I
La figura de los Jueces de Adscripción Territorial fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el objetivo de contribuir a la agilización y mejora de los estándares de calidad de la Justicia y evitar en lo posible la interinidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, asegurando su desempeño por miembros de la Carrera Judicial.
Para lograr este objetivo se introdujo en el Título primero del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, un nuevo Capítulo VI bis y un nuevo artículo 347 bis, que define los rasgos fundamentales de la peculiar naturaleza y régimen jurídico de los Jueces de Adscripción Territorial.
Mientras se producía el necesario desarrollo reglamentario para complementar la regulación contenida en este precepto, se dictó la Instrucción 1/2010 del Pleno de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sobre los Jueces de Adscripción Territorial, con la finalidad de ofrecer, por el momento, un serie de criterios interpretativos para la implementación de esta figura, sin perjuicio de las previsiones que en el futuro pudieran venir de la mano de la reforma del Reglamento de la Carrera Judicial, para que su régimen jurídico no fuese disonante con el del resto de sus miembros.
El desarrollo reglamentario se produjo, efectivamente, a través del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, que complementó la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en aspectos tales como la forma de provisión de este tipo de plazas, la determinación de los órganos judiciales en que, preferentemente, los Jueces de Adscripción Territorial habían de servir, la forma en que se habían de producir los llamamientos, las posibilidades de permanencia en dichas plazas pese a la promoción o ascenso de los interesados y la equiparación, salvo lo expresamente dispuesto para esta figura, con los restantes miembros de la Carrera Judicial en materia estatutaria y en el disfrute de permisos y licencias, siendo destacable, por último, la peculiar garantía de inamovilidad que también se recogía.
II
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha introducido importantes modificaciones en el artículo 347 bis, a través de las cuales se pretenden introducir elementos de mayor flexibilidad en la organización judicial.
Esta reforma, y el creciente número de Jueces de Adscripción Territorial, exige una puesta al día de las previsiones reglamentarias al tiempo que una regulación más detallada de determinados aspectos complementarios de su regulación para garantizar los objetivos originarios de agilización de la Justicia y mejora de los estándares de calidad, y así dar una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses. Ello hace necesaria una nueva reglamentación de la figura del Juez de Adscripción Territorial que contemple en sus distintas vertientes su propia especificidad, y permita articular un régimen jurídico con el que dar respuesta a las singularidades inherentes al particular desempeño de la función judicial anudado a esta figura; todo ello, sin perjuicio de que este singular régimen se vea completado con el que, con carácter general, se contiene en el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, y sin perjuicio de que se incorpore finalmente al mismo, una vez se lleve a cabo la necesaria revisión general de dicho Reglamento en orden a actualizar su contenido y acomodarlo a la nueva regulación orgánica, de forma que se unifiquen las actuaciones y se constituya definitivamente un estatuto propio del Juez de Adscripción Territorial dentro del estatuto general de los integrantes de la Carrera Judicial, como corresponde a la especial naturaleza de la figura.
III
En el presente Reglamento, en primer lugar, se introducen en el Reglamento de la Carrera Judicial los cambios operados por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, adaptando así la regulación reglamentaria.
IV
En segundo lugar, se ejecuta el desarrollo reglamentario para dotar de un contenido estatutario a los Jueces de Adscripción Territorial lo más completo posible y adaptado a sus peculiaridades, dentro de los límites que determinan las previsiones legales, como corresponde a su naturaleza de Juez titular y de carrera.
Este desarrollo estatutario responde a necesidades derivadas de la situación actual, en la que el número de Jueces de Adscripción Territorial ha aumentado de forma notable en respuesta a la falta de órganos jurisdiccionales o a la falta de definición clara y definitiva de cuál ha de ser la estructura organizativa de la planta judicial en un futuro a medio y largo plazo, situación que, desde luego, no ayuda a paliar el endémico retraso en la Justicia española.
Efectivamente, como ya se ha indicado, el objetivo y finalidad de esta figura pasaba por ofrecer un instrumento que asegurase una respuesta profesional y con los debidos estándares de calidad ante situaciones puntuales o accidentales de falta de cobertura efectiva de plazas o de necesidad de refuerzo, evitando en lo posible la justicia interina. La realidad de las cosas, derivada de la insuficiencia de órganos para cubrir las necesidades de la prestación del servicio en caso de mantenerse la insatisfactoria y anticuada estructura organizativa actual de la Administración de Justicia, unida a la frustración de los proyectos que intentaban modernizar y proporcionar una estructura de nuevo cuño a la realidad del país y de las tecnologías disponibles (léase, por ejemplo, Tribunales de Instancia), está dando lugar a que los Jueces de Adscripción Territorial se estén convirtiendo, a juicio de este Consejo de manera indebida, en el instrumento para remediar carencias estructurales que nada tienen que ver ni con la razón de la existencia de esta figura ni con su objetivo y finalidad. Y de paso, está provocando la nada deseable situación de que cada vez un mayor número de jueces cubran unas plazas que deparan indirectamente un régimen estatutario peculiar.
La reforma del Reglamento también atiende a la situación de las últimas promociones de Jueces, que han visto frustrada su legítima expectativa de prestar servicio activo en un Juzgado en condición de titular, para pasar a ejercer sus funciones como Jueces en Expectativa de Destino que cumplen funciones de apoyo a los Jueces de Adscripción Territorial. Se ha optado por llevar a cabo la regulación de esta figura por remisión a los Jueces de Adscripción Territorial, sin perjuicio de las limitadas excepciones que debían considerarse por las diferencias que marcan una y otra figura: mientras que el Juez de Adscripción Territorial cubre con carácter permanente y estable una «plaza orgánica» destinada específicamente a satisfacer unas determinadas necesidades, con la obligación, pero también con el derecho, de cumplir las funciones propias de dichas plazas, el Juez en expectativa de destino se encuentra en una situación transitoria que tiene que ver más con la defectuosa organización del servicio e imprevisión en la compleción de la planta judicial que con unas eventuales funciones propias de su situación.
V
En tercer lugar, se especifica que los acuerdos de designación para un destino concreto, adoptados por los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, serán motivados: el acuerdo de designación conlleva el ejercicio de una potestad discrecional basada en las finalidades que están otorgadas a la actuación de los Jueces de Adscripción Territorial por la propia Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de modo que dicho ejercicio ha de ser analítico mediante la apreciación de las circunstancias concurrentes, que han de expresarse en el ejercicio de la potestad.
La motivación permite exteriorizar la existencia y suficiencia de los motivos de la decisión, y no impone una mayor carga burocrática en la medida en que de manera sucinta, aunque suficiente, debe limitarse a expresar las razones de la concreta designación.
Al margen de la correspondiente dación de cuenta a la Sala de Gobierno, las designaciones y ceses de los Jueces de Adscripción Territorial para un concreto destino deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial mediante la incorporación de los datos al correspondiente aplicativo informático por parte de las Secretarías de Gobierno, lo que, se insiste, se deberá llevar a cabo de manera inmediata, y sin demora ni dilación de ningún género.
VI
En cuarto lugar, y acaso sea el aspecto más complejo de la regulación, se desarrolla el mecanismo de la designación o adscripción del Juez de Adscripción Territorial para prestar servicio activo en un destino concreto, así como su cese por nueva designación y traslado a otro destino.
La regulación distingue la primera designación del Juez de Adscripción Territorial una vez que toma posesión de su plaza, de las posteriores y sucesivas designaciones.
En lo que se refiere a la primera designación, la regulación permite al Juez de Adscripción Territorial manifestar por escrito, dentro de los ocho días anteriores a su designación, sus preferencias respecto de las plazas disponibles, órdenes jurisdiccionales y partidos judiciales de la provincia, con alegación de su antigüedad y méritos.
Expuestas las preferencias de cada Juez de Adscripción Territorial, la designación se basará en el criterio de antigüedad en el escalafón y de preferencia, así como en los méritos concurrentes relativos al conocimiento del idioma oficial y el Derecho civil propio en aquellas Comunidades Autónomas en donde existan. De esta forma se trata de respetar criterios objetivos para la designación del Juez de Adscripción Territorial, siempre por acuerdo motivado, que se notificará al interesado y a la Sala de Gobierno respectiva. Ello se hace compatible, sin embargo, con la posibilidad de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia pueda determinar, siempre de manera justificada, otros criterios objetivos de preferencia relacionados con la plaza, que en todo caso se harán saber a los interesados en el momento del ofrecimiento de las plazas susceptibles de adscripción. Entre esos criterios, se ha incluido la posibilidad de que se tengan en cuenta necesidades justificadas de conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los Jueces de Adscripción Territorial, siguiendo con ello las recomendaciones de la Comisión de Igualdad de este mismo Consejo.
En las adscripciones posteriores se seguirá el mismo sistema, con la excepción del plazo inicial. En ello se resume la regulación de lo que en el Reglamento se ha venido en llamar «concursillo», que es la denominación que finalmente se ha mantenido en el Reglamento por sugerencia de algunas de las comisiones que han intervenido en su redacción y que es la que se estima más adecuada por dos circunstancias: la primera, que es expresiva porque, sin perjuicio de que sea un término aceptado por el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, es la que se ha impuesto de manera habitual para aludir a los procedimientos internos de atribución de plazas en las Secciones de las Audiencias Provinciales entre los Magistrados ya destinados en ellas; y la segunda, porque es una denominación indicativa del carácter abreviado e informal de este tipo de procedimiento, que huye de toda carga burocrática: los plazos de expresión de preferencias y resolución son brevísimos, las vacantes y la expresión de preferencias se llevan a cabo mediante e-mail y de la misma manera se comunican las designaciones.
Adicionalmente, la regulación de los concursillos se complementa con las siguientes previsiones.
La primera, la intervención de la Sala de Gobierno en la elaboración de los criterios generales conforme a los cuales el Presidente del Tribunal Superior ofrecerá en concursillo las plazas susceptibles de ser desempeñadas por un Juez de Adscripción Territorial, así como los criterios generales a los que se sujetará el Presidente cuando convoque un concursillo en el que se incluyan plazas para cuya cobertura vayan a tenerse en cuenta criterios diferentes del escalafón y el idioma o derecho civil propio, y que podrán considerar igualmente necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los Jueces de Adscripción Territorial.
La segunda, la necesidad de mantener actualizado un listado con la situación de cobertura de vacantes y otras situaciones que exijan la intervención de un sustituto o un refuerzo.
La tercera, la previsión de que los Jueces de Adscripción Territorial puedan optar con preferencia a los Jueces sustitutos a las plazas disponibles con posterioridad al momento de la actualización anual, en cumplimiento del objetivo de potenciación de la cobertura temporal o refuerzo de los órganos judiciales por los miembros de la Carrera Judicial. Esta previsión es sencillamente, y como el resto del Reglamento, indisponible, y cabe considerar como altamente indeseable y censurable que pueda verse defraudada, como consideraciones de oportunidad de tipo presupuestario que en ningún caso pueden prevalecer sobre la previsión normativa.
La cuarta, la previsión de un período mínimo de un año para poder participar voluntariamente en los concursillos, a contar desde su designación. Si hubiese sido designado sucesivamente para varios destinos, se tendrá en cuenta el tiempo en cada uno de ellos para el cómputo del plazo anual.
VII
En quinto lugar, se desarrolla la previsión de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial relativa a que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno, pueda realizar llamamientos para órganos judiciales radicados en otra provincia perteneciente a su ámbito territorial, pero con carácter excepcional y de manera motivada por razones de servicio, con respeto a las preferencias manifestadas, previo requerimiento, por los Jueces de Adscripción Territorial, su antigüedad y méritos computables. El Reglamento incorpora también previsiones específicas relativas al hecho insular, olvidado en la regulación legal, y previendo en ambos casos la consideración de las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los Jueces de Adscripción Territorial.
VIII
En sexto lugar, se incide en la formación de los Jueces de Adscripción Territorial que, como el resto de la Carrera Judicial, tienen el derecho y la obligación de asistir y participar en actividades de formación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La regulación que se incorpora al Reglamento concilia las necesidades de formación de los Jueces de Adscripción Territorial con las propias del desempeño del servicio, para lo que se prevé que se adapten planes de formación compatibles con el desempeño simultáneo de la función jurisdiccional. Se prevé la figura del «Magistrado de referencia» como profesional colaborador en la formación del Juez de Adscripción Territorial, que será un magistrado con experiencia en el ámbito jurisdiccional correspondiente y que colaborará con el Juez de Adscripción Territorial durante su período de formación.
IX
En séptimo lugar, la regulación también contempla los cambios de órgano jurisdiccional para el que ha sido designado un Juez de Adscripción Territorial. En garantía de su inamovilidad, que en todo caso se afirma y proclama, el acuerdo que se adopte debe ser motivado y comunicado al interesado con diez días de antelación al cese, salvo que razones de urgencia, necesidad o imprevisibilidad, debidamente justificadas, aconsejen una reducción del plazo. Ante el problema que se suscita con este cambio, que en algunos órdenes jurisdiccionales podría producir retraso en la resolución de asuntos pendientes por su inmediatez, se fija un plazo de cinco o diez días desde el cese, según los casos, para que el Juez de Adscripción Territorial resuelva asuntos pendientes del órgano jurisdiccional cesante antes de comenzar su servicio en el nuevo destino designado, con posibilidad de diferir esos días a un momento posterior cuando ello venga exigido por las necesidades del servicio.
X
En octavo lugar, en consonancia con la nueva redacción dada a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se atiende a la distinción entre Jueces de Adscripción Territorial que prestan servicios de sustitución respecto de los que prestan servicios de refuerzo. Los primeros actuarán con plenitud de jurisdicción, con la facultad de asistencia a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en los términos previstos en la Ley, y con la posibilidad de participar en los planes de incidencias que aprueben anualmente las Salas de Gobierno. Los segundos tendrán atribuidos los asuntos por reparto establecido por la Sala de Gobierno, previa audiencia del Juez de Adscripción Territorial, siempre que ya hubiera sido designado, y del titular o titulares del órgano judicial reforzado; Sala de Gobierno que también determinará su intervención en los planes de incidencias. Así mismo, el Juez de Adscripción Territorial que preste servicios de refuerzo resolverá los asuntos que le hayan sido atribuidos con plenitud de jurisdicción, de modo que al ser responsable de estos tendrá la facultad de fijar los criterios generales y dar las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes de los asuntos que le estén encomendados, previsión que respeta la facultad que tienen atribuida los Jueces con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182.2.º y 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se aprovecha la regulación para aclarar la cuestión relativa a la intervención de los Jueces de Adscripción Territorial en funciones de sustitución en las Juntas de Jueces, lo que se lleva a cabo remediando el déficit de participación democrática de estos Jueces de carrera en el gobierno interno del Poder Judicial que resultaba de la aplicación descontextualizada del art. 61.3 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales. Esta regulación, con su correspondiente modulación, se extiende igualmente a los Jueces de Adscripción Territorial que simultanean su desempeño con otro Juez o Magistrado, cuya participación en las Juntas de Jueces no viene afirmada ni impedida por la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Reglamento incorpora igualmente una previsión para que, en todo caso –se insiste, en todo caso–, se asegure que los Jueces de Adscripción Territorial, cuando simultaneen su desempeño con otro Juez o Magistrado en el mismo Juzgado, dispongan de los medios materiales y personales que le permitan no solo llevar a cabo su trabajo, sino hacerlo en las condiciones de dignidad que exige su alta función, y naturalmente también en las debidas condiciones de salud y seguridad en el trabajo.
XI
En noveno lugar, derivada de la naturaleza y finalidad de la figura del Juez de Adscripción Territorial, a disposición en una provincia y susceptible de cambiar de destino por nueva designación y prestar servicios en lugares distintos de su residencia habitual, la regulación establece el derecho del Juez de Adscripción Territorial a percibir las indemnizaciones por razón de servicio que se hayan contempladas en la normativa de las Administraciones con competencias en materia de «administración de la Administración de Justicia».
Esta previsión ya se contenía con anterioridad, pero se ha completado y mejorado, sobre todo en el terreno de la información al Juez de Adscripción Territorial. Ello no obstante, el Consejo General del Poder Judicial entiende que la regulación de estas indemnizaciones debería contenerse de manera específica en la legislación de retribuciones de los miembros del Poder Judicial, tanto para asegurar su homogeneidad como para dar una correcta respuesta a las condiciones del desempeño de los Jueces de Adscripción Territorial: este Consejo considera que si se opta por unos mecanismos de articulación de la Administración de Justicia que permite el incremento de jueces sin al mismo tiempo incrementar costes de estructura (personal, edificios, instalaciones, materiales…) con el ahorro económico que ello supone, ese ahorro no puede plantearse con cargo a la retribución de los Jueces de Adscripción Territorial, que sería la que en definitiva se vería mermada si es el propio Juez el que debe atender con cargo a su retribución el impacto económico que produce su movilidad en el territorio.
XII
En décimo lugar, se incluye una previsión sobre el mecanismo de sustitución de los Jueces de Adscripción Territorial en términos que garantizan la buena prestación del servicio.
XIII
En undécimo lugar, se da una nueva redacción al artículo 104 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, para atender a la situación derivada de la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en un aspecto que, aunque no se refiere de manera directa al régimen jurídico de los Jueces de Adscripción Territorial, les afecta de manera notable, y que tiene que ver con la duración de los llamamientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.
Así, y conforme a dicha jurisprudencia, la vigente regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial excluye que pueda considerarse una causa resolutoria implícita del llamamiento de un Magistrado suplente o Juez interino la circunstancia de que exista un Juez de Adscripción Territorial o un Juez en Expectativa de Destino u otros miembros pertenecientes a la Carrera Judicial en condiciones de asumir el desempeño efectivo de la plaza en cuestión. De esa misma jurisprudencia cabe inducir, sin embargo, que sí es posible poner fin anticipadamente a ese llamamiento sin merma de la garantía de inamovilidad si dicha circunstancia fue expresamente prevista al tiempo de realizarse el llamamiento, que es la circunstancia que pasa a incorporarse expresamente al artículo 104 del Reglamento para dar un marco regulatorio adecuado a lo que, en realidad, ya es una posibilidad que se lleva a cabo en la práctica en aplicación de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es, además, lo que se considera más conforme con la naturaleza de último recurso con la que la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de intervención de Magistrado suplentes y Jueces interinos.
Y lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de que lo que se considera más adecuado es que en la Ley Orgánica del Poder Judicial se prevea que la existencia de un miembro de la Carrera Judicial susceptible de llevar a cabo el desempeño efectivo de una plaza sea considerado en todo caso como causa de extinción anticipada del llamamiento de un Magistrado suplente o Juez sustituto, aspecto que, entre otros, merece una última y diferenciada consideración en el presente preámbulo.
XIV
Para concluir, se ha de realizar una consideración final que no tiene tanto que ver con el contenido que se da al Reglamento como con el que no es posible darle.
Hemos indicado inicialmente que, como no puede ser de otra manera, la regulación a la que se ciñe el Reglamento es la que posibilita el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Otra cosa es que el marco de desarrollo posible que ofrece la Ley Orgánica del Poder Judicial se considere deseable, y que desde este Consejo no se inste a quien tiene la iniciativa legislativa para lleve a cabo una regulación más acabada, sistemática y completa tanto de los Jueces de Adscripción Territorial como de los Jueces en Expectativa de Destino, y ello sin perjuicio de que lo que realmente se considera deseable es que se acometa la inaplazable reforma y modernización de la estructura organizativa de la Administración de Justicia en España que haría innecesarias ambas figuras, y que permitiría ofrecer a la ciudadanía el servicio de calidad que demanda y merece.
Así, y sin ánimo exhaustivo, se estima ineludible que por parte del Gobierno se impulse, y que por el Legislador se apruebe, una reforma legislativa que incluya los siguientes aspectos.
En primer lugar, y en relación con lo ya indicado en el anterior apartado de este preámbulo, se considera conveniente la reforma del artículo 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que se prevea como causa implícita de remoción de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos la existencia de un Juez de Adscripción Territorial, Juez en Expectativa de Destino o de cualquier otro Juez o Magistrado perteneciente a la Carrera Judicial que pueda hacerse cargo del desempeño de la plaza correspondiente.
En segundo lugar, se considera necesaria una reforma que, no por puntual, es menos reveladora de las carencias del marco legislativo relativo a los Jueces de Adscripción Territorial. En concreto, se estima necesario instar al Gobierno de la Nación para que promueva ante el Legislador la reforma de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de composición de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona para que se incluya en todo caso a los Jueces de Adscripción Territorial entre los jueces susceptibles de ser objeto de insaculación, aspecto cuya reforma ya ha sido considerada necesaria por la Junta Electoral Central (Acuerdo de 9 de marzo de 2015, expediente n.º 131/18). A día de hoy, la regulación es tan inconexa, y produce resultados tan incomprensibles, como para hacer posible que las Juntas Electorales de Zona se integren por Jueces sustitutos externos no pertenecientes a la Carrera Judicial, o incluso por Jueces de Paz legos en derecho, sin posibilidad de participación de Jueces profesionales disponibles por el mero hecho de servir una plaza de Juez de Adscripción Territorial. De hecho, lo que se considera lógico y deseable es que se prevea que la participación de los Jueces de Adscripción Territorial en las Juntas Electorales tendrá en todo caso preferencia a la de los Jueces sustitutos y Jueces de Paz.
En tercer lugar, se estima absolutamente imprescindible que por el Gobierno de la Nación se promueva ante el Legislador un nuevo redactado, más conforme incluso con los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, de la Disposición Adicional Octava de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.
La literalidad de dicha Disposición Adicional produce el extraño resultado de que los Jueces de Adscripción Territorial adscritos a plazas en las Audiencias Provinciales perciban una retribución complementaria por representación de cuantía inferior a la de los Magistrados que prestan destino en la Audiencia pese a desempeñar el mismo trabajo. De hecho, se llega a la paradoja de percibir una retribución inferior a la de los Magistrados suplentes no pertenecientes a la Carrera Judicial que llevan a cabo su desempeño de manera interina.
De la misma manera, la vigente regulación de retribuciones también prevé que la retribución complementaria a percibir por grupo de población sea la correspondiente a la localidad sede del Tribunal Superior de Justicia. Esta previsión obedece a un incentivo que considera la especial penosidad derivada de la movilidad en el desempeño, ya que implica que, con independencia de la localidad de desempeño, se perciba el complemento que normalmente se suele corresponder con la capital de la Comunidad Autónoma y, por tanto, con una localidad que por grupo de población está incluida en los grupos mejor retribuidos en esa Comunidad. Sin embargo, ello no siempre es así. El caso de Andalucía es paradigmático: la sede de su Tribunal Superior de Justicia se encuentra en Granada, lo que determina que todos los Jueces de Adscripción Territorial de Andalucía perciban su retribución como los Jueces de Granada, incluidos, por ejemplo, los destinados en Sevilla, cuya capital de provincia se incluye en un grupo de población superior, de manera que esto provoca que los Jueces de Adscripción Territorial que desempeñan órganos judiciales en Sevilla perciban una retribución inferior a la del resto de los Jueces que desempeñan funciones en la misma localidad.
No existe razón lógica alguna que permita explicar cómo es posible que un incentivo se convierta en una penalización. Y tampoco existe razón jurídica alguna que permita sostener que los Jueces de Adscripción Territorial deben percibir una retribución inferior a la que perciben otros Jueces que desempeñan los mismos órganos en la misma población. Esto es algo que sencillamente no puede considerarse conforme con los artículos 14 y 23 de nuestra Constitución.
Bajo elementales consideraciones derivadas de los artículos 14 y 23 de nuestra Constitución, en algunos casos estas situaciones han sido reconducidas por vía de interpretación conforme llevada a cabo por la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, no se estima digno ni deseable que, para percibir la adecuada retribución por su trabajo, los miembros de la Carrera Judicial en esta situación se vean obligados a acudir sistemáticamente a los Tribunales, algo que solo puede evitarse con una expresión rotunda y adecuada de la Ley en cuanto a que las retribuciones complementarias a percibir por los Jueces de Adscripción Territorial en ningún caso serán inferiores a las que correspondan a los órganos y localidades en los que efectivamente se desempeñen funciones.
Y en cuarto y último lugar, y como ya se ha indicado, es necesario completar el régimen retributivo con una previsión específica que asegure que los Jueces de Adscripción Territorial no son quienes, en la parte que sea, y aunque sea mínima, soportan el coste de la prestación del servicio.
XV
En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, el Pleno del Consejo del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de noviembre de 2016, cumplido el trámite previsto en el artículo 560.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha acordado aprobar el presente Reglamento:
1. De conformidad con el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada Tribunal Superior de Justicia y para el ámbito territorial de la provincia, existirán las plazas de Jueces de Adscripción Territorial que determine la Ley de Demarcación y Planta Judicial para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
2. El Tribunal Superior de Justicia en cuyo ámbito territorial sea creada la plaza de Juez de Adscripción Territorial será considerado como órgano de destino.
La provisión de las plazas de Jueces de Adscripción Territorial se hará por concurso reglado en la forma establecida por el Capítulo II del Título X del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de 2011, de la Carrera Judicial, que se resolverá, de conformidad con el artículo 329.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a favor de quienes tengan mejor puesto en el escalafón.
En las plazas situadas en las Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio se aplicarán, para su provisión, las previsiones establecidas a tal efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.
Para la cobertura de estas plazas podrán concurrir quienes ostenten categoría de magistrado o de juez, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
1. Estas plazas se ofrecerán, en primer lugar, en los concursos de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado; las que quedasen desiertas por falta de solicitudes se ofertarán en las promociones a la categoría de magistrado por antigüedad; las que, de ese modo, resultaran sin cubrir se ofrecerán en los concursos de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de juez y las que finalmente quedaran vacantes acrecerán como plazas para los alumnos de la Escuela Judicial que ingresen en la Carrera Judicial por la categoría de juez.
2. Cuando las plazas ofrecidas a quienes ingresen en la Carrera Judicial quedasen desiertas, se procederá nuevamente con arreglo al número anterior.
3. Cuando las necesidades del servicio aconsejen la pronta cobertura de estas plazas, su provisión se podrá llevar a cabo mediante concurso de traslado en el que únicamente se incluyan las plazas de Jueces de Adscripción Territorial. En estos concursos podrán participar tanto magistrados como jueces, adjudicándose las plazas por su orden en el escalafón, dentro de la categoría respectiva.
1. Por designación motivada del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno, los Jueces de Adscripción Territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales debidamente aprobado, o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Para la cobertura de estas plazas, los Jueces de Adscripción Territorial serán preferidos a los Jueces en expectativa de destino, Jueces en prácticas, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia informarán al Consejo General del Poder Judicial, de manera inmediata, de la situación y destinos de los Jueces de Adscripción Territorial de su respectivo territorio. También de manera inmediata, las Secretarías de Gobierno incorporarán al aplicativo informático del Consejo General del Poder Judicial la información relativa a la adscripción y cese de los Jueces de Adscripción Territorial.
2. Para el mejor conocimiento de la situación de las plazas en el territorio correspondiente y mejor gestión de su cobertura, las Secretarías de Gobierno mantendrán permanentemente actualizada una lista informativa en la que se incluirán todas las vacantes existentes en el territorio, plazas con titular ausente por cualquier circunstancia, así como aquellas en las que hubiese refuerzo aprobado, con indicación, cuando pueda ser establecida, de la duración de la vacante, sustitución o refuerzo. Igualmente incluirán aquellas plazas para las que la Sala de Gobierno prevea que sea necesario aprobar un refuerzo o para las que exista previsión de que hayan de quedar vacantes o su titular ausente.
La lista será accesible a través de la página web del Tribunal Superior de Justicia, y proporcionará información relativa a la razón de su inclusión en la lista, la modalidad de cobertura en cada momento y, en caso de que se haya acudido a una sustitución externa, si el llamamiento del sustituto externo se ha condicionado a la existencia de Juez de Adscripción Territorial, Juez en expectativa de destino u otro miembro de la Carrera Judicial disponible.
3. La Sala de Gobierno aprobará los criterios generales conforme a los cuales el Presidente determinará las plazas que se cubrirán por Jueces de Adscripción Territorial, que podrán comprender la consideración de criterios relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
Estos criterios incluirán los relativos a los supuestos en los que, excepcional y motivadamente, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá hacer llamamientos para otras provincias de su ámbito territorial diferentes a la de adscripción. En los territorios insulares, los criterios considerarán específicamente las circunstancias relativas a la movilidad entre islas. En ambos casos, se velará por que se facilite, en la medida de lo posible, la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los Jueces de Adscripción Territorial.
Cuando el Presidente se aparte de los criterios establecidos por la Sala de Gobierno, motivará las concretas razones de esa decisión.
4. En los ocho días naturales anteriores a su primera designación y dentro del plazo previsto en el artículo 173 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, se requerirá a los Jueces de Adscripción Territorial disponibles, mediante correo electrónico corporativo del Poder Judicial o el designado en el momento de su nombramiento, para que expresen por escrito y en un plazo máximo de dos días hábiles sus preferencias y méritos respecto de las plazas susceptibles de designación, incluidas aquellas circunstancias que determinen la existencia de necesidades específicas de conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
La designación se realizará previa celebración de un concursillo, que se resolverá aplicando los criterios reglados de antigüedad en el escalafón y de preferencia establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.
Excepcional y motivadamente, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá establecer otros criterios de preferencia atendiendo a las específicas circunstancias de la plaza y/o a las necesidades acreditadas de conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los Jueces de Adscripción Territorial susceptibles de participar en el concursillo. Estos criterios serán comunicados, previamente a su participación, a los Jueces de Adscripción Territorial susceptibles de participar en el concursillo y serán publicados en el portal de transparencia de la página web del Tribunal Superior de Justicia.
La Sala de Gobierno establecerá los criterios generales conforme a los cuales el Presidente podrá hacer uso de la facultad indicada en el párrafo anterior. Cuando el Presidente se aparte de los criterios establecidos por la Sala de Gobierno, motivará las concretas razones de esa decisión.
5. Las sucesivas designaciones de los Jueces de Adscripción Territorial se harán a través del procedimiento establecido en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el plazo de ocho días a que se refiere el mismo.
La comunicación de la existencia de plazas se realizará mediante correo electrónico corporativo del Poder Judicial o el designado en el momento de su nombramiento. Los Jueces de Adscripción Territorial deberán expresar sus preferencias y méritos dentro del plazo máximo de dos días hábiles utilizando el mismo medio.
6. Las designaciones efectuadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia serán comunicadas, de modo inmediato y por escrito, a la Sala de Gobierno y a quienes hayan tomado parte en el concursillo, utilizando los medios electrónicos a los que se refiere el apartado anterior. Serán también comunicadas al Consejo General del Poder Judicial y publicadas en el portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Esta designación será recurrible en los términos previstos en el artículo 59 en relación con los artículos 14 y siguientes del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales.
1. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, el llamamiento de los Jueces de Adscripción Territorial se realizará para ejercer funciones jurisdiccionales en órganos judiciales de la provincia para la cual han sido designados.
2. Los Jueces de Adscripción Territorial desarrollarán sus funciones prioritariamente en órganos unipersonales, teniendo preferencia en los órganos colegiados sobre los magistrados suplentes. Preferentemente, serán nombrados para prestar servicio en órganos con mayor carga de trabajo, mayor demora en resolver, con asuntos de especial complejidad o en aquéllos que por concurrir cualquier otra circunstancia análoga, el interés del servicio aconseje su nombramiento
3. Excepcionalmente, y de manera motivada, cuando el mejor servicio a la Administración de Justicia lo requiera, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia conforme a los criterios generales aludidos en el artículo 6.3.
4. Sean cuales fueran los órganos judiciales en que presten servicio, los Jueces de Adscripción Territorial no estarán sujetos a la obligación de participar en las actividades de formación a que se refieren los artículos 68 a 70 y 159 del Reglamento 2/2011, de 28 de octubre, de la Carrera Judicial.
No obstante, realizarán los cursos de formación específicos que se establezcan para Jueces de Adscripción Territorial, siempre que su experiencia en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o un Juzgado de lo Penal o Sección Civil o Penal con especialización en violencia sobre la mujer o Juzgado de Menores, fuera inferior a seis meses.
La Escuela Judicial programará dichas actividades. La programación de la formación considerará que se llevará a cabo de manera simultánea al desempeño de la función jurisdiccional, con excepción de los cinco primeros días, que se dedicarán a actividades prácticas de formación, que se realizarán en la sede de órganos correspondientes al orden jurisdiccional especializado para el que haya sido designado.
Durante el periodo de formación que establezca la Escuela Judicial, se designará a los Jueces de Adscripción Territorial un Magistrado de referencia, perteneciente al mismo orden jurisdiccional y provincia o Comunidad Autónoma en la que ejerza.
En los planes de formación continuada se contemplarán actividades de formación especializada para Jueces de Adscripción Territorial de participación voluntaria.
Los jueces y magistrados adscritos territorialmente no podrán concursar hasta que transcurran dos años, si hubieran obtenido el destino de Juez de Adscripción Territorial con carácter voluntario, y un año, si fueran destinados con carácter forzoso.
1. Cuando el Juez de Adscripción Territorial ascienda a la categoría de magistrado por el turno de antigüedad previsto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá optar entre participar en el concurso correspondiente para obtener otro destino o permanecer como Juez de Adscripción Territorial con la nueva categoría obtenida. En este último caso habrá de permanecer un año en el destino, a contar desde la fecha del Real Decreto por el que haya sido promovido.
2. Si el ascenso a la categoría de magistrado tuviere lugar mediante la superación de las pruebas selectivas y de especialización previstas en el artículo citado en el número anterior o, una vez ascendido, superara las pruebas de especialización en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social o en materia mercantil, será de aplicación lo establecido, con carácter general, para los restantes miembros de la Carrera Judicial.
1. Los Jueces de Adscripción Territorial gozarán de inamovilidad en los órganos a que hayan sido designados, hasta en tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria, se reintegre el titular del órgano judicial o se acuerde la finalización de la medida de refuerzo cuando, en este último caso, haya transcurrido el tiempo o se haya extinguido la causa que motivó su designación.
2. Los Jueces de Adscripción Territorial no podrán participar voluntariamente en los concursillos que se convoquen antes de que transcurra un año desde su designación, con independencia de que hubiesen ocupado diversos destinos. En este último caso, se tendrá en cuenta el tiempo en cada uno de ellos para el cómputo del plazo anual.
1. El cese y la nueva designación de un Juez de Adscripción Territorial se adoptarán mediante resolución motivada y serán comunicados por escrito, al menos, con diez días de antelación al cese. Este plazo podrá ser inferior cuando concurran razones de urgencia, necesidad o imprevisibilidad debidamente justificadas en la comunicación escrita.
2. Notificado el cese, el Juez de Adscripción Territorial dispondrá de cinco días antes de comenzar en el nuevo destino, como auxilio para resolver, dentro de los plazos legalmente establecidos, los asuntos pendientes del órgano jurisdiccional del que cesa.
3. En el caso excepcional de que se produzca el cese del Juez de Adscripción Territorial por cambio de provincia, el plazo al que se refiere el párrafo anterior será de diez días. El mismo plazo se aplicará en caso de que la nueva designación implique cambio de isla.
4. Cuando por razones de urgencia en el servicio, el Juez de Adscripción Territorial deba incorporarse inmediatamente al órgano jurisdiccional para el que ha sido designado, podrá hacer uso de los cinco o diez días dentro del plazo de un mes desde su incorporación.
5. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá establecer un plazo superior cuando las causas pendientes de resolver sean de especial complejidad, o su número sea elevado, por causa no imputable al Juez.
1. Cuando el Juez de Adscripción Territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular, con plenas facultades de voz y voto en todas ellas.
2. Los Jueces de Adscripción Territorial que desempeñen funciones de sustitución intervendrán en los planes anuales de sustitución que se aprueben por las Salas de Gobierno, en igualdad de condiciones que el resto de los miembros de la Carrera Judicial.
1. Cuando el Juez de Adscripción Territorial desempeñe funciones de refuerzo corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del Juez de Adscripción Territorial, siempre que ya hubiera sido designado, y del titular o titulares del órgano judicial reforzado.
2. La Sala de Gobierno establecerá el reparto de asuntos, determinando la competencia concreta atribuida al Juez de Adscripción Territorial.
3. Los Jueces de Adscripción Territorial que desempeñen funciones de refuerzo intervendrán en los planes anuales de sustitución que se aprueben por las Salas de Gobierno.
4. Los Jueces de Adscripción Territorial resolverán los asuntos que les hayan sido repartidos con plenitud de jurisdicción. Tendrán así mismo la facultad de dar las concretas y específicas instrucciones con arreglo a las cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes de los asuntos que les estén encomendados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182.2.º y 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin alterar los criterios generales establecidos por la Sala de Gobierno.
5. Los Jueces de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo participarán en las Juntas de Jueces del Partido Judicial de los órganos donde desempeñen su función, con plenitud de derechos de voz y voto, con excepción de las Juntas relativas al nombramiento y reprobación de Decano y las que tengan por objeto la aprobación de la propuesta de normas de reparto general del partido, en las que no podrán votar.
1. Los Jueces de Adscripción Territorial desarrollarán sus funciones en condiciones de seguridad y salud de acuerdo especialmente con lo dispuesto en el plan de prevención de riesgos laborales de la Carrera Judicial.
2. A tal efecto, la designación de Jueces de Adscripción Territorial para el desempeño de funciones de refuerzo será comunicada a la Administración en cada caso competente a fin de que provea lo necesario para que dispongan de los medios personales y materiales adecuados que permitan el desempeño de su función con la dignidad que exige la misma, así como para la adopción de las medidas de coordinación que resulten procedentes cuando, por razón de las previsiones de los planes de refuerzo, los Jueces de Adscripción Territorial desempeñen funciones en más de un órgano judicial.
1. El juez o magistrado nombrado Juez de Adscripción Territorial tomará posesión ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, siéndole de aplicación las previsiones que sobre posesión y cese se contienen en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Juez de Adscripción Territorial que desempeñe funciones de refuerzo en un órgano judicial deberá remitir en los plazos que fije la Sala de Gobierno en el plan de refuerzo, un informe descriptivo de su actividad, a los efectos de valorar si se mantiene vigente la necesidad de la medida.
Los servicios prestados como Juez de Adscripción Territorial serán computables como tiempo de servicio efectivo en los órdenes y órganos jurisdiccionales donde haya ejercido sus funciones.
Los desplazamientos de los Jueces de Adscripción Territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente por las Administraciones competentes. Para su efectividad, la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia facilitará en el momento de la toma de posesión todos los formularios necesarios al efecto.
1. Salvo lo expresamente previsto respecto de ellos, los Jueces de Adscripción Territorial estarán sujetos a la misma regulación estatutaria e igual régimen jurídico en materia de licencias y permisos que los restantes miembros de la Carrera Judicial.
2. Las sustituciones de los Jueces de Adscripción Territorial se regirán por las reglas y orden de prelación contenidos en los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se considerará sustituto ordinario o natural del Juez de Adscripción Territorial al juez o jueces titulares de los órganos reforzados.
Cuando un Juez de Adscripción Territorial disfrute de alguna de las licencias o permisos regulados en los artículos 370 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o se encuentre en alguna de las situaciones administrativas que dan derecho a reserva de plaza, mantendrá la designación para el órgano que venía desempeñando en caso de que subsistiera la situación de vacante, ausencia o refuerzo al tiempo de su reincorporación. El Juez de Adscripción Territorial conservará los permisos y licencias aprobados en los casos en que cambie de destino para el que fue designado.
A los efectos de los párrafos anteriores, podrá nombrarse Magistrado suplente o Juez sustituto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. A los Jueces en expectativa de destino les será de aplicación el mismo régimen jurídico que a los Jueces de Adscripción Territorial, sin perjuicio de las especialidades previstas respecto de éstos.
2. El plazo a que se refiere el artículo 10.2 se computará desde la fecha de su nombramiento, y comprenderá tanto el tiempo transcurrido en el destino en expectativa como el transcurrido en el destino que se obtenga como titular con carácter forzoso al amparo del artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Queda derogado el Título VI del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento.
Se añade un apartado 4 al artículo 104 del reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, que queda redactado como sigue:
«4. En el llamamiento de Magistrado suplente o de Juez sustituto podrá condicionarse la duración de la sustitución a la disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, Jueces en expectativa de destino, Juez en prácticas, Juez en comisión de servicios o de Juez adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia a los que se refieren los artículos 355.bis y 358.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
Se modifica el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio de 2000, de los órganos de gobierno de los tribunales, que queda redactado como sigue:
«1. A la Junta concurrirán como electores los Jueces o Magistrados, miembros de la Carrera Judicial, titulares de los respectivos órganos judiciales unipersonales y los Jueces de Adscripción Territorial designados en funciones de sustitución. A estos efectos, tendrán también el carácter de titulares quienes aun no siéndolo en la fecha de la convocatoria, tomen posesión de su Juzgado antes de la constitución de la Junta».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de noviembre de 2016.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes Serrano.
Reglamento n.º |
Título |
Fecha de aprobación y publicación |
Modificaciones |
---|---|---|---|
1/1986 |
Reglamento 1/1986 de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. |
22.4.1986 («BOE» 5.5.1986) |
Artículo 118: El Reglamento 1/1998, de Tramitación de Quejas y Denuncias, adiciona el nuevo artículo 122 bis. Artículo 120: modificado por Acuerdo del Pleno de 28.1.1987 («BOE» de 2.2.1987). Artículos 121 y 140: afectados por la Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción al artículo 146 de la Ley Orgánica 6/1985. Artículos 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por Acuerdo del Pleno de 25.6.2008 se modifican los artículos 46, 74, 75 y 76. («BOE» de 10.7.2008). |
Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/1995), de la Escuela Judicial (2/1995), de los Jueces de Paz (3/1995), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/1995), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/1995). |
7.6.1995 («BOE» 13.7.1995) |
Modificado por los Acuerdos de 20.12.1995 («BOE» de 28.12.1995) y de 20.3.1996 («BOE» de 28.3.1996) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995 y por el de 26.7.2000, en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/1995. |
|
2/1995 |
Reglamento 2/1995 de la Escuela Judicial. |
7.6.1995 («BOE» 13.7.1995) |
Artículos 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos. Por Acuerdo del Pleno de 8.5.2002 («BOE» de 17.5.2002) se adiciona al número 1 del artículo 4 un nuevo apartado referente a la incorporación de un nuevo miembro al Consejo Rector de la Escuela. |
3/1995 |
Reglamento 3/1995 de los Jueces de Paz. |
7.6.1995 («BOE» 13.7.1995) |
– |
1/1997 |
Reglamento 1/1997 del Centro de Documentación Judicial. |
7.5.1997 («BOE» 23.5.1997) |
Por Acuerdo del Pleno de 18.6.1997 («BOE» de 23.5.97) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial. La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 7 de febrero de 2000, desestima el recurso interpuesto contra el citado Acuerdo de 18.6.1997. |
1/1998 |
Reglamento 1/1998 de Tramitación de Quejas y Denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. |
2.12.1998 («BOE» 29.1.1999) |
La Disposición adicional única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14.4.1999, por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de servicios comunes. Por Acuerdo del Pleno de 22.9.1999 («BOE» de 19.10.1999) se aprueba la Instrucción 1/1999, que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano. |
1/2000 |
Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de Tribunales. |
26.7.2000 («BOE» 8.9.2000) |
Artículos 4 y 5, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos. Por Acuerdo Reglamentario 3/2003 de 12.3.2003 («BOE» de 21.3.2003) se modifican los artículos 60.3, 65.j y 71.2. Por Acuerdo del Pleno de 24.11.2016 se modifica el apartado 1 del artículo 74. |
2/2000 |
Reglamento 2/2000 de los Jueces Adjuntos. |
25.10.2000 («BOE» 7.11.2000) |
– |
1/2003 |
Reglamento 1/2003 de Estadística Judicial. |
9.7.2003 («BOE» 21.7.2003) |
– |
1/2005 |
Reglamento 1/2005 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. |
15.9.2005 («BOE» 27.9.2005) |
Por Acuerdo del Pleno de 28.11.2007 se modifica el artículo 42.5 («BOE» 12.12.2007). Por Acuerdo del Pleno de 17.7.2008 se modifican los artículos 38, 42.4, 49, apartados 1 y 2, y se introduce en el Capítulo II del Título III una nueva Sección 7ª bis, con un artículo 62 bis («BOE» 29.7.2008). Por Acuerdo del Pleno de 29.10.2008 se modifica la Disposición final del Acuerdo del Pleno de 17.7.2008 («BOE» 31.10.2008). Por Acuerdo del Pleno de 26.3.2009 se modifica el artículo 102 («BOE» 1.5.2009) Por Acuerdo del Pleno de 15.10.2013 se modifican los artículos 54, 56, 58, 59 y 60 («BOE» 28.10.2013). |
2/2005 |
Reglamento 2/2005 de Honores, Tratamientos y Protocolo en los actos judiciales solemnes. |
23.11.2005 («BOE» 19.12.2005) |
Por Acuerdo del Pleno de 19.12.2007 se modifican los artículos 6, 11, 15, 33 y 34, y se adiciona un nuevo artículo 27 bis, para la inclusión de las reglas relativas al tratamiento y precedencias de los Jueces de Paz («BOE» 18.1.2008). |
1/2008 |
Reglamento 1/2008 sobre indemnizaciones en concepto de asistencias por razón de participación en Tribunales de oposiciones y otros procesos relativos a la Carrera Judicial. |
23.4.2008 («BOE» 7.5.2008) |
Por Acuerdo del Pleno de 22.12.2010 se modifica el artículo 1, introduciendo un apartado 3, y se adiciona una disposición transitoria («BOE» 3.1.2011). |
1/2010 |
Reglamento 1/2010 por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. |
25.2.2010 («BOE» 5.3.2010) |
Por Acuerdo del Pleno de 31.3.2016 se introducen un apartado segundo en el artículo 2, y los nuevos artículos 19 bis, 19 ter, 19 quater y 19 quinquies («BOE» 9.4.2016 y corrección de errores «BOE» 15.4.16). |
2/2010 |
Reglamento 2/2010 sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales. |
25.2.2010 («BOE» 12.3.2010) |
Por Acuerdo del Pleno de 22.4.2010 se modifica el Anexo, apartado II, a fin de introducir el dato relativo al sexo de los intervinientes («BOE» 6.5.2010). |
1/2011 |
Reglamento 1/2011 de Asociaciones Judiciales Profesionales. |
28.2.2011 («BOE» 18.3.2011) |
– |
2/2011 |
Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. |
28.4.2011 («BOE» 9.5.2011) |
Por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 10 de julio de 2013, se declaran nulos los artículos 228 y 230.2 y disposición transitoria sexta. Por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 19 de julio de 2013, se declaran nulos los artículos 24.4, 37, 41, 42, 84, 192.1, 210.5, 272.6, 289, 326.1.h) y 326.1.i). Por Acuerdo del Pleno de 24.11.2016 se añade un apartado 4 al artículo 104. |
1/2016 |
Reglamento 1/2016 de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial y los Jueces en Expectativa de Destino, y de modificación del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial. |
24.11.2016 |
– |
Véanse, además, las Disposiciones derogatorias del Acuerdo de 7 de junio de 1995 («BOE» 13.7.1995).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid