El artículo 3.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece, entre las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del Sistema Eléctrico, aprobando las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios.
Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece que el operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía, actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la citada Comisión.
La presente resolución tiene por objeto la aprobación de la modificación del procedimiento de operación 15.2 «Sistema de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Orden IET/2013/2013)», aprobado mediante Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía.
Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha 7 de julio de 2016, propuesta de modificación del procedimiento de operación P.O. 15.2 «Sistema de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Orden IET/2013/2013)».
La propuesta fue remitida el 14 de julio de 2016 para su informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuya Sala de Supervisión Regulatoria emitió informe en sesión del día 28 de julio de 2016 denominado «Acuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta del operador del sistema de modificación del procedimiento de operación P.O. 15.2 “Servicio de gestión de la demanda de interrumpiblidad”», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, según lo establecido en la disposición transitoria décima de la misma Ley 3/2013, de 4 de junio.
En el informe emitido sobre la propuesta de modificación del P.O. 15.2, la citada Comisión valora positivamente la propuesta de modificación del procedimiento de operación elaborada por el operador del sistema.
Las modificaciones incorporadas en el procedimiento de operación tienen como objetivo la introducción de un grado de tolerancia en la verificación del cumplimiento del requisito de que las instalaciones de generación asociadas a consumidores interrumpibles mantengan su programa de generación durante una opción de ejecución de potencia, y la adaptación del procedimiento de operación a lo dispuesto en el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.
Vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Vista la propuesta realizada por el operador del sistema y el correspondiente informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valora la propuesta.
Esta Secretaría de Estado, resuelve:
Modificación del procedimiento de operación 15.2 «Sistema de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Orden IET/2013/2013)», aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2014 de la Secretaría de Estado de Energía.
El procedimiento para la operación del sistema eléctrico 15.2 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Orden IET/2013/2013)» aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación del sistema eléctrico 14.11 «Liquidación y facturación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad» y 15.2 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad», se modifica en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el apartado 4.1.5, que queda redactado como sigue:
«4.1.5 Información sobre los programas de participación en el mercado para las instalaciones con generación asociada.
a) Los proveedores del servicio con instalación de generación asociada, deberán constituir una unidad de programación para la entrega de energía compuesta por una única unidad física para cada una de sus instalaciones de generación.
b) Los proveedores del servicio con instalación de generación asociada podrán actualizar el programa de participación en el mercado de producción de la instalación de generación a efectos del servicio de interrumpibilidad de acuerdo con los plazos previstos para la comunicación de los programas de consumo horario recogidos en el apartado 9.6 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.
c) Adicionalmente, los sujetos que estén acogidos a una modalidad de autoconsumo, al amparo del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, deberán enviar al operador del sistema un programa de generación neta de la instalación de generación asociada a través del SG-SCECI, de acuerdo con los plazos previstos para la comunicación de los programas de consumo horario recogidos en el apartado 9.6 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre. Se entenderá como generación neta la definida en el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Dos. Se modifica el apartado 7.2. que queda redactado como sigue:
«En el caso de proveedores del servicio de interrumpibilidad con instalaciones de generación asociadas, los puntos de medida de las instalaciones de consumo y de las de generación asociadas estarán ubicados de tal forma que permitan la medida directa de la energía consumida y de la energía neta generada. Excepcionalmente, en el caso de instalaciones que dispongan de configuración singular de medida autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas conforme a lo establecido en la disposición adicional primera y disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, se obtendrá la medida de la energía consumida y de la energía neta generada de acuerdo con la configuración singular de medida autorizada.
Durante la ejecución de una opción de reducción de potencia o en caso de activación del relé de deslastre por subfrecuencia, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a su previsión de programa de participación en el mercado, con un desvío máximo a la baja del 5 por ciento. En el caso de sujetos que estén acogidos a una modalidad de autoconsumo al amparo del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, se entenderá por programa de participación en el mercado de su instalación de generación asociada el programa de generación neta comunicado al operador del sistema de acuerdo con el párrafo c) del apartado 4.1.5.
Para llevar a cabo la verificación de este requisito, el operador del sistema comprobará que las medidas de generación registradas en el SG-SCECI son mayores o iguales al valor de los programas de generación correspondientes a la participación en el mercado de producción o, en su caso, al valor de los programas de generación neta horarios comunicados al operador del sistema, en ambos casos, con un desvío máximo a la baja del 5 por ciento.
Excepcionalmente, en el caso de indisponibilidad de las medidas de generación registradas en el SG-SCECI, se utilizarán las medidas horarias disponibles en el Sistema de Información de Medidas Eléctricas (SIMEL).»
Lo previsto en las modificaciones del procedimiento de operación 15.2 modificado de acuerdo con la presente resolución resultará de aplicación según lo siguiente:
1. Los aspectos previstos en el apartado 7.2 relativos al desvío máximo a la baja del 5 por ciento en la verificación del cumplimiento del requisito de que las instalaciones de generación asociadas a consumidores interrumpibles mantengan su programa de generación durante una opción de ejecución, resultarán de aplicación desde el día siguiente al de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente resolución.
2. Los proveedores del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad con instalación de generación asociada deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente procedimiento de operación y comunicar dicha adaptación al operador del sistema antes del 1 de enero de 2017. A partir de la fecha en que realicen dicha comunicación y en todo caso a partir del 1 de enero de 2017, resultará de aplicación lo previsto en esta resolución, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 del presente apartado.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A partir de la fecha en que resulten de aplicación las modificaciones del procedimiento de operación 15.2 según lo dispuesto en el apartado segundo, quedarán sin efecto los correspondientes apartados del procedimiento de operación 15.2 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Orden IET/2013/2013)», aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2014 de la Secretaría de Estado de Energía.
Madrid, 5 de agosto de 2016.–El Secretario de Estado de Energía, Alberto Nadal Belda.
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