La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3379-2014, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife contra el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 33.3 CE. Han formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 29 de mayo de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 95-2014, el Auto de 19 de mayo de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, por posible lesión del art. 9.3 CE, en relación con el art. 33.3 CE respecto a la supresión de un derecho patrimonial sin compensación adecuada.
2. Los antecedentes procesales de la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El presente procedimiento deriva de demanda de conflicto colectivo presentada por la federación de servicios públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias contra el Ayuntamiento de Los Silos (Tenerife). En dicho procedimiento se impugna la aplicación hecha por el demandado del Real Decreto-ley 20/2012 de acuerdo con el cual no se abonó la paga extraordinaria de diciembre del año 2012 al personal del mencionado Ayuntamiento.
b) Con suspensión del plazo para dictar Sentencia y conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el órgano judicial dictó providencia de 3 de marzo de 2014 por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible infracción de los arts. 9.3 y 33.3 CE, en la medida en que la supresión de la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012, sin excepcionar la parte proporcional de la misma devengada hasta el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, podría considerarse una norma retroactiva restrictiva de derechos individuales y una expropiación forzosa de un derecho patrimonial sin verse acompañada de la correspondiente indemnización.
c) La representación procesal del Ayuntamiento de Los Silos no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal no se opuso a la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que se dan los requisitos procesales suficientes para dicho planteamiento, sin entrar en el fondo de la cuestión. El sindicato recurrente no formuló alegaciones.
3. Por Auto de 19 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Tras exponer los antecedentes de hecho y los requisitos para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con el art. 35 LOTC, el órgano judicial expone que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 «resulta de aplicación al presente caso, y es esencial para resolver el mismo, por cuanto fue el aplicado por el Instituto de Astrofísica de Canarias (sic) a su personal laboral para no pagar al mismo importe alguno en concepto de segunda paga extra de 2012, (y, en su caso, efectuar descuentos de 1/14 de las retribuciones al personal que no cobraba pagas extras o las recibía prorrateadas)».
En cuanto a las dudas de constitucionalidad de la norma, el órgano judicial razona que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 establece la suspensión de pago de la totalidad de la paga extra no haciendo excepción alguna de la parte proporcional que en su caso ya pudiera haberse devengado. Tras rechazar que con ello se vulnere el art. 37.1 CE, afirma que una reiterada jurisprudencia configura la paga extra como de devengo diario y cobro aplazado y si bien el devengo diario de la paga extra no tiene una configuración legal, «la existencia de una jurisprudencia constante y pacífica sobre tal devengo no puede ser desconocida por el legislador en el sentido de dejar retroactivamente sin efecto tal jurisprudencia… sin motivos justificados de interés general y en su caso mediando la indemnización adecuada de conformidad con el art. 33.3 de la Constitución, cuando la retroactividad afecta a derechos de contenido patrimonial concretos».
Afirma el órgano judicial que si se considera que el Real Decreto-ley está suprimiendo la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012, incluyendo la parte proporcional de la misma devengada (pero no cobrada) antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, se estaría afectando a un derecho económico ya devengado y que formaba parte del patrimonio del trabajador. Finalmente, el órgano judicial se remite a la fundamentación del Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013, que planteo cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo precepto (CI 1697-2013).
No obstante lo anterior, el Juzgado considera que cabría plantear una interpretación del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 «que salvaría las anteriores dudas de constitucionalidad». De acuerdo con esa interpretación, el precepto cuestionado no suprimiría la paga extraordinaria incluyendo las partes proporcionales ya devengadas sino que reduciría las retribuciones de 2012 pendientes de devengarse con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, y el no abono de la paga extraordinaria en el mes correspondiente de pago sería, simplemente, una forma de ejecutar esa reducción.
Esta interpretación considera el órgano judicial que haría conforme al precepto legal con los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución y dejaría incólume la jurisprudencia sobre el devengo de las pagas extraordinarias y se vería apoyada en el tenor literal del art. 2. Entiende el órgano judicial que el apartado 1 de dicho precepto lo que está diciendo es que se procede a una reducción de retribuciones en 2012, su apartado 2, «lo que dispone son reglas de ejecución de la anterior reducción, fijando en principio tal ejecución mediante el no abono de la segunda paga extraordinaria, pero dejando abierta la posibilidad de realizar el recorte salarial de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de emitirse (incluyendo la de la segunda paga extraordinaria). Pero, sobre todo, porque en el apartado 5 se dispone una reducción retributiva de una catorceava parte para el personal que no percibe pagas extras o que cobra más de dos al año, a prorratear entre nóminas pendientes de emitir a partir del 14 de julio de 2012 y que en el 6 se dejan fuera de la reducción salarial al personal que percibe menos de 1,5 veces del salario mínimo interprofesional, lo que evidencia que la intención del precepto es hacer una reducción general de retribuciones del personal público y no simplemente suprimir una paga extraordinaria».
Además el Juzgado considera que «la anterior interpretación sería más conforme con el principio de igualdad», por las razones que expresa en el Auto de planteamiento de la cuestión.
Pese a ello el Juzgado concluye que estima procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, atendiendo a «que la anterior interpretación no es inequívoca, pues la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 —aunque es verdad que luego la redacción positiva es bastante más compleja— habla de supresión durante el año 2012 de la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre».
4. El Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad mediante providencia de 24 de junio de 2014; deferir a la Sala Segunda su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de 15 días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; comunicar la resolución al Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese efectivamente la cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El Abogado del Estado, mediante escrito de alegaciones registrado el 2 de julio de 2014, se personó interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.
Tras reproducir el contenido del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, precisa que no se cuestiona genéricamente la referida supresión, sino que tan solo se reprocha al legislador el que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional de la paga extraordinaria que se entiende devengada del 1 al 15 de julio, fecha esta última de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. En definitiva, entiende que lo que se plantea es una inconstitucionalidad por omisión y que la consecuencia que podría derivarse, no sería la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino simplemente la de imponer al legislador, con respecto a su libertad de configuración, el establecimiento de una expresa excepción a la supresión de la paga extraordinaria de Navidad (la correspondiente a la parte proporcional de los días 1 a 15 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, el Abogado del Estado pasa a contestar los puntos argumentales del Auto de planteamiento, y comienza negando que nos encontremos ante una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE. Se indica, en tal sentido, que una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es ni una norma sancionadora, ni una norma restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al «mantenimiento» de una determinada retribución con independencia de la coyuntura económica, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE.
Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una «disposición restrictiva de derechos individuales», el Abogado del Estado niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. En este sentido, señala que, de acuerdo con la doctrina constitucional sólo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica. Pues bien, según el Auto de planteamiento, la cuestión radica en determinar si el derecho a la paga extraordinaria de Navidad, en cantidad proporcional a los días 1 al 15 de julio, «estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor» el Real Decreto-ley 20/2012, o si, por el contrario, se trataba de una expectativa de derecho o de un derecho futuro o condicionado.
Para el Abogado del Estado resulta evidente que una determinada interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal, o lo que es lo mismo, no puede pretenderse la inconstitucionalidad de esta última sobre la base del modo en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado una determinada partida salarial. Al contrario, es la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. Prosigue diciendo que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 ha entendido, precisamente, que las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago; concepción esta, por otro lado, perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores, así como con la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con los tributos de hecho imponible duradero (y respecto de los que el legislador puede modificar algunos aspectos por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante el período impositivo en el que deben surtir efectos) de los que se ha dicho que se estaría afectando a hechos imponibles aún no consumados (STC 176/2011, de 8 de noviembre). Trasladando esa doctrina a la legislación laboral, cabe entender que las gratificaciones extraordinarias se generan en un período determinado, si bien no surten efecto ni se incorporan propiamente al patrimonio del trabajador hasta el momento en que deben abonarse, por lo que el legislador puede modificarlas durante el período de generación. En suma, entiende el Abogado del Estado que no hay en este caso una eficacia retroactiva, dado que el Real Decreto-ley 20/2012 incide sobre una paga extraordinaria que todavía no se ha percibido.
Seguidamente sostiene el Abogado del Estado que aún en el caso de que se considerase que la norma supone una retroactividad auténtica, concurrirían excepcionales circunstancias de interés público que la justificarían. Recuerda en este sentido que, de conformidad con la doctrina constitucional (STC 173/1996, de 31 de octubre) y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005), pueden reputarse conforme a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existieran claras exigencias de «interés público». Aplicando tal doctrina al presente caso, considera que la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como lo es el de la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 una medida extraordinaria de contención de gastos de personal que tiene por finalidad contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea.
En tal sentido, se hace referencia a lo indicado al respecto en el preámbulo y exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, así como a los datos ofrecidos en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. También se señala que este Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en diversas resoluciones (singularmente, entre otros, en el ATC 160/2011, de 22 de noviembre). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se afirma que en la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit del 8,9 por 100 del PIB en 2011 al 6,3 por 100 en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público. Se recuerda, asimismo, que la estabilidad presupuestaria es un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos y, en fin, que el análisis de la norma cuestionada ha de partir del contexto recesivo descrito.
Por todo ello, se interesa la desestimación de la cuestión.
6. Por escrito registrado el 3 de julio de 2014 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal la decisión de la Mesa de que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2014, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa para que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal el 14 de julio de 2014 interesando la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Coincidiendo con lo expuesto en el Auto de planteamiento de la cuestión, considera el Fiscal que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la «esfera general de protección de la persona» que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva, en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE. En este sentido prosigue diciendo que si bien no llegan a comprometerse en este caso derechos fundamentales o libertades públicas, sí que se ven concernidos derechos individuales que son expresión directa de la esfera general de protección de la persona. Además, afirma que la idea de sanción resultará robustecida en este caso desde el momento en que se pretende extraer del patrimonio de los ciudadanos y sin indemnización, un bien o un derecho del que ya dispone.
Llegados a este punto, pasa a analizar si la norma cuestionada contiene un grado de retroactividad permitido por el art. 9.3 CE a la luz de la doctrina constitucional que se sintetiza. Y llega a la conclusión de que resulta obvia la supresión por la norma de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente, a juicio del Fiscal General del Estado, que las pagas extraordinarias se devengan día a día, incorporándose cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, sostiene que la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual que como tal prohíbe el art. 9.3 CE. Además, entiende que el criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. c. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del protocolo núm. 1 anexo al convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado art. 1 son «bienes existentes» o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.
Prosigue diciendo que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que con esa excusa el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, añadiéndose que el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).
El Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones precisando que en el Auto de planteamiento no se cuestiona todo el art. 2 Real Decreto-ley sino sólo sus apartados 2.1 y 2.2.1, ya que son éstos los que resultan aplicables para resolver el pleito sometido al conocimiento del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife.
8. Por providencia de 28 de mayo de 2015, la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Los Silos (Tenerife), a fin de que indique a este Tribunal si, en atención a los previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho a su personal laboral alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.
9. En contestación a dicho requerimiento, por escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 2015, el Ayuntamiento de Los Silos informó que con fecha 8 de mayo de 2015 se procedió al reintegro de la parte proporcional de la paga extraordinaria de 2012 al personal laboral de ese Ayuntamiento por el importe correspondiente a 44 días.
10. Con fecha 30 de marzo de 2016 la Secretaría de Justicia de Pleno dirigió comunicación al Ayuntamiento de Los Silos, en el que se solicitaba que como complemento a su escrito de 19 de junio de 2015 indicara a este Tribunal si con posterioridad a esa fecha y en atención a lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2015 o por otra circunstancia, ha sido abonada alguna otra cantidad y el número de días de la referida paga a la que corresponde la cuantía abonada.
11. Por escrito registrado el 10 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de Los Silos informó que «en el mes de marzo del corriente se ha procedido al reintegro de la parte proporcional de la paga extraordinaria de 2012 al personal laboral de este Ayuntamiento por importe correspondiente a 136 días, por lo que, teniendo en cuenta el reintegro efectuado con fecha de 8 de mayo de 2015 (por el importe de 44 días), a esta fecha ha sido reintegrada en su totalidad».
12. Por providencia de 2 de junio de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que dispone la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público. En síntesis, la Sala entiende que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal laboral del sector público, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), al no contemplar excepción respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, y el art. 33.3 CE al suprimir un derecho patrimonial sin compensación adecuada.
El Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.
2. Como consta en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Los Silos ha abonado a su personal en dos pagos, que han tenido lugar en mayo de 2015 y marzo de 2016, la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, el art. 1.1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para el año 2016.
La recuperación del importe de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por el personal laboral del Ayuntamiento de Silos «supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre; y 485/2005, de 13 de diciembre)», pues, «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (STC 83/2015, FJ 3).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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