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Documento BOE-A-2017-15896

Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica parcialmente el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 317, de 30 de diciembre de 2017, páginas 131075 a 131081 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2017-15896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/12/11/(5)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobó, en su reunión de 19 de octubre de 2017, el Acuerdo por el que se modifica parcialmente el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, modificado por el Acuerdo de 7 de octubre de 2015, que se publica como anexo a esta resolución.

Madrid, 11 de diciembre de 2017.–El Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, Mario Garcés Sanagustín.

ANEXO
Acuerdo de 19 de octubre de 2017, por el que se modifica parcialmente el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, modificado por el Acuerdo de 7 de octubre de 2015. (Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad y Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad)

El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene atribuida la fijación de criterios comunes de acreditación de centros, servicios y entidades, sin perjuicio de las competencias de cada una de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado (Instituto de Mayores y Servicios Sociales).

En su virtud, el citado Consejo Territorial, en su reunión de 7 de octubre de 2015, aprobó el Acuerdo por el que se modifica parcialmente el Acuerdo aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de 27 de noviembre de 2008, sobre acreditación de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Desde la aprobación del Acuerdo de 7 de octubre de 2015, se ha progresado en la acreditación de los profesionales, gracias al esfuerzo de la mayoría de las Comunidades Autónomas que, entre otras medidas, han publicado convocatorias para la acreditación y evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación, y han desarrollado la normativa para poder hacer efectiva la habilitación excepcional en el ámbito autonómico, de los profesionales con una edad igual o mayor de 55 años, dando cumplimiento a lo establecido en el citado acuerdo.

Pese al esfuerzo realizado por las Administraciones competentes en educación, empleo y servicios sociales, y por los interlocutores sociales, para avanzar en la acreditación de los profesionales, se prevé que no se podrá alcanzar la cualificación del 100% de estos profesionales a 31 de diciembre de 2017.

Por este motivo, y para garantizar la estabilidad en el empleo, en el presente acuerdo se adoptan medidas como la habilitación excepcional de personas con una experiencia demostrada, así como la habilitación provisional para personas que habiendo trabajado, no cumplan con el requisito de la experiencia, y se comprometan a participar en los procesos de evaluación y acreditación de la experiencia laboral que convoquen desde el ámbito autonómico o estatal, o a realizar la formación vinculada a los correspondientes certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional, dando respuesta a las necesidades de cualificación de los profesionales sin la acreditación requerida. Igualmente se establece un régimen especial de zonas rurales e insulares.

Por tanto, los contenidos de la modificación que ahora se propone, dejan sin efecto los del Acuerdo de 7 de octubre de 2015, por estar afectado en todos sus términos.

En su virtud, respetando el Acuerdo del 2008, se acuerda modificar el criterio tercero, apartado b), hasta el cuadro 2 (ratios globales actuales en media existentes en las CCAA y ratios exigibles en 2011) del Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre acreditación de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que tendrá la siguiente redacción:

«Tercero. Ámbitos de acreditación.

b) Recursos humanos: Los requisitos y estándares sobre recursos humanos irán dirigidos a garantizar la adecuada prestación del servicio, tanto en número de profesionales, como en su formación y actualización para el desempeño del puesto de trabajo.

1.º Cualificación Profesional:

Para las categorías profesionales que no se correspondan con titulaciones universitarias, se fijarán los perfiles profesionales más acordes con las funciones que deban realizar y que estén basados en la cualificación, acreditada a través de los correspondientes títulos de formación profesional, certificados de profesionalidad o vías equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo o normativa vigente.

En cualquier caso se requerirá, al menos, que el personal que se relaciona a continuación cuente con la titulación o certificado de profesionalidad que se especifica:

– Los directores y las directoras de los centros deberán contar con titulación universitaria y haber realizado formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de Centros Residenciales, u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia, salvo en los puestos ya ocupados, en los que el director o directora tendrá como mínimo 3 años de experiencia en el sector y contará con la formación complementaria anteriormente reseñada.

– Los cuidadores, las cuidadoras, los gerocultores y gerocultoras que presten sus servicios en centros o instituciones sociales deberán acreditar la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, establecida por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, según se determine en la normativa que la desarrolle.

A tal efecto, se considerarán los siguientes títulos y certificado:

• El Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería que se establecen en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.

• El Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el entonces Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.

• Título de Técnico Superior en Integración Social, establecido por el Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, o el título equivalente de Técnico Superior en Integración Social establecido por el entonces Real Decreto 2061/1995, de 22 de diciembre, para aquellos profesionales que a la fecha de publicación del presente Acuerdo se encuentren trabajando en la categoría profesional de cuidador o gerocultor.

• El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

– Quienes realicen las funciones de asistencia personal a personas en situación de dependencia, previstas en el artículo 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y los/as auxiliares de ayuda a domicilio, deberán acreditar la cualificación profesional de Atención sociosanitaria a personas en el domicilio, establecida por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, según se determine en la normativa que la desarrolla.

A tal efecto, se considerarán los siguientes títulos y certificados:

• El Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería que se establecen en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.

• El Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el entonces Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.

• Título de Técnico Superior en Integración Social, establecido por el Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, o el título equivalente de Técnico Superior en Integración Social establecido por el entonces Real Decreto 2061/1995, de 22 de diciembre, para aquellos profesionales que a la fecha de publicación del presente Acuerdo, se encuentren trabajando en la categoría profesional de asistente personal o auxiliar de ayuda a domicilio.

• El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

• El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, regulado por el entonces Real Decreto 331/1997, de 7 de marzo, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

En el caso de los Asistentes Personales, las exigencias de cualificación profesional referidas anteriormente, se adaptarán a la regulación que se establezca por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que se apruebe a tal efecto.

Los requisitos relativos a las acreditaciones profesionales anteriormente reseñados serán exigibles a 31 de diciembre de 2017, o en todo caso, cuando finalicen los procedimientos de habilitación excepcional y habilitación provisional establecidos en los puntos 2º y 3º de este apartado b), así como, cuando finalicen los procesos de acreditación de la experiencia laboral, o los programas de formación vinculada a los certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional que se hayan iniciado en la fecha anterior y los que se convoquen con posterioridad a la misma y hasta el 31 de diciembre de 2022.

2.º Habilitación excepcional:

No obstante, las personas cuidadoras, gerocultoras, auxiliares de ayuda a domicilio y asistentes personales, que a fecha 31 de diciembre de 2017 acrediten una experiencia de al menos 3 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en los últimos 12 años en la categoría profesional correspondiente, o sin alcanzar el mínimo de experiencia exigida, hubieran trabajado y tengan un mínimo de 300 horas de formación relacionada con las competencias profesionales que se quieran acreditar en los últimos 12 años, quedarán habilitadas de forma excepcional en la categoría que corresponda, previa presentación de su solicitud, según se determine en la normativa autonómica, en su caso, donde esté ubicada la empresa donde haya prestado sus últimos servicios el solicitante.

Para ello, las Administraciones públicas competentes en Servicios Sociales, o aquel organismo público que determine la Comunidad Autónoma, expedirán a las personas solicitantes que reúnan los requisitos, las certificaciones individuales que acrediten los supuestos de habilitación excepcional.

Dichas certificaciones tendrán validez en todo el territorio del Estado.

Las habilitaciones que de forma excepcional hubieran sido emitidas por las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial, según lo establecido en el Acuerdo del Consejo Territorial de 7 de octubre de 2015, tendrán validez en todo el territorio del Estado a la publicación de este Acuerdo.

3.º Habilitación provisional:

Al objeto de garantizar la estabilidad en el empleo, se podrá habilitar provisionalmente a aquellas personas que a 31 de diciembre de 2017, hubieran trabajado con anterioridad a dicha fecha y que sin haber alcanzado los requisitos para la habilitación excepcional, se comprometan, mediante declaración responsable, a participar en los procesos de evaluación y acreditación de la experiencia laboral, que se realicen desde el ámbito estatal o autonómico, o a realizar la formación vinculada a los correspondientes certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional, a partir de la publicación del presente Acuerdo y hasta el 31 diciembre de 2022.

Los profesionales que cumplan estos requisitos podrán solicitar la habilitación provisional a la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la empresa donde haya prestado sus últimos servicios, para ello las Comunidades Autónomas deberán haber aprobado y publicado la correspondiente normativa autonómica que regule esta situación, de acuerdo con lo establecido en el criterio tercero b), punto 10.º de este acuerdo.

En el caso de no participar en los procesos de evaluación y acreditación de la experiencia citada, o no realizar la formación vinculada a los certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional en el plazo establecido, la habilitación provisional dejará de tener efectos.

La Comunidad Autónoma será la encargada de la tramitación de la habilitación provisional y será la que expida la certificación oportuna, con eficacia en todo el territorio del Estado y validez hasta el 31 de diciembre de 2022.

Los departamentos de las administraciones autonómicas competentes, identificarán nominalmente por NIF y categoría profesional, las personas que han solicitado la habilitación provisional.

La relación de personas a la que se hace referencia en el párrafo anterior, será remitida al Imserso, al objeto de coordinar y promover ante las Administraciones competentes las actuaciones necesarias para la obtención de los certificados de profesionalidad de aquellos trabajadores que no dispongan de los mismos.

4.º Convocatorias de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral:

La competencia para convocar los procesos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales citadas anteriormente, corresponde a los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de la Administración General del Estado con competencias en esta materia, que instrumentarán los mecanismos necesarios para la puesta en marcha de las convocatorias precisas que den respuesta a las necesidades de acreditación detectadas o identificadas por las Comunidades Autónomas.

5.º Régimen especial de zonas rurales e insulares:

En el medio insular rural y en los municipios rurales de pequeño tamaño, cuando no dispongan de las personas con la acreditación requerida para las categorías mencionadas anteriormente, y se acredite la no existencia de demandantes de empleo en la zona con estas características, mediante certificado de la Oficina de Empleo correspondiente, las personas que no cuenten con la cualificación profesional exigida podrán ser contratadas, hasta que sus puestos puedan ser ocupados por profesionales cualificados, o adquieran la cualificación correspondiente. Para ello, las Administraciones competentes, en colaboración con las empresas, impulsarán las acciones oportunas para promover la acreditación de estos profesionales.

Se entiende por zona rural lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural, y en base a la misma y a la idiosincrasia del territorio, se desarrollará en la normativa autonómica contemplada en el criterio tercero b), punto 10. de este Acuerdo.

6.º Formación profesional para el empleo:

La Entidad prestadora de los servicios, con la participación de la representación legal de los trabajadores, deberá elaborar y desarrollar planes de formación para el conjunto de sus trabajadores.

La formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para mejorar las competencias de los profesionales y la calidad en la prestación de servicios, y estar vinculada a la obtención de los correspondientes certificados de profesionalidad.

Se establecerán programas de formación continua específicos para atender las peculiaridades que se presentan en las zonas rurales e insulares.

7.º Ratios de personal:

El número de profesionales se adecuará a la tipología, a la intensidad de la prestación de cada recurso del Sistema y a los servicios que prestan.

Para las distintas tipologías de centros previstos en el catálogo, las ratios totales se adecuarán a la media entre las ratios medias y máximas que actualmente se exigen por las Comunidades Autónomas que tienen regulación en esta materia para los centros concertados, calculadas según media recortada, con exclusión de los valores extremos de las ratios establecidas. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el Centro, con independencia de su forma de contratación. Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el Convenio Colectivo aplicable en cada Centro.

8.º Comunicación:

El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dará traslado de este Acuerdo a las Conferencias Sectoriales competentes en materia de educación y empleo, para impulsar las medidas dirigidas a la acreditación de los profesionales para el cumplimiento de los requisitos establecidos, así como, promover las medidas acordadas en el Anexo de este Acuerdo, entre las administraciones competentes y los interlocutores sociales.

9.º Seguimiento del Acuerdo:

El grupo de trabajo creado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en su reunión del 4 de marzo de 2015, realizará el seguimiento de este Acuerdo en materia de Recursos Humanos y se reunirá, al menos dos veces al año. Para ello contará con la necesaria participación de los interlocutores sociales más representativos.

10.º Desarrollo normativo:

Las Administraciones públicas competentes en Servicios Sociales en el plazo de seis meses desde la publicación de este Acuerdo aprobarán las disposiciones normativas, en su caso, que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este Acuerdo.»

ANEXO
Actuaciones a realizar para el cumplimiento de lo previsto en el criterio tercero, apartado B), de este acuerdo

Las Administraciones competentes con la colaboración de los interlocutores sociales, realizarán las siguientes actuaciones en materia de recursos humanos para el cumplimiento de lo establecido en este Acuerdo y en garantía de la estabilidad en el sector:

1. Mantener el compromiso de seguir avanzando en el cumplimiento del proceso de acreditación de la cualificación profesional, para garantizar la calidad en el empleo y en la prestación de los servicios a las personas usuarias.

2. Dar continuidad a las actuaciones iniciadas en el Grupo de Trabajo del Comité Consultivo constituido en 2013, para que las Comunidades Autónomas e interlocutores sociales completen la identificación del número real de trabajadores y trabajadoras que no tienen acreditada las cualificaciones profesionales requeridas en el Acuerdo, con el fin de tener un conocimiento de las necesidades de cualificación y poder programar y planificar las actuaciones.

3. Las Comunidades Autónomas continuarán con las convocatorias de acreditación y evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación.

4. Promover y establecer, a partir de las necesidades de acreditación identificadas, la formación vinculada a los certificados de profesionalidad para aquellos trabajadores que, no pueden acceder a los procesos de acreditación de la experiencia o les falta por acreditar una o varias Unidades de Competencia para completar el certificado de profesionalidad correspondiente, así como, impulsar las convocatorias de competencias clave necesarias para el acceso a la formación de los citados certificados.

5. Implicación efectiva de las Administraciones competentes y de los interlocutores sociales para garantizar que las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo aprobado el 27 de noviembre de 2008 y en el presente acuerdo en materia de cualificaciones profesionales, se continúen aplicando de manera que las nuevas contrataciones de profesionales deberán poseer la cualificación profesional establecida en el presente Acuerdo, acreditada mediante los títulos de formación profesional o los certificados que se determinan en el mismo.

6. Solicitar la asistencia a las reuniones de la Comisión Delegada y el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de representantes de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en los ámbitos de Educación y Empleo, para dar traslado de las necesidades y las medidas adoptadas en cumplimiento de lo establecido en este Acuerdo.

7. Las Administraciones competentes difundirán e informarán a las personas trabajadoras sobre las actuaciones recogidas en el presente Acuerdo y que se están llevando a cabo para alcanzar la acreditación de la totalidad de profesionales, con la colaboración de los interlocutores sociales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/12/2017
  • Fecha de publicación: 30/12/2017
Referencias anteriores
  • DEROGA el Acuerdo publicado por Resolución de 3 de noviembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-12394).
  • MODIFICA el criterio 3.b) de la Resolución de 2 de diciembre de 2008, (Ref. BOE-A-2008-20451).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 34.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21990).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Centros residenciales para personas con discapacidad
  • Centros sanitarios
  • Certificaciones
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajadores

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