I
Este real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Con carácter general, dichas modificaciones inciden en el ámbito procedimental y gestor, y, en determinados supuestos, abordan actualizaciones normativas necesarias para adecuar la normativa a la vigente realidad social y económica.
Este real decreto consta de siete artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
II
Desde el pasado 1 de julio los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural utilizan el nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Este nuevo sistema, conocido como el suministro inmediato de información, supone una importante apuesta por la modernización de la gestión del Impuesto, el impulso de la facturación electrónica y, fundamentalmente, la reducción de las cargas administrativas de los sujetos pasivos, bajo la premisa de que la tecnología debe estar al servicio de los contribuyentes del Impuesto y el cumplimiento de las obligaciones tributarias debe basarse en la necesaria confianza recíproca entre estos últimos y la Administración tributaria.
Para facilitar la adopción del nuevo sistema de llevanza de libros registro a determinados colectivos o sectores de actividad que precisan de una mayor especialidad en lo referente a la aplicación del nuevo modelo de gestión tributaria, se hace necesaria una modificación del Reglamento del Impuesto para permitir que la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda autorizar en determinados supuestos, previa solicitud de los interesados, que no consten todas las menciones o toda la información referida en los libros registros del Impuesto, o la realización de asientos resúmenes de facturas en condiciones distintas de las señaladas con carácter general, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate lo justifiquen.
Por otra parte, se aclara que, en el procedimiento general para la realización de asientos resúmenes, las facturas deben haberse expedido en igual fecha, sin perjuicio de que el devengo de las operaciones se haya producido dentro de un mismo mes natural.
Asimismo, derivado de su propia regulación, se establece que en las operaciones acogidas al Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y al Régimen especial de las agencias de viajes, debe anotarse en los libros registros el importe total de la operación.
También se realizan una serie de ajustes técnicos en materia de plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación para las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, y para la comunicación de la rectificación de las anotaciones registrales que queda referenciada al momento en que el obligado tributario tenga constancia del error. Igualmente, se hace necesario precisar que el plazo de remisión quedará referenciado a la fecha en que se haya realizado la operación que no estuvo sujeta al Impuesto por la que se hubiera debido expedir factura, y al propio plazo de su expedición o, en su caso, de su registro contable, cuando se trate de facturas rectificativas.
Con la intención de favorecer la implantación del nuevo sistema, se mantiene el periodo de liquidación trimestral para aquellos sujetos pasivos que opten voluntariamente a su aplicación, que como consecuencia de la opción habrían pasado a declarar el impuesto con periodicidad mensual.
Con independencia de lo anterior, analizada la mejora del procedimiento de devolución a viajeros que ha supuesto la opción a su tramitación mediante un sistema electrónico de reembolso previsto en el aludido Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, se realizan una serie de ajustes técnicos en el procedimiento, de tal forma que el referido sistema electrónico pasa a ser obligatorio, si bien hasta el 1 de enero de 2019 podrá utilizarse también la factura expedida por el proveedor.
Por otra parte, se incorpora una modificación del Reglamento del Impuesto referente al régimen de control de los sujetos pasivos acogidos al Régimen Especial del Grupo de Entidades para adaptarlo a la nueva regulación contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración en actuaciones de comprobación tributaria en el ámbito de las entidades que conforman el grupo.
Para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2016, de 9 de febrero de 2016, que declaró nula por discriminatoria la regulación contenida en el Reglamento del Impuesto para el ejercicio de la opción para acogerse al régimen de diferimiento del Impuesto en la Importación, por excluir de su ejercicio a los sujetos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, se incluye a estos sujetos pasivos y se regula el procedimiento para el ejercicio de la citada opción.
Por otra parte, con carácter general, se establece que los sujetos pasivos podrán optar al régimen de diferimiento del Impuesto a la Importación durante el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto. No obstante, para permitir que los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral puedan optar para su aplicación en el año 2018 fuera del plazo general, se incluye en este real decreto una disposición transitoria al efecto.
III
En el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introduce un procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidación comprensiva de las transmisiones de todo un mes. También se introduce un nuevo medio de acreditación de la presentación y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Además, se deroga una serie de preceptos del citado Reglamento, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera tácita, clarificando así su no aplicabilidad, y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al régimen establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
IV
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha dado un nuevo impulso a la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas. En este contexto, la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales incorpora modificaciones para dar cumplimiento al derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, a la vez que incorpora mejoras en la gestión y control de los impuestos especiales de fabricación.
Como consecuencia de ello, se efectúan las modificaciones oportunas para que la llevanza de los libros de contabilidad exigidos reglamentariamente mediante un sistema contable en soporte informático se realice a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Así mismo, previa autorización de la oficina gestora, se permite a quienes no estén obligados a llevar la contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático que puedan presentar sus libros de contabilidad reglamentaria a través de dicha Sede.
Adicionalmente, puesto que las actuales precintas que se incorporan en las bebidas derivadas mantienen, prácticamente sin modificación, su diseño desde el año 1992, y que el fraude fiscal en este ámbito viene dado por la comercialización de productos sin precintas, por la utilización de marcas fiscales falsas, y, especialmente, por la reutilización de precintas, se establece un nuevo sistema de precintas que incorpora un código electrónico de seguridad capaz de almacenar los datos relativos a la trazabilidad del producto y así facilitar su seguimiento y rastreo al objeto de acabar con el comercio ilícito de las bebidas derivadas.
En esta misma línea, y para dar continuidad al procedimiento de control informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación (EMCS-Excise Movement and Control System) iniciado con el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para las circulaciones intracomunitarias, y continuado con el Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario, para las circulaciones internas, se considera oportuno implantar un procedimiento similar al EMCS para el procedimiento de ventas en ruta.
También se incorporan modificaciones exigidas por la necesaria actualización de la normativa para su adaptación a los nuevos procesos industriales y comerciales, así como para el cumplimento de los permanentes objetivos de simplificar procedimientos y reducir formalidades. Ejemplos destacados de lo anterior pueden ser la modificación dada al procedimiento de circulación intracomunitaria denominado «ventas a distancia», la reducción de garantías para pequeñas cantidades de bebidas en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno, la implantación de la posibilidad de que todos los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a un depósito fiscal para mezclarse en este con otros productos objeto del impuesto pueda realizarse en el buque que transporta los referidos productos o la no exigencia de presentación de autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre la Electricidad por parte de aquellos contribuyentes que no sean comercializadores o distribuidores en aquellos periodos en los que la cuota a ingresar sea cero euros.
Finalmente, dado que según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de abril de 2017, en el asunto C638/15, el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior tiene la consideración de labor de tabaco comprendida en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, resulta necesario establecer normas específicas de control para aquellos establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo.
V
Respecto al Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, en aras de un más efectivo control del Impuesto, se modifica la declaración recapitulativa de operaciones y se especifica dónde debe conservarse el libro registro de existencias, a la vez que se suprime la obligación de aportar una declaración suscrita o, en su caso, una comunicación suscrita para el disfrute de determinados beneficios fiscales.
VI
La modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación tiene como finalidad la ampliación de la competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de autorización de los procedimientos de rectificación de facturas. Además, se realiza un ajuste técnico en lo referente al plazo para la remisión de las facturas rectificativas.
Por otra parte, se actualiza el régimen de facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes en nombre y por cuenta de otros empresarios o profesionales, para incluir nuevos servicios a los que será aplicable este procedimiento especial de facturación, una vez que, implantado el nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se garantiza el necesario control de las operaciones.
VII
También incorpora este real decreto una revisión del Real Decreto 3485/2000, que regula las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales y el procedimiento para su aplicación, norma que ha cumplido eficazmente la función de ser un texto único que efectúa el desarrollo reglamentario de forma sistemática y con unidad de criterio para todos los tributos afectados por la franquicia o la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ahora bien, desde su aprobación se ha producido una serie de cambios normativos en el ámbito de la Unión Europea que obligan a una actualización del procedimiento para hacer plenamente efectiva la exención. En efecto, el Reglamento de Ejecución (UE) N.º 282/2011, del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, de eficacia directa sin necesidad de trasposición por los Estados miembros, recoge un certificado de exención común para los Estados miembros, para las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares o que se destinen a organismos internacionales. Este Reglamento vino a convertir en derecho positivo una directriz unánime del Comité del IVA del año 1996 que España había incorporado a su ordenamiento mediante la Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, por la que se aprueba el modelo de Certificado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte, distintos de España, y se aprueba el sobre de envío de autoliquidaciones del IVA.
Por otra parte, desde el año 2000 se han aprobado numerosos Convenios internacionales y Acuerdos de sede de organismos internacionales que han establecido sus oficinas en España con la consiguiente necesidad de regular las relaciones de las citadas oficinas con el Estado español disponiendo de un marco normativo más amplio que permita hacer frente a las distintas situaciones que pueden plantearse. De esta forma, se amplía la exención a ciertos servicios, como los de seguridad, limpieza, consultoría y traducción, para atender las necesidades de las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales, favoreciendo además la reciprocidad de trato para las representaciones diplomáticas y consulares de España en otros países.
Asimismo, se procede a solventar ciertas dudas interpretativas y carencias que se han puesto de manifiesto en los años transcurridos desde la aprobación del real decreto.
VIII
Por último, la modificación que se introduce en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, obedece a la necesidad de establecer los efectos de la falta de resolución en plazo de la solicitud de autorización del procedimiento de rectificación de facturas.
IX
En la tramitación de este real decreto, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado informe de diversas organizaciones así como de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
Este real decreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha elaborado con adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Este real decreto se dicta en ejercicio de las respectivas habilitaciones legales contenidas en los Reglamentos que son objeto de modificación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2017,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Uno. Se modifica la letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9 que queda redactada de la siguiente forma:
«B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso. Dicho visado se realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto.
e) El viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso en formato electrónico a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.»
Dos. Se modifica el artículo 61 sexies, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 61 sexies. Procedimientos de control.
1. La comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades se realizará en un único procedimiento, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo y de la entidad dominante objeto del procedimiento.
2. En cada entidad dependiente que sea objeto de comprobación como consecuencia de la comprobación de un grupo de entidades se desarrollará un único procedimiento. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen del grupo de entidades.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación de comprobación realizada con la entidad dominante del grupo respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Por cualquier actuación de comprobación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada con cualquiera de las entidades dependientes, siempre que la entidad dominante del grupo tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.
4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el procedimiento inspector, así como las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria, en relación con el resto de procedimientos tributarios, que se produzcan en el curso de las actuaciones seguidas con cualquier entidad del grupo afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la entidad dominante y del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones relativas al resto de entidades integrantes del grupo.
El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 150.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se calculará para la entidad dominante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las entidades integradas en el grupo de entidades. Las sociedades integradas en el grupo de entidades podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el plazo de resolución del procedimiento de la entidad dominante y del grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales.
5. La documentación del procedimiento seguido cerca de cada entidad dependiente se desglosará, a efectos de la tramitación, de la siguiente forma:
a) Un expediente relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se incluirá la diligencia resumen a que se refiere el artículo 98.3.g) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Dicho expediente se remitirá al órgano que esté desarrollando las actuaciones de comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades.
b) Otro expediente relativo a las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.
6. La documentación del procedimiento seguido cerca de la entidad dominante del grupo se desglosará, a efectos de su tramitación, de la siguiente forma:
a) Un expediente relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades, que incluirá las diligencias resumen a que se refiere el apartado anterior.
b) Otro expediente relativo a las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas:
a) La sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no consten todas las menciones o toda la información referida en el apartado 3 o en el apartado 4, de los artículos 63 y 64 de este Reglamento, respectivamente, así como la realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4 o el apartado 5, respectivamente, de los referidos artículos de este Reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas, dificulten la consignación de dichas menciones e información.
Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artículo 51 quáter y el apartado 2 del artículo 61 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.
j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.
k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.
El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá mediante Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este Reglamento.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 62.6 de este Reglamento.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) Las menciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 61 quinquies de este Reglamento y las letras l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.
e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105.Cuatro, 109, 110, 111 y 112 de la Ley del Impuesto, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.
f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.
g) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.
h) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.
En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.
El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá mediante Orden ministerial determinar que junto a lo anterior se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»
Seis. Se modifica el artículo 69 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 de este Reglamento, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.º del apartado Dos del artículo 114 de la Ley del Impuesto, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas tan pronto tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 69 bis del mismo.»
Ocho. Se suprime el número 5.º del apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 71, quedando este último redactado de la siguiente forma:
«4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y Función Pública y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación trimestral.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6, párrafo primero, de este Reglamento, deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.
El Ministro de Hacienda y Función Pública, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía electrónica.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 de este Reglamento. En el supuesto de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado. Tratándose de sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, se incluirá en su totalidad en una declaración-liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública.
La opción deberá ejercerse mediante la presentación de una declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.
La opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones periódicas.
La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.
Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán excluidos de su aplicación cuando su periodo de liquidación deje de coincidir con el mes natural.
La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales.»
Diez. Se añade una disposición transitoria sexta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
Durante el ejercicio 2018 podrá utilizarse la factura en lugar del documento electrónico de reembolso al que refieren la letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9, en el procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros.»
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo:
Uno. Se añade un artículo 102 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 102 bis. Autoliquidación y pago de las operaciones continuadas de adquisición de cualquier tipo de bienes muebles a particulares por empresarios y profesionales para su incorporación a sus actividades económicas.
Cuando los adquirentes sean empresarios o profesionales que adquieran regularmente a particulares cualquier tipo de bienes muebles, para desarrollar su actividad económica, en una cantidad superior a 100 adquisiciones mensuales, podrán autoliquidar todas las adquisiciones de cada mes completo, siempre que el importe individual de cada adquisición no supere 1.000 euros, presentando la documentación correspondiente a todas ellas y autoliquidando en un solo impreso, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el último día del mes que se liquide, e ingresando la suma de las cuotas correspondientes a todas las adquisiciones de dicho mes.»
Dos. Se añade un artículo 107 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 107 bis. Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de este impuesto, la presentación ante la oficina gestora competente de la autoliquidación junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeción o los beneficios fiscales aplicables, se podrán acreditar, además de por los medios previstos en su normativa reguladora, por cualquiera de los siguientes:
a) Certificación expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación.
b) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Función Pública.»
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que, por razones de seguridad o de control fiscal, no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.»
Dos. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 12 al artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante ciento veinte días en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el registro del titular de la autorización anteriormente mencionada, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y el documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.
Transcurrido ese plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de recepción de los productos en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados de los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.»
«12. En el caso de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en ausencia de la notificación de la recepción, por motivos distintos de los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá acreditarse ante la oficina gestora competente del expedidor mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho que contenga los mismos datos que la notificación de recepción.
Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo al párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el documento administrativo electrónico interno.»
Tres. Se modifican las letras a y f del apartado 2 del artículo 22, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«a. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega establecidos en el artículo 101 de este Reglamento.»
«f. En los supuestos, previstos en el artículo 14.3, de devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos con destino a la exportación almacenados en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías para la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales, utilizados habitualmente por la empresa expedidora.
Estos documentos, cuando estén emitidos en soporte papel, no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, número de identificación fiscal y, en su caso, CAE del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso, la graduación del producto.»
Cinco. Se modifican la letra a) del apartado 2, el apartado 5 y se añade el apartado 18 al artículo 26, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán de forma indeleble en un lugar visible del envase, sin que en caso alguno puedan quedar disimuladas ni ocultas.
No obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.
En el caso de precintas para recipientes de bebidas derivadas, además del código de identificación visible, incorporarán un código electrónico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telemáticamente cada precinta o marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (código de actividad y establecimiento) y a su titular (número de identificación fiscal), así como con los datos relativos a los establecimientos en que se encuentren hasta la ultimación del régimen suspensivo.»
«5. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los representantes fiscales de vendedores a distancia y los importadores, formularán los oportunos pedidos de precintas por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento del solicitante o, en su defecto, a la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, debiéndose cumplimentar íntegramente la solicitud.
La oficina gestora, si procede, autorizará la entrega física de las precintas solicitadas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
Las marcas fiscales deberán ser adheridas a los recipientes o envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.
Fuera de los casos anteriores, no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que están destinadas.
No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas retiradas de la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global.
En el supuesto de marcas fiscales destinadas a bebidas derivadas, tras su recepción, el titular del establecimiento solicitante deberá incorporar al sistema la información correspondiente a la fecha de recepción de las marcas fiscales, a la identificación fiscal del establecimiento de recepción y al lugar de adhesión de las marcas fiscales conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
En el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen suspensivo, tanto los titulares del establecimiento de envío como del de recepción, deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
En el supuesto de envío de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes envases, tanto los titulares del establecimiento de envío como del de recepción, deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.»
«18. En el momento en que se ultime el régimen suspensivo en la circulación de bebidas derivadas cuyos envases incorporen precintas, se deberá solicitar por parte del titular del establecimiento donde se produzca la salida que ultime el régimen suspensivo, la activación de los códigos de seguridad de cada marca fiscal, o de un determinado número de marcas fiscales de forma masiva, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
La devolución de marcas fiscales de bebidas derivadas a las oficinas gestoras, para su inutilización o destrucción bajo control de la Administración Tributaria, deberá ser comunicada por el titular del establecimiento o, en su caso operador, que efectúe la devolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. De la misma forma se deberá proceder en los supuestos de destrucción de marcas fiscales por caso fortuito o fuerza mayor.
Los receptores de marcas fiscales destinadas a bebidas derivadas no estarán obligados a llevar el libro de marcas fiscales a que hace referencia el apartado 14 de este artículo.
Al solicitante de la activación de los códigos de seguridad le corresponden las obligaciones tributarias del solicitante de las marcas fiscales que le resulten de aplicación.»
Seis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Ventas en ruta.
1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación de los tipos reducidos previstos en los epígrafes 1.4 y 1.16 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.
b) Con carácter previo a la expedición, el expedidor cumplimentará electrónicamente un borrador de albarán de circulación en el que figurarán la clase y cantidad de productos a suministrar mediante este procedimiento de ventas en ruta, la identificación del expedidor y del medio de transporte, así como la fecha de inicio de la circulación y lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su validación por ésta con una antelación no superior a los siete días naturales anteriores a la fecha de inicio de la circulación indicada en el albarán de circulación. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador del albarán de circulación. Si dichos datos no son válidos, informará de ello, sin demora, al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al albarán de circulación un código de referencia electrónico y lo comunicará al expedidor.
La circulación se amparará con un ejemplar del albarán de circulación validado con el código de referencia electrónico en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su suministro por el procedimiento de ventas en ruta.
c) En el momento de la entrega de producto a cada destinatario se emitirá una nota de entrega ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor de la misma deberá ser firmado por el destinatario. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los destinatarios podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final.
d) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de los tres días naturales siguientes al de la salida.
e) Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, salvo en los casos previamente justificados ante la oficina gestora en los que dicho plazo puede ser ampliado, el expedidor deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, la información contenida en las notas de entrega con cargo al albarán de circulación.
Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo impositivo ordinario, la información a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se referirá únicamente a la cantidad global de producto entregado con aplicación de dicho tipo impositivo.
f) En el libro de existencias se deberá efectuar un asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal que se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
3. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes a embarcaciones con aplicación de la exención establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley. En estos casos, se seguirá el procedimiento expuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el supuesto de que para realizar los avituallamientos se utilice una embarcación, el retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir del inicio de la circulación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a condición de que:
a) Los productos vayan acompañados de un albarán que contenga los mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente conforme a la letra b) del apartado 2 de este artículo.
b) Comunique a la oficina gestora correspondiente al expedidor la indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad.
En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.
5. En el caso de ventas en ruta de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, la oficina gestora correspondiente al almacén fiscal podrá autorizar los suministros directos desde fábrica o depósito fiscal con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La fábrica o el depósito fiscal emitirá un documento administrativo electrónico en el que figure como destinatario el almacén fiscal desde el que se van a realizar las entregas de productos.
b) El vehículo que recepcione los productos deberá estar dotado de los medios técnicos necesarios para la emisión del certificado de recepción y la transmisión del documento administrativo electrónico a la contabilidad de existencias del almacén fiscal.
c) Una vez realizada la transmisión y con la justificación informática del asiento de cargo en la contabilidad del almacén fiscal, podrán realizarse los suministros directos por medio de las notas de entrega emitidas por el sistema informático del vehículo.
d) El procedimiento de ventas en ruta se desarrollará con cumplimiento del resto de las condiciones señaladas en los apartados anteriores.
e) La realización de suministros directos sin autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del establecimiento expedidor.»
Siete. Se da redacción al apartado 2 y se modifica el apartado 5 del artículo 28, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 siguientes no será de aplicación respecto de la carencia del código administrativo de referencia a la que se refiere el apartado 2.b) del artículo 19 de la Ley, que no será susceptible de ser subsanada.»
«5. a) La ausencia de subsanación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 19.5 de la Ley.
b) La ausencia de subsanación conforme a la dispuesto en el apartado 4 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Ocho. Se modifica el apartado 1.c de la letra B) del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«c. El expedidor pondrá a disposición de la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.»
Nueve. Se modifican las letras a) de los apartados 3 y 5 del artículo 33, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«a. Los receptores autorizados de envíos garantizados y los representantes fiscales de vendedores a distancia deberán presentar en la oficina gestora correspondiente una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia de distribución.
En el caso de los receptores autorizados deberá presentarse una solicitud por cada operación y en el caso de los representantes fiscales una solicitud, o varias, por cada período de liquidación.»
«a. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el representante fiscal del vendedor a distancia. Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo, la solicitud de autorización de recepción de ventas a distancia, podrá referirse a una operación o a un conjunto de operaciones, debiendo constar en cada solicitud la clase y cantidad de productos que se desea recibir. Los productos deben ser expedidos por un solo proveedor y estar comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
En la solicitud de autorización de recepción referida a una sola operación deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal así como el nombre y número de identificación fiscal del adquirente.
En la solicitud de autorización de recepción referida a varias operaciones deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal. Adicionalmente, el representante fiscal deberá comunicar el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos antes de la finalización del periodo de liquidación, con indicación de la clase y cantidad de productos entregados a cada uno de ellos.
La solicitud de autorización se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.»
Diez. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambio de destino.
1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la autoliquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos no entregados se efectuará al amparo del documento que amparó la circulación de los mismos desde dicho establecimiento.
Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario deberá diligenciar el documento de circulación, certificando la cantidad efectivamente recibida. El representante del expedidor o el transportista, diligenciará seguidamente el documento, indicando que regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. Este documento diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de regreso.
En el supuesto de que los productos hayan circulado amparados en un documento administrativo electrónico, la notificación de recepción se formalizará por la cantidad efectivamente recibida, indicando además toda información complementaria relativa a esta recepción. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos no entregados se realizará mediante un mensaje electrónico de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.
2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega en la circulación interna, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá efectuarse por la totalidad o parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) En el caso de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se cumplimente el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.
b) En el supuesto de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor o su representante formalizará el correspondiente mensaje de cambio de destino, en los términos previstos en el sistema EMCS interno. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada, hasta el momento en que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje, mediante el diligenciado por el expedidor, por su representante o por el transportista, del documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su CAE, en su caso. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación del tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de destino indicados, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
c) En el caso de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor o su representante cumplimentará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada, hasta el momento en el que el expedidor pueda cumplimentar este mensaje, por la autorización de la oficina gestora competente del expedidor o de la oficina gestora competente en el lugar donde se encuentran los productos en cuestión, cuando se decida el cambio, o del servicio de intervención del establecimiento a donde inicialmente iban destinados los productos objeto de los impuestos especiales. La identificación y fecha de esta autorización deberán reflejarse en el documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC.»
Once. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 40, que queda redactada de la siguiente forma:
«d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.»
Doce. Se modifica el número 3.º de la letra a) del apartado 11 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:
«3.º Importe mínimo: 60.000 euros, con las siguientes excepciones:
– Gas natural y gas licuado de petróleo: 30.000 euros.
– Extractos y concentrados alcohólicos: 6.000 euros.
– Productos intermedios y cerveza: 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales en el caso de los productos intermedios y los 200.000 litros en el caso de la cerveza, en los que el importe mínimo será de 1.500 euros.
– Vino y bebidas fermentadas y productos no sensibles de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos: 1.000 euros.
– Bebidas derivadas cuyos envíos anuales, en términos de alcohol puro, no superen los 25.000 litros: 1 euro por cada litro de alcohol puro con un mínimo de 3.000 euros.»
Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores ni a los titulares de los establecimientos que lleven sus libros de contabilidad reglamentaria a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.
La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación.
La posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo queda condicionada a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las salidas anuales del establecimiento.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado, salvo que se preste la garantía a la que se hace referencia en el artículo 43.2.c) de este Reglamento, correspondiente a los depósitos fiscales. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada de la oficina gestora previa audiencia al titular de la fábrica.»
Quince. Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 6 del artículo 50 y se añaden los apartados 10 y 11 al artículo 50 que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, la obligación anterior se cumplimentará mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales puedan cumplimentar la obligación mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.»
«6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.»
«10. Los libros de la contabilidad reglamentaria a los que se refiere este artículo, que deban llevarse mediante un sistema contable en soporte informático, se llevarán a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los procesos, movimientos y existencias que deban ser objeto de registro.
El suministro electrónico de los procesos, movimientos y existencias se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
El suministro de la información contable deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 de este artículo, sin perjuicio de que, mediante la correspondiente Orden aprobada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, para establecimientos que cumplan determinadas condiciones, se establezcan otros plazos más amplios.
11. Los establecimientos afectados por la normativa reguladora de los impuestos especiales, que no estén obligados a la llevanza de la contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza, a través de la referida Sede electrónica, de los libros de contabilidad reglamentaria a que se refiere el apartado anterior de este artículo. Dicha opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la comunicación a la correspondiente oficina gestora.
No obstante, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales, que hubieran iniciado la realización de actividades en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros contables al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción desde el comienzo de la actividad.
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deberán mantenerlo, al menos, durante el año natural para el que se ejercita la opción.
La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación a la correspondiente oficina gestora y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 5 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley, el alcohol destilado de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20.ºC. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol destilado de origen agrícola.»
Diecisiete. Se modifican el apartado 1 y la letra d) del apartado 3 del artículo 56 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización llevadas a cabo en fábricas de cerveza, vino u otras bebidas fermentadas o de productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención.
La solicitud se presentará ante la oficina gestora acompañada de una memoria técnica descriptiva de los procesos en que se produce la desalcoholización y de las instalaciones, elementos y aparatos de producción utilizados. En dicha memoria se hará constar la cantidad de producto que constituye la mezcla hidroalcohólica que se obtenga así como el contenido y graduación alcohólica en dicho producto y el destino del alcohol obtenido.
Cualquier modificación que se produzca en relación con los procesos indicados en la memoria deberá ser comunicada a la oficina gestora antes de hacerse efectiva. La modificación propuesta se entenderá autorizada por la oficina gestora, salvo que en el plazo de 15 días se deniegue mediante acuerdo expreso.
La denegación de una solicitud o la exigencia de modificaciones de la misma deberá, en todo caso, ser motivada.
En la obtención y destino de la mezcla hidroalcohólica se estará a lo dispuesto en el presente artículo.»
«d) Salida del establecimiento de obtención.
La salida del producto desde el establecimiento deberá realizarse con cumplimiento de los requisitos que en materia de circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se establecen en el presente Reglamento.
Si la salida se produce con destino a un gestor de residuos, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 75 bis de este Reglamento, sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3.b de este artículo.»
Dieciocho. Se modifican el apartado 1, la letra a) del apartado 3 y la letra a) del apartado 5 del artículo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. En las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad, de periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación aplicable al sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:
a) Primeras materias.
b) Mostos.
c) Cervezas en elaboración.
d) Cervezas a granel.
e) Cerveza envasada.
f) Cerveza almacenada.
No tendrán la consideración de materias primas a efectos del Impuesto sobre la Cerveza aquellos ingredientes que se incorporen al proceso productivo de la cerveza y no posean contenido en extracto.»
«a) Primeras materias. En el cargo se anotarán separadamente las primeras materias según su clase, en kg. reales, con expresión de los kilos-extracto contenidos. En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos.»
«a) Primeras materias. La información deberá suministrarse con la debida separación según clases de primera materia, con indicación del contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos.»
Diecinueve. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 61, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.»
Veinte. Se modifica el apartado 6 del artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. Queda prohibida la regeneración de alcohol sin perjuicio de lo establecido para las operaciones de fabricación en una fábrica de alcohol.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 7 del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización, en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria técnica presentada en los términos establecidos en el artículo 57 bis.
Cualquier modificación de los datos contenidos en la memoria técnica aportada conforme al artículo 57 bis deberá ser comunicada a la oficina gestora tan pronto como se tenga conocimiento de la misma, surtiendo efectos a partir de dicha comunicación.»
Veintidós. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 75 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La destrucción de residuos alcohólicos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora correspondiente al establecimiento en el que vaya a tener lugar para que ésta decida acerca de la comprobación que resulte procedente. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario donde se han obtenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.
b) Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.
c) La oficina gestora autorizará al usuario para que expida un documento que ampare la circulación de los residuos desde su establecimiento hasta aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.
d) La fábrica, el depósito fiscal o la empresa gestora de residuos formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.
e) El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.
f) En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.
3. Si los residuos o los subproductos resultantes de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se desean trasladar a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la operación considerando que el alcohol contenido en aquéllos se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido e indicando el documento de circulación que debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora.
Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o subproductos resultantes de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente.»
Veintitrés. Se añade el artículo 75 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 75 ter. Regeneración de residuos alcohólicos.
1. La oficina gestora podrá autorizar a los titulares de aquellos establecimientos donde se obtienen subproductos o residuos alcohólicos con un contenido alcohólico superior al 1,2 por 100, que por sus características organolépticas o por la naturaleza de los otros productos que acompañan al alcohol lo hagan impropio para el consumo humano, su envío a fábricas de alcohol para la regeneración del alcohol contenido en ellos o a gestores de residuos para su posterior envío a fábricas de alcohol también para su regeneración, con el cumplimiento de las medidas de control que se establezcan, considerándose que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto alcohólico.
2. En el supuesto de envío de los subproductos o residuos alcohólicos a fábricas de alcohol se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El usuario solicitará a la oficina gestora el envío de los subproductos o residuos, para la regeneración del alcohol contenido en ellos, a una fábrica de alcohol. La oficina gestora podrá autorizar la operación, en cuyo caso, en la autorización expedida se indicará la cantidad de producto, el alcohol contenido y el documento de circulación que debe amparar la expedición, pudiendo tener esta consideración la propia autorización de la oficina gestora.
b) Los usuarios de alcohol y los titulares de fábricas de alcohol, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos subproductos o residuos.
c) El titular de la fábrica de alcohol, cuando reciba los subproductos o residuos, formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.
3. En el supuesto de que se envíen los residuos o subproductos a un gestor de residuos para su posterior entrega a una fábrica de alcohol para su regeneración, la oficina gestora podrá autorizar la operación y, en su caso, indicará qué documento de circulación debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora.
Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente a la fábrica de alcohol en donde tenga lugar la regeneración, decidirá sobre la comprobación procedente.»
Veinticuatro. Se modifican el título y la letra b) del apartado 2 del artículo 85 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 85 bis. Depuración y recuperación del alcohol utilizado en procesos industriales.»
«b) Los titulares de los establecimientos cumplirán las exigencias recogidas en los cuatro primeros apartados del artículo 81 y en el artículo 85. Igualmente, presentarán, en sustitución de la declaración de trabajo a la que se refiere el artículo 82, una declaración anual de obtención y reutilización del alcohol depurado o recuperado. A solicitud debidamente justificada del interesado, la oficina gestora podrá eximir del cumplimiento de alguna de las exigencias recogidas en los citados apartados del artículo 81.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.
1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.
2. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.
3. El suministrador conservará durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
4. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.
En supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicarlo a la oficina gestora en un plazo máximo de 48 horas.
5. El suministrador presentará en el plazo y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la información contenida en los comprobantes de entrega.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.
1. El avituallamiento de carburantes a embarcaciones para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 51.2.b) de la Ley deberá ajustarse al procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, salvo que se utilice el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación de trazadores y marcadores.
2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un documento administrativo electrónico que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública y que deberá contener, al menos, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación.
4. El expedidor conservará, durante el período de prescripción del impuesto, el albarán de circulación si el avituallamiento se realizó mediante el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.
Si el avituallamiento se realizó al amparo del procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, el expedidor deberá conservar el ejemplar del documento administrativo electrónico diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de prescripción del impuesto.»
Veintisiete. Se modifican la letra c) del apartado 3 y la letra a) del apartado 4 del artículo 106, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en el artículo 107 de este Reglamento, cuando el detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora podrá autorizar que el suministro del gasóleo bonificado pueda realizarse con condiciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado.
Para tener derecho a la devolución del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 52 ter de la Ley, será requisito imprescindible, en el caso de que el pago del suministro del gasóleo se efectúe mediante la utilización de una tarjeta-gasóleo bonificado, que ésta esté expedida a nombre del solicitante de la devolución.»
«a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
No obstante lo anterior, en el supuesto de varios suministros, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública. En este supuesto, la recepción también podrá efectuarse en el lugar señalado por el consumidor final por cualquier persona distinta de este último, siempre que el receptor se encuentre en dicho lugar, exhiba la mencionada declaración previa y haga constar su relación con el consumidor final.
Cuando los consumidores finales reciban el gasóleo bonificado mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse previamente en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditar su condición de «autorizados» mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
En cualquier caso, el proveedor deberá comprobar que los datos que constan en la declaración y los datos del receptor se corresponden con la realidad, exigiendo en su caso la acreditación de la identidad de este último. El incumplimiento de esta obligación determinará que se incurra en la obligación de pago prevista en el apartado 7 del artículo 8 de la Ley.»
Veintiocho. Se modifican los apartados 1, 5 y 6 y se añaden dos nuevos apartados, 8 y 9, al artículo 108, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 1.16, 2.10, 2.13.1 y 2.13.2 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno y con el gasóleo del epígrafe 1.16, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.»
«5. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una central de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico, o en aquellas en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la obtención de energía térmica útil y siempre que el aprovechamiento final de esta se produzca en establecimientos industriales, conforme al procedimiento que se establece a continuación.
Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 del artículo 50.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje provisional aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos de gas natural realizados durante ese año.
En el supuesto de que el suministro de gas natural se realice a una central de cogeneración con una planta industrial asociada y cuyo punto de suministro fuese único, el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, tanto a la cantidad de gas natural que deba imputarse a la producción de energía térmica útil como a la destinada directamente a la planta industrial siempre que el titular de la central de cogeneración incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos, en los términos que se indican en los párrafos anteriores.
No obstante, cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias, el titular de la central de cogeneración justifique que la aplicación del porcentaje definitivo del año anterior en función del cual se le va a efectuar la repercusión de los tipos impositivos del gas natural difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de la oficina gestora.
Los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública mediante Orden Ministerial, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de gas natural que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.
6. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.
A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos y a la oficina gestora el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos y a la oficina gestora nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural.
La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.»
«8. Los consumidores finales del gasóleo al que le resulte de aplicación el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley deberán inscribirse en el registro territorial de impuestos especiales de la oficina gestora correspondiente al lugar en el que dicho gasóleo vaya a ser utilizado en la producción de energía eléctrica o en la cogeneración de energía eléctrica y de calor.
9. En los supuestos de autoconsumo y suministro de productos distintos del gas natural a los que les correspondan los mismos tipos impositivos será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo para el gas natural.»
Veintinueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 108 bis.
Treinta. Se introduce un artículo 108 ter, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 108 ter. Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos.
La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a un depósito fiscal para mezclarse en éste con otros productos objeto del impuesto, puedan realizarse en el buque que transporta los referidos productos. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal.
En aquellos casos en los que las instalaciones dispongan simultáneamente de autorización para regímenes aduaneros especiales, las operaciones indicadas en el párrafo anterior deberán respetar las disposiciones establecidas en la normativa aduanera y las condiciones fijadas en la respectiva autorización para los regímenes aduaneros de que se trate.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 110, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 110. Avituallamiento de gasóleo a embarcaciones.
1. La devolución del impuesto establecida en el párrafo b) del artículo 52 de la Ley está limitada al avituallamiento de gasóleo que lleve incorporados, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 114, los marcadores exigibles para la aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley y haya sido recibido por el suministrador con repercusión del impuesto de acuerdo con el tipo establecido para dicho epígrafe. El punto de suministro deberá estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su emplazamiento.
2. Se considerará cumplida la condición necesaria para la aplicación del tipo reducido, por lo que respecta al suministrador del gasóleo, mediante los recibos de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación.
4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas.
5. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.
6. La solicitud de devolución se efectuará por mediación de los sujetos pasivos proveedores del gasóleo, aunque éstos no sean los propietarios del gasóleo suministrado. Con este fin, los suministradores facilitarán a los proveedores del gasóleo la información necesaria para que éstos puedan formalizar la solicitud de devolución a que se refiere el apartado siguiente.
7. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán de la oficina gestora en los plazos y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la devolución del impuesto.»
Treinta y dos. Se añade un artículo 129 con la siguiente redacción:
«Artículo 129. Normas específicas sobre la primera transformación de tabaco crudo.
1. Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen. A estos efectos, se entiende por «primera transformación del tabaco crudo» el conjunto de primeras operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado que incluyan su corte o fraccionamiento, de forma que el producto resultante sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
2. Respecto de los establecimientos a que se refiere el apartado 1 en los que exclusivamente se realicen operaciones de primera transformación del tabaco crudo en los términos definidos en el apartado anterior y en los que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 de este Reglamento, la totalidad de los productos obtenidos sean objeto de entrega a depositarios autorizados, sean exportados o sean recibidos en el ámbito territorial comunitario no interno, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus titulares no estarán obligados a la constitución de una garantía.
b) En los referidos establecimientos se llevará únicamente un libro de almacén en soporte informático que presentará las siguientes características:
En el cargo de dicho libro se anotarán las entradas de tabaco crudo en la instalación con indicación de la fecha de entrada, cantidades en kilogramos y suministrador identificado con su número de identificación fiscal y CAE, si dispusiera de él, o, en su caso, el código de identificación a efectos de impuestos especiales en el país de origen y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En la data se anotarán las salidas de producto con indicación de su fecha, cantidad en kilogramos y comprador identificado con su número de identificación fiscal y CAE, si dispusiera de él, o, en su caso, el código de identificación a efectos de impuestos especiales en el país de destino y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) No deberán presentar autoliquidaciones cuando el importe a ingresar sea de cero euros, ni presentar declaraciones recapitulativas de operaciones.
d) Sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria, la circulación de los productos salidos de estas instalaciones se efectuará al amparo de un albarán de circulación.
3. Salvo las especialidades recogidas en el apartado 2 de este artículo, a los demás establecimientos referidos en el apartado 1 les serán de aplicación todas las normas previstas en la Ley y en este Reglamento para las fábricas de labores del tabaco.»
Treinta y tres. Se modifica la letra c) y se suprime el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1, ambos del artículo 137, quedando aquella redactada de la siguiente forma:
«c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.»
Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 140, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La presentación de la autoliquidación y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción. La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria, mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada.»
Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 145, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para la aplicación de la reducción establecida en el artículo 98 de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen las actividades con derecho a la reducción presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación de cada establecimiento una comunicación por cada una de las actividades que cumplen los requisitos para poder gozar de dicho beneficio fiscal.
El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá establecer el modelo y demás requisitos para la presentación de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la electricidad suministrada para riegos agrícolas se realice a través de contratos cuyo titular sea una comunidad de regantes o una Confederación Hidrográfica, serán éstas quienes realicen la comunicación para beneficiarse de la reducción. La comunicación se presentará a la oficina gestora donde radique el domicilio fiscal de la comunidad de regantes o de la Confederación Hidrográfica.
En el supuesto de que el establecimiento no disponga de puntos de suministro individualizados por actividades, en la comunicación se deberá indicar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la reducción.»
Treinta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 146, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los obligados a solicitar la inscripción en el registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y quienes pretendan el disfrute de exenciones o de reducciones de la base imponible deberán acreditar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La inscripción en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores no será precisa para aquellas Confederaciones Hidrográficas cuya electricidad suministrada se destine a riegos agrícolas.»
Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 147, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los contribuyentes y demás obligados tributarios por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
El Ministro de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Los contribuyentes que no sean comercializadores o distribuidores no estarán obligados a presentar autoliquidaciones en aquellos períodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar.»
Treinta y ocho. Se añade una disposición transitoria primera con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Plazo de inscripción en el registro territorial para determinados consumidores finales de gasóleo.
Los consumidores finales del gasóleo al que le resulte de aplicación el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar en el que dicho gasóleo vaya a ser utilizado en la producción de energía eléctrica o en la cogeneración de energía eléctrica y de calor, en el plazo de los tres primeros meses del año 2018.»
Treinta y nueve. Se añade una disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Plazo de inscripción en el registro territorial para los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo.
Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen durante el primer mes del ejercicio 2018.»
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El registro de existencias deberá conservarse por los obligados a su llevanza, durante el período de prescripción del impuesto, en el establecimiento donde ejerzan su actividad. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, deberá conservarse donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento. Cuando los obligados no dispongan de establecimiento para ejercer su actividad, deberá conservarse en su domicilio fiscal o en lugar distinto previamente autorizado por la oficina gestora.»
Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero.
1. Los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, revendedores y gestores de residuos deberán presentar una declaración anual recapitulativa comprensiva de las operaciones de adquisición, importación, adquisición intracomunitaria, venta o entrega, o autoconsumo que, durante el año natural al que la declaración se refiera, realicen con gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto.
2. En la declaración anual de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero se consignarán los siguientes datos:
a) Identificación del declarante.
b) Identificación de cada una de las personas o entidades con las que el declarante ha efectuado operaciones a las que se refiere el número anterior.
c) Cantidades expresadas en kilogramos agrupadas por operador y epígrafe que corresponda de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que hayan sido objeto de las operaciones a las que se refiere el número anterior.
d) Indicación de si las operaciones a las que se refiere el número anterior están sujetas, no sujetas o exentas.
3. Las declaraciones se presentarán durante el mes de marzo con relación a las operaciones del año natural anterior.
4. El Ministro de Hacienda y Función Pública fijará el procedimiento y el modelo para la presentación de esta declaración.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La aplicación de las exenciones queda condicionada a que el destino de los gases fluorados adquiridos sea efectivamente el que genera el derecho a la exención.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Supresión de la presentación de declaraciones o comunicaciones suscritas para el disfrute de beneficios fiscales.
Con efectos desde el 1 de enero de 2018, se suprime la obligación de aportar una declaración suscrita o, en su caso, una comunicación suscrita para el disfrute de los beneficios fiscales a que hacen referencia los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17 y la disposición transitoria segunda de este Reglamento.»
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del período a que se refieren.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.»
Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.
La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 de la disposición adicional cuarta, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:
a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.
b) Que, cualquiera que sea la condición del destinatario, solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
c) Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios:
a´) transporte de viajeros y sus equipajes;
b´) hostelería, acampamento y balneario;
c´) restauración y catering;
d´) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo;
e´) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares;
f´) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones;
g´) seguros de viajes.
2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.
b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.
c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.
3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.»
«6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.
b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.»
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre:
Uno. Se modifica el apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados, 3 y 4, en el artículo 1, con la siguiente redacción:
«1. Las franquicias aduaneras y fiscales a la importación, las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios, así como las exenciones previstas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el marco de las relaciones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales, se aplicarán con el alcance y condiciones y siguiendo el procedimiento establecido en el presente Real Decreto.»
«3. Lo preceptuado en este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español así como en los Acuerdos de sede de los organismos Internacionales.
4. A efectos de este real decreto se entenderá por organismo internacional cualquier entidad con personalidad jurídica internacional propia y capacidad de obrar nacida del acuerdo de al menos dos Estados soberanos.»
Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4, y se añade un apartado 6, en el artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente real decreto.
b) Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran y que consten en los registros del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como parte de la representación diplomática u Oficina consular de que se trata.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 750 euros.
c) Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 300 euros.
d) Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiotelegrafía, de vigilancia y seguridad, efectuadas para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
e) Las siguientes prestaciones de servicios efectuadas para uso oficial de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares:
– La prestación de servicios de consultoría.
– Los servicios de traducción, corrección o composición de textos y los prestados por intérpretes.
– Los servicios de limpieza.»
«3. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 1 anterior y las condiciones para hacerlas efectivas serán aplicables a los organismos internacionales con sede u oficina en España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, salvo que los Acuerdos de sede establezcan otros límites o condiciones, que serán los aplicables.
A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 300 euros.
4. Estarán exentas las entregas de bienes o las prestaciones de servicios reguladas en el apartado 1 de este artículo, que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.
Cuando el Acuerdo de sede de una entidad a que se refiere el artículo 2 de este real decreto, acreditada o con sede en otro Estado miembro, establezca otras exenciones, serán igualmente aplicables en las condiciones reguladas en el artículo 10.»
«6. En ningún caso las exenciones previstas en este artículo se extenderán a los miembros con Estatuto diplomático de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales que sean nacionales españoles o residentes fiscales en España con carácter previo a su incorporación a la sede u oficina en España.»
Tres. Se añade un artículo 3.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Entregas de bienes a las personas a que se refiere el artículo 2 acreditadas en país distinto de un Estado miembro de la Comunidad.
Las entregas de bienes que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los destinatarios de dichos bienes sean las personas a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto, con residencia habitual en un país distinto de los Estados miembros de la Comunidad estarán exentas en los términos del artículo 21. 2.º A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al procedimiento previsto para las entregas de bienes a viajeros.»
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Los destinos indicados en los párrafos d) y e) del apartado anterior deberán ser objeto de comunicación previa al centro gestor. A estos efectos, los beneficiarios de la franquicia o exención deberán presentar la referida comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con indicación detallada de las características de la operación, del destinatario de la misma y la acreditación, en su caso, del derecho a la franquicia o exención de este último. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitirá la comunicación al centro gestor.
No obstante, la comunicación también podrá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la realización de su venta o transferencia cuando se trate del destino mencionado en el párrafo d).»
«4. La realización de las operaciones señaladas en el apartado 2 sin comunicación determinará la ineficacia de la franquicia o exención, con liquidación o ingreso, a cargo de los beneficiarios, de los derechos o impuestos correspondientes al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, párrafo tercero, letra a).1.º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.»
Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Cese de actividad de los beneficiarios de las franquicias.
Los Agentes diplomáticos, los funcionarios consulares de carrera y los funcionarios con Estatuto diplomático que ejerzan sus funciones en organismos internacionales con sede u oficina en España deberán dar a los objetos de uso admitido con franquicia o exención de derechos e impuestos regulados en este Real Decreto alguno de los destinos previstos en el artículo 8 anterior, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de su cese.
En el caso de vehículos automóviles importados o adquiridos con exención en los términos previstos en este Real Decreto que hubiesen sido utilizados por las personas mencionadas en el párrafo anterior durante un periodo superior a doce meses antes de su cese, no se perderá la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que siga afecto a su patrimonio personal durante al menos cuatro años.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3, y se añade un nuevo apartado 4, al artículo 10, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del certificado ajustado al modelo señalado en la disposición adicional tercera de este Real Decreto que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.
En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la operación, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento recogido en el apartado 3 siguiente.
El certificado deberá ir visado cuando no exonere de esta obligación la normativa del Estado miembro de destino.
b) La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades a que se refiere el párrafo a) anterior, acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública y utilizando los formularios aprobados al efecto.
3. Las demás exenciones del artículo 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas, con sujeción al siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A las mismas se acompañarán las facturas o justificantes contables originales o una copia cotejada por la Misión diplomática, Oficina consular de carrera u organismo internacional correspondiente, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
b) Las mencionadas facturas o justificantes contables deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IVA reembolsado» o «IVA no reembolsable» según proceda.
c) Las peticiones de franquicia o exención seguirán el procedimiento regulado en el párrafo a) del apartado 1 anterior.
En el caso de las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto cuando el certificado se aporta con posterioridad a la realización de la operación, este se deberá acompañar a la factura para su tramitación ante el centro gestor. El certificado deberá ir visado cuando no exonere de esta obligación la normativa del Estado miembro de destino.
Además, no se requerirá que la petición de franquicia o exención sea firmada por el Jefe de la Misión, de la Oficina consular, o por el Secretario general o la persona que ostente la representación y dirección del organismo internacional
4. Cuando un Convenio o el Acuerdo de sede de un Organismo internacional prevea una exención previa o directa para las operaciones que tengan por destinatario a dicho Organismo o su personal se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos, la importación, entrega, arrendamiento con opción de compra o adquisición intracomunitaria de los siguientes vehículos:
a) Automóviles que se importen, arrienden con opción de compra o adquieran por el Estado extranjero correspondiente, que sean razonablemente precisos para las necesidades de la Misión y de las oficinas consulares de carrera, dentro de los límites de aplicación del principio de reciprocidad. Estos automóviles deberán dedicarse exclusivamente al servicio oficial.
b) Automóviles que se importen, arrienden con opción de compra o adquieran por Organismos internacionales con sede u oficina en España, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales.
c) Automóviles que se importen o adquieran en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los Agentes diplomáticos y por los funcionarios consulares de carrera para su uso y el de su cónyuge e hijos, siempre que convivan y dependan económicamente del titular, no ejerzan ninguna actividad lucrativa en España y estén debidamente acreditados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
d) Automóviles que se importen o adquieran por los funcionarios con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España. Las condiciones para la aplicación de la franquicia serán las mismas que las previstas en el párrafo c) salvo cuando los Acuerdos de sede establezcan otras condiciones, que serán las aplicables.
e) Automóviles que se importen o adquieran, en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las correspondientes categorías. No obstante, cuando los Convenios internacionales por los que se crean los Organismos internacionales o los Acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.
f) Automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuará con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.
En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la operación, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento recogido en el apartado 3 del mencionado artículo 10.»
Nueve. Se añade un artículo 14 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 14 bis. Transmisión de los vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros Estados o territorios que no formen parte de la Unión Europea.
Los vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera importados a los que resulte de aplicación la exención contenida en el artículo 28, apartado dos, número 4.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados dentro de los doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.»
Diez. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
La aplicación de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Parte de dicho Tratado continuarán rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 8, 9 y 10 de este Real Decreto.»
Once. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Certificado acreditativo del derecho a la exención.
El certificado al que se refiere el artículo 10.2.a) y 3.c) de este Real Decreto es el regulado en el artículo 51 y en el Anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, conforme al modelo aprobado por cada uno de los Estados miembros en su respectivo territorio.»
Se incorpora el apartado uno.89 en la disposición adicional primera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que queda redactado de la siguiente forma:
«89. Procedimiento de autorización de otros procedimientos de rectificación de facturas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4, segundo párrafo, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.»
Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para las cuotas liquidadas por la Aduana correspondientes al periodo del mes de febrero de 2018 y siguientes, hasta el día 15 de enero de 2018.
Se suprimen los artículos 17, 21, 43.1.b), 52, 53, 57, 59, 80, 86, 91.5, 100, 104, 105, 106.1 y 2, 118 y 119 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2018. No obstante:
a) Lo dispuesto en el apartado cinco del artículo tercero será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.
b) Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado tres, en los apartados seis, veinticinco, veintiséis y treinta y uno del artículo tercero, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019.
c) Lo dispuesto en el apartado quince del artículo tercero, en lo que respecta a la introducción de los apartados 10 y 11 del artículo 50, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.
FELIPE R.
El Ministro de Hacienda y Función Pública,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
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