El artículo 158 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante RECAU).
La nueva normativa apuesta por la modernización, por una mayor armonización y una gran interrelación en los procedimientos y en la gestión de las aduanas de todos los Estados miembros, lo que se traduce en cambios significativos en el contenido de las declaraciones aduaneras y, a su vez en nuevos desarrollos informáticos en unos casos y en la adaptación de los existentes en otros. Para llevarlos a cabo, el artículo 278 del CAU establece un periodo transitorio que debe finalizar el 31 de diciembre de 2020. El Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el CAU en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (en adelante Reglamento Transitorio) permite que durante este periodo transitorio los requisitos de datos, formatos y códigos sean los contenidos en los anexos de este reglamento, lo que en la práctica supone mantener en gran medida las declaraciones existentes antes del 1 de mayo de 2016, hasta que los sistemas electrónicos necesarios estén operativos.
El alto nivel de informatización existente en la gestión aduanera en España sustentado en un complejo sistema de interrelación entre diferentes aplicaciones y bases de datos que permite el tratamiento automático tanto de la admisión de las declaraciones como de la tramitación de la mismas (admisión, control de autorizaciones, liquidación de derechos, despacho, control de garantías, contabilización de la deuda aduanera e ingreso de la misma, etc.) se ve afectado en su totalidad por la nueva normativa, siendo necesario hacer uso de este periodo transitorio, para ir adaptando o desarrollando los nuevos sistemas electrónicos. Teniendo en cuenta que la gestión aduanera afecta a la operativa de comercio exterior que es continua en el tiempo, la inclusión de los cambios debe realizarse de forma paulatina y permitiendo la convivencia durante un periodo razonable entre los procedimientos anteriores y los nuevos, facilitando así la continuidad de la actividad y la adaptación progresiva no sólo de los sistemas de la Administración sino también y muy especialmente, de los operadores.
Estos cambios afectan también a la actualización de los propios lenguajes informáticos de intercambio de mensajes ya que progresivamente se realizará la sustitución del lenguaje EDIFACT por XML.
Todos los cambios en los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información que van a realizarse dentro de este periodo transitorio del CAU, exigen un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.
Pero al tiempo y de forma periódica deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Aduanero (en adelante resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.
Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no sólo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales o/y de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la resolución del DUA.
El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Igualmente que en el caso de las declaraciones, el Reglamento Transitorio permite que durante este periodo transitorio estos requisitos sean los contenidos en los anexos de este reglamento. Es importante señalar que en relación a este anexo A, los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información estén operativos o lo estarán en un corto periodo de tiempo y por consiguiente, son de obligado cumplimiento.
Es especialmente novedoso el sistema informático de solicitud, autorización y control de garantías para obtener el aplazamiento de pago de la deuda aduanera nacida o que pueda nacer. En líneas generales este nuevo escenario implica:
• Cambio del sistema informático nacional de registro y control de garantías para adaptarse a la futura aplicación informática de la Unión que permitirá a los operadores utilizar la garantía presentada en un Estado miembro, en cualquier otro Estado.
• Numeración de las garantías de acuerdo a la estructura predeterminada por la Unión (GRN).
• Garantías globales con importe reducido o dispensa de garantía cuando los operadores económicos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 95.2 o 3 del CAU que deben fijarse en la autorización para el uso de una garantía global y con posibles importes distintos por régimen para los que se haya solicitado dicha autorización.
• Una autorización de garantía global por aval (o seguro de caución), con la posibilidad de que en una misma declaración puedan incluirse varias garantías.
Además de actualizar las instrucciones de cómo incluir las garantías en la declaración aduanera se añade un nuevo Apéndice con instrucciones relativas a la solicitud de autorización de garantía global y de aplazamiento de pago.
La posibilidad de presentar declaraciones aduaneras antes de la presentación de las mercancías está prevista en el artículo 171 del CAU. En el 2016 se materializó dicha posibilidad en el marco de la ventanilla única aduanera (VUA) nacida al amparo de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, a fin de facilitar el intercambio de información entre la Aduana y los distintos Servicios de Inspección Fronteriza. Con el mismo objetivo de agilizar la tramitación aduanera en los puertos y aeropuertos, se ha dado un paso más en este proceso de facilitación, permitiendo la presentación anticipada de la declaración completa que será admitida automáticamente en el momento de la presentación de la mercancía.
Las declaraciones simplificadas reguladas en los artículos 166 y 167 del CAU, desarrollados por los artículos 145 a 147 del RDCAU y los artículos 223 a 225 del RECAU contemplan la posibilidad de presentar declaraciones bien con menos datos o bien con falta de documentos. La nueva regulación implica los siguientes cambios respecto a la normativa anterior:
• Desaparecen las declaraciones incompletas.
• Se modifican los plazos para completar las declaraciones simplificadas.
• Cambian los datos mínimos que deben ser declarados.
Este cambio normativo obliga a modificar las instrucciones recogidas en esta Resolución para tener en cuenta los dos primeros puntos aunque manteniendo el contenido de las declaraciones hasta la adaptación de los programas informáticos. Por otra parte, se ha considerado necesario incluir un nuevo Apéndice para facilitar a los operadores la utilización de este procedimiento.
El cambio normativo obliga también a eliminar del apartado 2.5 y 3.4, declaración simplificada en documento comercial, su uso para la introducción y expedición de mercancía comunitaria, manteniéndose para su uso en Ceuta y Melilla.
El especial régimen fiscal de las Islas Canarias con el que se intenta compensar la lejanía e insularidad respecto del resto del territorio aduanero de la Unión, implica que la Aduana, en los intercambios comerciales entre la Península y Baleares y ese territorio, debe realizar los controles pertinentes, tanto a la expedición como en la introducción de mercancía, sumándose a los mismos los que realiza la Administración Autonómica Canaria. El acuerdo de ventanilla única entre la Administración Estatal y la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria (VEXCAN) supuso una importante simplificación en los trámites a realizar. Ahora, también en el marco de la VEXCAN, se avanza en la política de reducción de cargas administrativas:
• Incrementando de 3000 € a 6.000 € el umbral previsto para acogerse al procedimiento simplificado recogido en el Apéndice XVI para los intercambios comerciales nacionales con origen o destino las Islas Canarias;
• Eliminando requisitos para ser autorizado a presentar declaraciones de Bajo Valor en las introducciones de mercancías de la Unión en las Islas Canarias (Apéndice IV).
Con la finalización el 31 de diciembre de 2016 del beneficio de la restitución a la exportación procede la supresión de las instrucciones para su solicitud.
Por otra parte es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:
a) Adaptación de las descripciones de los códigos de la segunda subcasilla de la casilla 1.ª en los Capítulos 2.º y 3.º de acuerdo con el Reglamento Transitorio.
b) Supresión del código nacional de reducción «98»(segunda y tercera cifra de la casilla 36, en Importación) al haber incorporado la Unión una nueva medida TARIC para recoger los supuestos de destino final para las mercancías previstas en las Disposiciones Preliminares, Disposiciones Especiales, apartado A de la Nomenclatura Combinada.
c) Incorporación en la casilla 44 de la declaración aduanera de importación de información determinante para el cálculo del valor en aduana.
d) Modificación del texto de la casilla 46 (valor estadístico) del Capítulo 2.º y 3.º para adaptarlo a la normativa estadística, así como el anexo XII con los códigos de «Naturaleza de la Transacción».
e) Posibilidad de presentar declaraciones de vinculación a depósito aduanero con cantidades provisionales cuando se trata de graneles y la declaración electrónica de las cantidades definitivas.
f) Eliminación de las instrucciones para cumplimentar los formularios complementarios obsoletas en el entorno electrónico de presentación de declaraciones aduaneras (apartados 2.3, 3.3. 4.4 y 5.3).
g) Adaptación del procedimiento para el suministro de buques y aeronaves a lo previsto en el artículo 269 del CAU y Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos.
h) Adaptación de los Apéndices XII «Despacho centralizado» y XIII «Cambio de Ubicación» al nuevo marco jurídico de la Unión.
i) Se corrige el Anexo XVII con los Códigos de Ayuda del Régimen Especial de Abastecimiento de Canarias (REA) para incluir dos notas aclaratorias omitidas en la modificación de esta Resolución, aprobada con Resolución de 14 de enero de 2016, por error.
Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:
El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), cuya última modificación ha sido la realizada por la Resolución de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificado como sigue:
1. Todas las referencias al Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y al Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, se deben entender realizadas al Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del Comisión, de 28 de julio de 2015, (en adelante RDCAU), y al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, (en adelante RECAU) por el que se complementa y se establecen normas de desarrollo del CAU, en especial al anexo B de ambos y al Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Código en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (en adelante Reglamento Transitorio).
2. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 1.º:
a) Se sustituye el texto de la letra b) del subapartado 2 del apartado B, por el siguiente:
«b) en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma, sin perjuicio de las especialidades que se acuerden en el marco de la VEXCAN.»
b) Se sustituye el texto del apartado D) por el texto siguiente:
«D) Uniformidad: Podrán incluirse varias mercancías en una única declaración aduanera, siempre que el contenido de los datos de cabecera sea común a todas ellas, sin perjuicio de las autorizaciones de declaración simplificada que prevean otra cosa.»
c) Se sustituye el texto del apartado G) por el texto siguiente:
«G) Presentación y admisión: La declaración deberá contener todos los datos y los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CAU, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.
Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá presentar la declaración antes de la llegada de la mercancía de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del CAU. Dos modalidades:
a) Mediante una predeclaración incompleta (en adelante PDI) que hará las veces de solicitud de MRN que facilite el intercambio de información con los Servicios de Inspección Fronteriza, y que deberá ser completada necesariamente para poder ser admitida.
b) Mediante una predeclaración completa (en adelante PDC o PDS según se trate del procedimiento normal o el simplificado) que deberá contener la información necesaria según el régimen y el procedimiento solicitado y que será admitida de forma automática con la presentación de las mercancías.
También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.»
3. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 2.º:
a) Se sustituyen las descripciones de los códigos previstos en la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 2.2.2, que queda redactada de la siguiente forma:
«Subcasilla 2. Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:
A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).
B Declaración simplificada por falta de documentos (artículo 166 del CAU).
C Declaración simplificada por falta de datos (artículo 166 del CAU).
X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.
Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.
Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).»
b) Se suprime el código 98 en la casilla 36, del apartado 2.2.2.
c) Se suprime el código 02, 41 y 91 en el subapartado A, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2.
d) Se modifica el párrafo 2.º, de la segunda subcasilla, de la casilla 37, del apartado 2.2.2, que queda redactado de la forma siguiente:
«No será necesaria la declaración de un código adicional cuando no suponga una información distinta de la que implica el régimen.»
e) Se modifica el apartado c) de la casilla 44, para añadir los puntos siguientes:
«• En el supuesto de que exista vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU deberá declararse dicha vinculación mediante uno de los códigos siguientes:
1022 Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU, pero dicha vinculación no afecta en el precio de las mercancías importadas.
1023 Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU que afecta al precio de la mercancía importada por lo que se aplica un método secundario de valoración.
• En el supuesto de que se aplique un método secundario de valoración (artículo 74 del CAU) deberá incluirse el código 1024 y, en la descripción, la clave correspondiente al método aplicado:
2 |
Valor de transacción de mercancías idénticas (art. 74.2 a) CAU). |
3 |
Valor de transacción de mercancías similares (art. 74.2 b) CAU). |
4 |
Valor deductivo (art. 74.2 c) CAU). |
5 |
Valor calculado (art. 74.2 d) CAU). |
6 |
Valor basado en los datos disponibles (método alternativo, art. 74. 3 del CAU). |
f) Se sustituye el texto de la casilla 46, apartado 2.2.2., que queda redactado de la siguiente forma:
«El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española o, en el caso de intercambios nacionales, en el momento de la introducción en la parte del territorio nacional de destino.
El valor de las mercancías será:
a) En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías importadas.
b) En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.
Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor CIF).
Para las mercancías despachadas a libre práctica, el valor estadístico será el valor en aduana, determinado de conformidad con el CAU.
En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:
a) Cuando las mercancías se importen con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su valor estadístico.
b) Cuando las mercancías se reimporten después de su perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se exportaron inicialmente más el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.
El valor estadístico se expresará en euros.»
g) Se suprime el subapartado «Supuesto especial de despachos con valor provisional (clave 9VA en la casilla 37.2)», de la casilla 47, del apartado 2.2.2.,
h) Se modifica el texto de la casilla B, del apartado 2.2.2, que queda redactado de la forma siguiente:
«Se incluirá siempre que sea necesario garantizar las obligaciones tributarias. En las declaraciones presentadas en el marco de la VEXCAN, deberán declararse garantías independientes para la deuda aduanera y la deuda tributaria a la Comunidad Autónoma Canaria.
En definitiva, deberá incluirse al menos una garantía cuando:
a) la modalidad de pago elegida (subcasilla MP, casilla 47) sea «R»,
b) el régimen solicitado (casilla 37) requiera la presentación de una garantía por la ultimación correcta del mismo: perfeccionamiento activo, (modalidad de suspensión), importación temporal, destino final, etc.,
c) sea de aplicación un derecho antidumping provisional,
d) se trate de una declaración simplificada,
e) así esté previsto en los regímenes especiales REF, en el marco de la VEXCAN,
f) y cualquier otro supuesto en que se exija la presentación de una garantía.
Para la declaración de la garantía se tendrá en cuenta:
1) Deberá identificarse la/s garantía/s mediante el n.º de registro dado por la Aduana. En el Apéndice I, se explica la estructura del número, así como el número de garantías que pueden incluirse teniendo en cuenta si se trata de garantías registradas antes del 1 de mayo de 2016 o posteriores.
2) En el marco de la VEXCAN, la clave de modalidad de pago declarada para cada Administración determinará la exigencia de garantía y si ésta es válida Es indiferente el orden en el que se incluya su referencia en esta casilla.
3) El importe de la garantía retenida, no será obstáculo para que se liquiden los intereses de demora, intereses compensatorios, multas etc. a los que diere lugar en el supuesto de que deba procederse a la contracción de los derechos correspondientes por la no aplicación del beneficio solicitado.»
i) Se elimina el apartado 2.3 «Formularios complementarios del documento completo de importación».
j) Se modifica el texto del apartado 2.4, que queda redactado de la forma siguiente:
«2.4 Declaración simplificada de importación.
El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU. El Apéndice VII contiene instrucciones relativas al uso de este tipo de declaración.
Las declaraciones simplificadas pueden ser:
a) Por falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración con los datos previstos en el apartado 2.4.1 y la declaración complementaria según lo indicado en el apartado 2.4.2.
b) Por falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.2.2 con las salvedades recogidas en el apartado 2.4.3. Esta declaración deberá ser completada de acuerdo a lo indicado en el apartado 2.4.4.
El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de:
• 10 días naturales a partir de la fecha de levante de las mercancías; o
• 10 días siguientes a la finalización del mes natural dentro del cual se han presentado las declaraciones simplificadas si el operador está autorizado a la contracción única.
En el caso de declaraciones simplificadas por falta de documentos, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, el plazo puede ser prorrogado por la Aduana o estar previsto en la autorización uno mayor, hasta 120 días, según lo previsto en el artículo 147 del RDCAU.
Se exigirá garantía de los derechos pendientes de percibir o que pudieran generarse en función del dato o documento que falte en las declaraciones simplificadas.
2.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.
Deberá presentarse una declaración con código de tipo de procedimiento “C” (casilla 1.2) “C” y el contenido siguiente:
Casilla |
Descripción |
Observaciones |
---|---|---|
A |
Aduana. |
– |
1 |
Declaración (subcasillas 1.1 y 1.2). |
Subcasilla 1.2: código «C». |
5 |
Partidas. |
– |
6 |
Total bultos. |
– |
8 |
Destinatario. |
– |
14 |
Declarante/Representante. |
– |
15 a |
Código del país de expedición/exportación. |
– |
30 |
Localización de las mercancías. |
– |
31 |
Bultos y descripción de mercancía. |
– |
32 |
N.º partida. |
– |
33 |
Código de las mercancías. |
– |
34 a |
Código país de origen. |
– |
35 |
Masa bruta. |
– |
36 |
Preferencia. |
No podrá solicitarse contingente. |
37 |
Régimen. |
– |
40 |
Documento de cargo/ Documento precedente. |
– |
41 |
Unidades estadísticas. |
– |
42 |
Precio del artículo. |
– |
44 |
Indicaciones especiales. |
– |
B |
Datos contables. |
– |
54 |
Lugar y fecha. Firma y nombre del Declarante/Representante. |
– |
Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 con las siguientes especialidades:
• Casilla 35: Deberá incluirse la masa bruta de acuerdo a lo contratado en el título de transporte.
• Casilla 47: Deberá incluirse el valor en aduana correspondiente a la mercancía. Podrá incluirse el valor estimado de acuerdo a las condiciones contratadas.
En la admisión de la declaración se calcularán los derechos correspondientes a efectos del trabado de la garantía.
2.4.2 Declaración complementaria de simplificada por falta de datos.
Deberá presentarse una declaración completa por cada declaración simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta:
• Debe incluirse el MRN de la declaración simplificada y el contenido de las casillas 8 (Destinatario), 14 (Declarante/Representante), 31 (Descripción de la mercancía), 33 (Código del producto) y 37(Régimen) deberá coincidir con lo declarado en la declaración inicial.
• La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es “Y”.
2.4.3 Declaración simplificada por falta de documentos.
Deberá presentarse un DUA siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2. para su cumplimentación, teniendo en cuenta:
• La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es “B”.
• En el campo de régimen nacional (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentar:
Código |
Descripción. |
9AR |
Pendiente concesión de franquicia arancelaria ya solicitada. |
9IV |
Pendiente concesión de exención de IVA ya solicitada. |
9AI |
Pendiente concesión franquicia arancelaria y exención IVA. |
9OR |
Pendiente presentación certificado de origen. |
9LF |
Pendiente presentar T2LF. |
9VA |
Pendiente presentación factura definitiva u otro justificante del valor de las mercancías. |
9EA |
Pendiente presentación estado de liquidación RPA. |
2.4.4 Declaración complementaria de simplificadas por falta de documentos.
Se presentará el mensaje específico con tipo de procedimiento “X” completando la casilla 44 de la declaración de que se trate, incorporando el número del documento o documentos correspondientes. En esta declaración deberá indicarse si dicho documento es acorde con lo indicado en la declaración inicial o si se solicita regularización de lo inicialmente declarado.
Este mensaje se realizará:
• Para una única declaración simplificada, en caso de declaración simplificada de uso ocasional.
• Podrá ser recapitulativo de varias declaraciones iniciales si así está contemplado en la autorización de declaración simplificada de uso habitual. Podrán recapitularse aquellas declaraciones que se completen con el mismo documento.»
k) Se modifica el texto del apartado 2.5.1, que queda redactado de la forma siguiente:
«2.5.1 Declaración Simplificada.
Esta simplificación sólo podrá utilizarse para importaciones en Ceuta y Melilla.
Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas podrán solicitar, en la Dependencia de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.
a) Requisitos para acogerse:
• Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.
• Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.
b) Autorización.
• La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.
• Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación.
En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:
• Descripción y cantidad de la mercancía.
• Código TARIC.
• Número, naturaleza y marca de los bultos.
• País de expedición de la mercancía.
• La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.
• La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.»
l) Se modifica el apartado 2.6, sustituyendo en el título y en el contenido el término de preDUA por el de PDI (predeclaración incompleta).
4. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 3.º:
a) Se suprimen los puntos 7 y 8 del apartado 3.1.2.
b) Se suprime el punto 9 del apartado 3.2.1.
c) Se sustituyen las descripciones de los códigos previstos en la subcasilla 2, de la casilla 1 del apartado 3.2.2, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Subcasilla 2. Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:
A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).
B Declaración simplificada por falta de datos (cantidad o valor provisional, artículo 166 del CAU).
C Declaración simplificada por falta de datos (supuesto distinto del previsto con la letra B, artículo 166 del CAU).
X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.
Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.
Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).»
d) Se suprime el texto de la casilla 18, del apartado 3.2.2.
e) Se sustituye el texto del subapartado «Descripción» en la casilla 31, apartado 3.2.2 que queda redactado de la siguiente forma:
«Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional.»
f) Se sustituye el texto de la subcasilla 3, casilla 33 del apartado 3.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Subcasilla 3. Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.»
g) Se sustituye el texto del apartado d) y e), de la casilla 40, apartado 3.2.2, por el siguiente:
«d) el DUA de importación si se hubiera acogido a los beneficios previstos en los artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 180/2014 (Régimen Específico de Abastecimiento de Canarias, REA). En el caso de acogerse a lo establecido en el artículo 13.6 del citado Reglamento, esta casilla será opcional;
e) el e-DA cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales en régimen suspensivo.»
h) Se suprime el cuarto y quinto puntos del apartado c), de la casilla 44, apartado 3.2.2, relativos a restituciones a la exportación.
i) Se sustituye el texto de la casilla 46, apartado 3.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española, o en caso de intercambios nacionales, en el momento de la salida de la parte del territorio nacional desde el que se expidan.
El valor estadístico de la mercancía será:
a) En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios;
b) En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.
En los supuestos en que exista una autorización de simplificación del valor al amparo del artículo 73 del CAU, se tomará el valor autorizado como el de compra-venta.
En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:
a) Cuando las mercancías se exporten con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su correspondiente valor estadístico.
b) Cuando las mercancías se reexporten después del perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se importaron inicialmente y el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.
Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor FOB).
El valor estadístico se expresará en euros.»
j) Se modifica el texto de la casilla 47, apartado 3.2.2, que queda redactado de la forma siguiente:
«Se rellenará en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación. En este caso se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º, de la presente Resolución.»
k) Se elimina el apartado 3.3. «Formularios complementarios del documento completo de Exportación».
l) Se modifica el apartado 3.4, que queda redactado de la forma siguiente:
«3.4 Declaración simplificada de exportación en documento comercial.
Esta simplificación sólo podrá utilizarse para exportaciones de Ceuta y Melilla.
Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas podrán solicitar en la Dependencia de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.
a) Requisitos para acogerse:
• Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.
• Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.
b) Autorización:
• La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.
• Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:
– Descripción y cantidad de la mercancía,
– Código TARIC,
– Número, naturaleza y marca de los bultos.
– País de destino de la mercancía.
– Número de autorización de este procedimiento simplificado,
– Y la mención: “Exportación simplificada”.
• La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.
• La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.
3.4.1 Despacho.
Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.
En el DUA recapitulativo se incluirá copia de las declaraciones simplificadas correspondientes.
3.4.2 DUA recapitulativo.
Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:
a) Casilla 1: deberá indicarse:
• Subcasilla 1.1: EX cualquiera que sea el destino.
• Subcasilla 1.2: Y declaración recapitulativa.
b) Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.»
5. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 4.º:
a) Se sustituyen los textos de los códigos de la subcasilla 3, de la casilla 1, del apartado 4.2.2, que quedan redactados de la siguiente forma:
«T1: Mercancías no pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito externo de la Unión o tránsito externo común.
T2: Mercancías pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito interno de la Unión o transito interno común.
T: Envíos mixtos cubiertos por el artículo 294 del RECAU.
T2F: Mercancías que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito interno de la Unión hacia o desde una parte del territorio excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE o que circulen entre dos partes de dicho territorio excluidas de la misma.»
b) Se sustituye el dato «Indicador de Procedimiento Simplificado de Tránsito» en el apartado 4.2.2, por el siguiente:
« |
INDICADOR DE MODALIDAD ESPECIAL DE TRÁNSITO |
Condicional. |
Se indicará uno de los códigos siguientes cuando se trate de una modalidad especial de tránsito por ferrocarril o aéreo:
F: Modalidad especial de tránsito por ferrocarril–Ventaja OEA (ver apartado 4.2.5).
1: Modalidad especial de tránsito aéreo (circulación por carretera de mercancías al amparo de títulos de transporte aéreos, realizada entre aeropuertos por compañías aéreas con derechos de vuelo).»
c) Se sustituye el título del apartado 4.2.5 que queda redactado de la siguiente forma:
«4.2.5 Transito por Ferrocarril–Modalidad Ventaja OEA»
d) Se sustituye el párrafo primero del apartado 4.3.1 por el siguiente:
«Cuando sea necesario justificar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un documento T2L o T2LF, se seguirán para su cumplimentación las siguientes instrucciones:»
e) Se suprime el apartado 4.4. «Formularios complementarios del documento de tránsito y T2L».
6. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 5.º:
a) Se elimina el punto 3, del apartado 5.2.1.
b) Se sustituye la descripción del código previsto en la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 5.2.2, que queda redactada de la siguiente forma:
«Subcasilla 2. Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:
A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).
B Declaración simplificada por falta de datos (cantidad provisional -artículo 166 del CAU).
X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.»
c) Se suprime el segundo párrafo, del subapartado «Datos necesarios», de la casilla 31.
d) Se suprime el apartado D, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 5.2.2.
e) Se suprime el apartado 5.3. «Formularios complementarios».
f) Se añade un nuevo apartado.
«5.4 Declaración simplificada.
Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito.
Se identificará que se trata de una declaración simplificada por falta de datos con la clave de tipo de procedimiento «B». El resto de datos se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2 declarando en aquellos que se refieren a la cantidad del producto las cantidades previstas conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.
5.5 Declaración complementaria.
Deberá presentarse una declaración complementaria por cada declaración simplificada, con los datos definitivos, en el plazo previsto por la normativa o en la autorización correspondiente.
Esta declaración deberá incluir el tipo de procedimiento “X”. Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.»
7. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 6.º:
a) Se incluye una nueva definición en el apartado 6.1:
«Servicio web, es un componente al que podemos acceder mediante protocolos Web estándar, utilizando XML para el intercambio de información.»
b) Se sustituye el texto del apartado 6.3.2, por el siguiente:
«6.3.2 Presentación y admisión.
Se considerará que la declaración aduanera realizada por vía electrónica se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje por vía electrónica y no es erróneo.
6.3.2.1 Predeclaración incompleta (PDI): En el marco de la ventanilla única aduanera, VUA, a efectos de facilitar el intercambio de información con el resto de servicios de inspección fronteriza, podrá solicitarse un MRN de importación mediante la presentación de un PDI, con los datos que se incluyen en el apartado 2.6 del capítulo 2.º, antes de la presentación de las mercancía en la Aduana. La presentación podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrá por no presentado.
Si el mensaje es aceptado, la Aduana responderá con el número de registro de la operación (MRN), para su uso en las solicitudes de inspección a los SIF, y con información sobre los certificados y autorizaciones de otros Servicios que pudieran ser necesarios para obtener el levante de las mercancías, de acuerdo con la posición arancelaria declarada.
6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera: Podrá presentarse la declaración completa:
a) Antes de la presentación de la mercancía (predeclaración completa normal o simplificada–PDC/PDS) con toda la información requerida para el régimen solicitado, en cuyo caso se realizará la admisión de la misma en el momento de la activación de la DSDT (presentación de la mercancía), o
b) Una vez que la mercancía esté ya disposición de la Aduana. En este supuesto, la declaración será admitida, salvo rechazo del mensaje por errores.
Pueden presentarse declaraciones PDC/PDS sin la inclusión de la referencia de la DSDT que puede adicionarse posteriormente, aunque siempre antes de la admisión de la declaración. La presentación de las declaraciones PDC/PDS podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrán por no presentadas.
6.3.2.3 Respuesta de la Aduana: El contenido de la respuesta de la Aduana será el siguiente:
a) Mensaje de error: la declaración no ha sido admitida por ser incorrecta o no estar la deuda aduanera debidamente garantizada. El mensaje hará referencia a los errores detectados en la declaración presentada.
b) Mensaje de aceptación de la declaración que puede ser:
• De aceptación para predeclaraciones PDC y PDS con:
– El número de registro (MRN), en su caso, coincidente con el ya asignado al PDI,
– Identificación de los certificados o autorizaciones necesarios para el despacho que no se encuentran en la bases de datos de la aduana (sólo en importación).
– CSV correspondiente a la declaración electrónica presentada, o.
• De admisión de la declaración, si la mercancía está presentada, que incluirá:
– La información incluida en el mensaje de aceptación (MRN, identificación de los certificados no encontrados y CSV de la declaración electrónica presentada),
– Identificación de los certificados o autorizaciones necesarios para el despacho que no se encuentran en la bases de datos de la aduana (sólo en importación),
– La fecha de admisión.
– El detalle del cálculo de la deuda estimada partir de los datos declarados.
– El tipo de despacho asignado:
Circuito rojo: reconocimiento físico de la mercancía;
Circuito naranja: despacho documental de la declaración;
Circuito amarillo: comprobación de la existencia y validez de determinado certificado de Inspección Fronteriza o autorización necesaria para el despacho y que, hasta el momento de la admisión no ha sido transmitido a la Aduana por el Organismo emisor correspondiente. Este circuito no identifica el tipo de control que vayan a realizar dichos Servicios de Inspección;
Circuito verde: despacho automático. En este caso, el mensaje de respuesta incluirá el número de levante/despacho en formato CSV (justificante de que la mercancía ha sido despachada), salvo en caso de pago previo al levante, y la fecha de levante.
En el marco de la VEXCAN, la respuesta incluirá dos circuitos, uno para la ATC y otro para la AEAT, que podrán ser no coincidentes.
– Número de justificante: cuando se trate de una declaración asignada a circuito verde se incluirá en el mensaje de respuesta el número de justificante y el resto de datos necesarios para que el operador, si no desea realizar el pago directamente por Internet, imprima la carta de pago (modelo 031 y, en el marco de la VEXCAN, el modelo 032) siguiendo el formato incluido en el Anexo XVI.
6.3.2.4 Comunicación de admisión automática de PDC/PDS: En el supuesto de presentación de la mercancía con posterioridad a la aceptación de la declaración, la Aduana comunicará al operador la admisión de la declaración mediante la infraestructura de bandeja de entrada, con el detalle previsto en el apartado anterior.»
8. Se sustituye el Apéndice I por el que se incluye como Anexo 1º de esta Resolución.
9. Se sustituye el contenido de la casilla 33 y 44 del Apartado A del Apéndice II por el siguiente:
«Casilla 33:
Se consignará, en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos (código adicional nacional) formado por el correspondiente al producto, de 3 dígitos, según la tabla del anexo VII y, a continuación, una de las claves siguientes:
S: Importación que se vincula al régimen suspensivo de Impuestos Especiales por destinarse los productos, directamente desde el ADT o lugar autorizado donde se despache la mercancía a libre práctica, a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal;
Introducción en Canarias de alcohol o bebidas alcohólicas, excepto vino y bebidas fermentadas, procedentes del resto de la UE, con vinculación al régimen suspensivo de Impuestos Especiales;
Introducción en Canarias de alcohol o bebidas alcohólicas, excepto vino y bebidas fermentadas, procedentes de la Península e Islas Baleares en régimen suspensivo;
Introducción en el territorio peninsular e Islas Baleares productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, procedentes de Canarias, en régimen suspensivo;
E: Importación/introducción acogida a alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuestos Especiales, excepto cuando proceda el código B;
B: Importación/introducción acogida al supuesto de exención previsto en el artículo 42.6 de la Ley de Impuestos Especiales;
N: Introducción en islas Canarias de cerveza, productos intermedios, alcohol o bebidas derivadas, procedentes de la Península o de las islas Baleares, en los que no se produce el devengo del Impuesto Especial por haber sido ya devengado en la parte del territorio nacional de procedencia;
Introducción/importación en las Islas Canarias de vinos y bebidas fermentadas;
Introducción en la Península e islas Baleares de cerveza procedente de las islas Canarias, en que no se produce el devengo del impuesto especial por haberse devengado ya en las islas Canarias;
D: Introducción en la Península e Islas Baleares de alcohol o bebidas alcohólicas procedentes de las Islas Canarias, cuando corresponda ingresar las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción;
0 (cero): En el resto de los casos.
Casilla 44:
En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su CAE (Código de Actividad y de Establecimiento), código casilla 44, 5004.
Asimismo, deberá incluirse el CAE del expedidor registrado (código 5016) que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones que se vinculen al régimen suspensivo de impuestos especiales o por las que se aplique una exención o un tipo impositivo reducido.
En el caso de que se acoja a exención (claves E y B) deberá indicar el artículo y apartado de la Ley de II.EE que aplica, con el código de documento 3006.
Cuando se trate de bebidas derivadas o cigarrillos que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, o el expedidor registrado, en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, opten por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402 (art. 26.8 a) 2.º Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio).»
10. Se sustituye el Apéndice IV por el que se incluye como anexo 2.º de esta Resolución.
11. Se sustituye la letra b) del Apartado 2.1 «Bajo valor» del Apéndice IX por el siguiente:
«b) Los operadores que realicen un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega urgente en un plazo concreto, manteniendo localizada y bajo control la mercancía durante toda la duración del servicio y que sean operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones podrán ser autorizados a utilizar el procedimiento descrito en el punto anterior.
En este caso, la declaración tendrá la consideración de declaración simplificada en los términos del artículo 166 del CAU.
Para las introducciones en las Islas Canarias de mercancías de la Unión que no estén sujetos a otro tipo de restricciones o prohibiciones, en el marco del Convenio VEXCAN, podrán ser autorizados a utilizar dicho procedimiento los operadores que asumen la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de su introducción en este territorio, sin que se exija que se trate de un operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones.»
12. Se sustituye el contenido del Apéndice VII por el que se que se incluye como anexo 3.º de esta Resolución.
13. Se sustituye el Apéndice XII por el que se incluye como anexo 4.º de esta Resolución.
14. Se sustituye el Apéndice XIII por el que se incluye como anexo 5.º de esta Resolución.
15. Se suprime el Apéndice XV.
16. Se incrementa de 3.000 a 6.000 € el umbral previsto en el Apéndice XVI para acogerse al sistema simplificado de intercambios nacionales con las Islas Canarias.
17. Se modifica el anexo I de la forma siguiente:
a) Se incluyen los siguiente nuevos códigos:
Provincia |
Código |
Descripción |
---|---|---|
Cádiz. |
1136 |
Algeciras Helipuerto. |
Madrid. |
2855 |
Madrid Despacho Centralizado. |
Cantabria. |
3955 |
Santander Despacho Centralizado. |
Sevilla. |
4115 |
Sevilla Zona Franca. |
b) Se modifican las descripciones de códigos de recinto que quedarán de la forma siguientes:
Provincia |
Código |
Descripción |
---|---|---|
Barcelona. |
0821 |
Barcelona Zona Franca. |
Cantabria. |
3921 |
Santander Zona Franca. |
c) Se suprimen los códigos de recinto siguientes:
Provincia |
Código |
Descripción |
---|---|---|
Alicante. |
0304 |
Alicante Etiqueta Verde. |
0341 |
Alicante Carretera. |
|
0371 |
Alicante FF.CC. |
|
Baleares. |
0713 |
Palma de Mallorca. |
Barcelona. |
0803 |
Barcelona Aer. postales. |
Castellón de la Plana. |
1247 |
Castellón Carretera Fruta. |
A Coruña. |
1517 |
A Coruña Depósito Franco. |
Lleida. |
2555 |
Lleida Despacho Centralizado. |
Murcia. |
3021 |
Cartagena Deposito Franco. |
Asturias. |
3321 |
Gijón Deposito Franco. |
Pontevedra. |
3613 |
Vigo Postales. |
Cantabria. |
3913 |
Santander Postales. |
Sevilla. |
4114 |
Sevilla Postales. |
Tarragona. |
4355 |
Tarragona Despacho Centralizado. |
Valencia. |
4604 |
Valencia Aerop. Postales. |
Vizcaya. |
4821 |
Bilbao Deposito Franco. |
4874 |
Bilbao Postales. |
|
Zaragoza. |
5004 |
Zaragoza Postales. |
18. Se sustituye el anexo XII por el que se incluye como anexo 6.º de esta Resolución.
19. Se actualiza la relación de códigos y descripciones de regímenes del anexo XIV-A a los previstos en el apéndice D1 del Reglamento Transitorio.
20. Se actualiza los códigos del Anexo XIV-B de la forma siguiente:
a) Se adapta la relación de códigos de la Unión a los previstos en el Apéndice D1 del Reglamento Transitorio.
b) Se añaden los códigos nacionales siguientes:
Procedimiento o régimen |
Referencia |
Código |
---|---|---|
Bienes importados con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada. |
52.ñ |
343 |
Importación en Destino Final de aeronaves civiles con certificado matrícula provisional o definitivo (NI GA 14/2016). |
– |
506 |
Pendiente presentación T2LF. |
– |
9LF |
c) Se modifica el texto del código 318 de la forma siguiente:
Procedimiento o régimen |
Artículo |
Código |
---|---|---|
Importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros. |
14.11 |
318 |
21. Se sustituye el Anexo XV-B por el que se incluye como anexo 7.º de esta Resolución.
22. Se suprime el Anexo XIV-C.
23. Se modifica el apartado «Plazos de pago» del modelo 032, Carta de Pago de la Administración Tributaria Canaria», del anexo XVI, en la forma siguiente:
«Plazos de pago:
A) Procedimiento ordinario y DUAS simplificados sin complementario: 10 días naturales contados a partir de la fecha de notificación de la deuda, si no se ha depositado garantía por parte del interesado, o 60 días naturales a contar desde la fecha de contracción de la deuda si se ha presentado garantía por parte del interesado (art. 108 Reglamento Gestión Tributos REF, Decreto 268/2011, de 4 de agosto).
B) Procedimientos simplificados:
– DUAS simplificados con obligación de presentar DUA complementario: 32 días naturales contados desde la fecha de levante.
– DUAS recapitulativos y contracciones únicas: 30 días naturales contados desde el día siguiente al de finalización del periodo de globalización disminuido en un número de días igual a la mitad del periodo de globalización (art. 108 Reglamento Gestión Tributos REF, Decreto 268/2011, de 4 de agosto).»
24. Se realizan las siguientes modificaciones en el anexo XVII con los «Códigos de Ayuda del Régimen especial de Abastecimiento de Canarias (REA) en la forma siguiente:
a) Se añade al final de la descripción del código T031 correspondiente al código de nomenclatura 02032955, la indicación de la nota aclaratoria (1).
b) Se añade al final de la descripción del código T040 y T041 correspondientes al código de nomenclatura 02071470, la indicación de la nota aclaratoria (2).
c) Se añade al final de la relación de códigos las notas aclaratorias siguientes:
«Notas aclaratorias:
(1) Únicamente podrán clasificarse los productos y sus trozos en esta subpartida si las dimensiones y características del tejido muscular coherente permitieren la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión “sus trozos” se aplicará a los productos con un peso neto unitario de, por lo menos, 100 gramos o a los productos cortados en lonchas uniformes, cuya procedencia del mencionado despiece primario pueda ser claramente identificada, envasados en un solo envase y con un peso neto global de, por lo menos, 100 gramos.
Las paletas podrán presentarse con o sin la carrillada.
Las partes delanteras podrán presentarse con o sin la carrillada.
La papada de la parte de la paleta, la carrillada o la carrillada y la parte de la paleta unidas, no se beneficiarán de esta restitución.
Los espinazos deshuesados, presentados aisladamente, no se beneficiarán de esta restitución.
(2) En relación a los trozos del ala, si bien deben clasificarse en la partida 0207 14 70, como los demás, no le corresponde ningún código de restituciones porque ni son mitades o cuartos sin rabadillas, ni son partes que comprendan un muslo entero o un pedazo de muslo.»
La presente Resolución entrará en vigor el 18 de septiembre del año en curso.
Madrid, 25 de agosto de 2017.–La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, M.ª Pilar Jurado Borrego.
Instrucciones en relación a las garantías
Los artículos 89 a 100 del CAU contienen el nuevo marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. La nueva normativa supone un cambio total en la forma de gestionar dichas garantías que hace necesario que durante el periodo transitorio puedan convivir las garantías presentadas antes del 1 de mayo de 2016 (hasta que sean revaluadas por la Autoridad Aduanera) con las nuevas solicitudes presentadas por los operadores.
Como se indica, los cambios respecto al sistema anterior son significativos:
a) Las garantías globales requieren autorización previa.
b) El aplazamiento de pago por deuda real que supone tener presentada una garantía es de 10 días. Puede prorrogarse a 30 días si es expresamente autorizado a solicitud del operador.
c) Un aval, un seguro de caución, depósito u otro forma de garantía aportada por el interesado corresponderá a una autorización de garantía global, o a una garantía individual. Un operador podrá tener las garantías que considere necesario a su nombre y, por tanto, en una declaración aduanera podrá consignarse el número de garantías que sean necesarias para avalar la deuda aduanera.
A. Definiciones:
GRN: Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubran distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada régimen y por cada Estado.
Garantía individual: La constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.
Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Requiere autorización previa.
Deuda real: La deuda aduanera ya nacida.
Deuda potencial: La deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.
Deuda real sin determinar: Deuda aduanera ya nacida pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.
Importe de referencia: Importe de deuda cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquéllos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.
B. Autorización de garantía global:
En aquéllos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del citado Reglamento:
a) Estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión,
b) Cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a),
c) Utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra d).
El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario disponible a estos efectos en la Sede Electrónica de la AEAT.
El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.
Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 8/2 de la solicitud de garantía global.
Es posible autorizar garantías globales por importe reducido o con dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el operador interesado:
– Garantía para deuda existente o real: de acuerdo con el artículo 95.3. del CAU así como con el artículo 158.2.del RECAU, se podrá autorizar, previa solicitud, a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a utilizar una garantía global con una reducción al 30% del importe de referencia determinado
– Garantía para deuda que pueda nacer o potencial: de acuerdo con el artículo 95.2. del CAU, así como con el artículo 158.1 del RECAU, se podrá autorizar a un operador económico a utilizar una garantía global con una reducción al 50%, 30% o 0% del importe de referencia determinado, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en el los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84 del RDCAU.
El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.
La garantía individual no puede ser objeto de reducción de ningún tipo.
C. Finalidades de una garantía global:
De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50%, 30% o 0% según el caso).
Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado D de este Apéndice.
Es importante tener en cuenta, que al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.
D. Identificación de las garantías:
Durante el periodo transitorio previsto para la revaluación de las autorizaciones previas al CAU y la adaptación de los programas informáticos convivirá el sistema de garantías autorizadas antes del 1 de mayo de 2016 con las autorizadas con posterioridad a esa fecha.
Debe tenerse en cuenta:
• Para poder incluir una garantía registrada con GRN es necesario que la versión del mensaje electrónico del DUA de importación este adaptada a la versión ICS006. Esta versión admite los dos formatos de garantía.
• En una misma declaración no es posible declarar una garantía anterior al CAU con garantías ya con GRN.
1. Identificación de garantías autorizadas de acuerdo con el CAU.
Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:
• Dos últimos dígitos del año en curso.
• Dos dígitos del Estado miembro (código ISO Alpha 2).
El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:
• Dígito para diferenciar la Administración: A para la AEAT y C para la Administración Tributaria Canaria.
• Tipo de garantía: G para las globales, I para las individuales y R para garantías de recursos de reposición.
• Finalidad (régimen) para la que se ha autorizado la garantía:
Valor |
Finalidad |
---|---|
L |
Libre práctica. Deuda real de los regímenes 01 07 40 42 44* 48 49 51 53 61 63. |
P |
Potencial régimen 44.* |
Q |
Potencial régimen 48. |
R |
Potencial régimen 51. Incluye el RPA fiscal. |
S |
Potencial régimen 53. Incluye el IT fiscal. |
T |
Potencial régimen 71. |
D |
Potencial Depósito Distinto del Aduanero. |
W |
Potencial Depósito Temporal. |
* El código 44 (régimen de Destino Final). Este código no se utilizará hasta que este adaptado el mensaje de la declaración de importación al CAU. Hasta entonces en el DUA seguirá utilizándose los códigos correspondientes de la casilla 36.
• Código de la Aduana contable de registro de la garantía (3 dígitos).
• Número (6 dígitos).
• Dígito de control.
2. Identificación de garantías previas al CAU.
Deberá identificarse la garantía mediante el n.º de registro dado por la Aduana correspondiente que tendrá la siguiente estructura (16 dígitos):
• Código de la Aduana contable de registro (3 dígitos)
• Tipo (1 dígito):
O: (Por operación), si se trata de una garantía por una única operación,
G: (Global), si se trata de una garantía que cubre un número indeterminado de operaciones dentro de un periodo determinado,
N: (Sin garantía) dispensa de garantía expresamente autorizada al importador para un régimen suspensivo u otro tipo de pendencia específica.
• Año (1 dígito): último dígito del año en que se registró la garantía.
• Número: Número de registro de la garantía si es por operación o NIF o código del Agente si es global.
• Código identificativo:
L: Garantía de carácter general. Puede utilizarse para toda deuda a que dé lugar un DUA.
P: Garantía para pendencias. Sólo podrá utilizarse para avalar la deuda suspendida de declaraciones con pendencias. Se utilizará esta misma clave para el registro de garantías presentadas a la ATC con esta finalidad.
F: Únicamente para despachos de importación temporal en el supuesto de que un tercero, el organizador de una feria, exposición etc., garantice los despachos de importación temporal de los participantes en la misma.
D: Garantía global para el procedimiento simplificado de domiciliación.
I: Garantía global para cubrir las deudas aduaneras y fiscales de declarantes representados bajo modalidad de representación directa.
H: Garantía global para cubrir las deudas aduaneras y fiscales de los declarantes representados bajo cualquier modalidad.
C: Garantía presentada ante la Agencia Tributaria Canaria.
En el caso de garantías previas al CAU, sólo es posible declarar una única garantía en la declaración aduanera, salvo que el DUA tenga deuda real y real sin determinar o potencial en los que podrá declararse dos garantías. En este caso:
• Si no se consigna otra garantía distinta a la correspondiente a la modalidad de pago declarada en la casilla 47, se tomará ésta.
• Podrá estar una a nombre del destinatario (casilla 8) y la otra a nombre del representante (casilla 14).
• Si la garantía declarada por deuda suspendida no tuviera saldo suficiente y:
– El titular de ambas garantías es la misma persona, se retendrá la totalidad de las cantidades resultantes del despacho, de la garantía correspondiente a la modalidad de pago declarada (casilla 47);
– Corresponde a titular distinto, se rechazará el DUA.
• En caso de que se declaren dos garantías y sea necesario identificar ambas en esta casilla, se pondrán en líneas separadas. La primera se corresponderá con la modalidad de pago declarada en el casilla 47.
Mercancía para Buques y Aeronaves
1. Definición.
El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento que, de acuerdo a la normativa citada en el punto 2, puedan beneficiarse de la exención de impuestos. Los suministros cuya entrega NO se acoja a exención de impuestos por este concepto, puede efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de transporte, o cualquier otro documento o declaración que se utilice a este fin.
Se entiende por productos de equipamiento y por productos de avituallamiento los definidos a continuación:
a) «Productos de avituallamiento»: Los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
• «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
• «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.
• «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.
b) «Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.
• Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc. que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).
• Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.).
2. Normativa y doctrina específica.
a) Aduanera:
• Letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para mercancías destinadas al equipamiento.
• Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.
• Artículo 269 del CAU, apartados 2 c) y 3.
b) IVA:
• Artículo 27. 2.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
• Artículo 10.1. 5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.
c) Impuestos Especiales:
• Artículo 9º.1º, letras e), y f), y artículo 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.
• Artículo 4.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio» Este art. se refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.
d) IGIC e Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias:
• Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.
e) Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.
3. Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.
a) Mercancía de la Unión:
De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.
Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5º y 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.
La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.
La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61.
Deberá incluirse en la casilla 44 el código:
• 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o
• 5013 en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.
b) Mercancía no de la Unión:
El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:
b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación:
El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c) del artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.
La reexportación puede declararse:
• Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.
• Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca, dependiendo de que se realice o no en la Aduana de salida.
En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.
La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.
La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:
• 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, o de carecer de él, el número MMSI, o
• 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía, y
• La identificación de las factura/s relativas al suministro.
b.2) Mediante declaración de inclusión en el régimen de libre práctica con destino final y posterior declaración de exportación.
En este caso, el operador deberá vincular la mercancía al régimen de libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la aduana de control del régimen a efectos de la ultimación del mismo.
La solicitud de autorización de destino final se podrá realizar por el procedimiento simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito. Cuando el solicitante tenga intención de transferir esa obligación a otro operador, la solicitud deberá presentarse por el procedimiento normal.
La vinculación al régimen se realizará mediante una declaración de importación con el contenido siguiente:
• Casilla 36: código 140.
• Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.
• Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si se trata de la exención de IGIC.
• Casilla 44: autorización de destino especial.
La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).
Para la realización de los suministros con la mercancía previamente vinculada al destino final será de aplicación lo dispuesto en la letra a) anterior para la mercancía de la Unión.
b.3) En el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Reglamento Delegado se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.
Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1.º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la SEDE electrónica.
La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el apartado b.1 (sin perjuicio de las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).
4. Plataformas de perforación o de explotación.
Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, si se trata de avituallamiento.
Declaraciones comerciales simplificadas de importación
Las declaraciones simplificadas se regulan en los artículos 166 y 167 del CAU, 145 a 147 del RDCAU y 223 a 225 del RECAU.
Este apéndice se refiere a las declaraciones simplificadas de importación para despachos comerciales mientras que en el apéndice IX se recogen las instrucciones para las declaraciones simplificadas de pequeños envíos sin valor estimable.
En los citados artículos se contempla la posibilidad de presentar declaraciones simplificadas consistentes en:
• Declaración con menos datos.
• Declaración con falta de documentos.
Estas declaraciones pueden ser, a su vez, de dos tipos:
• De uso habitual. Requiere autorización.
• De uso ocasional. No requiere autorización.
La normativa no contiene un criterio definitorio de la habitualidad. La única referencia a este respecto es la contenida en las guías publicadas por TAXUD que contemplan la posibilidad de vincular la autorización a la posibilidad de presentar declaración complementaria de carácter periódico. La aduana española adopta en la presente resolución dicho criterio. Los cambios introducidos por la nueva normativa se pueden resumir en:
• Desaparición de las declaraciones incompletas.
• Modificación de los plazos para completar las declaraciones simplificadas.
• Cambios en los datos.
En tanto los sistemas de la aduana española no estén ajustados a los datos del anexo B del RDCAU y RECAU, el régimen transitorio de las declaraciones simplificadas queda como se indica en este Apéndice.
A. Declaración simplificada por falta de documentos.
En este supuesto todos los datos de la declaración normal están en poder del declarante, sin embargo alguno o algunos de los documentos que justifican tal dato, no está en poder del mismo en el momento de la presentación de la declaración.
Ejemplos:
• El declarante tiene fotocopia del certificado de origen, pero aún no le ha llegado el original.
• El declarante tiene el precio pagado por la mercancía, pero aún no ha recibido la factura comercial.
• El declarante tiene el peso real de la mercancía, pero aún no ha recibido la nota de pesaje.
Características según el tipo de autorización:
1. Sin autorización.
1.1 Forma de declarar:
Casilla 1.2: «B» procedimiento simplificado por falta de documentos.
Casilla 37.2: código específico nacional para indicar el documento que falta.
1.2 Declarante: No hay restricción.
1.3 Plazo para completar la declaración: 10 días con posibilidad de prórroga, a solicitud del declarante, de hasta 120 días. Podrá exigirse al operador autorización de declaración simplificada cuando de forma reiterada solicite prorroga.
1.4 Contracción: Se contrae de acuerdo a lo declarado en el DUA B.
1.5 Garantía por declaración simplificada: Se deberá presentar garantía adicional por la diferencia de derechos que existiría si no se llegara a presentar el documento que falta. En el caso de falta de tiquets de pesajes, no se retendrá garantía.
1.6 Declaración complementaria: El declarante o su representante deberá presentar una declaración complementaria (tipo procedimiento «X»), dentro del plazo indicado en el punto 1.3, para incorporar a la casilla 44 la documentación pendiente. Si no ha obtenido en plazo dicha documentación o la obtenida no se corresponde con lo declarado, deberá indicarlo así en la declaración complementaria que hará las veces de solicitud de regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.
2. Con autorización, igual que lo anterior salvo lo siguiente:
2.1 Forma de declarar: además de las indicaciones anteriores, deberá incluir el número de la autorización de la casilla 44.
2.2 Plazo para completar la declaración: el previsto en la autorización dentro de lo previsto en el artículo 147 RDCAU).
2.3 La autorización podrá prever que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias declaraciones. En este caso se podrán agrupar aquellas que deban ser completadas con el mismo/s documento/s.
3. Empresas con autorización de inscripción en los registros (EIR):
En el supuesto especial de que la necesidad de declaración simplificada por falta de documentos se presente en una empresa titular de la autorización de inscripción en los registros (EIR), el procedimiento se ajustará a las siguientes condiciones:
3.1 En la autorización de EIR se incluirá la posibilidad de que el operador inscriba los datos de una declaración simplificada por falta de documentos. Asimismo, se fijará el plazo de que dispone el titular para la presentación de los documentos faltantes.
3.2 Las declaraciones recapitulativas Z, en su caso, podrán completar anotaciones contables con falta de documentos.
3.3 La empresa notificará a su Aduana de control, en el plazo previsto para ello, que ya está en posesión del documento correspondiente, y en su caso, solicitará la regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.
B. Declaración simplificada por falta de datos.
Los distintos supuestos de hecho que en la práctica han venido obligando a utilizar este tipo de declaraciones, se podrían agrupar en los siguientes bloques:
• Pesos provisionales en graneles.
• Ventas en consignación.
• Multinacionales con precios de transferencia.
• Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.
1. Ausencia del dato de peso por mercancía en granel:
En todos estos supuestos, el despacho de mercancías debe ajustarse a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, la declaración de las mercancías para un régimen aduanero debe realizarse cuando se disponga de todos los datos y documentos previstos en el artículo 162 y 163 del CAU.
El artículo 134.2 del CAU permite, previa autorización de la autoridad aduanera, examinar la mercancía bajo vigilancia aduanera, tomar muestras o realizar análisis para determinar su clasificación y valor.
Además, las actividades de análisis de mercancías, así como las actividades de pesaje, son manipulaciones usuales permitidas en depósito temporal con arreglo a lo previsto en el Anexo 71-03 del RDCAU.
b) En el supuesto de que no haya instalaciones con capacidad suficiente para realizar los pesajes con la mercancía en depósito temporal o en depósito aduanero, se podrá despachar la mercancía a granel por el 95 por 100 del peso contratado en el documento de transporte, ajustando al peso real con un segundo DUA.
c) También será posible la utilización de la declaración simplificada prevista en el artículo 166 del CAU. El plazo para la presentación de la declaración complementaria está establecido en el artículo 146 del RDCAU y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
Caso de contracción individual (régimen normal, artículo 146.1 RDCAU):
• No será necesario autorización de declaración simplificada.
• La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.
• Deberá aportarse garantía en la declaración simplificada.
• Las cantidades declaradas en el DUA simplificado serán las correspondientes a lo indicado en el título de transporte.
• El plazo para presentar la declaración complementaria es de 10 días máximo desde el levante del DUA simplificado.
Caso de contracción única:
• La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.
• Será necesario autorización de declaración simplificada de uso habitual a nombre del importador.
• Deberá contar, asimismo con autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).
• Deberá aportar garantía en la declaración simplificada.
• Plazo para presentar la declaración complementaria (un DUA complementario por cada declaración simplificada): plazo máximo 10 días siguientes a la finalización del mes natural dentro del cual se han presentado los DUAs simplificados.
2. Ausencia del dato de valor.
2.1 Ventas en consignación:
Tanto en el supuesto de mercancías importadas en consignación, como en mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden, el Comité Técnico de Valoración en Aduana exige que se acuda a un método secundario de valoración.
En aras a facilitar este proceso de valoración, la Comisión fija dos sistemas de precios para determinados productos perecederos:
a) Precios unitarios. El artículo 142.6 del Reglamento de Ejecución dispone que:
«6. El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas mencionadas en el anexo 23-02 importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo.
Esos precios unitarios podrán utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días. Cada período dará comienzo el viernes.
Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:
(…).»
b) Precios de entrada. La nota informativa NI GA 04/2015 de 27 de mayo, relativa a la Importación de Productos Sujetos a Precio de Entrada (anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011), detalla este procedimiento.
Otros supuestos de venta en consignación: podrá utilizarse la declaración simplificada prevista en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución en aquellos casos en que pueda aportarse el valor definitivo en el plazo previsto en el artículo 146 del RDCAU.
2.2 Precios de transferencia.
En los despachos a libre práctica donde exista vinculación entre el comprador y el vendedor, de acuerdo con la definición de vinculación contemplada en el artículo 127 del RECAU, se aplicará el valor de transacción siempre que tal vinculación no haya tenido influencia en el precio. A sensu contrario, cuando la vinculación sí hubiera afectado al precio, el declarante deberá usar métodos secundarios de valoración.
Por su parte el artículo 134 del RECAU contiene una serie de normas para determinar los supuestos en los que la vinculación no ha influido en el precio.
Los grupos multinacionales que aplican una determinada política de precios de transferencia deben analizar, según las Directrices de precios de transferencias dadas por la OCDE, la plena aplicación del principio de libre competencia. Es decir, deben asegurar que sus operaciones vinculadas se valoran a precio de mercado.
Dado que este mismo principio de valoración es el que subyace al valor de transacción, y siguiendo la recomendación dada por la Organización Mundial de Aduanas en su «Guía sobre valoración aduanera y precios de transferencia», las autoridades aduaneras tendrá en consideración los estudios de precios de transferencia de las compañías.
Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas cuyas operaciones con otras con las que tengan vinculación, determinen el precio de sus transacciones, que cumpla con lo previsto en el artículo 70 del CAU, con posterioridad a la realización de las mismas, podrán:
a. Solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.
b. El solicitante deberá ser el importador.
c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.
d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.
2.3 Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.
Dentro de este grupo se encontrarían los productos con precios referenciados a mercados de futuros, con precio condicionado a los resultados de un análisis, etc.
En relación con estas operaciones se procederá de la forma siguiente:
2.3.1 Si el plazo para obtener la información definitiva es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,
a. Será necesario solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren a utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.
b. El solicitante deberá ser el importador.
c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.
d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.
2.3.2 Si el plazo para obtener la información no es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,
a. No será necesaria autorización de declaración simplificada.
b. Se presentará una declaración siguiendo las instrucciones del apartado 2.4.1 y 2.4.2.
c. Para acogerse al plazo previsto en el artículo 146.2, el importador deberá tener autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).
Despacho Centralizado
El artículo 179 del CAU dispone que:
«1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esa persona esté establecida una declaración en aduana relativa a las mercancías que se presenten en otra aduana.
Podrá eximirse del requisito de autorización que contempla el párrafo primero cuando la declaración en aduana y las mercancías se presenten en aduana bajo responsabilidad de una sola autoridad aduanera.»
Haciendo uso de la habilitación legal contemplada en este párrafo segundo del artículo 179.1 CAU y siempre que la declaración en aduana sea normal (excluyéndose por tanto las declaraciones simplificadas y la inscripción en los registros del declarante), se establecen las siguientes dos modalidades de despacho centralizado dentro de España. En todo caso, esta simplificación no perjudica el uso del procedimiento normal de declaración.
A) Autorización de despacho centralizado regional o provincial.
1. Procedimiento de concesión de la autorización.
Se entiende por esta autorización la que habilita a la presentación de la declaración en aduanas ante una aduana distinta de aquella donde se encuentre la mercancía, cuando ambas aduanas dependen de la misma Dependencia Regional de Aduanas.
Este procedimiento podrá ser también solicitado en el marco de la VEXCAN.
Los operadores económicos que soliciten esta decisión, deberán presentarla a través de la SEDE electrónica de la Agencia Tributaria.
Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado (dato XIII/4), que podrá no ser admitido por la Dependencia correspondiente cuando se perjudiquen sus funciones de control aduanero.
La presente autorización será concedida cuando:
a) Se cumpla el requisito previsto en el artículo 39 a) del CAU.
b) Las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes.
Las declaraciones de tránsito no podrán ser objeto de despacho centralizado.
2. Procedimiento de despacho.
El procedimiento será válido, exclusivamente, para las declaraciones de importación, exportación y vinculación a depósito aduanero.
Las declaraciones aduaneras se presentarán por vía telemática con el código de aduana de centralización que se haya indicado en la autorización.
La aduana de centralización tendrá las funciones que le atribuye el artículo 179.3 del CAU y su normativa de desarrollo. Asimismo las aduanas de presentación ejercerán las funciones que el artículo 179.4 del CAU y su normativa de desarrollo les reconoce.
En concreto, cuando fuera necesario efectuar el reconocimiento físico de la mercancía éste se realizará por el funcionario competente en el aduana de presentación de las mercancías, de lo que se dejará constancia en diligencia que se comunicará a la Aduana de centralización. En caso de toma de muestras, las mismas serán extraídas por el funcionario competente de la Aduana donde se encuentre la mercancía que asimismo formalizará el boletín de análisis en la aplicación informática.
El declarante podrá hacerse representar en los reconocimientos físicos por cualquier persona física siempre que previamente lo haya comunicado a la Aduana centralizadora mediante el «modelo de representación ante la aduana a efectos del control físico de las mercancías al amparo de una autorización de despacho centralizado» disponible en la web de la AEAT. Las representaciones tendrán carácter indefinido hasta que no se solicite expresamente su baja.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del CAU todo intercambio de información, en caso de control de la declaración, se realizará mediante técnicas de tratamiento de datos por lo que la remisión de cualquier tipo de documentación necesaria para el despacho se remitirá por medios electrónicos.
B) Autorización de despacho centralizado nacional.
Se entiende por esta autorización la que habilita a la presentación de la declaración en aduanas ante una aduana distinta de aquella donde se encuentre la mercancía, dentro de todo el ámbito nacional (salvo Canarias, Ceuta y Melilla).
Los operadores económicos que soliciten esta decisión, deberán presentarla a través de la SEDE electrónica de la Agencia Tributaria.
Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado (dato XIII/4), que podrá no ser admitido por el órgano competente cuando se perjudiquen las funciones de control aduanero.
La presente autorización será concedida cuando:
a) El solicitante sea un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras.
b) Las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes.
Las declaraciones de tránsito no podrán ser objeto de despacho centralizado.
1. Procedimiento de despacho.
El procedimiento de despacho es el mismo que el descrito en el punto 2 del apartado A).
Cambio de ubicación
El artículo 148.5 del CAU dispone que:
«Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización [ADT] a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, de la manera siguiente:
a) el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autorizada aduanera;
b) el traslado está amparado solamente por una autorización expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras: o
c) en los demás casos de traslado.»
El artículo 118 del DCAU especifica las condiciones del apartado c):
«De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c) del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.»
Haciendo uso de la habilitación legal contemplada artículo 148.5 del CAU en el territorio nacional se seguirá utilizando el mensaje de «cambio de ubicación», hasta tanto se desarrolle el mensaje previsto para ello en la normativa comunitaria (Anexo B del RDCAU), con las condiciones siguientes:
1. Supuestos en los que puede utilizarse:
a) Movimientos de mercancía entre ubicaciones de descarga o carga de medios de transporte marítimo o aéreo de una zona del recinto portuario o aéreo que no implique la circulación de la mercancía por el exterior del mismo.
b) Movimientos de mercancía de la Unión correspondientes a intercambios entre parte del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE del Consejo y parte del territorio Unión donde no sea de aplicación dicha Directiva y viceversa, dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.
c) Movimientos de mercancía no de la Unión entre almacenes de depósito temporal (ADT) o empresas autorizadas al procedimiento simplificado de inscripción en los registros cuyos titulares sean OEA y que se encuentren dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. Mercancía excluida.
No podrá solicitarse el cambio de ubicación de mercancías que estén sujetas a inspección en el primer punto de llegada por Servicios de Inspección Fronteriza (PIF), incluyendo los controles específicos aplicables a la introducción de mercancías en las Islas Canarias, hasta que se hayan superado los mismos. Se exceptúan los casos en los que el ADT de destino de la mercancía sea Almacén de Inmovilización o Centro de Inspección Fronteriza o el cambio de ubicación haya sido previamente autorizado por dichos Servicios.
3. Personas que pueden utilizarlo.
Podrán usar este mensaje los titulares de los ADTs de destino de la mercancía que lo tengan previsto en su autorización.
4. Garantía.
La mercancía circulará bajo la responsabilidad del solicitante y debidamente avalado por la garantía del local autorizado.
5. Procedimiento.
La solicitud vía EDI del cambio de ubicación la realizará el titular del almacén receptor.
La Aduana contestará bien autorizando el movimiento o bien comunicando que va a proceder a la comprobación de la mercancía.
Una vez autorizado el cambio de ubicación, el interesado imprimirá una copia del mensaje con los datos que se incluyen en el apartado siguiente como justificante de la autorización de la aduana para realizar el traslado de la mercancía.
Desde el momento en que el cambio de ubicación haya sido autorizado, el solicitante será responsable de dicha mercancía ante la Administración.
Para los movimientos que se realicen entre ADTs, en el interior de un recinto, la Aduana podrá establecer que el reconocimiento de la mercancía se efectúe en la ubicación de destino siempre que ello no suponga un incremento del riesgo, un menoscabo en el control ni un coste administrativo desproporcionado.
Recibida la mercancía, se podrá proceder a la descarga de la misma y, de forma inmediata a ésta, deberá ser registrada en la contabilidad de existencias o registros contables previstos en la autorización del local. No será necesario la comunicación de la llegada de la mercancía a su destino. En el caso de que se produjera cualquier incidencia en el transporte, el interesado lo comunicará a la Aduana a la mayor brevedad posible.
6. Impresión del justificante de autorización de cambio de ubicación.
El justificante debe incluir los datos siguientes:
a) Datos para la identificación del solicitante:
• Nombre o denominación social y NIF
• Nombre y código de ubicación del almacén de destino.
b) Datos para la identificación de la mercancía:
• Número de la declaración sumaria y partida o número y fecha de vuelo y conocimiento aéreo.
• Número de bultos.
• Peso bruto.
c) Datos de la autorización:
• Número de autenticación y fecha.
ANEXO XII
Naturaleza de la Transacción
A |
B |
---|---|
1. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto de residentes a no residentes a cambio de una compensación financiera o de otro tipo (salvo las transacciones indicadas en los puntos 2, 7 y 8). |
1. Compraventa en firme. 2. Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado. 3. Trueque (compensación en especie). 4. Arrendamiento financiero (alquiler-compra) (1) 9. Otras. |
2. Devolución y sustitución gratuita de mercancías después del registro de la transacción original. |
1. Devolución de mercancías. 2. Sustitución de mercancías devueltas. 3. Sustitución (por ejemplo, en garantía) de mercancías no devueltas. 9. Otras. |
3. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad sin compensación financiera o en especie (por ejemplo, los envíos de ayuda). |
1. Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados parcial o totalmente por la Unión Europea. 2. Otras ayudas gubernamentales. 3. Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales, etc.) |
4. Operaciones con vistas a un perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista) (2). |
1. Mercancías destinadas a regresar al país de expedición inicial. 2. Mercancías no destinadas a regresar al país de expedición inicial. 4. Reparación o mantenimiento a título gratuito. 5. Reparación o mantenimiento a título oneroso. |
5. Operaciones posteriores al perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista). |
1. Mercancías que regresan al país de expedición 2. Mercancías que no regresan al país de expedición. 4. Reparación o mantenimiento a título gratuito. 5. Reparación o mantenimiento a título oneroso. |
6. Transacciones específicas registradas con fines nacionales. |
1. Alquiler, préstamo o arrendamiento operativo. 2. Otros usos temporales. |
7. Operaciones en el marco de proyectos comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta. |
– |
8. Transacciones que impliquen el suministro de materiales de construcción y de equipo técnico en el marco de un contracto general de construcción o ingeniería civil para el que no sea necesaria una facturación separada, sino que se establezca una factura para la totalidad del contrato. |
– |
9. Otras transacciones que no puedan clasificarse en otros códigos. |
1. Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo por un período superior a veinticuatro meses. 9. Otras. |
(1) El arrendamiento financiero abarca las operaciones en las que los alquileres se calculan de forma que se cubra la totalidad o la práctica totalidad del valor de las mercancías. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de las mercancías al término del contrato.
(2) El perfeccionamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de perfeccionamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este punto, sino que deben registrarse en el punto 1 de la columna A.
ANEXO XV-B
Códigos de documentos casilla 44
Notas:
a) La relación de códigos vigentes de documentos se actualiza diariamente por las transmisiones de la Comunidad TARIC y pueden consultarse en la página web de la Agencia Tributaria (1). La presente relación es la vigente el 16 de agosto de 2017.
b) Además de declarar el código de tipo de documento, éste deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición.
(1) www.agenciatributaria.es,
https://www1.agenciatributaria.gob.es/wlpl/inwinvoc/es.aeat.dit.adu.adta.trans.bdm.TtCodCerIntQue
Código |
Descripción del documento |
|
---|---|---|
A |
Certificados de autenticidad |
|
A |
001 |
Certificado de autenticidad uvas frescas de mesa «EMPERADOR». |
A |
004 |
Certificado de autenticidad del tabaco. |
A |
007 |
Certificado de autenticidad-carne de vaca y ternera congelada (cortes de cuartos delanteros de pecho llamados australianos). |
A |
008 |
Certificado de autenticidad frescas naranjas dulces «de calidad superior». |
A |
009 |
Certificado de autenticidad de las «minneolas» frescas. |
A |
010 |
Certificado de autenticidad jugo de naranja concentrado. |
A |
014 |
Certificado de autenticidad HANDI. |
A |
015 |
Certificado de autenticidad (Productos de seda o de algodón tejidos en telares a mano). |
A |
017 |
Certificado de autenticidad conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 593/2013 (DO L 170). |
A |
019 |
Certificado de calidad: Nitrato de Chile. |
A |
022 |
Certificado de autenticidad: Certificate of authenticity B «Basmati Rice» for export to the European Community. |
A |
023 |
Certificado de autenticidad conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 481/2012 (DO L148). |
A |
119 |
Certificado de aeronavegabilidad o inclusión en la factura comercial de una declaración que contenga los elementos del certificado de aeronavegabilidad emitido o de un documento anexo a dicha factura. |
C |
Otros certificados |
|
C |
001 |
Certificado de equivalencia conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1295/2008 (DO L 340). |
C |
012 |
Certificate for the export of pasta to the USA (P 2 certificate). |
C |
013 |
Certificado IMA 1. |
C |
014 |
Documento V I 1. |
C |
015 |
Extracto V I 2. |
C |
017 |
Documento V I 1 anotado de conformidad con el artículo 50, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008. |
C |
018 |
Extracto V I 2 anotado de conformidad con el artículo 50, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008. |
C |
019 |
OPO–Autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo (columna 8b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
026 |
Certificado de inscripción en el libro genealógico que certifique la pureza de raza. |
C |
027 |
Certificado de ascendencia. |
C |
034 |
Certificado comunitario «Kimberley». |
C |
039 |
Documento estadístico CICAA para pez espada. |
C |
040 |
Documento estadístico CICAA para el patudo o documento estadístico CAOI-patudo. |
C |
041 |
Certificado de reexportación CICAA-atún rojo. |
C |
042 |
Certificado de reexportación CICAA-pez espada. |
C |
043 |
Certificado de reexportación CICAA para el patudo o Certificado de reexportación CAOI-patudo. |
C |
046 |
Nota de pesaje de los plátanos. |
C |
047 |
Documento CICAA de captura de atún rojo. |
C |
048 |
Certificado para la importación de brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes según lo indicado en el anexo del Reglamento (UE) n.º 704/2014. |
C |
050 |
Certificado conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 (DO L 347). |
C |
051 |
Declaración de la Agencia alimentaria, veterinaria y medioambiental de las islas Feroe expedida de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n 1381/2007 (DO L 309 del 27.11.2007, p.24). |
C |
052 |
Autorización de exportación de mercancías y tecnologías restringidas. |
C |
055 |
Declaración de conformidad (Anexo IV del Reglamento (UE) n.º 10/2011). |
C |
056 |
Certificado para pieles de determinadas especies animales salvajes y para mercancías que contienen esas pieles sujetas al Reglamento (CEE) n.º 3254/91 del Consejo. |
C |
057 |
Copia de la declaración de conformidad de acuerdo al artículo 1.2 del Reglamento 879/2016. |
C |
058 |
Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos, a que se refiere el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 333/2011 del Consejo. |
C |
060 |
Declaración que debe presentarse con cada envío de artículos de cocina que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 284/2011, originarios o procedentes de la República Popular China o la Región Administrativa Especial de Hong-Kong, China. |
C |
064 |
Licencia de exportación e importación de productos que pueden usarse para infligir torturas [Reglamento (CE) no 1236/2005]. |
C |
065 |
Permiso para las especies exóticas invasoras con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014. |
C |
067 |
Autorización de importación de bienes y tecnologías restringidos [Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo]. |
C |
068 |
Licencia General de Exportación de la Unión EU GEA [Reglamento. |
C |
070 |
Autorización previa –Medidas restrictivas contra Libia– R. del Consejo (UE) No 2016/44. |
C |
100 |
Número de exportador registrado. |
C |
400 |
Presentación del certificado «CITES» requerida. |
C |
401 |
Permiso de exportación o certificado de reexportación CITES expedido por un país de la UE. |
C |
402 |
Permiso de exportación o certificado de reexportación CITES expedido por un tercer país. |
C |
403 |
Certificado de exhibición itinerante CITES. |
C |
404 |
Certificado de propiedad privada CITES. |
C |
405 |
Certificado de colección de muestras CITES. |
C |
406 |
Certificado de instrumento musical CITES. |
C |
501 |
AEOC - Autorización del estatuto de operador económico autorizado - Simplificaciones aduaneras (columna 2 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
502 |
AEOS - Autorización del estatuto de operador económico autorizado - Seguridad y protección (columna 2 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
503 |
AEOF - Autorización del estatuto de operador económico autorizado - Simplificaciones aduaneras/Seguridad y protección (columna 2 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
504 |
CVA - Autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías (columna 3 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
505 |
CGU - Autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa (columna 4a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
506 |
DPO - Autorización de aplazamiento del pago (columna 4b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
507 |
REP - Decisión relativa a la devolución de los importes de los derechos de importación o de exportación (columna 4c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
508 |
REM - Decisión relativa a la condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación (columna 4c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
509 |
TST - Autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal de mercancías (columna 5 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
510 |
RSS - Autorización de establecimiento de servicios marítimos regulares (columna 6a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
511 |
ACP - Autorización del estatuto de expedidor autorizado para establecer la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (columna 6b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
512 |
SDE - Autorización de utilización de la declaración simplificada (columna 7a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
513 |
CCL - Autorización de despacho centralizado (columna 7b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
514 |
EIR - Autorización para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en relación con el régimen de exportación (columna 7c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
515 |
SAS - Autorización de autoevaluación (columna 7d del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
516 |
TEA - Autorización de utilización del régimen de importación temporal (columna 8d del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
517 |
CWP - Autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero privado (columna 8e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
518 |
CW1 - Autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero público de tipo I (columna 8e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
519 |
CW2 - Autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero público de tipo II (columna 8e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
520 |
ACT - Autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR (columna 9a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
521 |
ACR - Autorización del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión (columna 9b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
522 |
ACE - Autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión (columna 9c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
523 |
SSE - Autorización de empleo de precintos de un tipo especial (columna 9d del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
524 |
TRD - Autorización de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos (columna 9e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
525 |
ETD - Autorización de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana (columna 9f del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
526 |
AWB - Autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos (columna 7e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
600 |
Autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen de depósito aduanero. |
C |
601 |
IPO - Autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo (columna 8a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
602 |
Declaración de los elementos relativos al valor en aduana D.V.1BIS. |
C |
603 |
Boletín INF1. |
C |
604 |
Boletín INF2. |
C |
605 |
Boletín INF3. |
C |
606 |
Boletín INF5. |
C |
607 |
Boletín INF6. |
C |
608 |
Boletín INF7. |
C |
609 |
Boletín INF8. |
C |
610 |
Boletín INF9. |
C |
611 |
Boletín informativo. |
C |
612 |
Declaración de tránsito interno T2F. |
C |
613 |
Carta de porte CIM (T2). |
C |
614 |
Carta de porte CIM (T2F). |
C |
615 |
Boletín de entrega (T1). |
C |
616 |
Boletín de entrega (T2). |
C |
617 |
Boletín de entrega (T2F). |
C |
618 |
Manifiesto aéreo (T2F). |
C |
619 |
Manifiesto marítimo (T2F). |
C |
620 |
Documento T2LF. |
C |
621 |
Prueba del estatuto aduanero: cuaderno diario de pesca, declaración de desembarque, declaración de transbordo y datos del sistema de localización de buques, tal como se establecen en el artículo 199.1, letra e), del Reglamento (UE) 2015/2447. |
C |
622 |
Certificado de estatus aduanero. |
C |
623 |
Certificado de transbordo EXP.1. |
C |
624 |
Impreso 302. |
C |
625 |
Manifiesto renano. |
C |
626 |
BTI - Decisión relativa a informaciones arancelarias vinculantes (columna 1a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
627 |
BOI - Decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen (columna 1b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
C |
629 |
Certificado genealógico y zootécnico. |
C |
631 |
Carta oficial por la que se valida el uso de materiales que no son de madera o reciclados para productos de papel, expedida por el Ministerio de Industria del país socio del acuerdo FLEGT de asociación voluntaria del que son originarios los productos de papel. |
C |
635 |
Etiqueta CITES para material científico. |
C |
638 |
Permiso de importación CITES. |
C |
639 |
Notificación de importación CITES. |
C |
640 |
Documento veterinario común de entrada (DVCE) previsto en el reglamento (CE) 282/2004, utilizado para los controles veterinarios de animales vivos. |
C |
641 |
Dissostichus –Documento de captura– importación. |
C |
642 |
Prueba fitosanitaria nacional equivalente al certificado fitosanitario N851. |
C |
644 |
Certificado de control por los productos ecológicos. |
C |
645 |
Certificado para equipo militar. |
C |
647 |
Confirmación de recepción. |
C |
648 |
Certificado de carne con hueso. |
C |
649 |
Certificado de restitución. |
C |
651 |
Documento administrativo electrónico (e-AD), según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1), del Reglamento (CE) n.º 684/2009. |
C |
652 |
Documentos de acompañamiento para el transporte de productos vitivinícolas. |
C |
653 |
Confirmación (exportación a Irak). |
C |
654 |
Autorización para productos destinados estrictamente a fines médicos. |
C |
655 |
Certificación-prueba del producto. |
C |
656 |
Dissostichus –Documento de captura– exportación. |
C |
657 |
Certificado sanitario. |
C |
658 |
Documento de acompañamiento de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DAE), según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1), del Reglamento (CE) n.º 684/2009. |
C |
659 |
Declaración escrita previa. |
C |
660 |
Notificación de exportación. |
C |
661 |
Consentimiento expreso. |
C |
662 |
Decisión relativa a la importación. |
C |
664 |
Declaración CN22 de aduana según artículo 237 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993. |
C |
665 |
Declaración CN23 de aduana según artículo 237 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993. |
C |
666 |
Certificado expedido por el Federal Grain Inspection Service (FGIS). |
C |
667 |
Análisis de Laboratorio. |
C |
668 |
Certificado expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1375/2007 antes del 7.3.2017. |
C |
669 |
Documento de notificación conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (DO L 190) – Artículo 4 y anexo IA. |
C |
670 |
Documento de movimiento conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n. 1013/2006 (DO L 190) – Artículo 4 y anexo IAB. |
C |
672 |
Información que debe acompañar a los traslados de residuos conforme al Reglamento (CE) 1013/2006 (DO L 190) – Artículo 18 y anexo VII. |
C |
673 |
Certificado de captura. |
C |
676 |
Autorización de importación/exportación expedida por las autoridades competentes de los estados miembros. |
C |
678 |
Documento común de entrada (DCE) (modelo figura en el anexo II - Reglamento (CE) no. 669/2009 (DO L 194)). |
C |
679 |
Certificado (productos derivados de la foca), emitido por un organismo reconocido de conformidad con el Reglamento (UE) no 737/2010 antes del 18 de octubre de 2015. |
C |
680 |
Notificación escrita de importación y un documento que pruebe el lugar de adquisición de los productos (productos derivados de la foca). |
C |
683 |
Unión Europea - Certificado para la comercialización en el mercado de la Unión de productos derivados de la foca procedentes de actividades de caza de los Inuit u otras comunidades indígenas, de conformidad con el Artículo 3, Apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca. |
C |
684 |
Un certificado conforme al modelo del anexo del Reglamento (UE) no 2015/949 (DO L 156, p.2). |
C |
685 |
Un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la Canadian Grain Commission. |
C |
687 |
Certificado sanitario, según figura en el anexo III de la Decisión de Ejecución n.º 2011/884/UE de la Comisión (DO L 343, p, 140). |
C |
688 |
Informe analítico, según figura en el anexo IV de la Decisión de Ejecución n.º 2011/884/UE de la Comisión (DO L 343, p, 140). |
C |
690 |
Licencia de importación de madera FLEGT. |
C |
692 |
Resultados del muestreo y el análisis efectuados por un laboratorio autorizado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (United States Department of Agriculture, USDA) de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006. |
C |
693 |
Certificado expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/337 de la Comisión. |
C |
990 |
Autorización de destino final buques y plataformas [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10. 2013, p. 1)]. |
D |
Documento Antidumping/Compensatorio |
|
D |
005 |
Factura comercial correspondiente a los compromisos. |
D |
008 |
Factura con una declaración firmada. |
D |
017 |
Factura comercial correspondiente a los compromisos y el certificado de compromiso para la exportación expedido por la CCCME (Anexos II y III del Reglamento 2017/367; idénticos a los elementos establecidos en los anexos II y III del Reglamento 2017/366). |
D |
018 |
Factura para las operaciones que no estén exentas de derechos antidumping/compensatorios (anexo IV del Reglamento 2017/367, idénticos a el anexo IV del Reglamento 2017/366). |
D |
019 |
Autorización para beneficiarse de un régimen aduanero económico en razón de un destino particular en el contexto de una medida antidumping o compensatoria. |
D |
020 |
Factura comercial y certificado de fábrica conformes con el Reglamento 2015/1953. |
E |
Certificado/licencia/documento exportación del país de origen |
|
E |
012 |
Autorización de exportación «Bienes culturales» (Reglamento (CE) n.º 116/2009). |
E |
013 |
Licencia de exportación de «sustancias reguladas» (ozono) expedida por la Comisión. |
E |
014 |
Certificado de exportación - Productos lácteos. |
E |
017 |
Certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de un tercero país. |
E |
020 |
Autorización de exportación de armas de fuego (Reglamento (UE) n.º 258/2012). |
E |
990 |
Licencia de exportación de productos que puedan utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
I |
Certificado/licencia/documento de vigilancia emitido por un Estado miembro |
|
I |
004 |
Documento de vigilancia emitido por una autoridad competente de un Estado miembro válido para toda UE. |
L |
Certificado/licencia/documento de importación |
|
L |
001 |
Certificado de importación AGRIM. |
L |
079 |
Productos textiles: certificado de importación. |
L |
081 |
Certificado de análisis (Reglamento (CE) n.º 1064/2009). |
L |
082 |
Certificado de conformidad (Reglamento (CE) n.º 1064/2009). |
L |
100 |
Licencia de importación «sustancias reguladas» (ozono), expedida por la Comisión. |
L |
116 |
Certificado del Proceso de Kimberley. |
L |
135 |
Autorización de importación (precursores) expedirán par las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el importador. |
L |
136 |
Mercancías bien con sustancias que agotan la capa de ozono o bien que dependen de estas, destinadas a utilizarse como materia prima o a usos de laboratorio o de análisis. |
N |
Certificados codificados UN/EDIFACT |
|
N |
002 |
Certificado de conformidad con las normas de comercialización de la Unión Europea aplicables a las frutas y hortalizas frescas. |
N |
003 |
Certificado de calidad. |
N |
018 |
Certificado ATR. |
N |
235 |
Lista de contenedores. |
N |
271 |
Lista de bultos. |
N |
325 |
Factura proforma. |
N |
337 |
Declaración sumaria de depósito temporal. |
N |
355 |
Declaración sumaria de entrada. |
N |
380 |
Factura comercial. |
N |
703 |
Hoja de ruta emitida por un transitario. |
N |
704 |
Conocimiento principal. |
N |
705 |
Conocimiento de embarque. |
N |
710 |
Manifiesto marítimo (T1). |
N |
714 |
Conocimiento emitido por un transitario. |
N |
720 |
Carta de porte CIM. |
N |
722 |
Lista de acompañamiento-SMGS. |
N |
730 |
Boletín de expedición por carretera. |
N |
740 |
Título de transporte aéreo. |
N |
741 |
Hoja de ruta aérea principal. |
N |
750 |
Envíos postales, incluidos los paquetes postales. |
N |
760 |
Documento de transporte multimodal/combinado. |
N |
785 |
Manifiesto de carga. |
N |
787 |
Bordereau. |
N |
820 |
Declaración de tránsito T. |
N |
821 |
Declaración de tránsito comunitario externo/tránsito común, T1. |
N |
822 |
Declaración de tránsito interno T2. |
N |
823 |
Ejemplar de control T5. |
N |
825 |
Documento T2L. |
N |
830 |
Declaración de mercancías para la exportación. |
N |
851 |
Certificado fitosanitario. |
N |
852 |
Análisis y certificado fitosanitario. |
N |
853 |
Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) previstas en el Reglamento (CE) n° 136/2004, usado para el control veterinario de los productos. |
N |
864 |
Declaración en factura o declaración de origen extendida por un exportador en una factura u otro documento comercial. |
N |
865 |
Certificado de origen modelo A. |
N |
933 |
Declaración de carga (llegada). |
N |
934 |
Declaración de los elementos relativos al valor en aduana D.V.1. |
N |
935 |
Factura en base a la cual se declara el valor en aduana de las mercancías. |
N |
941 |
Autorización levante del embargo. |
N |
951 |
Formulario TIF. |
N |
952 |
Cuaderno TIR. |
N |
954 |
Certificado de circulación EUR.1. |
N |
955 |
Cuaderno ATA. |
N |
988 |
Autorización para utilizar procedimientos simplificados - procedimiento de domiciliación (art. 76 1.c) Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo) distinta de la contemplada en el código N989. |
N |
989 |
Autorización para utilizar procedimientos simplificados - procedimiento de domiciliación? exportación (exención de la declaración previa a la salida de acuerdo con el artículo 285 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión). |
N |
990 |
EUS - Autorización de utilización del régimen de destino final (columna 8c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446). |
U |
Certificado de origen |
|
U |
003 |
Certificado de origen que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993. |
U |
004 |
Certificado de origen para la importación de productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales en la Unión Europea expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. |
U |
005 |
Certificado de denominación de origen expedido por las autoridades competentes. |
U |
031 |
Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation - Commission Implementing Decision 2014/461/EU» o «Dérogation - Décision d’exécution 2014/461/UE de la Commission». |
U |
040 |
La prueba de origen establecida de acuerdo al artículo 47 del Reglamento (CEE) n` 2454/93, incluyendo los datos siguientes: – el código NC, – el/los número/s de orden de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1354/2011, – el peso neto total por cada categoría de coeficiente especificada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.° 1354/2011. |
U |
045 |
Certificado de circulación de mercancías EUR-MED. |
U |
048 |
Declaración en factura EUR-MED. |
U |
052 |
Certificado de origen modelo A con la mención «Excepción - Reglamento (UE) n.º 439/2011». |
U |
058 |
Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decision 2011/122/EU» o «Dérogation - Décision 2011/122/UE». |
U |
059 |
Declaración de origen incluyendo la siguiente declaración en Inglés: «Derogation - Annex II(a) of Protocol concerning the definition of?originating products? and methods of administrative cooperation». |
U |
063 |
Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración en Inglés: «Derogation - Annex II(a) of Protocol 3 - name of the Development Zone or industrial area and authorisation number granted by the competent authorities of Jordan». |
U |
067 |
Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decisión No 1/2012 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 29/11/2012» o «Dérogation-Décision No 1/2012 du Comité de Coopération Douanière A OA-UE du 29/11/2012». |
U |
068 |
Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 2ª of Annex II». |
U |
069 |
Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 5 of Annex II». |
U |
071 |
Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración:» «Producto originario de conformidad con el apéndice 2A del anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa»» (DO L 346/2012, 15.12.2012). |
U |
072 |
Certificado de origen modelo A con la mención «Excepción - Reglamento de Ejecución (UE) 2017/967». |
U |
090 |
Certificado de circulación de mercancías EUR 1 – certificado de circulación de mercancías EUR-MED (a condición de que, en la casilla 7, se marque con una cruz la observación «no cumulation applied), en el que conste que el origen de las mercancías es la Comunidad Europea, en el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza. |
U |
091 |
Declaración en factura – declaración en factura EUR-MED (a condición de que la declaración lleve la observación «no cumulation applied»), en la que conste que el origen de las mercancías es la Comunidad Europea, en el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza. |
U |
095 |
Certificado de origen modelo A con la mención «Excepción - Reglamento de Ejecución (UE) no 822/2014 de la Comisión». |
U |
096 |
Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation - [Commission Implementation Decision (UE) 2015/164]» o «Dérogation - [Décision d’exécution (UE) 2015/164 de la Commission]. |
U |
097 |
Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation - Decision No 1/2015 of the CARIFORUM-EU Special Committee on Customs Cooperation and Trade facilitation of 10 March 2015», «Dérogation - Décision no 1/2015 du Comité spécial de coopération douanière et de facilitation des échanges CARIFORUM-UE du 10 mars 2015» o «Excepción - Decisión no 1/2015 del Comité Especial CARIFORUM-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio del 10 de marzo 2015». |
U |
099 |
Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Regulation (EU) 2017/882». |
U |
161 |
Declaración en factura o declaración de origen extendidas por un exportador en una factura o en cualquier otro documento mercantil en el marco del SGP por un valor total de los productos originarios no superior a los 6 000 EUR, con arreglo al artículo 75 del Reglamento (UE) 2015/2447. |
U |
162 |
Declaración en factura o declaración de origen extendida por cualquier exportador o cualquier otro documento comercial que no se inscriba en el marco del SPG o de EUR-MED por un valor total de productos originarios que no exceda de 6000 EUR. |
U |
163 |
Declaración en factura o declaración de origen EUR MED extendida por cualquier importador o cualquier otro documento comercial por un valor total de productos originarios que no exceda de 6000 EUR. |
U |
164 |
Comunicación sobre el origen realizada por un exportador registrado en el marco del SPG cuando el valor total de los productos originarios de un envío no supera los 6 000 EUR. |
U |
165 |
Comunicación sobre el origen realizada por una exportador registrado en el marco del SPG cuando el valor total de los productos originarios de un envío supera los 6 000 EUR. |
U |
166 |
Comunicación sobre el origen realizada por un exportador no registrado en el marco del SPG cuando el valor total de los productos originarios de un envío no supera los 6 000 EUR. |
U |
167 |
Declaración de origen extendida por un reexpedidor de la UE no registrado en el marco del SPG para la reexpedición de productos originarios por un valor total del envío inicial que vaya a fraccionarse superior a los 6 000 EUR. |
U |
168 |
Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra a), del Reglamento 2015/2447. |
U |
169 |
Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra a), del Reglamento 2015/2447. |
U |
170 |
Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva por cualquier reexpedidor cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra b), del Reglamento 2015/2447. |
U |
171 |
Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra c), del Reglamento 2015/2447. |
U |
500 |
Formulario EUR.2. |
X |
Certificado de exportación |
|
X |
001 |
Certificado de exportación AGREX. |
X |
002 |
Autorización de exportación de productos de doble uso (Reglamento (CE) n.º 428/2009 y modificaciones del mismo). |
X |
035 |
Autorización de exportación (precursores) expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador. |
Y |
Menciones especiales |
|
Y |
001 |
Obtenido íntegramente en Líbano y transportado directamente de ese país a la Comunidad. |
Y |
003 |
Obtenido íntegramente en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad. |
Y |
006 |
Sello (al comienzo/final de cada pieza) y transportado directamente. |
Y |
007 |
Precinto (sobre cada pieza) y transportado directamente. |
Y |
008 |
Transportado directamente de la Turquía a la Comunidad. |
Y |
009 |
Reimportación de productos textiles tras una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 3036/94. |
Y |
013 |
Introducción de una de las seguintes menciones en las «Observaciones» del certificado de circulación de mercancias. Reglamento (CEE) no 1518/1976 (DOL 169/37): Taxe spéciale à l’exportation appliquée S©rlig udf²rselsafgift opkr©vet Sonderausfuhrabgabe erhoben Special exportcharge collected Applicata tassa speciale all’esportazione Bijzondere uitvoerheffing voldaan. |
Y |
015 |
Diamantes en bruto transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación por el participante (Kimberley process) estén intactos. |
Y |
017 |
Obtenido Íntegramente en Jordania y transportado directamente de ese país a la Comunidad. |
Y |
019 |
Solicitud de trato preferencial para Islandia. |
Y |
020 |
Solicitud de trato preferencia para Noruega. |
Y |
021 |
Solicitud de trato preferencial para EEE. |
Y |
022 |
Expedidor /exportador (n.º de certificado OEA). |
Y |
023 |
Destinatario (n.º de certificado OEA). |
Y |
024 |
Declarante (n.º de certificado OEA). |
Y |
025 |
Representante (n.º de certificado OEA). |
Y |
026 |
Obligado Principal (n.º de certificado OEA). |
Y |
027 |
Depositario (n.º de certificado OEA). |
Y |
028 |
Transportista (n.º de certificado OEA). |
Y |
029 |
Otro operador económico autorizado (n.º de certificado OEA). |
Y |
031 |
Este certificado puede ser utilizado para indicar que las expediciones provienen de, o son destinadas a un Operador Económico Autorizado (AEO) en un país tercero con el cual la Unión Europea (UE) haya concluído un acuerdo de reconocimiento mutuo sobre los programas AEO. Además del código de certificado (Y031), el código de identificación de este AEO de un país tercero debe ser indicado en la casilla correspondiente. |
Y |
032 |
Otros productos distintos a los productos derivados de la foca mencionados en el Reglamento (UE) 2015/1850, DO L 271. |
Y |
033 |
Excepción a la prohibición de importación en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/682 del Consejo por el que se modifica el artículo 2, apartado 5, letras a) y b) del Reglamento (CE) n.º 329/2007 del Consejo. |
Y |
034 |
Excepción a la prohibición de exportación en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/682 del Consejo por el que se modifica el artículo 2, apartados 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 329/2007 del Consejo. |
Y |
036 |
Las mercancías declaradas están exentas de la presentación de la licencia correspondiente, en virtud del artículo 3 (1) los puntos a, b, d y e, y (2) del Reglamento de la Comisión Delegada (UE) 2016/1237 (DO L 206). |
Y |
037 |
Productos exentos de prohibición - equipos de biatlón. |
Y |
038 |
Excepción a la prohibición de importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/330 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 329/2007. |
Y |
040 |
Número de identificación IVA asignado en el Estado miembro de importación al importador designado o reconocido como deudor del IVA con arreglo al artículo 201 de la Directiva del IVA. |
Y |
041 |
Número de identificación IVA del cliente que se considera deudor del IVA en la adquisición intracomunitaria de bienes con arreglo al artículo 200 de la Directiva del IVA. |
Y |
042 |
Número de identificación IVA asignado en el Estado miembro de importación al representante fiscal. |
Y |
043 |
Reimportación de productos textiles tras una operación de perfeccionamiento passivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 32/2000 - Anexo II. |
Y |
044 |
Prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro. |
Y |
046 |
Mercancías que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 284/2011. |
Y |
048 |
Número de referencia de la declaración o declaraciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1731/2006. |
Y |
053 |
Mercancías no sujetas a los requisitos de etiquetado aplicados a los gases fluorados de efecto invernadero mencionados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 517/2014. |
Y |
054 |
Mercancías etiquetadas según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 517/2014. |
Y |
057 |
Mercancías que no requieren la presentación de una licencia FLEGT de importación de madera. |
Y |
058 |
Partidas personales de productos de origen animal sin valor comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo No 2 del Reglamento (CE) 206/2009. |
Y |
062 |
Productos que no contengan arroz, no estén compuestos de arroz ni estén producidos a partir de arroz (Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/884/UE). |
Y |
063 |
Productos que no procedan de China. |
Y |
064 |
Madera y productos derivados originarios o despachados desde un país socio de un Acuerdo de Asociación Voluntaria (AAV) exportada con anterioridad a la entrada en vigor del AAV. |
Y |
065 |
Productos que no procedan de India. |
Y |
066 |
Productos que no contengan hojas de betel (Piper betle) o que no consistan en tales hojas. |
Y |
067 |
Madera y productos de la madera expedidos a la UE procedentes de un país que no sea socio de un acuerdo de asociación voluntaria FLEGT. |
Y |
068 |
Productos que no procedan de Corea del Norte. |
Y |
069 |
Mercancías no expedidas desde Irán. |
Y |
070 |
Exención del requisito de presentación de una licencia FLEGT en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento del Consejo (CE) n.º 2173/2005. |
Y |
072 |
Bienes con origen UE de regreso de Andorra, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente. |
Y |
073 |
Bienes con origen UE de regreso de Suiza, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente. |
Y |
074 |
Bienes con origen UE de regreso de las Islas Faroe, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente. |
Y |
075 |
Bienes con origen UE de regreso de Groenlandia, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente. |
Y |
076 |
Bienes con origen UE de regreso de Islandia, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente. |
Y |
077 |
Bienes con origen UE de regreso de Lichtenstein, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente. |
Y |
078 |
Bienes con origen UE de regreso de Noruega, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente. |
Y |
079 |
Bienes con origen UE de regreso de San Marino, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente. |
Y |
100 |
Mención especial al certificado de importación AGRIM. |
Y |
800 |
Mercancías que no son originarias de Bangladesh. |
Y |
900 |
Los bienes declarados no están comprendidos en la Convención de Washington (CITES). |
Y |
901 |
Producto no incluido en la lista de productos de doble uso. |
Y |
902 |
Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página OZ (ozono) asociadas a la medida. |
Y |
903 |
Los bienes declarados no figuran en la lista de bienes culturales. |
Y |
904 |
Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página de la medida «TR» asociadas a la medida. |
Y |
906 |
Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página «TR» asociadas a la medida (708). |
Y |
907 |
Productos que sean utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro de la UE, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la UE o de las Naciones Unidas en el tercer país de destino, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. |
Y |
908 |
Productos cuya exportación se realiza a los siguientes territorios de los Estados miembros: Groenlandia, Nueva Caledonia y sus dependencias, Polinesia francesa, Tierras australes y antárticas francesas, Islas Wallis y Futuna, Mayotte, San Pedro y Miquelón, y Büsingen, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. |
Y |
909 |
Las mercancías declaradas no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1984/2003 (y/o del Reglamento (UE) n.º 640/2010). |
Y |
910 |
Patudo capturado por buques cerqueros o cañeros (de cebo) que se destine principalmente a la industria conservera de las zonas de aplicación del Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (Acuerdo de la CAOI) y el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (Convenio de la CICAA. |
Y |
913 |
Tipo de restitución a la exportación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 612/2009. |
Y |
914 |
Montantes de restituciones a la exportación inferiores a 1000 €, conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento (CE) n.º 612/2009. |
Y |
915 |
Número de referencia de identificación. |
Y |
916 |
Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) no. 649/2012 sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos, Anexo I. |
Y |
917 |
Producto no sujeto a las provisiones del Reglamento (UE) no. 649/2012 sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos, Anexo v. |
Y |
919 |
Número de identificación de referencia para los productos químicos sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3), del Reglamento (UE) no. 649/2012. |
Y |
920 |
Mercancías distintas de las descritas en las notas a pie de página asociadas a la medida. |
Y |
921 |
Productos exentos de prohibición. |
Y |
922 |
Excepto las pieles de perro y de gato mencionadas en el Reglamento (CE) n.º 1523/2007 (DO L 343). |
Y |
923 |
Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) n º 1013/2006 (DO L 190). |
Y |
924 |
Mercancías distintas del mercurio metálico mencionado en el Reglamento (CE) n.º 1102/2008. |
Y |
925 |
Exportación con fines medicinales o analíticos o de investigación y desarrollo. |
Y |
926 |
Mercancías no afectadas por la prohibición de las importaciones de gases fluorados de efecto invernadero. |
Y |
927 |
A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo. |
Y |
928 |
Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) n º 1013/2006 (DO L 190). |
Y |
929 |
Productos no afectados por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 (productos ecológicos). |
Y |
930 |
Los productos declarados no están referidos en la Decisión de la Comisión (CE) n.º 275/2007. |
Y |
931 |
Productos que se benefician de una excepción a los controles veterinarios de acuerdo con el artículo 6.1 b de la Decisión de la Comisión (CE) n.º 275/2007. |
Y |
932 |
Productos que se benefician de una excepción a los controles CITES de acuerdo con el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo. |
Y |
933 |
Mercancías no sujetas al artículo 4, párrafo 1 del Reglamento (UE) n.º 208/2013. |
Y |
934 |
Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 258/2012 para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. |
Y |
935 |
Mercancías que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1332/2013 (DO L 335). |
Y |
937 |
A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) No 669/2009 de la Comisión. |
Y |
939 |
Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) no. 833/2014, Anexo II. |
Y |
940 |
A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 de la Comisión. |
Y |
942 |
A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión. |
Y |
944 |
Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (CE) no. 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea, Anexo I quater, I septies, I nonies o III bis. |
Y |
945 |
Bienes sin carácter comercial, para uso personal de los viajeros, contenidos en sus equipajes (artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 329/2007). |
Y |
946 |
Bienes que sean necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares de los Estados miembros en Corea del Norte o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o a los efectos personales de su personal (artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 329/2007). |
Y |
947 |
Transacción autorizada por la autoridad competente del Estado miembro con fines humanitarios (artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 329/2007). |
Y |
949 |
Mercancías distintas de las descritas en las notas a pie de página vinculadas a la medida (R267/2012). |
Y |
950 |
Productos no cargados con hidrofluorocarbonos o para los que el artículo 14.1 no es aplicable. |
Y |
951 |
Productos contabilizados en el sistema de contingentes referido en el Capítulo IV del Reglamento No 517/2014. |
Y |
952 |
Mercancías exceptuadas del Art. 2ª, párrafo 1 del Reglamento del Consejo (UE) No 2016/44. |
Y |
953 |
Mercancías no concernidas por el R. del Consejo (EU) No 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia. |
Z |
ZZZ |
Otras menciones. |
1 |
Documentos |
|
1 |
001 |
Contrato. |
1 |
002 |
Otro tipo de título de transporte (1). |
1 |
003 |
Declaración jurada de valor. |
1 |
005 |
Autorización individual de despacho. |
1 |
006 |
Poder representación fiscal. |
1 |
007 |
Autorización individual depositario a depositante para incluir mercancía en un depósito público. |
1 |
008 |
Documento acreditativo de aceptación de la representación fiscal del artículo 86.Tres de la Ley 37/92. |
1 |
010 |
Régimen 42 ó 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía. |
1 |
011 |
Régimen 42 ó 63, titulo de transporte marítimo o aéreo directo desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17. |
1 |
012 |
Régimen 42 ó 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17. |
1 |
013 |
Régimen 42 ó 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA. |
1 |
015 |
Autorización de despacho, declaración por cuenta del expedidor (Apéndice XVI). |
1 |
016 |
Compromiso por parte del interesado de establecerse efectivamente en el territorio de la Unión en el plazo de seis meses. |
1 |
017 |
Código de divisa sin tipo de cambio de referencia en el Banco Central Europeo y cambio aplicado. |
1 |
020 |
Solicitud autorización Régimen Especial con DUA. |
1 |
021 |
Relación destinatarios. |
1 |
022 |
Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU, pero dicha vinculación no afecta en el precio de las mercancías importadas. |
1 |
023 |
Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU que afecta al precio de la mercancía importada por lo que se aplica un método secundario de valoración. |
1 |
024 |
Método aplicado de valoración en caso de haber declarado el código 1023. Indicar el dígito que corresponda: 2 Valor de transacción de mercancías idénticas (art. 74.2 a) CAU). 3 Valor de transacción de mercancías similares (art. 74.2 b) CAU). 4 Valor deductivo (art. 74.2 c) CAU). 5 Valor calculado (art. 74.2 d) CAU). 6 Valor basado en los datos disponibles (método alternativo, art. 74. 3 del CAU). |
1 |
101 |
Autorización administrativa de importación. |
1 |
102 |
Notificación previa de importación. |
1 |
103 |
Notificación previa de exportación. |
1 |
104 |
Material de defensa. |
1 |
105 |
Licencia de exportación CE. |
1 |
106 |
Certificado REA. |
1 |
107 |
Certificados de productos químicos peligrosos. |
1 |
108 |
Residuo tóxico. |
1 |
109 |
Autorización aduana declaraciones en documento comercial. |
1 |
110 |
Autorización AEAT exención IVA. |
1 |
111 |
Autorización Destino Especial. |
1 |
112 |
Autorización franquicia diplomáticos/OTAN. |
1 |
113 |
Departamento de Aduanas, autorización franquicia Arancel e IVA. |
1 |
115 |
Autorización RPA artículo 544.c) DAC. |
1 |
116 |
Certificado exención IVA e Impuestos Especiales. en entregas intracomunitarias diplomáticos/OTAN y otras Organizaciones Internacionales (art. 22.8 Ley IVA). |
1 |
117 |
Autorización de exportación de otro material de defensa (distinto del comprendido en los certificados con códigos 1104 y 1118). |
1 |
118 |
Armas de fuego. |
1 |
119 |
Certificado de matriculación provisional para aeronaves civiles. |
1 |
131 |
Certificado para carnes de bovino pesados machos Reglamento (CEE) n.º 32/82. |
1 |
132 |
Certificado para carnes deshuesadas de bovino pesados machos, Reglamento (CEE) n.º 1964/82. |
1 |
133 |
Hojas de detalle productos transformados Reglamento (CE) n.º 1222/94. |
1 |
134 |
Certificado de control calidad frutas y hortalizas. |
1 |
201 |
DUA importación. |
1 |
202 |
Declaración simplificada de importación en documento comercial. |
1 |
203 |
Declaración simplificada de exportación en documento comercial. |
1 |
204 |
DUA simplificado de importación. |
1 |
205 |
DUA inclusión en depósito aduanero u otros almacenes. |
1 |
206 |
DUA reexportación depósito aduanero. |
1 |
207 |
Vinculación a depósito aduanero sin DUA. |
1 |
208 |
Modelo 590. |
1 |
209 |
Documento de transferencia. |
1 |
210 |
Situación fiscal. |
1 |
211 |
Número de inscripción en contabilidad de existencias. |
1 |
212 |
Hoja complementaria. |
1 |
213 |
Certificado de matriculación vehículos. |
1 |
214 |
Justificante devolución ayuda REA. |
1 |
215 |
Certificado del transformador de que el producto no ha sido elaborado con materias primas acogidas a REA. |
1 |
216 |
Certificado del exportador de que dicho producto no se ha beneficiado del REA. |
1 |
217 |
Certificado de recepción en LAME. |
1 |
218 |
Tiquet venta T2LF. |
1 |
219 |
Matricula automóvil T2LF (art. 320DAC). |
1 |
220 |
Declaración simplificada de exportación. |
1 |
221 |
Certificado OMIE (energía eléctrica). |
1 |
222 |
Exportación en papel –procedimiento de emergencia. |
1 |
223 |
Certificado de la Aduana de Control RPA de la situación de productos compensadores en retorno (Ver Apéndice VII, letra F). |
1 |
224 |
MRN Exportación anulada. |
1 |
225 |
Prueba de estatuto aduanero de la Unión de productos de la pesca marítima y mercancías obtenidos a partir de dichos productos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Reglamento de Ejecución del CAU. |
1 |
301 |
Certificado de homologación. |
1 |
302 |
Certificado de metrología. |
1 |
303 |
Certificado de seguridad. |
1 |
304 |
Certificado de baja tensión. |
1 |
305 |
Certificado de aceptación radioeléctrica. |
1 |
306 |
Certificado productos sujetos a control de IMPORTACIÓN por parte de la Inspección de farmacia. |
1 |
307 |
Guía de armas. |
1 |
308 |
Autorización Pesquera Importación (atún rojo, pez espada, patudo y dissostichus). |
1 |
309 |
Autorización Pesquera Exportación (atún rojo, pez espada, patudo y dissostichus). |
1 |
310 |
Documento de control de seguridad de los productos Real Decreto 330/2008 (BOE 62 de 12-3-2008). |
1 |
311 |
Autorización Pesquera de Importación. Reg. 1005/2008 del consejo para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. |
1 |
312 |
Autorización Pesquera de Exportación. Reg. 1005/2008 del consejo para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. |
1 |
313 |
Certificado productos sujetos a control de EXPORTACIÓN por parte de la Inspección de farmacia. |
1 |
350 |
Solicitud de NO aplicacion de los controles de credibilidad. |
1 |
400 |
Precintas fiscales inutilizadas. |
1 |
401 |
Precintas fiscales destruidas. |
1 |
402 |
Importación de bebidas o cigarrillos sin marcas fiscales adheridas. |
1 |
403 |
INSPECCIÓN DE FARMACIA. Declaración que presenta el Importador haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA. |
1 |
404 |
INSPECCIÓN DE FARMACIA. Para las operaciones con SUIZA y ANDORRA, declaración que presenta el Importador haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA. |
1 |
405 |
INSPECCIÓN DE SANIDAD EXTERIOR. Certificado de NO PROCEDE emitido por Sanidad Exterior. |
1 |
406 |
Autorización Importación o Exportación de MUESTRAS BIOLÓGICAS (R.D. 65/2006, BOE 32 de 07/02/2006). |
1 |
407 |
INSPECCIÓN DE FARMACIA. Para las operaciones en la Aduana de BARAJAS - POSTALES (2803), declaración que presenta el Importador haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA por tratarse de envíos de particular a particular para su uso personal. |
1 |
408 |
SANIDAD ANIMAL EXPORTACION. Certificación veterinaria oficial (ORDEN PRE/847/2016, BOE de 03/06/2016. |
1 |
833 |
Manifiesto carga salida. |
1 |
999 |
Otros documentos nacionales no especificados. |
3 |
Referencias legales |
|
3 |
001 |
Reglamento UE. |
3 |
002 |
Ley. |
3 |
003 |
Real Decreto. |
3 |
004 |
Orden Ministerial. |
3 |
005 |
Otra norma. |
5 |
Números de Identificación |
|
5 |
002 |
NIF del transformador REA. |
5 |
003 |
NIF del reexportador REA. |
5 |
004 |
Código de actividad y establecimiento (CAE). |
5 |
005 |
Epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas. |
5 |
006 |
NIF y nombre del adquirente/vendedor intermedio. |
5 |
007 |
NIF y nombre del vendedor previo. |
5 |
008 |
NIF y nombre del vendedor previo (articulo 21.3 Ley del IVA). |
5 |
009 |
NIF del titular del régimen. |
5 |
010 |
NIF/EORI de la empresa receptora del avituallamiento. |
5 |
011 |
Nombre de la empresa receptora del avituallamiento cuando no tenga NIF o EORI. |
5 |
012 |
Identificador buque avituallado (código IMO o, en su defecto, otro código de identificación). |
5 |
013 |
Compañía aérea titular de las aeronaves avitualladas. |
5 |
014 |
Código de actividad de gases fluorados (CAF). |
5 |
015 |
Numero CAS (número de registro del «Chemical Abstracts Service»). |
5 |
016 |
CAE del expedidor registrado que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones en régimen suspensivo o exento de II.EE. |
7 |
Importes |
|
7 |
002 |
Importe gastos IVA. |
7 |
003 |
Importe subvención REA (cálculo base IGIC). |
7 |
007 |
Valor intrínseco de la mercancía (articulo 23 Reglamento (CE) n.º 1186/2009 Franquicias). |
7 |
008 |
Fecha cotización divisa distinta de la fecha de admisión. |
8 |
Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias |
|
8 |
001 |
Código de actividad y Establecimiento (CAE-Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco). |
8 |
002 |
Documento de circulación (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco). |
8 |
003 |
Introducción / Importación de cigarrillos sin marcas fiscales adheridas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco). |
8 |
004 |
Marcas fiscales inutilizadas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco). |
8 |
005 |
Marcas fiscales destruidas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco). |
9 |
Menciones especiales |
|
9 |
002 |
Art 3.5.1. Reg. 1453/01 – LEYENDA R.20-2002 ART.16. |
9 |
003 |
Art.3.5.2. Reg. 1454/01 – LEYENDA R.20-2002 ART.16. |
9 |
005 |
Indicación de certificado de restitución expedido en euros (apartado 1.1.3 del Apéndice I). |
9 |
006 |
Mercancías conforme el Reglamento (CE) n.º 903/2008. |
9 |
007 |
T2L, granel cantidad provisional. |
9 |
009 |
T2L, solicitud de expedición a posteriori. |
9 |
010 |
Expedidor autorizado T2L. |
9 |
011 |
Solicitud de certificado de salida (Apéndice XVI). |
9 |
012 |
T2LF – Mercancía sin declaración de expedición (Apéndice XVI). |
9 |
013 |
T2LF – Mercancía sin declaración de expedición (Apéndice 3.4). |
9 |
999 |
Otras menciones especiales no especificadas. |
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