I
En los últimos años el sector financiero español ha experimentado una profunda transformación. Los resultados positivos son evidentes al haber superado las entidades financieras españolas las pruebas desarrolladas por la Autoridad Bancaria Europea y al volver a cumplir la función primordial que tienen encomendada, esto es, la canalización del ahorro en inversión, que se hace patente en la recuperación de flujos positivos de crédito a la economía real.
No obstante, algunos de los protagonistas de la recuperación y transformación del sector financiero español, el FROB y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante, SAREB) requieren de determinadas modificaciones puntuales de su régimen jurídico cuya urgencia viene justificada por razones de interés público.
Paralelamente, en la Unión Económica y Monetaria se está desarrollando el proyecto de Unión Bancaria, siendo uno de sus elementos fundamentales la existencia de una autoridad común de resolución, el Mecanismo Único de Resolución. Para garantizar el cumplimiento de sus fines, y de forma transitoria, los Estados miembros deben poner a disposición de la Junta Única de Resolución una financiación puente hasta que se alcance la plena mutualización del Fondo Único de Resolución.
Este real decreto-ley consta de 3 artículos en los que se regulan determinados aspectos relacionados con el Fondo Único de Resolución, con el régimen contable específico de SAREB y con el plazo de desinversión por el FROB en las entidades en las que participa.
II
Por lo que se refiere al artículo 1, la Unión Bancaria es en la actualidad uno de los proyectos más relevantes para profundizar en la integración de los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria. Entre los objetivos de la Unión Bancaria se encuentran reducir la fragmentación de los sistemas bancarios europeos y acabar con el vínculo entre riesgo bancario y soberano en aras de reducir la probabilidad de nuevas crisis financieras.
Uno de los pilares del proyecto de Unión Bancaria es el Mecanismo Único de Resolución, en vigor desde 2015. Este mecanismo tiene encomendada la resolución de las entidades financieras de los Estados miembros que forman parte de la Unión Bancaria.
El Mecanismo Único de Resolución se apoya en el Fondo Único de Resolución, que entró en funcionamiento el 1 de enero de 2016 y será dotado progresivamente por las contribuciones bancarias durante un periodo transitorio que tendrá lugar entre 2016 y 2024, hasta alcanzar un tamaño equivalente al 1 % de los depósitos garantizados.
Inicialmente, el Fondo estará compartimentado por países y se irá mutualizando progresivamente a lo largo de un período de ocho años. El 8 de diciembre de 2015, el ECOFIN acordó que los Estados miembros participantes en la Unión Bancaria pusieran a disposición de la Junta Única de Resolución una facilidad de préstamo para garantizar la financiación suficiente del Fondo Único de Resolución. Estas facilidades de préstamo individuales serán únicamente empleadas como mecanismo de última instancia.
La autorización al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para la firma del contrato de facilidad de préstamo con la Junta Única de Resolución y la habilitación a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para realizar las operaciones derivadas de ese contrato debe realizarse de forma urgente ya que el plazo límite para la firma de este acuerdo de facilidad de préstamo concluyó el pasado septiembre de 2016, siendo el Reino de España uno de los escasos Estados miembros pendientes de celebrar el contrato con la Junta Única de Resolución. Se considera, por tanto, que concurren los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86 de la Constitución española.
III
En relación con el artículo 2, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, previó que la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A. (SAREB) debería cumplir con las obligaciones generales de formulación de cuentas anuales con las especificidades necesarias para asegurar la consistencia de los principios contables que le sean de aplicación con el mandato y los objetivos generales de la sociedad establecidos en dicha ley y los que se fijen reglamentariamente.
En el marco de este régimen, la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre, habilitó al Banco de España para fijar un marco de valoración de la cartera de SAREB, que se concretó mediante circular. Sin alterar el fondo de dicho marco, la presente modificación especifica más concretamente el esquema de registro de las eventuales minusvalías resultantes de la aplicación de la normativa contable que se realizará en el patrimonio neto de la sociedad.
Mediante esta forma de registro se asegura que su régimen contable es coherente con el mandato de desinversión a largo plazo que tiene que desarrollar SAREB y que se consideró en el Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera acordado con las autoridades internacionales. Los efectos de la aplicación de esta norma se tratarán contablemente como cambio de criterio contable.
La extraordinaria y urgente necesidad de la reforma obedece a que la volatilidad de la evolución del mercado inmobiliario ya ha tenido un impacto en la cuentas de la entidad, lo que ha obligado a la realización de modificaciones estructurales. Si antes del cierre de cuentas de 2016 no se toman medidas esta volatilidad volvería a tener un serio impacto, con las consecuencias jurídicas que ello implica, y a comprometer la viabilidad a medio plazo de la entidad. Todo ello supondría un incumplimiento sobrevenido de las condiciones del Memorando de Entendimiento y una inconsistencia grave con el mandato y los objetivos generales de la SAREB.
IV
El artículo 3 de este real decreto-ley modifica la disposición transitoria primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con el fin de ampliar los plazos para la desinversión en empresas participadas.
El artículo 31.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, establecía un plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de su suscripción o adquisición, para la desinversión por el FROB de las acciones ordinarias o aportaciones al capital social que hubiera adquirido en el marco de los procesos de reestructuración y resolución.
Si bien la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, ha sido derogada en su práctica totalidad por la Ley 11/2015, de 18 de junio, aquella sigue siendo de aplicación a los procedimientos de reestructuración y resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este último texto legal.
La consecuencia de la subsistencia transitoria de este régimen es que el FROB debe proceder a la desinversión en las entidades en las cuales participa en un plazo de tiempo determinado, el que resta por cumplirse de los mencionados cinco años, que resulta manifiestamente insuficiente, pues las exigencias normativas y técnicas y la experiencia demuestran que los procesos de desinversión de este tipo de entidades requieren de un período de tiempo superior a un año.
La desinversión de estas entidades en dicho plazo dificultaría seriamente el cumplimiento de uno de los objetivos principales de la resolución, que es asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, puesto que se tendría que producir con rapidez y al margen de las condiciones del mercado. Y es precisamente este riesgo el que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la medida y, por lo tanto, su adopción mediante real decreto-ley.
Por tanto, la modificación propuesta extiende el plazo de desinversión en dos años adicionales, desde los cinco actuales hasta los siete, con la posibilidad de que, si fuera necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos de la resolución, este plazo se ampliase nuevamente por el Consejo de Ministros.
V
La parte final de este real decreto-ley consta de una disposición derogatoria única, en la que se ordena la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley y dos disposiciones finales que regulan, respectivamente, los títulos competenciales en virtud de los cuales se adopta el real decreto-ley y su régimen de entrada en vigor, que tendrá lugar el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
VI
En el contexto señalado en el apartado I de esta exposición de motivos, resulta de capital importancia garantizar sin dilación la efectividad de la reforma en los tres ámbitos descritos, tal y como se ha expuesto en la explicación de cada uno de ellos.
Por todo ello, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2016,
DISPONGO:
1. Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad a firmar el Acuerdo de Facilidad de Préstamo entre el Reino de España y la Junta Única de Resolución, por el cual se pone a disposición de la Junta Única de Resolución un importe de hasta 5.291.000 miles de euros, como mecanismo de apoyo común durante el periodo transitorio del Fondo Único de Resolución. Las condiciones de la citada facilidad de préstamo se ajustarán a las acordadas por los Estados miembros. Se autoriza igualmente al Ministro de Economía, Industria y Competitividad a modificar la facilidad de préstamo, incluido su importe, así como a conceder otro tipo de financiación puente a la Junta Única de Resolución que pueda acordarse en el marco del citado periodo transitorio.
2. Se habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para la gestión de esta facilidad de préstamo y, en general, de las que puedan concederse como financiación puente, para que lleve a cabo las operaciones y desembolsos necesarios con cargo a operaciones de tesorería. Los desembolsos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose al presupuesto de gastos de la Administración General del Estado en cada ejercicio las operaciones de desembolso que se realicen entre el 1 de diciembre del ejercicio anterior y el 30 de noviembre del ejercicio corriente, para lo cual se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias que resulten oportunas. Los reintegros se imputarán al presupuesto de ingresos de la Administración General del Estado del ejercicio en el que se produzcan.
Se modifica la letra c) del apartado 10 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) Las correcciones valorativas que resulten necesarias por aplicación de la letra b) anterior se calcularán por unidades de activos. A tal efecto, se considerará como unidad de activos cada categoría de activos individualmente descritos en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012.
Las correcciones valorativas de las unidades de activos, netas de su efecto fiscal, se reconocerán en el balance con cargo a una cuenta del epígrafe ʺAjustes por cambio de valor״, dentro del Patrimonio Neto. El saldo deudor de esta cuenta se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el resultado del ejercicio sea positivo, por la totalidad de este importe. A estos efectos, se considerará el beneficio antes de impuestos de la compañía sin considerar el eventual devengo de la retribución de la financiación subordinada.
Los ajustes a que se refiere el párrafo anterior pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto a los efectos de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades de capital.»
El apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a determinados procedimientos de reestructuración, recuperación y resolución.
1. Los procedimientos de reestructuración y resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, así como todas las medidas accesorias que les hayan acompañado, incluyendo los instrumentos de apoyo financiero y la gestión de instrumentos híbridos, continuarán regulándose, hasta su conclusión, por la normativa de aplicación anterior a la entrada en vigor de esta ley.
No obstante lo anterior, en los procedimientos de reestructuración y resolución previstos en el párrafo anterior el plazo a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, será de 7 años. Este plazo podrá ser ampliado por acuerdo del Consejo de Ministros adoptado a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública y del FROB, cuando se estime necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos de la resolución.»
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito y la banca y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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