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Documento BOE-A-2016-6996

Ley 10/2016, de 30 de junio, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 21 de julio de 2016, páginas 51135 a 51142 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2016-6996
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2016/06/30/10

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2016, de 30 de junio, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/1986, de 26 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular del País Vasco, regula la forma de participación legislativa de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma. Ha pasado más de un cuarto de siglo desde que se aprobó una norma que se ha demostrado excesivamente restrictiva y poco eficaz. Además, los cambios habidos en la sociedad durante todo este tiempo han sido enormes, especialmente en los últimos años; la ciudadanía ha expresado su descontento con las imperfecciones y las estrecheces del sistema democrático y su deseo de participar directamente en los asuntos públicos, por lo que es necesario articular medidas o mejorar los instrumentos ya existentes para acercar las instituciones a los ciudadanos y propiciar o facilitar su participación en todos los asuntos que les conciernen.

Esta propuesta de reforma de la ley reguladora de la ILP pretende facilitar que la ciudadanía y los grupos sociales tomen parte en la función legislativa, haciendo más sencillo y menos restrictivo que puedan proponer iniciativas que luego sean debatidas en el Parlamento.

Por un lado se propone rebajar el número de firmas necesario para poder presentar ante la Cámara una iniciativa legislativa popular (ILP). Por otro, se busca reducir las exclusiones de los temas que pueden ser objeto de una ILP. También se abre el abanico de las personas que pueden firmar las peticiones. Y, finalmente, se propone que los promotores tengan voz durante el debate parlamentario de la ILP.

Con estas medidas se propiciaría una mayor participación ciudadana en la función legislativa que corresponde al Parlamento, se acercarían las instituciones a la ciudadanía y, en general, se mejoraría el funcionamiento del sistema democrático.

Artículo 1. Objeto de la ley y personas legitimadas.

1. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular prevista en el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

2. Las ciudadanas y ciudadanos que tengan la condición política de vascos y estén inscritos en el censo electoral tienen derecho a ejercer la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

3. Asimismo estarán legitimadas para ejercer dicha iniciativa legislativa popular las personas que, no estando privadas de sus derechos políticos y contando con la edad mínima establecida en la legislación electoral para ejercer el derecho de sufragio, estén debidamente inscritas como domiciliadas en el padrón de algún municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y tengan la condición de ciudadano o ciudadana de un Estado miembro de la Unión Europea o residan legalmente de acuerdo con la normativa en materia de extranjería.

Artículo 2. Materias excluidas de la iniciativa legislativa popular.

Se excluyen de la iniciativa legislativa popular las materias siguientes:

a) Aquellas sobre las que la Comunidad Autónoma carezca de competencia legislativa, así como las relativas a la organización, régimen jurídico y competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y a las competencias de las instituciones de los territorios históricos y las que afecten a la organización territorial de la Comunidad Autónoma. Serán admisibles, en todo caso, las iniciativas legislativas populares que tengan por objeto instar el ejercicio de las facultades de iniciativa reconocidas constitucionalmente a la Comunidad Autónoma ante otros órganos legislativos.

b) Las de naturaleza tributaria.

c) La reforma del Estatuto de Autonomía.

d) Las referidas a la planificación general de la actividad económica.

e) La iniciativa y procedimiento legislativo.

f) El régimen electoral.

g) Aquellas respecto de las que el Estatuto de Autonomía o las leyes reservan la iniciativa al Gobierno Vasco.

h) Aquellas iniciativas contrarias a la Declaración Universal de los Derechos Humanos o a los demás tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, así como aquellas que pretendan anular los derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales recogidos en dichos instrumentos.

Artículo 3. Requisitos de la iniciativa legislativa popular.

La iniciativa legislativa popular se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento Vasco de proposiciones de ley suscritas por las firmas de al menos diez mil ciudadanos o ciudadanas de entre los referidos en el artículo 1 autenticadas en la forma que determina la presente ley.

Artículo 4. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento Vasco, a través de su Secretaría General, de un escrito que contendrá información detallada sobre:

a) El objeto y objetivos de la iniciativa ciudadana propuesta, incluyendo el texto articulado de la iniciativa normativa o proposición de ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Las razones que, a juicio de los firmantes, aconsejen la tramitación y aprobación de la norma propuesta, junto con, en su caso, aquellos estudios técnicos, científicos o documentos de otro tipo en los que pretendan sustentarla.

c) Las fuentes de apoyo y financiación de la iniciativa ciudadana propuesta. Esta información deberá actualizarse periódicamente, mientras dure el proceso.

d) La relación de los miembros que componen la comisión promotora de la iniciativa popular, expresando los datos personales de todos ellos y los miembros de aquella designados como representante y sustituto, a los efectos de lo previsto en esta ley y de notificación.

2. El escrito a que se refiere este artículo, con todo el contenido indicado, deberá estar redactado en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y deberá estar suscrito con la firma, física o electrónica, de los miembros de la comisión promotora.

3. Los servicios jurídicos del Parlamento Vasco darán asesoramiento a los miembros de la comisión promotora en todo aquello que se refiere al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la presente ley.

4. Si la iniciativa se presentara fuera de los periodos de sesión parlamentaria, los plazos se comenzarán a computar en el periodo siguiente al de la presentación de dicha documentación.

5. La comisión promotora habrá de velar para que:

a) La iniciativa se financie de forma transparente y los fondos sean empleados rectamente para los fines con los que se recaudan.

b) Los datos de carácter personal que se recaben sean obtenidos, custodiados y usados correctamente, conforme a la normativa pertinente y al fin para el que se recaban.

c) La campaña correspondiente esté libre de declaraciones difamantes, calumniantes, abiertamente falsas o, de cualquier otro modo, lesivas.

En consecuencia, la comisión promotora será responsable de la salvaguarda de los derechos y obligaciones vinculadas a lo dispuesto en este apartado y de los daños que puedan causarse con motivo de la organización de una iniciativa normativa o legislativa popular y podrán imponerse a los promotores las sanciones que legalmente correspondan.

6. La comisión promotora debe estar formada por un mínimo de tres personas, que deben cumplir las condiciones establecidas por el artículo 1 y, además, las siguientes condiciones:

a) Contar con la edad mínima establecida en la legislación electoral para ejercer el derecho de sufragio.

b) No ser miembros del Gobierno Vasco o del Parlamento Vasco.

c) No ser miembros de las diputaciones o de las juntas generales de los territorios históricos del País Vasco.

d) No ser miembros de las Cortes Generales.

e) No ser miembros del Parlamento Europeo.

f) No ser miembros de las corporaciones locales.

7. La comisión promotora designará a un representante y a un sustituto que, a lo largo de todo el proceso, desempeñarán un papel de enlace entre esta y las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y estarán habilitados para hablar y actuar en nombre de dicha comisión.

Artículo 5. Trámite de admisión.

1. El Registro General del Parlamento Vasco:

a) Registrará la iniciativa ciudadana propuesta con un número de registro único.

b) Remitirá una confirmación del registro a la comisión promotora.

2. La Mesa del Parlamento:

a) Examinará la documentación presentada.

b) En función del examen de la documentación presentada procederá a determinar la admisión o inadmisión a trámite.

3. En el caso de que se constate que exista en tramitación en el Parlamento un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular, la Mesa de la Cámara podrá acordar la suspensión del procedimiento legislativo de la iniciativa que pudiera resultar coincidente y solicitar la comparecencia de la comisión promotora ante la comisión parlamentaria competente. El trámite parlamentario continuará en el momento en el que se sustancie la comparecencia de la comisión promotora o hasta que haya sido convocada por tres ocasiones y no acuda a la llamada.

4. Si la iniciativa popular es admitida a trámite, en el plazo previo a la toma en consideración por el Pleno la Mesa de la Cámara podrá solicitar comparecencias ante la comisión parlamentaria competente o recabar estudios e informes técnicos en relación con la factibilidad y el coste de las iniciativas legislativas registradas a los efectos de informar antes del momento de la toma en consideración por el Pleno del Parlamento.

5. A la vista de los estudios e informes recabados, la Mesa del Parlamento examinará la documentación remitida y, en el plazo de treinta días a partir del registro, se pronunciará sobre la admisibilidad de la iniciativa a los efectos de su tramitación conforme a lo previsto en esta ley. La resolución adoptada, junto a los estudios e informes recabados, será notificada, a todos los efectos, a la comisión promotora, informando en su caso de las razones de inadmisión, si las hubiere, y de todos los posibles recursos judiciales y extrajudiciales que tiene a su disposición la comisión promotora.

6. Serán causas de inadmisibilidad de la proposición las siguientes:

a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluidas en el artículo 2 de esta ley.

b) Que no se hayan observado los requisitos exigidos en el artículo 4 de la presente ley. No obstante, si se tratara de un defecto subsanable, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la comisión promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes.

c) Que el texto verse sobre materias diversas o carentes de homogeneidad entre sí.

d) Que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada y debatida en el transcurso de la misma legislatura.

e) Que exista en tramitación en el Parlamento un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular.

7. Las iniciativas ciudadanas propuestas que se registren se harán públicas mediante los mecanismos existentes a tal efecto y serán comunicadas, con copia de la documentación recibida, al Gobierno Vasco y a las demás instituciones o administraciones que pudieran resultar afectadas. Sin perjuicio de los derechos de las personas derivados de la normativa de protección de datos de carácter personal, las personas interesadas tendrán el derecho de solicitar la retirada de sus datos personales del registro que se establezca al efecto, tras la expiración del periodo de dos años a partir de la fecha de registro de una iniciativa ciudadana propuesta.

8. Los acuerdos de inadmisibilidad dictados por la Mesa son susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Esta resolución será también comunicada al Gobierno Vasco y publicada en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco, indicando la fecha en que ha sido notificada a la comisión promotora.

9. Si, en vía de amparo, el Tribunal Constitucional decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en este artículo, el procedimiento seguirá su curso. Si, por el contrario, el tribunal decidiese que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, este hecho será comunicado a los promotores por el órgano parlamentario correspondiente, a fin de que estos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondientes. En este último caso, la Mesa del Parlamento dictará una nueva resolución sobre la admisibilidad de la iniciativa.

10. La comisión promotora podrá retirar una iniciativa ciudadana registrada en cualquier momento antes de la toma en consideración por el Parlamento en la forma prevista en el Reglamento de la Cámara. En tal caso, se introducirá una mención en este sentido en el Registro del Parlamento Vasco.

11. Cuando una iniciativa ciudadana haya resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a petición de sus firmantes podrá convertirse en petición ante la Administración o ante el Parlamento, en los términos establecidos en la normativa reguladora del derecho de petición, si cumple los requisitos para ello. Lo mismo se aplicará cuando la iniciativa, aun siendo admitida, no consiga recabar en plazo las cantidades mínimas de firmas a las que se refiere el artículo 3.

Artículo 6. Iniciación del procedimiento y plazo de recogida de firmas.

1. Admitida la proposición, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma notificará a la comisión promotora la admisión de la proposición, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.

3. El procedimiento deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de las firmas recogidas en el plazo de cuatro meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Agotado dicho plazo sin que se hayan entregado las firmas o, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la obtención de las acreditaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9, caducará la iniciativa.

4. Cuando concurra fuerza mayor, apreciada por la Mesa del Parlamento Vasco, el plazo de recogida de firmas podrá ser prorrogado por dos meses.

Artículo 7. Pliegos para la recogida de firmas.

1. Para la recogida de declaraciones de apoyo, solamente podrán utilizarse pliegos o formularios que se ajusten a los modelos oficiales establecidos, cumplimentados por la comisión promotora de acuerdo con las indicaciones del mismo. La información recogida en los pliegos coincidirá con la información contenida en el Registro del Parlamento Vasco.

2. Recibida la notificación de admisión de la proposición, la comisión promotora presentará ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, en papel común, los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición.

Si el texto de la proposición superase en extensión las tres caras de cada pliego, se acompañará en pliegos aparte que se unirán al destinado a recoger las firmas de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

En todo caso, el pliego incluirá referencias al registro y, en su caso, al sitio web donde se publicará toda la información señalada en los artículos 4.1 y 5.5 precedentes.

3. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, esta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la comisión promotora; de igual modo se procederá al sellado digital de aquellas firmas que hayan sido recogidas de forma electrónica y se remitirá un documento a la comisión promotora que acredite este sellado digital.

4. Los firmantes deberán cumplimentar la declaración de apoyo en el pliego o formulario suministrado por los promotores. Indicarán únicamente los datos personales requeridos para su verificación, indicando junto a la firma de la persona legitimada su nombre y apellidos. Los ciudadanos no podrán firmar más de una vez una determinada iniciativa ciudadana propuesta.

5. Los promotores podrán recabar declaraciones de apoyo en papel o electrónicamente. A efectos de la presente ley, las declaraciones de apoyo que se hayan firmado electrónicamente serán tratadas de la misma manera que las declaraciones de apoyo en papel.

En los casos en que las declaraciones de apoyo se recojan mediante firma electrónica avanzada o a través de páginas web, será de aplicación el artículo 8. Lo previsto en este apartado no eximirá de la necesidad de autenticación a la que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente.

Artículo 8. Autenticación de las firmas.

1. Junto a la firma de la persona legitimada se indicarán su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o de la tarjeta de identidad de extranjero y municipio en cuyo padrón esté inscrito.

2. La firma o declaración de apoyo deberá ser autenticada por un notario, por un cónsul, por un secretario judicial o por el secretario municipal correspondiente al municipio en cuyo censo electoral o padrón municipal se halle inscrito el firmante, o por fedatarios especiales designados por la comisión promotora.

Cuando todas o parte de las firmas vayan a ser recabadas por vía web, la comisión promotora deberá presentar igualmente, en este mismo trámite, el sistema de recogida a través de páginas web que vaya a utilizar y que habrá de estar acreditado de conformidad con lo previsto en el Reglamento 22/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, de iniciativa ciudadana.

La designación de fedatarios especiales se hará por escritura pública ante notario, y el nombramiento deberá recaer en personas legitimadas para ejercer la iniciativa legislativa popular, conforme al artículo 1 de esta ley, y que carezcan de antecedentes penales.

Los fedatarios especiales, en caso de falsedad, incurrirán en las responsabilidades penales previstas en la ley.

La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.

3. Tras recoger las declaraciones de apoyo necesarias conforme a lo dispuesto en esta ley, los promotores las presentarán en papel al Parlamento o en formato electrónico, conjuntamente con la información relativa a las ayudas y la financiación que se hayan recibido en relación con dicha iniciativa. Dicha información se publicará en el medio oficial correspondiente.

4. A tal fin, los promotores separarán las declaraciones de apoyo recogidas en papel, las que se hayan firmado electrónicamente utilizando la firma electrónica avanzada y las recogidas mediante el sistema de recogida a través de páginas web.

5. El importe de los apoyos y la financiación recibidos de cualquier fuente que supere el nivel a partir del cual deben facilitarse informaciones será idéntico al establecido respecto a la financiación de los partidos políticos.

Artículo 9. Acreditación de la inscripción en el censo electoral o en el padrón municipal.

1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas se acompañarán de los certificados que acrediten la inscripción de los firmantes en el censo electoral o en el padrón municipal correspondiente.

2. El tiempo necesario para la acreditación prevista en el apartado anterior no contará dentro del plazo de recogida de firmas señalado en el artículo 6. Deberán depositarse a tal efecto, como máximo, dentro de los 15 días hábiles siguientes al fin de dicho plazo. Se hará constar por el órgano acreditador las fechas de solicitud y de entrega de las acreditaciones.

Artículo 10. Presentación, comprobación y recuento de las firmas.

1. Una vez remitidos los pliegos y/o archivos informativos a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, ésta procederá a su comprobación y recuento definitivo.

2. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta ley se declararán inválidas y no serán computadas.

3. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma elevará al Parlamento certificación acreditativa del número de firmas válidas y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.

Artículo 11. Tramitación parlamentaria.

Recibida por la Mesa del Parlamento Vasco la certificación acreditativa de haberse obtenido el número de firmas exigido, se seguirá la tramitación que para las proposiciones de ley se establece en el Reglamento de la Cámara vasca, con la salvedad de que, en este caso, el debate se iniciará con la defensa en pleno de la iniciativa por parte de un representante de la comisión promotora. La comisión promotora, además, podrá comparecer en los trabajos de la ponencia cada vez que lo solicite una mayoría de parlamentarios representados en la misma, según voto ponderado. Además, la comisión promotora podrá participar en la comisión parlamentaria con voz pero sin voto para fijar la posición de la comisión promotora ante el informe de ponencia.

Finalmente, un miembro de la comisión promotora podrá participar con voz pero sin voto en el pleno para fijar la posición final de la misma.

Artículo 12. No caducidad de las proposiciones en caso de disolución del Parlamento.

La iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en el momento de la disolución del Parlamento no decaerá por este hecho. Una vez constituida la nueva Cámara, la Mesa del Parlamento acordará el trámite a partir del cual se reiniciará el procedimiento legislativo, sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.

Artículo 13. Protección de datos personales.

1. Cuando se traten datos personales con ocasión de lo regulado en esta ley, los promotores de una iniciativa ciudadana y las autoridades competentes habrán de cumplir lo previsto en la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, siendo considerados a efectos de dicha legislación responsables del tratamiento de los datos que obren en su poder.

2. La comisión promotora garantizará que todos los datos personales recogidos en relación con la iniciativa no sean utilizados para fines distintos del apoyo declarado a esa iniciativa y destruirá todas las declaraciones recibidas de apoyo a esa iniciativa en el plazo máximo de un mes tras la presentación de la iniciativa o de la finalización del periodo de recogida de firmas.

3. La comisión promotora habrá de aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento implique la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otra forma de tratamiento ilícito.

Artículo 14. Compensación por los gastos realizados.

1. Los gastos realizados por la comisión promotora en la difusión de la proposición y en la recogida de firmas serán resarcidos con cargo a los presupuestos del Parlamento Vasco cuando, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley, haya sido tomada en consideración por el Pleno de la Cámara, y por un importe máximo de 18.000 euros.

2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la comisión promotora ante la Mesa del Parlamento Vasco. El Parlamento revisará anualmente la cantidad destinada a cubrir tales gastos, que serán abonados con cargo a la partida presupuestaria habilitada a tal fin en los presupuestos de la Cámara.

3. Una vez admitida la proposición por la Mesa del Parlamento, esta puede acordar el otorgamiento de un anticipo no superior a 2.000 euros para cubrir los primeros gastos de la recogida de firmas a petición de la comisión promotora, cuyo destino debe ser debidamente justificado.

Disposición adicional primera.

Al comienzo del proceso de recogida de firmas, y si así lo solicitare la comisión promotora, se habilitarán, dentro de las disponibilidades municipales y en los términos autorizados por el ayuntamiento competente, locales para que aquella desarrolle sus funciones legales.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno Vasco, en el reglamento de desarrollo de la presente ley, elaborará los formularios que la comisión promotora debe utilizar, tanto para la presentación de la iniciativa ante el Registro del Parlamento Vasco, referido en el artículo 4 de la presente ley, como para los pliegos para la recogida de firmas, mencionados en el artículo 7 de la presente ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 8/1986, de 26 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 1 de julio de 2016.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 129, de 7 de julio de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/2016
  • Fecha de publicación: 21/07/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/2016
  • Publicada en el BOPV núm. 129, de 7 de julio de 2016.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 8/1986, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2012-4379).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Derechos de los ciudadanos
  • Iniciativa legislativa
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Parlamento Autonómico
  • Procedimiento Electoral

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