se hizo tomando en consideración los distintos borradores con los que entonces se contaba del Código Mundial Antidopaje que se estaba gestando.

Las modificaciones habidas en el texto final del CMA respecto de los últimos borradores considerados por el legislador español de 2013 han determinado que nuestra normativa apenas mantuviera la deseada armonización y concierto durante un año y medio.

Aunque durante el prolongado periodo de Gobierno en funciones, a lo largo de 2016, la reforma legal necesaria no pudo remitirse a las Cortes Generales, con objeto de dar publicidad a las novedades del Código Mundial se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 2016 la última versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, en tanto que apéndice 1 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005.

En esta ocasión, y precisamente en aplicación de las nuevas reglas contenidas en la redacción del CMA de 2015, esta discrepancia ha tenido además como consecuencia la declaración formal por parte de la AMA de «incumplimiento del código», de acuerdo a lo previsto en su artículo 23. Ello hace necesaria nuevamente una modificación legal que permita dar cabida en el texto de 2013 a aquellos aspectos, pocos, que no pudiendo preverse en la redacción original y cuya estampa final en el Código Mundial ha determinado una situación de discordancia entre ambas legislaciones.

Así las cosas, la intervención normativa urgente y extraordinaria del Gobierno está absolutamente justificada por la trascendencia de los impactos derivados de la falta de incorporación de la nueva versión del Código Mundial Antidopaje a la normativa interna y que afectaría directamente a todos los niveles de la organización, planificación y desarrollo de las políticas públicas deportivas pero también a la práctica profesional y amateur del deporte y al derecho a la salud de quienes lo practican. Así, esta intervención normativa evita los perjuicios inmediatos que la falta de incorporación del Código produciría en el interés general vinculado con el fomento del deporte y la salud de los deportistas, valores que la sociedad ha potenciado intensamente en los últimos años y a los que dedica medios cada vez mayores por su trascendencia individual y social.

Por otro lado, y dado que con fecha 31 de diciembre de 2016 finalizó el Programa correspondiente a los Juegos de Río de Janeiro 2016, resulta necesario y urgente aprobar los incentivos fiscales que se aplicarán al Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020, dando continuidad a la regulación que se ha aplicado en los anteriores ciclos olímpicos. En este sentido, la declaración del Programa de preparación de los Juegos Olímpicos de Tokio 2020 debe realizarse con carácter inmediato para obtener los recursos de los patrocinadores del programa con los que se financian las becas y los gastos necesarios para que los deportistas, equipos y técnicos con opciones a obtener medallas olímpicas puedan iniciar la preparación de los próximos Juegos Olímpicos de Tokio 2020.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 17 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.

1. Los deportistas de nivel nacional pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.

En el supuesto de deportistas de nivel internacional corresponderá a la Federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico que tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.

2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo custodia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

3. En caso de que se haya expedido una autorización de uso terapéutico por parte de un organismo internacional a un deportista de nivel nacional, el deportista o la persona que reglamentariamente se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje en lo que se refiere a las autorizaciones de uso terapéutico.

Si un deportista de nivel nacional que disfrutase de una autorización de uso terapéutico adquiere la condición de deportista de nivel internacional deberá comunicarlo inmediatamente a la Federación internacional correspondiente. Si la Federación internacional considera que su autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte dispondrán de 21 días para plantear la cuestión a la Agencia Mundial Antidopaje. Durante ese periodo la autorización de uso terapéutico conservará su validez. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser acatada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista de plantear los correspondientes recursos.

4. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o de las que ésta no obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 17 bis. Conservación de las muestras y análisis de las mismas.

Las muestras obtenidas en los controles de dopaje podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida, bien con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. También podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación con el fin de ser analizadas en cualquier momento posterior, pero siempre dentro del plazo de 10 años a contar desde la recogida.»

Tres. Se modifica el artículo 20 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.

1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.

3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.

4. Las comunidades autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden respecto de los deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico.»

Cuatro. Se modifica el artículo 21 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Responsabilidad del deportista y su entorno.

1. Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo I del título II deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta Ley.

2. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.

3. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, responderán de la infracción de las normas que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarla.

4. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente Ley.

5. Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II no podrán recibir voluntariamente la prestación de servicios profesionales relacionados con el deporte de cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley.

Esta prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria. La prohibición tendrá una duración de seis años si el periodo impuesto fuera menor.

Para que esta prohibición sea aplicable será necesario que el receptor de los servicios haya sido notificado fehacientemente de la sanción impuesta y de las potenciales consecuencias de la infracción de esta norma.»

Cinco. Se modifica el artículo 22 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22. Tipificación de infracciones en materia de dopaje.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.

Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y métodos prohibidos prevista en el artículo 4 de la presente Ley podrá prever un límite de cuantificación para determinadas sustancias o criterios especiales de valoración para evaluar la detección de sustancias prohibidas.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

c) La evitación, rechazo o incumplimiento, sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras una notificación válidamente efectuada.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de por la realización de cualquiera de las conductas en él indicadas, se considerará de modo particular que se ha producido la infracción siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse.

d) La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje mencionadas en el presente artículo.

e) La obstaculización, falsificación, interferencia o manipulación fraudulenta de cualquier parte de los procedimientos de control de dopaje. En todo caso, y sin perjuicio de otros posibles supuestos, se considerará que existe una infracción conforme a lo dispuesto en esta letra cuando el responsable incurra en las siguientes conductas:

– Obstaculizar o intentar obstaculizar la labor de un oficial de control de dopaje.

– Proporcionar información fraudulenta a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

– Intimidar o tratar de intimidar a un testigo.

f) La posesión por los deportistas o por las personas de su entorno, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización o uso de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente.

La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara la autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra h) del apartado primero de este precepto.

g) La administración, ofrecimiento, facilitación o el suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de la utilización de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de competición.

h) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.

i) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley en relación con la confidencialidad de la planificación.

j) El quebrantamiento de las sanciones o medidas cautelares impuestas conforme a esta Ley.

k) El intento de comisión de las conductas descritas en las letras b), e), g) y h), siempre que en el caso del tráfico la conducta no constituya delito.

l) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas por ser susceptibles de producir dopaje.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o relativas a la disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localización, en los términos previstos en su normativa reguladora.

Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un plazo de doce meses. El plazo empezará a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta.

b) Las conductas descritas en el apartado 1, a), b) y f), cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias identificadas en el artículo 4.2.2 del Código Mundial Antidopaje y en la lista prevista en el artículo 4 de la presente Ley como “sustancias específicas”.

Para que pueda considerarse que estas conductas son infracciones graves será necesario que el infractor justifique cómo ha entrado en su organismo la sustancia o la causa que justifica la posesión de la misma y que proporcione pruebas suficientes de que dicha sustancia no tiene como fin mejorar el rendimiento deportivo o enmascarar el uso de otra sustancia dirigida a mejorar dicho rendimiento. El grado de culpa del posible infractor será el criterio que se tenga en cuenta para estudiar cualquier reducción del período de suspensión.

Para que se pueda considerar que las pruebas son suficientes será necesario que el infractor presente pruebas que respalden su declaración y que generen la convicción al órgano competente sobre la ausencia de intención de mejorar el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore.

c) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y a la comunicación que el deportista está obligado a proporcionar a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en caso de obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 17.2 de la presente Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55 de la misma.

d) La recepción voluntaria, por parte de una persona sujeta al ámbito de aplicación del título II, de servicios profesionales, relacionados con el deporte, prestados por cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley. En estos casos en la instrucción del procedimiento sancionador deberá oírse al deportista y al prestador de los servicios.»

Seis. Se modifica el artículo 23 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.a), b) y f) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.

Esto no obstante, se impondrá una suspensión de la licencia por un periodo de cuatro años cuando la infracción no se haya cometido con una sustancia específica o cuando aun siendo así, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte demuestre que la infracción fue intencionada.

Si la infracción no se hubiera cometido con una sustancia específica el deportista podrá demostrar que la infracción no fue intencionada, en cuyo caso la suspensión tendrá una duración de dos años.

La apreciación de la intencionalidad corresponderá al órgano competente para imponer la sanción. En todo caso, se considerará que no existe intención cuando el deportista no conociese que existía un riesgo significativo de la existencia de una infracción de las normas antidopaje derivada de su conducta.

Se presumirá no intencionada la infracción por un resultado analítico adverso que afecte a una sustancia específica prohibida sólo en competición si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competición.

No se considerará intencionada la infracción por un resultado analítico adverso que afecte a una sustancia no específica prohibida sólo en competición si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competición en un contexto sin relación con la actividad deportiva.

2. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.c) y e) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.

Esto no obstante, en el supuesto de incumplimiento de la obligación de someterse a controles antidopaje, el deportista podrá demostrar que la infracción no fue intencionada, en cuyo caso la suspensión tendrá una duración de dos años.

En estos casos si el presunto responsable de la infracción admitiese voluntariamente la existencia de la infracción una vez que haya recibido la notificación del inicio del procedimiento sancionador, la sanción podrá también reducirse hasta dos años de suspensión de la licencia, atendiendo las circunstancias del caso, previo informe favorable de la Agencia Mundial Antidopaje.

3. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.g) y h) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de entre cuatro años e inhabilitación definitiva, y multa de 40.001 a 100.000 euros. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento de que los hechos sancionados pudieran constituir una infracción de normas no deportivas o antidopaje lo pondrá en conocimiento de las autoridades judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y, en su caso de los colegios profesionales o entidades correspondientes.

4. La comisión de las infracciones muy graves prevista en el artículo 22.1. d) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de entre dos y cuatro años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.

5. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.i) y l) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.

6. La comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.j) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada, y multa de 12.001 a 40.000 euros. Este periodo de suspensión se sumará al impuesto inicialmente.

7. La comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.k) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de tiempo igual al que correspondería a la conducta intentada y multa de igual cuantía que la que le correspondería a aquella.

8. La comisión de las infracciones graves previstas en el artículo 22.2.a) y c) se sancionarán con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.

Esto no obstante, la suspensión podrá reducirse a un año siempre que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, atendiendo a las circunstancias del caso, considere que la infracción no se ha cometido con el fin de evitar someterse a los controles de dopaje.

9. La comisión de la infracción grave prevista en el artículo 22.2.b) se sancionará, siempre que el deportista acredite la ausencia de culpa o negligencia significativa, con un apercibimiento o con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de hasta dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros. La misma regla se aplicará a los casos en que se demuestre que la sustancia prohibida procedía de un producto contaminado.

10. La comisión de la infracción grave prevista en el artículo 22.2.d) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de uno a dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros

11. Cuando cualquier infracción que lleve aparejada la suspensión de la licencia federativa o la privación de por vida de la misma se haya cometido por una persona que no tuviese licencia previamente, la sanción que se impondrá será la privación del derecho a obtener la licencia por el mismo periodo establecido para quienes sí la tuviesen.»

Siete. Se modifica el artículo 24 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24. Sanciones a los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones deportivas.

1. Cuando las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1 sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o Federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, una o varias de las siguientes sanciones:

a) Multa de 30.001 a 300.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción será de 40.000 a 400.000 euros.

b) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.

c) Descenso de categoría o división.

2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el artículo 22.2 de esta Ley se impondrá la sanción de multa de 10.000 a 30.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 24.000 a 80.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000 euros.

3. Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores no impedirán la aplicación del resto de medidas y consecuencias previstas en este título.»

Ocho. Se modifica el artículo 25 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Sanciones accesorias por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22 de esta Ley.

1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de cuatro años.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el artículo 22.2, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de uno a dos años.

3. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.

Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1 serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»

Nueve. Se modifica el artículo 26 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.

1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 de esta Ley implicará la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de cuatro años.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el artículo 22.2, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de uno a dos años.

3. Las infracciones serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La cesión se hará con la debida reserva de los datos relativos a los deportistas implicados.»

Diez. Se modifica el artículo 27 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 27. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.

1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará aplicando el principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por el infractor y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.

2. Se considerará circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte.

Si se diera esta circunstancia, el deportista, para exonerarse de responsabilidad y evitar la sanción, deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

En este caso, los órganos disciplinarios determinarán que el deportista no ha cometido ninguna infracción a los efectos de la existencia de infracciones múltiples en materia de dopaje.

También se considerará circunstancia eximente la obtención de una autorización de uso terapéutico, que producirá una exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos dopantes, la posesión de sustancias o métodos prohibidos o la administración o intento de administración de las mismas. La citada exención alcanzará únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.

3. Se considerarán circunstancias atenuantes:

a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, el órgano disciplinario podrá reducir el período de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia.

En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación de por vida de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este precepto no podrá ser inferior a ocho años.

b) La admisión voluntaria de la comisión de conductas constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracción, hecha ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tales hechos, siempre que la confesión sea la única prueba de la infracción en ese momento.

En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión que correspondería por la comisión de la infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.

c) La confesión inmediata de la existencia de la infracción de las normas antidopaje después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador en los casos previstos en el artículo 22.1.c) y e) de la presente Ley, en cuyo caso podrá reducirse el periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del responsable.

d) La colaboración del deportista u otra persona proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado en el artículo 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otra persona. La aplicación de esta atenuante se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ley.

4. Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta norma, el período de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 a 26 de la presente Ley. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo y el deportista acredite su derecho a una reducción del período de suspensión, la sanción que correspondería a la infracción cometida podrá reducirse hasta la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.

En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el período de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con el artículo 28 de la presente Ley y sobre el período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el período de suspensión será, al menos, de la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.»

Once. Se modifica el artículo 28 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 28. Infracciones múltiples.

1. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la imposición de una sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos:

a) Seis meses.

b) La mitad del periodo de suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.

c) El doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.

2. La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación a perpetuidad de la licencia deportiva, salvo que concurra una o varias atenuantes o implique una infracción del artículo 22.2.a) de la presente Ley en cuyo caso la duración de la suspensión impuesta no podrá ser inferior a ocho años.

En todos los supuestos de infracciones múltiples se impondrá además la sanción pecuniaria que corresponda conforme al artículo 23 de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 31.2 de la presente Ley.

3. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte contrastará con la Agencia Mundial Antidopaje y con la Federación internacional correspondiente la existencia de infracciones anteriores en los casos en que el afectado pudiera haber sido objeto de otros procedimientos sancionadores ajenos a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

4. No será posible imponer las sanciones previstas para las infracciones múltiples si la primera sanción no se hubiera notificado en forma legal al sancionado. En este caso se tramitará un nuevo procedimiento sancionador por la comisión de las dos infracciones, que se considerarán como una sola infracción, y que se castigarán imponiendo la sanción más severa.

5. La misma regla prevista en el apartado anterior se aplicará al caso en que se conozca la existencia de una infracción anterior. Si ya se hubiera dictado la resolución sancionadora al conocer esa primera infracción se dictará una resolución complementaria para castigar la segunda infracción imponiendo una suspensión adicional hasta alcanzar la duración de la sanción más severa y una multa equivalente a la que se hubiera impuesto por la misma. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera infracción serán anulados. Igualmente tendrá lugar la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición.»

Doce. Se modifica el artículo 30 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Anulación de resultados.

1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición, con independencia de que concurra una causa de exención o de atenuación de responsabilidad.

2. Fuera del caso mencionado en el párrafo anterior, en caso de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente Ley, durante un evento deportivo, o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por dicho deportista en ese evento deportivo. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el deportista demuestre que no concurrió por su parte culpa o negligencia alguna en la conducta infractora, sus resultados individuales en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la infracción no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones pudieran estar influidos por la infracción cometida.

3. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista, y los resultados obtenidos en esas competiciones no estén influidos por la infracción cometida. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo.

4. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de dos de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.»

Trece. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31. Efectos de las sanciones.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.

El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos, y a las normas internacionales aplicables en España.

En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen.

3. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar. No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Igualmente durante este periodo no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.

La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.

Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá sujeta a controles en los términos que se indican en el artículo 11.2 de la presente Ley.

4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en el artículo 22.2.b) de la presente Ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública o de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.

5. El deportista que haya sido sancionado con una privación de licencia de más de cuatro años podrá, pasados estos cuatro años, participar en actividades deportivas de ámbito diferente e inferior al estatal, siempre que esa participación no conlleve trabajar con menores, sin que los resultados que obtenga permitan en forma alguna la participación en competiciones nacionales o internacionales de tipo alguno.

6. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior.»

Catorce. Se modifica el artículo 35 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 10 años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

2. Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones graves a los dos años.

Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos prescribirán a los cinco años, cuando sean impuestas por infracciones muy graves, y a los tres años, cuando lo sean por infracciones graves.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.»

Quince. Se modifica el artículo 36 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Colaboración en la detección.

1. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos que hayan de ser impuestas conforme a la presente Ley podrán ser suspendidas en los términos previstos en el presente artículo si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otra persona.

2. La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder las tres cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción consista en inhabilitación de por vida para obtener la licencia federativa, el período de suspensión deberá ser al menos de 8 años.

3. La suspensión del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia estará basada en la gravedad de la infracción contra el dopaje que se haya cometido y en la importancia de la ayuda que haya proporcionado. La decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a menos de que sea el órgano competente, por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente Federación internacional y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrir las resoluciones del órgano que la pretende aplicar. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.

4. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o parcialmente, si el deportista u otra persona no proporciona finalmente o no continúa proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. La decisión sobre reintegración del periodo de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia podrá ser objeto de recurso conforme al artículo 40.1.h) de la presente Ley.

A estos efectos, el plazo de prescripción de las sanciones se entenderá suspendido hasta que el órgano competente se pronuncie sobre la existencia de los ilícitos mencionados en el apartado primero de este artículo.

5. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

6. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.6.1.2 del Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.»

Dieciséis. Se modifica la Sección 2.ª, del capítulo II, del título II, que queda redactada de la siguiente forma:

«Sección 2.ª Del procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje

Artículo 37. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Las comunidades autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje respecto de los sujetos infractores o competiciones de ámbito autonómico.

Excepcionalmente, en los casos en que conforme a las reglas de determinación de la competencia aplicables a las competiciones de ámbito autonómico ninguna comunidad autónoma tenga competencias sancionadoras, por haberse celebrado la prueba fuera del territorio de su comunidad respecto de un deportista con licencia autonómica expedida por una federación de su ámbito autonómico, que esté integrada en la correspondiente federación estatal, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte asumirá la competencia sancionadora e incoará el correspondiente procedimiento sancionador.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos.

Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley.

2. La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores sobre deportistas de nivel nacional y de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La fase instructora y la resolución de los expedientes deberán encomendarse a órganos distintos.

3. La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Tribunal Administrativo del Deporte.

El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.

4. Si un deportista o cualquier otra persona sujeta al ámbito de aplicación de la presente Ley se retira poniendo fin a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, el órgano competente para conocer del mismo seguirá manteniendo su competencia para llevarlo a término. Si la retirada se produce antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, conocerá de dicho procedimiento sancionador el órgano competente en el momento de comisión de la presunta infracción de las normas antidopaje.

5. Si la retirada tiene lugar durante el cumplimiento de un periodo de suspensión, no podrá volver a participar en competiciones oficiales hasta que haya comunicado por escrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte su disposición a someterse a los controles con una antelación de al menos seis meses o, si fuera mayor, equivalente al periodo de suspensión que le restaba por cumplir.

Artículo 38. Pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia.

1. La existencia de un resultado analítico adverso en el análisis de una muestra A cuando se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideración de «sustancia específica» de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, producirá de forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia deportiva.

Este efecto se entiende sin perjuicio del derecho al contraanálisis en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si el deportista hiciese uso de este derecho y el análisis de la muestra B no ratificase el resultado del primer control, la medida quedará automáticamente sin efecto, sin perjuicio de la obligación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de notificar al deportista esta circunstancia.

La medida mencionada en el primer párrafo de este apartado se comunicará conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado podrá formular alegaciones en orden a la medida adoptada, y podrá solicitar la reconsideración de la medida en caso de que en la presunta infracción haya podido intervenir un producto contaminado.

2. En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección provisional de los intereses implicados. La medida consistente en la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla podrá adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido por hechos tipificados como infracción muy grave.

3. La suspensión provisional de la licencia adoptada conforme a lo señalado en los apartados anteriores se entenderá automáticamente levantada si el órgano competente para imponer la sanción no ha resuelto el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoación, a menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al afectado por el procedimiento sancionador o que el procedimiento hubiera sido suspendido en los casos del artículo 33 de la presente Ley.

4. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no apareje de forma automática la adopción de la suspensión provisional podrá voluntariamente decidir aceptar una suspensión provisional de su licencia federativa hasta que se dicte la resolución del procedimiento.

5. Si el presunto infractor confiesa o reconoce su infracción ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte antes de volver a competir y después de que se hubiera comunicado la iniciación del procedimiento sancionador el periodo de suspensión se podrá retrotraer al momento de la toma de la muestra o a aquel en que se cometió la infracción.

Esto no obstante, será necesario que se cumpla al menos la mitad del periodo de suspensión después de la resolución en que se imponga la sanción.

6. En todos los supuestos de suspensión provisional, en caso de imponerse finalmente una sanción de suspensión de la licencia, el periodo de suspensión provisional se descontará del total impuesto desde el momento en que se adopte la medida cautelar. Este efecto se producirá siempre que el afectado por la suspensión provisional haya respetado la suspensión provisional impuesta.

En caso de que la decisión inicial hubiera sido recurrida, el periodo de suspensión provisional que hubiese sido respetado podrá descontarse del tiempo de suspensión de la licencia que se imponga finalmente.

7. La adopción de la medida cautelar de suspensión de la licencia implicará la suspensión de cualquier licencia y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión. Esto mismo se aplicará en el caso de que la medida cautelar conlleve la inhabilitación para obtener la licencia federativa.

Artículo 38 bis. Investigación y diligencias reservadas.

1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá tramitar diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.

Las diligencias reservadas incluirán las actuaciones necesarias para determinar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.

2. Las diligencias reservadas finalizarán por uno de los siguientes actos:

– Iniciación del procedimiento sancionador, si consta la existencia de indicios de la infracción.

– Archivo de las diligencias si no consta la existencia de indicios de infracción.

3. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de los deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado segundo del artículo anterior. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una infracción en materia de dopaje.

5. Corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

El personal identificado que lleve a cabo las funciones de investigación y averiguación gozará de la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y, cuando ejerza tales funciones y acredite su identidad, estará autorizado para proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

Las actas y diligencias formalizadas por el personal que lleve a cabo funciones de investigación y averiguación y tenga la consideración de agente de la autoridad, tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba. Asimismo, los hechos consignados en estas actas y diligencias, se presumen ciertos.

Artículo 39. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se inicia por resolución de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.

En el caso previsto en el artículo 15.5 de la presente Ley, el agente habilitado remitirá sin dilación el documento que acredite la negativa sin justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal documento permitirá la iniciación del procedimiento sancionador.

Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la incoación del procedimiento sancionador, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano distinto al sancionador.

Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.

Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 35 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.

2. El procedimiento sancionador se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.

No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aquellos hechos que proporcionen indicios de la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos sancionadores y en las actuaciones previas a los mismos. El denunciante no será considerado parte en el procedimiento sancionador.

Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

3. En el ámbito de esta Ley, a efecto de notificaciones, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, tendrá en cuenta el domicilio postal y la dirección de correo electrónico, facilitados por el deportista en el formulario de control de dopaje o en el formulario de localización y, en ausencia de éste, los que figuren en la Agencia. A todos los efectos se entenderá que el deportista, al facilitar la dirección de correo electrónico y la dirección postal en el formulario de control de dopaje, o en el formulario de localización, consiente su utilización a efectos de notificaciones en cualquier procedimiento sancionador o medida cautelar en que pudiera estar inmerso. En todo caso, las notificaciones practicadas conforme a lo prevenido en este artículo seguirán el régimen general establecido en la legislación de régimen jurídico.

Los datos recogidos a efectos de notificaciones podrán ser incorporados a los servicios comunes en relación a gestión de información de contacto de ciudadanos.

El deportista podrá designar como domicilio de notificaciones a los efectos previstos en este artículo el del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca o el de su representante. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha notificación, sin efecto retroactivo en el expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. Si el interesado no manifestase otra cosa, se considerará como dirección de correo electrónico para el envío de avisos a los efectos previstos en este artículo, la que el deportista facilite en el mismo formulario de control de dopaje.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia.

4. La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.

5. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:

a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 22.1.a) y b) de esta Ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

– Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analiza;

– Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista;

– Si se divide la muestra B del deportista en dos botes y el análisis del segundo confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el primer bote.

b) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida.

c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento de tales normas podría ser la causa razonable del resultado analítico adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso que ha dado lugar a la incoación del procedimiento, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no dio lugar al resultado analítico adverso.

En estos casos la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje a los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión.

d) Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados.

e) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona prueben que la contravención con respecto a la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el órgano competente deberá acreditar que la misma no ha sido la causa del resultado analítico adverso.

f) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen, incluidos los mencionados en el apartado 6.a) y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.

7. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.

8. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa, siendo susceptible de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.

9. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas, desde la fecha en que se notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto desde su notificación en forma al sujeto afectado o a las personas, órganos o entidades, públicos o privados, que hayan de ejecutarlas, sin necesidad de actos concretos de ejecución. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 días. El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada. En el caso de que una sanción de inhabilitación llegase a prescribir en los casos del artículo 35 de esta Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de notificación.

Esto no obstante, dichas resoluciones sancionadoras serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del período de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del período de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción. Esta previsión no será de aplicación cuando el período de suspensión ha sido ya reducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3.c) de esta Ley.

Si el sujeto sancionado cumple un periodo de suspensión o privación de la licencia federativa en virtud de una decisión que fuese posteriormente recurrida conforme al artículo 40, el periodo cumplido podrá deducirse del que le imponga definitivamente la resolución del recurso.

En caso de que se adopte la suspensión provisional prevista en el artículo 38 de esta Ley, la duración de la misma se deducirá del plazo total de suspensión finalmente impuesto, siempre y cuando se respete dicha suspensión. No tendrá ningún efecto sobre el plazo final a cumplir el hecho de que el deportista u otra persona hayan dejado voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio equipo.

En los deportes de equipo, si se impone a uno de ellos la suspensión provisional de la licencia federativa, dicho periodo podrá deducirse del periodo de sanción total que haya de cumplirse cuando se dicte la resolución.

En caso de que se produzca una demora relevante en el procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el órgano competente podrá ordenar motivadamente que el período de suspensión se compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje o de comisión de la infracción.

10. Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.

La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.

Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

11. En todo lo no previsto en este capítulo II serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 39 bis. Resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico.

En el caso de resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje.

Artículo 39 ter. Resultados adversos en el pasaporte biológico.

La tramitación de los procedimientos en el caso de resultados adversos por pasaporte biológico se realizará en los términos del artículo anterior con las especialidades definidas reglamentariamente, que deberán respetar las normas esenciales de las Normas Internacionales sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.»

Diecisiete. Se modifica la Sección 3.ª, del capítulo II, del título II, que queda redactada de la siguiente forma:

«Sección 3.ª De la revisión de sanciones en materia de dopaje

Artículo 40. Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte.

1. Las resoluciones adoptadas conforme a la presente Ley por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

En todo caso podrán ser recurridas las siguientes resoluciones:

a) Las que determinen la comisión de infracciones antidopaje, ya impongan una sanción o resulten absolutorias.

b) Las que archiven cualquier procedimiento seguido por infracción de las normas previstas en la presente Ley, bien por motivos formales o bien por causas de fondo, determinando la no continuación del procedimiento.

c) Las que declaren el quebrantamiento de una sanción, incluyendo el incumplimiento de la prohibición de participación durante la suspensión.

d) Las que fijen la incompetencia del órgano que las dicta.

e) Las que impongan una suspensión provisional.

f) Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico adoptadas conforme a la presente Ley.

g) Las relativas a las suspensiones provisionales de las licencias.

h) Las decisiones referentes a la reintegración del periodo de suspensión en los casos del artículo 36.4.

i) Las decisiones de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2º del artículo 31 de esta Ley.

j) Las resoluciones en las que se acuerde la suspensión o no suspensión de las sanciones impuestas, así como el de reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el artículo 36 de esta Ley.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1, las resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competición internacional, podrán ser recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación internacional correspondiente.

3. El plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.

4. Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada y en todo caso:

a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.

b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.

c) La Federación deportiva internacional correspondiente.

d) El organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado.

e) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

f) La Agencia Mundial Antidopaje.

g) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.

5. El recurso especial en materia de dopaje en el deporte se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas para el recurso de alzada con las siguientes especialidades:

a) El plazo máximo de resolución y notificación de la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo del Deporte. Tales resoluciones deberán ser comunicadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial Antidopaje.

b) Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso.

c) El Tribunal Administrativo del Deporte decidirá cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este caso los oirá previamente.

d) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas en el apartado cuarto de este artículo podrán interponer recurso contencioso-administrativo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las resoluciones que en él se refieren podrán ser recurridas por la Agencia Mundial Antidopaje, las correspondiente Federación deportiva internacional y el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.»

7. Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II podrán voluntariamente, con el consentimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de la Agencia Mundial Antidopaje y de la Federación internacional correspondiente, prescindir de este recurso y plantear su caso ante el Tribunal Arbitral del Deporte. A estos efectos, se necesitará también el consentimiento del Comité Olímpico Internacional y del Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos y también del organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado cuando el país de residencia del deportista no sea España.»

Dieciocho. Se modifican las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III «Protección de la Salud» del título II, que queda redactado de la siguiente forma:

«Sección 1.ª La planificación de la protección de la salud

Artículo 41. Actuación del Consejo Superior de Deportes.

1. El Consejo Superior de Deportes establecerá una política efectiva de protección de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva.

Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.

Artículo 42. Medios personales y materiales.

El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características.

Artículo 43. Medidas de carácter específico.

1. En el marco del Plan establecido en el artículo 41 corresponde al Consejo Superior de Deportes la realización, entre otras que pudieran ser necesarias, de las siguientes actividades:

a) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.

b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.

c) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.

2. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las comunidades autónomas, el Consejo Superior de Deportes actuará coordinadamente con éstas y a través de los mecanismos de cooperación que se determinen.

Artículo 44. Investigación.

1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud y en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación científica asociada a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad deportiva en el tratamiento y prevención de enfermedades y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad.

2. Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo Superior de Deportes promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.

3. La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 45. Currículos formativos.

En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, incluida la aplicación de la actividad física para el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de discapacidad.

Sección 2.ª Medidas específicas mínimas

Artículo 46. De los reconocimientos médicos.

1. El Consejo Superior de Deportes determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.

2. Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:

a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.

b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

c) Las condiciones ambientales en las que se practique.

d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.

3. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.

Artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.

Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.

Artículo 48. De los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales.

1. En el marco de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, confiere a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva.

2. A tales efectos, el Consejo Superior de Deportes facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios, estadísticas y, en general, cuanta información tenga, para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas.

Artículo 49. Tarjeta de salud del deportista.

1. La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas españolas.

2. La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. El acceso a la información contenida en ella quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda.

3. El contenido y la información que se incluya en la tarjeta de salud se determinará reglamentariamente previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 50. De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.

1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.

2. Los términos de este programa se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 44.2, de las asociaciones de deportistas, las Federaciones deportivas, Mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.»

Diecinueve. Se modifica el Anexo I que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO
Definiciones

1. Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el Uso o Intento de Uso por otra Persona de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el Uso de Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas en los Controles Fuera de Competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

2. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje. Fundación creada y regida por el Derecho Suizo.

3. Anulación: Ver Consecuencias de la Infracción de las normas antidopaje.

4. Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un deportista queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.

5. Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 27.3.c) y 36 de esta Ley una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.

6. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el Anexo del mismo para su interpretación.

7. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional.

8. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.

9. Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje («Consecuencias»): La infracción por parte de un Deportista o de otra Persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las Consecuencias siguientes: (a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un Deportista en una Competición o Acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios; (b) Suspensión significa que se prohíbe al Deportista o a otra Persona durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad en los términos del artículo 31.3 y obtener financiación en los términos del artículo 31.4; (c) Suspensión Provisional significa que se prohíbe temporalmente al Deportista u otra Persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 39; (d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; y (e) Divulgación o Información Pública significa la difusión o distribución de información al público general o a Personas no incluidas en el Personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con el Artículo 14 del Código Mundial Antidopaje. En los Deportes de Equipo, los Equipos también podrán ser objeto de las Consecuencias previstas en el Artículo 11 del Código Mundial Antidopaje.

10. Consecuencias Económicas: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

11. Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

12. Control del dopaje: Todos los trámites que van desde la planificación de controles hasta la resolución de un eventual recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, incluidos todos los pasos de procesos intermedios, tales como: facilitar información sobre localización, la recogida y manipulado de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y el procedimiento sancionador.

13. Controles dirigidos: Selección de Deportistas específicos para la realización de Controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

14. Convención de la Unesco: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33ª sesión de la Asamblea General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

15. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competición.

16. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.

17. Deportista: Cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, así como cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a la jurisdicción de cualquier signatario o a otra organización deportiva que acepte el Código.

18. Deportista de nivel internacional. Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de esta Ley a los deportistas definidos como tales por cada Federación Internacional de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

19. Deportista de nivel nacional: Se considera deportista de nivel nacional, a los efectos de esta Ley, a los deportistas titulares de una licencia expedida por una federación deportiva de ámbito autonómico que esté integrada en la correspondiente federación estatal o a los titulares de una licencia expedida, en los casos en que legalmente proceda, por la federación estatal, que no sean de nivel internacional de acuerdo con la definición anterior.

20. Divulgación pública o comunicación pública: Ver «Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje».

21. Duración del evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable del mismo.

22. En competición: significa que el período comienza desde 12 horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.

23. Estándar Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código. El respeto del Estándar Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en el Estándar Internacional. Entre los Estándares Internacionales se incluirá cualquier documento Técnico publicado de acuerdo con dicho Estándar Internacional.

24. Evento (deportivo): Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización del mismo.

Por el ámbito territorial en el que se desarrollan pueden clasificarse en:

– Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una Federación internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.

– Evento nacional: Un evento o competición que no sea internacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional.

25. Fuera de Competición: Todo periodo que no sea En Competición.

26. Grupo de seguimiento: Grupo de Deportistas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las Federaciones Internacionales y a nivel nacional por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que están sujetos a la vez a Controles específicos En Competición y Fuera de Competición en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha Federación Internacional o Agencia y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización conforme al artículo 11.

27. Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje.

28. Lista de sustancias y métodos prohibidos: Lista aprobada anualmente por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.

29. Manipulación fraudulenta: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para modificar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.

30. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológica(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

31. Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.

32. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

33. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

34. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.

35. Organización antidopaje: Un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que sean responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales, y las organizaciones nacionales antidopaje.

36. Organización nacional antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la tramitación del procedimiento sancionador, a nivel nacional. En España es la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

37. Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un Evento continental, regional o Internacional.

38. Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista.

39. Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y en el Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

40. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.

41. Personal de apoyo a los deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.

42. Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho sólo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.

43. Producto Contaminado: Un producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.

44. Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.

45. Resultado Analítico Adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el Estándar Internacional para Laboratorios y otros documentos técnicos relacionados identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o evidencias del uso de un método prohibido.

46. Resultado Anómalo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según el Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso.

47. Resultado Anómalo en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Anómalo en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.

48. Sede del Evento: Las sedes designadas por la autoridad responsable del Evento.

49. Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código Mundial Antidopaje y que acepten cumplir con lo dispuesto en el Código, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23 del Código Mundial Antidopaje.

50. Sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: se trata de una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.

Dicho sistema lleva, en la actualidad, el nombre de “Anti-Doping Administration and Management System” (ADAMS).

51. Suspensión provisional: Ver más arriba Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

52. Suspensión: Ver más arriba Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

53. Sustancias específicas: Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.

54. Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.

55. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

56. Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades específicas del mundo del deporte.

57. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.»

Veinte. Se suprime el Anexo II «Reincidencia. Infracciones».

Disposición final primera. Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020».

1. El «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración de este programa abarcará de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2020.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles para los Juegos de Tokio 2020. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los sponsor o patrocinadores a las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.

Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre sociedades.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente disposición.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, el Gobierno aprobará la modificación de los estatutos del Consejo Superior de Deportes y de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, para adaptar sus funciones y estructura orgánica a lo previsto en ella.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de febrero de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 17/02/2017
  • Fecha de publicación: 18/02/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición final 1.2, por Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4832).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 9 de marzo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-2986).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y el Anexo I, AÑADE los arts. 17 bis, 38 bis, 39 bis y 39 ter y SUPRIME el Anexo II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2013-6732).
  • CITA el Código Munidal Anitdopaje, publicado por Resolución de 7 de marzo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-2453).
Materias
  • Análisis
  • Autorizaciones
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte
  • Dopaje
  • Medicamentos
  • Procedimiento sancionador
  • Sanidad

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