El Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, realizó las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las novedades derivadas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
En este contexto, dicho real decreto-ley habilitó al Banco de España, en su disposición final quinta, para hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.
De conformidad con esta habilitación, el Banco de España ejerció algunas de las opciones permanentes y transitorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, a través de la Circular 2/2014, de 31 de enero, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
La transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/36/UE se completó con la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y la Circular del Banco de España 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
La Circular 2/2014 entró en vigor antes de la puesta en marcha, en noviembre de 2014, del Mecanismo Único de Supervisión. Desde entonces, el Banco Central Europeo (en adelante, BCE) es la autoridad competente para ejercer determinadas funciones de supervisión sobre las entidades definidas como significativas por el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
En consecuencia, el BCE puede hacer uso de las opciones permanentes y transitorias que el Reglamento (UE) n.º 575/2013 atribuye a la autoridad competente, si bien solo con respecto a las entidades significativas. El Banco de España mantiene la potestad de ejercer estas opciones en relación con las entidades menos significativas.
En ejercicio de esa facultad, el BCE aprobó el Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4), en el que se plasman las decisiones de esta autoridad en relación con las opciones antes mencionadas.
Asimismo, el BCE, en el ejercicio de su competencia para dictar a las autoridades nacionales competentes directrices para el ejercicio de las funciones de supervisión y para la adopción de decisiones en esta materia, ha aprobado la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9).
El ejercicio de estas opciones y facultades por el BCE respecto a las entidades significativas y las directrices emitidas al respecto para su ejercicio por las autoridades nacionales competentes sobre las entidades menos significativas difieren en algunos casos de las adoptadas por el Banco de España mediante la Circular 2/2014.
A la vista de la atribución de las competencias sobre las entidades significativas al BCE mediante el Reglamento 1024/2013, y de la orientación citada, resulta procedente modificar ciertos aspectos de la Circular 2/2014. En primer lugar, su ámbito de aplicación debe circunscribirse a las entidades menos significativas. En segundo lugar, es preciso ajustar el contenido de la circular a las orientaciones emitidas por el BCE. Finalmente, se han eliminado las normas relativas a opciones transitorias que resultaban de aplicación hasta 2017.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular del Banco de España 2/2014, de 31 de enero, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012:
1. La norma primera se sustituye por el siguiente texto:
«1. Lo dispuesto en esta circular será de aplicación a las entidades y grupos referidos en los apartados a) y b) siguientes, siempre que se consideren menos significativos según el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, y se encuentren bajo la supervisión directa del Banco de España:
a) Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.
Lo dispuesto en esta circular también será de aplicación a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento de las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en aplicación de la norma 4 de la Circular del Banco de España 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la norma decimoséptima de esta circular será de aplicación a todos los grupos y entidades, significativos o menos significativos, señalados en las letras a) y b) anteriores, así como a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea a las que se refiere el apartado primero de esta norma.
3. Los términos y conceptos utilizados en la presente circular se entenderán de acuerdo con las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 36/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y sus normas de transposición al derecho español.»
2. Se añade una nueva norma tercera bis, con la siguiente redacción:
«Norma tercera bis. Salidas de liquidez en productos relacionados con las partidas de fuera de balance de financiación comercial.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 23.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, en la evaluación periódica que deben realizar las entidades de crédito de la probabilidad y el volumen potencial de salidas de liquidez del artículo 23.1 de dicho reglamento delegado se asumirá un índice de salida del 5% para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial.
Las entidades comunicarán al Banco de España las salidas de liquidez correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades.»
3. Se añade una nueva norma tercera ter, con la siguiente redacción:
«Norma tercera ter. Salidas de depósitos minoristas estables.
A los efectos del artículo 24.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61, las entidades de crédito multiplicarán por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos, siempre y cuando la Comisión Europea haya dado la previa autorización de acuerdo con el artículo 24.5 del citado reglamento, certificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 24.4.»
4. Se añade una nueva norma tercera quater, con la siguiente redacción:
«Norma tercera quater. Activos de nivel 2B en caso de entidades que no puedan poseer activos que devenguen intereses.
Las entidades de crédito que conforme a sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos líquidos de nivel 2B, conforme a todos los requisitos establecidos en el artículo 12.1.b del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.
El Banco de España puede revisar periódicamente este tratamiento y permitir una exención de dichos requisitos de acuerdo con el artículo 12.3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.»
5. Se añade una nueva norma tercera quinquies, con la siguiente redacción:
«Norma tercera quinquies. Excepción en caso de fallo generalizado de un sistema.
En caso de que el Banco de España determine, a través de una declaración pública, que se ha producido un fallo generalizado en el sentido del artículo 380 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito quedarán dispensadas de los requerimientos de fondos propios calculados con arreglo a los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, hasta que el Banco de España considere que la situación se ha rectificado. En este caso, el hecho de que una contraparte no liquide una transacción no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito. Al analizar si se ha producido un fallo generalizado, el Banco de España tomará en consideración el criterio del Banco Central Europeo al respecto.»
6. Se suprimen las normas cuarta, quinta, sexta, séptima, séptima bis, octava y novena.
7. Se añade una nueva norma novena bis, con la siguiente redacción:
«Norma novena bis. Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario del mayor valor de los activos y pasivos de los fondos o planes de pensiones de prestación definida, neto de las obligaciones asociadas, debido a las modificaciones en la Norma Internacional de Contabilidad 19.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 473.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 las entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con dicho artículo, multiplicado por el factor de 0,2.»
8. Se suprime la norma décima.
9. La norma undécima se sustituye por el siguiente texto:
«Norma undécima. Tratamiento durante el período transitorio de las deducciones de activos fiscales diferidos.
1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2023 las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos i) a iii) siguientes deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 1 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir:
i) Entidades que, a 14 de abril de 2017, estuvieran sujetas a un plan de reestructuración aprobado por la Comisión Europea.
ii) Entidades sujetas a un plan de reestructuración aprobado por la Comisión Europea antes del 14 de abril de 2017 que sean adquiridas o se fusionen con otras entidades, siempre que, tras la adquisición o fusión, dicho plan de reestructuración siga vigente y sin modificaciones en cuanto al tratamiento prudencial de los activos por impuestos diferidos. En este caso, el tratamiento previsto en este apartado será de aplicación a la entidad adquirente o resultante de la fusión en la misma medida en la que hubiera resultado aplicable a la entidad adquirida.
iii) En caso de que el Banco de España determine que se ha producido un incremento inesperado y material del impacto de las deducciones correspondientes a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014.
2. Cuando no resulte de aplicación el apartado 1 anterior, y a efectos de la deducción prevista en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 2 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir.
3. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación de los párrafos anteriores no se deducirán de los fondos propios y recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.»
10. El primer párrafo del apartado 1 de la norma duodécima se sustituye por el siguiente texto:
«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018 el Banco de España podrá autorizar a las entidades, previa solicitud motivada, a no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:»
11. Se suprime el apartado 3 de la norma duodécima.
12. Se suprime la norma decimotercera.
13. La norma decimocuarta se sustituye por el siguiente texto:
«1. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 de la norma undécima será:
a) del 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
b) del 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
c) del 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
d) del 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
e) del 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
f) del 90 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
2. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 2 de la norma undécima será del 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.»
14. Se suprimen las normas decimoquinta, decimoctava y decimonovena.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
No obstante lo anterior, la norma tercera ter, introducida por el apartado tercero de la norma única de esta circular, entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Madrid, 24 de octubre de 2017.–El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.
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