La Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, establece los supuestos y condiciones en los que los sujetos a los que se refiere su artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, en aplicación de lo previsto en los artículos 5.2.e) y 132 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, determinando el ámbito subjetivo y objetivo de esta obligación, así como los requisitos necesarios para la práctica de las notificaciones electrónicas y los casos en que estas quedarán excluidas.
De acuerdo con lo anterior, en el artículo 8 de la citada Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, relativo a su ámbito de aplicación objetivo, se prevé que la obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con excepción de aquellos actos derivados de las relaciones jurídicas en que aquella actúe en calidad de sujeto de derecho privado. Conforme al apartado 5 de este artículo 8, la obligatoriedad de la notificación electrónica de los referidos actos administrativos se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la citada orden.
A este respecto, el apartado 4 de la citada disposición adicional única de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, establece que por resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se fijarán las fechas a partir de las cuales las distintas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificaciones electrónicas, tanto a los sujetos a los que se refiere su artículo 3, apartados 2 y 4, una vez que queden inicialmente obligados en los términos indicados en el apartado 1 de dicha disposición adicional, como a los sujetos a los que se refiere el artículo 3.3, una vez que opten por esa forma de notificación.
Conforme a esa misma previsión, mediante esta resolución se determina la fecha a partir de la cual podrán notificarse electrónicamente los actos recaídos en los procedimientos administrativos a los que se refiere la resolución.
En su virtud, esta Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de conformidad con las atribuciones conferidas en la materia por la disposición adicional única de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, resuelve:
A partir de la fecha de efectos de esta resolución se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificación electrónica, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, todos los actos dirigidos a los sujetos responsables a los que se refiere el artículo 3.2 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, una vez que queden inicialmente obligados en los términos indicados en el apartado 1 de su disposición adicional única, así como a las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 3.3 de la citada orden, que opten por esa forma de notificación, y a las actuales mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados a los que se refiere el artículo 3.4 de la misma orden, que se dicten por la Tesorería General de la Seguridad Social en los procedimientos administrativos que se indican a continuación:
a) Procedimiento administrativo de concesión de moratorias y exenciones previsto en el artículo 24.2 b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, o en cualquier otra disposición legal específicamente dictada al efecto y en la que se contemple la concesión de cualquiera de estas medidas.
b) Procedimiento administrativo de diferimiento, regulado en el artículo 56.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
c) Procedimiento administrativo de exoneración, recogido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.
Esta resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de octubre de 2017.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social, Tomás Burgos Gallego.
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