El Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo, establece la normativa básica en materia de sustratos de cultivo y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas. Esta disposición contiene siete anexos, donde se especifican las características técnicas y otros requisitos que deben cumplir estos productos, para ser utilizables en la agricultura y jardinería española.
Su disposición final tercera faculta a la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos I, II, III, IV, V y VII, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo V. Asimismo, dicha disposición faculta a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para modificar el anexo VI, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.4 del capítulo V.
En el proceso de elaboración de esta disposición se ha seguido el procedimiento establecido en el capítulo V. «Adaptación de los anexos», que contempla el informe previo del Comité de Expertos, y asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
La presente Orden ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dispongo:
Los anexos I, II, IV y VI del Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo, quedan modificados como sigue:
Uno. El anexo I, «Clasificación de productos», queda modificado como sigue:
a) En el Grupo 1, productos orgánicos como sustratos de cultivo o componentes de sustratos de cultivo, el Tipo 1.1 se sustituye por el siguiente:
«N.º |
Denominación del tipo de producto |
Descripción |
Especificaciones |
Declaraciones obligatorias |
Declaraciones opcionales |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1.1. |
Compost |
Producto higienizado y estabilizado, obtenido mediante descomposición biológica aeróbica (incluyendo fase termofílica), bajo condiciones controladas, de materiales orgánicos biodegradables del Anexo V, recogidos separadamente. |
Materia orgánica sobre materia seca >20 % (m/m). |
• Principales componentes [más del 10 % (v/v)], ordenados en orden decreciente de porcentaje. • Materia orgánica sobre materia seca. • Conductividad eléctrica, CE. • pH. • Cantidad en volumen. |
• Densidad aparente seca. • Volumen de aire. • Volumen de agua a 1, 5 y 10 KPa. • Materia seca. • Espacio poroso total. • Granulometría.» |
b) En el Grupo 5. Sustratos de cultivo de mezcla, se añade un nuevo Tipo 5.3, con el siguiente contenido:
«N.º |
Denominación del tipo de producto |
Descripción |
Especificaciones |
Declaraciones obligatorias |
Declaraciones opcionales |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
5.3. |
Sustrato de mezcla a demanda |
Producto obtenido mediante mezcla de dos o más componentes de sustratos de cultivo descritos en las tablas de los Grupos 1,2 y 3. La mezcla será sólo para uso profesional y se realizará a demanda de un cliente, de acuerdo a la solicitud de éste. |
• Debe existir un documento que confirme que se ha establecido un acuerdo entre partes, en el que se detallan los requisitos exigidos por el cliente. Dicho documento se guardará 3 años y debe estar disponible para las autoridades competentes. • Sólo se podrá fabricar un máximo de 1.000 m3/año y cliente. • Guardar una muestra testigo un mínimo de tres meses. |
• Cantidad en volumen. • Incluir la frase “Uso profesional”. |
• Las mismas declaraciones que se especifican en las tablas de los Grupos 1, 2 y 3 para los principales componentes.» |
Dos. El anexo II, «Identificación y etiquetado», queda modificado como sigue:
a) Se incluye un nuevo punto 5.º en el apartado 1.b) «Respecto a contenidos y características», con el siguiente contenido:
«5.º En el caso del sustrato de mezcla a demanda, deberá incluirse como documento de acompañamiento una declaración responsable del fabricante respecto a las características del sustrato, acorde a la solicitud del usuario.»
b) Se incluye un nuevo punto j) en el apartado 2. «Identificaciones y menciones opcionales», con el siguiente contenido:
«j) Sustrato elaborado por (entidad/persona que ha realizado la mezcla) para (entidad/persona) que la pone en el mercado.»
Tres. En el anexo IV, «Márgenes de tolerancia», la segunda entrada en el cuadro, relativa a la conductividad eléctrica, se sustituye por la siguiente:
«Conductividad eléctrica. |
100 % si la conductividad eléctrica es < 50 mS/m. 50 % si la conductividad eléctrica está comprendida entre 50-200 mS/m. 25 % si la conductividad eléctrica es > 200 mS/m.» |
Cuatro. En el anexo VI, «Límites máximos de microorganismos y metales pesados en los sustratos de cultivo», el apartado 1. Microorganismos, se sustituye por el siguiente:
«1. Microorganismos
a) La materia prima transformada, lista para ser usada como ingrediente de productos orgánicos de origen animal, debe ser sometida a un proceso de higienización que garantice que su carga microbiana no supera los valores máximos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.
b) En los sustratos de cultivo de origen orgánico, se acreditará que no superan los siguientes niveles máximos de microorganismos:
1.º Salmonella: Ausente en 25 g de producto elaborado.
2.º Listeria monocytogenes: ausente en 1 g de materia bruta en cultivos para la alimentación.
3.º Escherichia coli: < 1000 número más probable (NMP) por gramo de producto elaborado.»
En aquellas modificaciones de la presente orden que pudieran afectar al etiquetado de los productos actualmente comercializados, podrán seguir etiquetándose de acuerdo con la normativa anterior hasta doce meses después de la entrada en vigor de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de diciembre de 2016.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid