La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, supuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad indicándose ya en la misma que habría futuras modificaciones ante las previsibles medidas que adoptaría la Comisión Europea en relación a las condiciones y criterios de aplicación de la Directiva 2007/59/CE, con el fin de propiciar la mayor armonización posible a nivel europeo.
La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, se modificó mediante Orden FOM/679/2015, de 9 de abril, a fin de cumplir un doble objetivo. Por una parte, incorporar la Decisión de la Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre los criterios para el reconocimiento de los centros que participan en la formación de los maquinistas, los criterios de reconocimiento de los examinadores y los criterios para la organización de los exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Asimismo se incorporó, en lo que se estimó necesario, la Recomendación de la Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre el procedimiento de reconocimiento de centros de formación y examinadores de maquinistas, con arreglo a la Directiva 2007/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
También incluyó modificaciones en relación con los conocimientos necesarios y exigencias médicas precisas para acceder a la licencia de conducción, con arreglo a la Directiva 2014/82/UE, que modificó la Directiva 2007/59/CE, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia.
La presente modificación tiene por objeto incorporar la Directiva (UE) 2016/882 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, que modifica la Directiva 2007/59/CE en lo que respecta a los requisitos lingüísticos. Dicha norma comunitaria exime, en casos muy específicos y siempre que se cumplan una serie de condiciones, a los maquinistas, cuya lengua nativa no es el castellano y que se limitan a alcanzar una estación fronteriza de un Estado miembro vecino, en este caso España, de cumplir los requisitos lingüísticos de nivel B1.
Durante la tramitación de esta orden han sido oídos las entidades ferroviarias, y demás interesados en el sector ferroviario y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.
En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, con la conformidad del Secretario General de Infraestructuras y del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Uno. El apartado 1.3.4 del Anexo V queda redactado como sigue:
«V.1.3.4 Conocimientos lingüísticos.
Prueba Lingüística:
1. El presente apartado será exigible para los certificados de categoría A o B.
2. Los maquinistas que deban comunicarse con el administrador de la infraestructura sobre cuestiones esenciales relacionadas con la seguridad deberán poseer la necesaria competencia lingüística en castellano (correspondiente al oficial para los administradores de infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General). Dicha competencia lingüística deberá permitirles comunicarse de manera activa y eficaz en situaciones tanto rutinarias como degradadas y de emergencia. Deberán poder emplear los mensajes y el método de comunicación especificados en las ETI «Explotación y gestión del tráfico».
3. A fin de satisfacer los requisitos enumerados en el apartado anterior, los maquinistas deberán tener una capacidad de comprensión oral y escrita y de comunicación oral y escrita correspondiente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER) establecido por el Consejo de Europa.
4. En el caso de los tramos entre las fronteras y las estaciones situadas en su proximidad y designadas para operaciones transfronterizas, los maquinistas pueden ser eximidos por el administrador de infraestructuras de la obligación de cumplir los requisitos previstos en el apartado 3, a condición de que se aplique el procedimiento siguiente:
a) La empresa ferroviaria solicitará una excepción del administrador de infraestructuras para los maquinistas interesados. A fin de garantizar el tratamiento justo y equitativo de los solicitantes, el administrador de infraestructuras aplicará a todas las solicitudes de excepción presentadas el mismo procedimiento de evaluación, que formará parte de la declaración sobre la red;
b) El administrador de infraestructuras concederá una excepción si la empresa ferroviaria puede demostrar que ha establecido mecanismos suficientes para garantizar la comunicación entre los maquinistas interesados y el personal del administrador de infraestructuras en situaciones tanto rutinarias como degradadas y de emergencia, con arreglo al apartado 2;
c) Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras garantizarán que el personal interesado conozca dichas normas y mecanismos y reciba formación adecuada a través de sus propios sistemas de gestión de la seguridad.»
Dos. Se modifica la disposición final séptima que queda redactada como sigue.
«Disposición final séptima. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden se incorporan al derecho español la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad y la Directiva (UE) 2016/882 de la Comisión de 1 de junio de 2016, que modifica la Directiva 2007/59/CE en lo que respecta a los requisitos lingüísticos.»
Se considerará que los maquinistas que hayan obtenido la licencia antes de la entrada en vigor de esta orden, cumplen los requisitos establecidos en la misma. Asimismo, seguirán siendo válidos los certificados complementarios emitidos para las infraestructuras afectadas antes de la entrada en vigor de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de octubre de 2016.–El Ministro de Fomento, P. S. (Real Decreto 298/2016, de 18 de julio), el Ministro de Justicia, Rafael Catalá Polo.
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