RESOLUCIÓN MEPC.193(61)
Adoptada el 1 de octubre de 2010
ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO
AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA
CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
(Anexo III revisado del Convenio MARPOL)
EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,
RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,
TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Convenio de 1973») y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Protocolo de 1978»), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
HABIENDO EXAMINADO el proyecto de enmiendas al Anexo III del MARPOL 73/78,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo III del MARPOL 73/78 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2013, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;
3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2014, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;
5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.
Se sustituye el texto actual del Anexo III del Convenio MARPOL, adoptado mediante la resolución MEPC.156(55), por el siguiente:
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS
PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR MAR EN BULTOS
Regla 1
Ámbito de aplicación
1 Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas del presente anexo son de aplicación a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos.
.1 A los efectos del presente anexo, «sustancias perjudiciales» son las consideradas como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) o las que cumplen los criterios que figuran en el apéndice del presente anexo.
.2 A los efectos del presente anexo, la expresión «en bultos» remite a las formas de contención especificadas en el Código IMDG para las sustancias perjudiciales.
2 El transporte de sustancias perjudiciales está prohibido a menos que se realice de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
3 Como complemento de las disposiciones del presente anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicará o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envasado, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones, con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionada por las sustancias perjudiciales.
4 A los efectos del presente anexo, los embalajes/envases vacíos que hayan sido previamente utilizados para transportar sustancias perjudiciales serán considerados a su vez como sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo perjudicial para el medio marino.
5 Las prescripciones del presente anexo no son aplicables a los pertrechos ni al equipo de a bordo.
Regla 2
Embalaje y envasado
Los bultos serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino.
Regla 3
Marcado y etiquetado
1 Los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial irán marcados o etiquetados de forma duradera para indicar que se trata de una sustancia perjudicial de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código IMDG.
2 El método de fijar marcas o etiquetas en los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial se ajustará a las disposiciones pertinentes del Código IMDG.
Regla 4
Documentación
1 La información relativa al transporte de sustancias perjudiciales se ajustará a las disposiciones pertinentes del Código IMDG y se pondrá a disposición de la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto.
2 Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista especial, un manifiesto o un plan de estiba en los que se indiquen, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código IMDG, las sustancias perjudiciales embarcadas y el emplazamiento de éstas a bordo. Antes de la salida, se entregará un ejemplar de uno de esos documentos a la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto.
Regla 5
Estiba
Las sustancias perjudiciales irán adecuadamente estibadas y sujetas, para que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino, sin menoscabar por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 6
Limitaciones cuantitativas
Por fundadas razones científicas y técnicas, podrá ser necesario prohibir el transporte de ciertas sustancias perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permita transportar en un solo buque. Al establecer esa limitación cuantitativa se tendrán debidamente en cuenta las dimensiones, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje/envase y las propiedades intrínsecas de la sustancia de que se trate.
Regla 7
Excepciones
1 La echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en bultos estará prohibida, a menos que sea necesaria para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en la mar.
2 A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, se tomarán las medidas adecuadas teniendo en cuenta las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante baldeo, de los derrames, a condición de que la aplicación de tales medidas no menoscabe la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 8
Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto
1 Un buque que se halle en un puerto o terminal mar adentro de otra Parte estará sujeto a inspección por funcionarios debidamente autorizados de dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en virtud del presente anexo.
2 Cuando existan claros indicios para suponer que el capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales, la Parte tomará las medidas necesarias, incluida una inspección pormenorizada, y, si es necesario, se asegurará de que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.
3 Se aplicarán a la presente regla los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto estipulados en el artículo 5 del presente Convenio.
4 Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales expresamente establecidas en el presente Convenio.
APÉNDICE DEL ANEXO III
Criterios para determinar si las sustancias que se Transportan en bultos son perjudiciales
A los efectos del presente anexo, son perjudiciales las sustancias a las que se aplique uno cualquiera de los siguientes criterios:
a) Peligro agudo (a corto plazo) para el medio acuático
Categoría aguda 1: |
|
CL50 96 h (para peces) |
≤ 1 mg/l y/o |
CE50 48 h (para crustáceos) |
≤ 1 mg/l y/o |
CEr5072 ó 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) |
≤ 1 mg/l |
b) Peligro a largo plazo para el medio acuático
i) Sustancias no rápidamente degradables para las que se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica
Categoría crónica 1: |
|
CSEO o CEX crónicas (para peces) |
≤ 0,1 mg/l y/o |
CSEO o CEX crónicas (para crustáceos) |
≤ 0,1 mg/l y/o |
CSEO o CEX crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) |
≤ 0,1 mg/l |
Categoría crónica 2: |
|
CSEO o CEX crónicas (para peces) |
≤ 1 mg/l y/o |
CSEO o CEX crónicas (para crustáceos) |
≤ 1 mg/l y/o |
CSEO o CEX crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) |
≤ 1 mg/l |
ii) Sustancias rápidamente degradables para las que se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica
Categoría crónica 1: |
|
CSEO o CEX crónicas (para peces) |
≤ 0,01 mg/l y/o |
CSEO o CEX crónicas (para crustáceos) |
≤ 0,01 mg/l y/o |
CSEO o CEX crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) |
≤ 0,01 mg/l |
Categoría crónica 2: |
|
CSEO o CEX crónicas (para peces) |
≤ 0,1 mg/l y/o |
CSEO o CEX crónicas (para crustáceos) |
≤ 0,1 mg/l y/o |
CSEO o CEX crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) |
≤ 0,1 mg/l |
iii) Sustancias para las que no se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica
Categoría crónica 1: |
|
CL50 96 h (para peces) |
≤ 1 mg/l y/o |
CE50 48 h (para crustáceos) |
≤ 1 mg/l y/o |
CEr50 72 ó 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el FBC determinado experimentalmente es ≥ 500 (o, en su defecto, el log Kow ≥ 4). |
≤ 1 mg/l |
Categoría crónica 2: |
|
CL50 96 h (para peces) |
> 1 mg/l pero ≤ 10 mg/l y/o |
CE50 48 h (para crustáceos) |
> 1 mg/l pero ≤ 10 mg/l y/o |
CEr50 72 ó 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el FBC determinado experimentalmente es ≥ 500 (o, en su defecto, el log Kow ≥ 4) |
> 1 mg/l pero ≤ 10 mg/l |
En el Código IMDG figuran orientaciones adicionales sobre el proceso de clasificación de las sustancias y mezclas.
* * * *
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973.
Madrid, 13 de octubre de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
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