El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1067-2014 interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Con fecha 24 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de doña Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista, mediante el cual promovió recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., publicada en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.161, de 27 de noviembre de 2013. La fundamentación que sustenta la impugnación se resume a continuación.
2. Comienza el recurso examinando los antecedentes de la cuestión.
a) El ente público Radiotelevisión Valenciana aprobó, en agosto de 2012, un procedimiento colectivo de reducción de la plantilla de personal del grupo Radiotelevisión Valenciana (RTVV) que implicaba la extinción de un total de 1.198 contratos de trabajo. Contra dicho procedimiento se presentaron, en septiembre de 2012, varias demandas de impugnación del expediente de regulación de empleo (ERE) colectivo acordado. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la Sentencia número 2338/2013, de 4 de noviembre de 2013, estimó las pretensiones de los representantes de los trabajadores y declaró nulo el despido colectivo (ERE) acordado por Radiotelevisión Valenciana.
b) El día 8 de noviembre de 2013 se presentó por el Grupo Parlamentario Popular de Les Corts una «Proposición de Ley de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de RTVV, SAU». En una breve «Exposición de motivos» se refería explícitamente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anulaba el ERE del ente público RTVV, como la causa directa que hacía necesario el cierre de RTVV.
c) En el Pleno del 27 noviembre, se aprobó, con los votos favorables del Grupo Popular, la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de «Supresión de la Prestación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU».
d) Al día siguiente de la aprobación de la referida Ley 4/2013, el Consell, constituido en junta general de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., adoptó el acuerdo de cesar a los miembros del consejo de administración de Radiotelevisión Valenciana, incluido el director general, y de disolver, liquidar y extinguir la empresa Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., nombrando una comisión liquidadora y autorizando al secretario del consejo de administración para que pudiese realizar los actos necesarios para la ejecución de los acuerdos adoptados.
e) El mismo día 28, a propuesta del presidente de la Generalitat, el Consell acordó el cese de las emisiones del servicio de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat, prestados por la empresa Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., por cualquier medio o canal de difusión.
3. A continuación el escrito de los recurrentes sostiene la inconstitucionalidad de la norma impugnada con base en los siguientes fundamentos jurídicos.
a) Sostiene el escrito de los recurrentes que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, vulnera los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución. La Ley habría limitado el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, en el proceso de elaboración de esta norma en sede parlamentaria.
El escrito de los recurrentes subraya que la norma trae causa de una proposición de ley que presentó el Grupo Popular de Les Corts en lugar de un proyecto de ley del Gobierno. Para los recurrentes la naturaleza de la norma y las innumerables repercusiones sociales, económicas y jurídicas de la misma parecían aconsejar la tramitación de un proyecto para poder evaluar y valorar todas estas cuestiones a través del procedimiento preceptivo propio de los proyectos de ley que permite incorporar los correspondientes informes sobre el contenido y adecuación jurídica de la norma. La presentación como proposición de ley por el Grupo Parlamentario Popular de una iniciativa que responde a la voluntad declarada del Ejecutivo constituye un auténtico fraude de ley, que sólo tiene por misión evitar la elaboración de los informes y estudios que requiere, de forma inexcusable, el art. 42 de la Ley 5/1983, del Consell, particularmente la memoria económica, para todos los proyectos que emanen del Gobierno Valenciano.
Señala igualmente la rapidez en la tramitación de la proposición de ley, que se presentó el viernes, día 8 de noviembre, en el Registro de Les Corts y se aprobó el 27 del mismo mes.
Consideran los recurrentes que la falta de antecedentes, tal como denunció el grupo socialista en Les Corts en un escrito de oposición a la tramitación presentado a la Mesa, impide tramitar la proposición de ley tal y como ha sido presentada, puesto que se tramitó y aprobó a partir de un preámbulo que sirvió para todo: exposición de motivos, antecedentes, etc. y con un procedimiento de lectura única que no permitió debatir ni valorar ningún tipo de informe relativo al impacto económico, social o jurídica de la norma. La tramitación de la misma, en estas condiciones, comportaría una grave vulneración del Reglamento de Les Corts que en su artículo 124 dispone la obligación de acompañar la propuesta con los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ella.
Alegan los recurrentes, tal como denunció el Grupo Socialista en Les Corts en un escrito de oposición a la tramitación de la norma presentado a la Mesa, que el artículo 135 del Reglamento de Les Corts permite al Pleno acordar la tramitación, directamente y por el procedimiento de lectura única, de un proyecto o proposición de ley cuando su naturaleza lo aconseje y su simplicidad de formulación lo permita. Sin embargo, en la proposición presentada no hay una mínima fundamentación o motivación para la petición de que el trámite se realice por el procedimiento solicitado. Dado que no se justifica, ni mínimamente, el cumplimiento de los dos requisitos que exige el artículo del Reglamento citado, debió rechazarse la solicitud del Grupo Popular relativa al procedimiento, pues el procedimiento de lectura única evita el trámite de presentación de enmiendas y el debate en comisión, que se consideran normales para cualquier iniciativa legislativa. Supone, pues, una clara restricción de las posibilidades de participación de los diputados.
Por tanto, frente a lo acaecido en la tramitación y aprobación de la Ley 4/2013, los recurrentes alegan su inconstitucionalidad habida cuenta de que entre los objetivos y obligaciones del procedimiento legislativo, el primero de ellos es conseguir que los textos aprobados alcancen la calidad técnica necesaria que cumpla con los elementos propios del principio de seguridad jurídica que la Constitución garantiza, según dispone el art. 9.3 CE. Al mismo tiempo y junto al objetivo de alcanzar una calidad técnica adecuada, el procedimiento legislativo tiene por objeto garantizar la participación de los todos los sujetos que son parte de la Cámara parlamentaria que representa a la soberanía popular. En el caso de que no sea así, la limitación de la participación en el proceso de elaboración de las normas en sede parlamentaria supone una infracción del art. 23.2 CE en el que se garantiza la participación de los ciudadanos, directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad.
b) Asimismo sostiene el escrito de los recurrente que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, vulnera los artículos 20.3 y 23.2 de la Constitución por hurtar el derecho a la regulación por ley de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes.
Para analizar la inconstitucionalidad de la Ley 4/2013 por vulneración del artículo 20.3 de la Constitución, al impedir el control parlamentario de los medios de comunicación social de titularidad pública, parte el escrito de los recurrentes de la consideración de la actividad que desarrollaba Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., con sus emisiones de radio y televisión, de servicio público. A este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional es clara y rotunda, según concluyó en la Sentencia 206/1990: «la calificación de la televisión como servicio público es constitucionalmente legítima desde el momento en que el legislador la considera necesaria para garantizar determinados derechos fundamentales de la colectividad» (FJ 6). Pero es más, como concreta el Alto Tribunal, al calificar la televisión y radio pública como servicio público no es, ciertamente, una etiqueta que una vez colocada sobre el medio, permita cualquier regulación de la misma, ya que hay en juego derechos subjetivos –los de comunicar libremente el pensamiento y la información– que la publicatio limita y sacrifica a favor de otros derechos. Añadiendo, con referencia en general a los medios de comunicación y en concreto sobre los medios públicos, que entre las condiciones que hacen constitucionalmente legítima la regulación de esa actividad como servicio público, precisamente, está el preservar el pluralismo, y por ende, la regulación y el control parlamentario de estos medios, tanto en su actividad cotidiana, como en el caso que nos ocupa, al tratarse de una ley de cierre, en el proceso y momento de articular, fijar la fecha y proceder al cierre.
Señalan los recurrentes que podría pensarse que al desaparecer la prestación del servicio público de radio y televisión también desaparece esa posibilidad y la garantía jurídica específica de control sobre RTVV. Sin embargo, la lógica constitucional parece apuntar que, precisamente, por este cierre es todavía más procedente dicha regulación del control parlamentario para todo el proceso y especialmente para la fijación de la fecha de finalización de las emisiones, constatando si se han salvaguardado los intereses de los ciudadanos. Dicho en otras palabras, si el control parlamentario es obligado para la regulación de los medios de comunicación públicos, debe serlo tanto para su creación como para su cierre, en el caso de que estén funcionando.
En cambio en la Ley 4/2013 no se contempla ninguna previsión para mantener esa efectividad o reforzar el control parlamentario en el proceso de liquidación y cierre de RTVV, frente al mantenimiento de una posición absoluta y absolutista del Consell, que como Junta General nombra a los liquidadores y dirige todo el proceso de cierre.
Así una ley que regula el cierre de un medio de comunicación público no puede impedir que durante dicho proceso se produzca el control parlamentario. Concluyen los recurrentes solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 4/2013 por vulnerar los artículos 20.3 y 23.2 del texto constitucional.
c) Alegan en tercer lugar la inconstitucionalidad de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, por vulneración de los artículos 20.1 a) y d), y 20.3, en relación con los artículos 9.2 y 10.1, todos ellos de la Constitución, por cercenar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a recibir información, impidiendo el libre desarrollo de la personalidad, de los ciudadanos de la Comunitat Valenciana, e incumpliendo la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas.
La renuncia a la prestación del servicio público de radio y televisión autonómica y el cierre de las emisiones que estaba difundiendo RTVV, supone para los recurrentes cercenar las libertades y derechos a los ciudadanos de la Comunitat Valenciana a expresarse y a recibir unos contenidos y unas informaciones sobre su propia realidad socio cultural y lingüística que, en el ámbito audiovisual, no están cubiertas por ningún otro medio público –Televisión Española apenas tiene una hora diaria de información y contenidos referidos a la Comunitat Valenciana, y Radio Nacional de España solo mantiene algunas desconexiones horarias puntuales–, ni privado –los dos concesionarios de televisión de ámbito autonómico realizan casi toda su programación en cadena, sobre contenidos de ámbito estatal y apenas dedican algunos programas a temas de la Comunitat Valenciana–.
Por lo tanto, para los recurrentes, con lo establecido en esta Ley se están hurtando unas libertades y derechos de los ciudadanos de la Comunitat Valenciana a disfrutar de un servicio público esencial que estaban utilizando desde hacía 24 años.
A juicio de los recurrentes el presente caso no es comparable, ni le resulta aplicable lo resuelto en la STC 86/1982, de 23 de diciembre, respecto a la Ley 11/1982, de 13 de abril, de supresión del organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, puesto que ni se debatía la misma cuestión, ni puede entenderse que el pronunciamiento sobre una ley de supresión de un organismo público de gestión, para la posterior privatización o liquidación de algunos medios impresos del Estado, sea equiparable a la renuncia a la prestación del servicio público de radio y televisión autonómica que no puede sustituirse por ningún otro medio. La existencia y el servicio público en información y contenidos que ofrecen los medios de comunicación autonómicos, en especial en las Comunidades con claras identidades históricas, culturales y lingüísticas, se necesitan en mucho mayor grado, ni siquiera son comparables con el servicio público que ofrece RTVE, cuya información y contenidos, en alguna medida, podrían entenderse sustituidos por los que ofrecen las otras cadenas privadas sin dejar de atender estas identidades.
Para los recurrentes se impone y se necesita un pronunciamiento actualizado del Tribunal Constitucional, especialmente sobre el derecho a seguir recibiendo una información y unos contenidos que se cercenan con la Ley 4/2013, ya que no pueden recibirse de otra manera, en una clara afectación y vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución en relación con los artículos 9.2 y 10.1 de la misma.
d) En cuarto lugar se alega en el recurso presentado la inconstitucionalidad de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, por vulneración de los artículos 20.1 a), 20.1 d), y 20.3, en relación con el 149.1.27, así como los artículos 9.2 y 10, todos ellos de la Constitución, por cercenar el derecho a expresarse y recibir información y contenidos audiovisuales en la lengua propia de los ciudadanos de la Comunitat Valenciana.
La Ley 4/2013 de la Generalitat, parece ignorar la legislación básica del Estado en la materia, sobre todo la recogida en los artículos 4.3 y 5.1 de la Ley 7/2010, general de comunicación audiovisual, que establecen en el artículo 4.3 que «los operadores de servicios de comunicación audiovisual promoverán el conocimiento y la difusión de las lenguas oficiales del Estado y de sus expresiones culturales. En este sentido, los operadores de titularidad pública contribuirán a la promoción de la industria cultural, en especial a la de creaciones audiovisuales vinculadas a las distintas lenguas y culturas existentes en el Estado» y en el artículo 5.1. «El derecho a la diversidad cultural y lingüística. 1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía». La Ley 4/2013 de la Generalitat igualmente ignora el art. 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (EAV). El legislador autonómico suprime el servicio y, sin embargo, no regula ni prevé de qué manera llevará a cabo este mandato de la legislación básica estatal y del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, que hasta el momento se realizaba con las emisiones de RTVV.
La Ley también resulta inconstitucional por ser contraria a los compromisos internacionales que España ha contraído, a tenor de lo establecido en los arts. 96 y 10.2 CE.
En concreto con la aprobación de esta Ley se están incumpliendo los derechos reconocidos en la Carta europea de las lenguas minoritarias o regionales, firmada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 por los Estados miembros del Consejo de Europa y ratificada por España el 9 de abril de 2001 («BOE» de 15 de septiembre de 2001), e incorporada, en virtud del art. 96 de la Constitución, a nuestro ordenamiento. Según lo preceptuado en los artículos 2 y 11 de la citada Carta europea de las lenguas minoritarias o regionales, y los compromisos contraídos por España, los países firmantes se comprometen a crear o mantener medios de comunicación para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias, en los territorios en que se hablen dichas lenguas, según sea la situación de cada una de ellas, y en la medida en que las autoridades públicas, de manera directa o indirecta, tengan competencias en dicho ámbito, respetando al propio tiempo los principios de independencia y de autonomía de los medios de comunicación.
Para los recurrentes con la aprobación de Ley 4/2013 de la Generalitat Valenciana, al decretar el cierre de RTVV y renunciar a la prestación del servicio público de radio y televisión en la lengua minoritaria, sin prever, contemplar, ni regular de qué manera se van a cubrir los derechos a estos ciudadanos que, conforme a los compromisos internacionales contraídos por España, tienen derecho a disfrutarlos, está incumpliendo esta normativa internacional e incurriendo en una quiebra de los derechos lingüísticos de las minorías, con una clara vulneración de los mandatos constitucionales, conforme reconoce la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta cuestión, y que debe reconocer el Tribunal Constitucional declarando inconstitucional la Ley 4/2013.
e) Se alega, asimismo, la inconstitucionalidad de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, por vulneración del artículo 20.3 de la Constitución, al limitar el acceso a los medios de comunicación públicos de la Comunitat Valenciana de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y las diversas lenguas de España.
Señalan los recurrentes que la Ley 4/2013, al disponer el cierre de la radio y la televisión pública autonómica, también está limitando el derecho específico de acceso de los grupos sociales y políticos significativos que operan en el ámbito de la Comunitat Valenciana, dado que la única programación pública de televisión que va a quedar tras el cierre de RTVV se reduce a apenas una hora al día para todos los contenidos e información que antes se ofrecían por los dos canales autonómicos, y algo parecido acurre con la radio. Con ello se coarta este acceso de los numerosos grupos sociales y políticos específicos de una Comunitat Valenciana.
Recuerdan los recurrentes la doctrina de esta Tribunal contenida en la STC 86/1982 y solicitan su revocación en la línea de lo sostenido en el Voto particular del Magistrado Díez de Velasco. Para los recurrentes el Tribunal debe pronunciarse sobre un debate y una realidad distinta a la que se pronunciaba la STC 86/1982, que se proyectaba sobre la realidad mediática de 1982, que con la Ley 11/1982 recurrida este derecho de acceso apenas se reducía, ya que se mantenía con la posibilidad de acceder a una televisión pública estatal que era la única televisión que estaba emitiendo y a una posición mayoritaria de la radio pública, que permitían mantener con ciertas garantías dicho acceso. Sin embargo, este derecho de acceso aplicado en 2014, con el evidente proceso de concentración multimedia y referido a una Comunidad Autónoma con características culturales y lingüísticas particulares, se ve totalmente restringido con la Ley 4/2013, que cercena las posibilidades de acceso a una radio y televisión pública autonómica, reduciendo, prácticamente a la nada, el acceso de los grupos sociales y políticos significativos específicos de la Comunitat Valenciana a los medios públicos, por lo que, en estos momentos, y con esta Ley 4/21013, la quiebra de este derecho de acceso resulta inconstitucional.
f) Alegan los recurrentes la inconstitucionalidad de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, por vulneración de los principios constitucionales que amparan la división de poderes y la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, y en especial del artículo 9.3 que garantiza, entre otros principios, la seguridad jurídica y la no interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el artículo 24.1 al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 118, también del texto constitucional, en el que se establece la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de jueces y tribunales.
Lo pretendido con la tramitación y el contenido de la Ley 4/2013, es un intento de esquivar e impedir la acción de la Justicia y el Estado de Derecho, con una actuación totalmente discrecional de la Administración y, en este caso de Les Corts, que aprueban una especie de ley singular para conseguir el efecto de cerrar RTVV y desvirtuar lo dictado en la Sentencia del Tribunal Justicia de la Comunidad Valenciana 2338/2013, en contra de la doctrina del propio Tribunal Constitucional en materia de ley singular.
g) Alegan finalmente los recurrentes que con lo preceptuado en la disposición adicional primera de la Ley 4/2013 se ha obligado a que el cierre, en el aspecto laboral, deba efectuarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 51 y la disposición adicional vigésima de la Ley del estatuto de los trabajadores. Es decir, se obliga a que los derechos económicos que les pueden corresponder a los trabajadores por el despido se deriven y se computen a partir de un supuesto ERE de extinción, produciéndose una afectación directa de los derechos individuales de los trabajadores, en un claro atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE, que incluye la llamada garantía de indemnidad, entendida como la tutela vertebrada por el ordenamiento jurídico tendente a proteger al accionante de derechos laborales o funcionariales de toda represalia que provenga de su empresa o Administración por el mero hecho de haber pretendido acceder a los tribunales para la defensa de sus derechos.
Además, con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/2013, se condiciona y se cercenan todas las posibilidades de negociación sobre cualquier otra solución para los trabajadores que no sea el despido por un ERE de extinción, propiciando su inconstitucionalidad por una desproporcionalidad sobre la regulación en torno a unos derechos individuales en los que ya había recaído una sentencia firme, y que no debían constituir un objetivo regulatorio conforme al objetivo pretendido de la Ley.
Para los recurrentes resulta evidente la clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución, y específicamente de la garantía de indemnidad de los trabajadores de RTVV, que por haber realizado una reclamación judicial previa y con una sentencia favorable a sus pretensiones, se ven abocados a un despido colectivo a través de un ERE de extinción fijado por la Ley recurrida y, con ello, a unas indemnizaciones de menor cuantía, de las que les hubiesen correspondido con la situación previa al aplicarse la Sentencia o con un cierre patronal.
4. El Pleno mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2014, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad y acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme dispone el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno de la Nación, así como a la Generalidad Valenciana y a las Cortes Valencianas, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Por último, se acordó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
5. Con fecha 19 de marzo de 2014 se registra en el Tribunal un escrito del Presidente del Senado mediante el que se comunica que la Mesa de la Cámara ha adoptado el acuerdo de personarse en el proceso, poniéndose a disposición del Tribunal.
6. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 19 de marzo de 2014 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que la Mesa de la Cámara ha adoptado el acuerdo de personarse en el proceso, poniéndose, asimismo, a disposición del Tribunal.
7. Con fecha 26 de marzo de 2014 se registra escrito del Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que se persona y comunica que en el presente procedimiento no va a formular alegaciones.
8. El día 27 de marzo de 2014 el Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, se dirige al Tribunal personándose en el proceso y solicita una prórroga para formular sus alegaciones.
9. El día 28 de marzo de 2014 el Pleno de este Tribunal acuerda incorporar a las actuaciones el escrito del Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana de 27 de marzo de 2014, tenerle por personado y concederle una prórroga de ocho días para formular las alegaciones.
10. El día 4 de abril de 2014 se registra en el Tribunal un escrito del Letrado de las Cortes Valencianas, en nombre y representación del mismo, en el que se solicita una prórroga para formular sus alegaciones.
11. El día 7 de abril de 2014 el Pleno de este Tribunal acuerda incorporar a las actuaciones el escrito del Letrado de las Cortes Valencianas de 4 de abril de 2014, tenerle por personado y concederle una prórroga de ocho días para formular las alegaciones.
12. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 24 de abril de 2014 se registra el escrito mediante el cual el Letrado de las Cortes Valencianas formula las alegaciones que resumidamente se exponen.
a) Tras exponer los antecedentes de la cuestión, sostiene el escrito del Letrado de las Cortes Valencianas que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, es conforme a los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución. La insistencia en que el origen de la Ley 4/2013 debiera ser un proyecto de ley supone negar la capacidad de iniciativa legislativa de los grupos parlamentarios para plantear propuestas ante la Cámara, lo que entra en contradicción directa con lo preceptuado tanto en el Estatuto de Autonomía como en el Reglamento de las Cortes Valencianas.
El uso del procedimiento de lectura única no supone negar automáticamente a las Cámaras la posibilidad de participación de sus miembros. Los recurrentes no han acreditado que se haya producido alguna alteración del proceso de formación de la voluntad de la institución que representa la soberanía popular.
En relación con la alegación de los recurrentes de la presunta ausencia de antecedentes, recuerda el escrito del Letrado de las Cortes que la STC 108/1986, referida en su momento al proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, señalaba, como recoge la demanda presentada, que «la ausencia de un determinado precedente solo tendrá trascendencia si se hubiera privado a las cámaras de un elemento de juicio necesario para su decisión, pero en este caso, el efecto, tuvo que ser conocido de inmediato, hubiese debido ser denunciado ante las mismas cámaras y los recurrentes no alegan en ningún momento que esto ocurriese». Señala el escrito del Letrado que el funcionamiento y la situación de la radio televisión valenciana era un tema común y constante en los debate parlamentarios, tanto como un tema específico de diferentes iniciativas como dentro de los debates de carácter general. Por ello no es posible afirmar que se careciera de información, de precedentes, que impidieran a la Cámara tener elementos de juicio necesarios para la adopción de la decisión.
b) Argumenta en segundo lugar el escrito del Letrado parlamentario que la Ley 4/2013 no vulnera los artículos 20.3 y 23.2 de la Constitución, en concreto, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes queda garantizado.
La tesis mantenida en la demanda parece consistir en que la ausencia en la Ley 4/2013 de una previsión expresa de instrumentos de control parlamentario, supone que se renuncia o se hace imposible el ejercicio del control parlamentario de las actuaciones relacionadas con la liquidación y cierre de RTVV. Sin embargo, para el Letrado de las Cortes que no haya una previsión expresa dentro de esta Ley, no significa que no exista posibilidad de control, no supone un límite adicional al ejercicio de una función que corresponde a los parlamentarios y que «forma parte del núcleo esencial de su condición de representantes» (entre otras, ATC 215/2000).
Los instrumentos de control de los que disponen los parlamentarios son aquellos, según el Letrado, que se encuentran previstos en el Reglamento parlamentario (preguntas, interpelaciones, comparecencias, solicitudes de información...), sin que se produzca un menoscabo, una limitación en su uso, por no existir una previsión expresa en la Ley 4/2013. La función de control no se ejercita a través de un único instrumento o una única modalidad de iniciativa, sino que hay un abanico amplio de instrumentos a través de los cuales los miembros del parlamento pueden ejercer la función de control.
c) De acuerdo con el escrito del Letrado de las Cortes la libertad de expresión y del derecho a recibir información está, también, plenamente garantizada en la Comunitat Valenciana. Los arts. 20.1 a) y d) y 20.3 CE se encuentran adecuadamente protegidos en la Comunitat Valenciana.
Señala el Letrado de las Cortes que la Ley 1/2006, del sector audiovisual valenciano establece un marco normativo en el que se asegura la garantía del pluralismo pero, además, la misma contempla un título específico al fomento de la actividad audiovisual, dentro de los que incluye un capítulo referido a la programación televisiva. Con la Ley 4/2013 no desaparece el marco normativo, legal y reglamentario, que permite que en el ámbito de la Comunitat Valenciana, exista el pluralismo en el sector audiovisual, sin injerencias, como reclama la sentencia, de las autoridades públicas. Éste se encuentra en la legislación general del sector audiovisual.
La reclamación de un pronunciamiento actualizado sobre el derecho a seguir recibiendo una información y unos contenidos que se cercenan, según se dice en esta Ley 4/2013, cabe considerarla pues inapropiada e indebida.
d) A continuación considera el escrito del Letrado de las Cortes que el derecho a expresar y recibir información y contenidos audiovisuales en lengua propia de los ciudadanos de la Comunitat Valenciana está garantizado por el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana.
El art. 56 EAV, dentro del marco del art. 149.1.27 CE, encontró desarrollo en la Ley 3/2012, ley que sustituía a la Ley 7/1984. El mandato que establece el precepto estatutario es que la Generalitat «podrá regular, crear y mantener televisión, radio y demás medios de comunicación social, de carácter público, para el cumplimiento de sus fines». Lo que el art. 56 EAV establece es una habilitación para que, por parte de la Generalitat, dentro de la legislación básica, se pueda crear y mantener una televisión, radio o cualquier otro medio de comunicación público. No hay un mandato a los poderes públicos de la Generalitat para que establezcan o mantengan unos medios de comunicación.
Considera el Letrado de las Cortes que ninguno de los compromisos internacionales señalados en la demanda se incumplen tampoco por la aprobación de la Ley 4/2013. La derogación de la ley no implica un incumplimiento, sino que éstos se pueden ejercitar por vías distintas a las que hasta ese momento podían realizarse. Las medidas de fomento, apoyo, y facilitación a las que se hace referencia no comportan el mantenimiento de unos medios de comunicación, televisión y radio que dependan directamente de la Generalitat, sino el compromiso de adoptar medidas fomento, apoyo y asistencia para los fines que se indican, que se desarrollan por medios distintos.
e) Para el Letrado de las Cortes la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, no limita asimismo derechos contemplados en el artículo 20.3 de la Constitución.
Como se recuerda en el propio recurso, la STC 86/1982 viene a negar la alegación que se formula en aquel. El Tribunal Constitucional señalaba que «la ley impugnada no pueda calificarse como de desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas comprendidas en el artículo 20, ya que no se refiere a ninguno de tales libertades y derechos, sino la supresión de un organismo autónomo “Medios de Comunicación Social del Estado”» (FJ 3). Asimismo señalaba el fundamento jurídico 4 que «el Tribunal no comparte esta interpretación del artículo 20.3 de la Constitución, que no pretende congelar la situación existente en cuanto a los medios de prensa, como ya hemos expuesto, sino garantizar que la organización, gestión y control de los medios de comunicación social que en cada momento dependan del Estado o de cualquier ente público se ajustarán a los criterios establecidos por el mencionado precepto, que no impide ni la supresión del organismo autónomo “Medios de Comunicación Social del Estado”, ni la enajenación de los medios de prensa actualmente integrados en el mismo».
Para el Letrado de las Cortes la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la referida STC 86/1982, de 23 de diciembre, se encuentra plenamente vigente en cuanto que el art. 20.3 CE lo que pretende es garantizar que la organización, gestión y control de los medios de comunicación social que en cada momento dependan del Estado o de cualquier ente público, se ajustará a los criterios establecidos por el precepto. Junto a ello, recuerda el Letrado de las Cortes, que la situación tecnológica del año 1982 era muy diferente de la que nos encontramos. En la actualidad, los grupos sociales y políticos no solamente pueden acceder a comunicarse con la sociedad a través de los medios tradicionales, incluyendo como tales a la televisión, sino que existen otros medios e instrumentos alternativos que permiten una comunicación eficiente, por lo que tampoco se produce una limitación al pluralismo.
f) A continuación alega el Letrado de las Cortes Valencianas que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, respeta la separación de poderes, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Señala el escrito del Letrado que el fallo del Tribunal Superior de Justicia 2338/2013 obliga a la reincorporación de los trabajadores afectados a los correspondientes puestos de trabajo. No supone que tras la reincorporación deben permanecer en la situación en que se encontraba la Radiotelevisión Valenciana previamente a los acuerdos que dieron lugar a la demanda. A sensu contrario, para los recurrentes, si no hubiese existido el proceso de despido colectivo que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el legislador valenciano podría haber aprobado una ley como la Ley 4/2013, por la que se suprime la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U.
Para el letrado de las Cortes la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia 2338/2013 genera consecuencias en la relación de los trabajadores con el ente público Radiotelevisión Valenciana y la sociedad Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., pero ese marco de relaciones no supone que se limite la capacidad normativa de la Generalitat Valenciana, como se deriva de la pretensión formulada en la demanda. Ni el Consell de la Generalitat ni las Cortes Valencianas han adoptado una actitud hostil o infractora de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. La Sentencia 2338/2013, de 4 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana ha sido cumplida en los términos expresados en la misma.
La Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., es una ley cuyo único objeto es suprimir la prestación de unos servicios y la disolución y liquidación de una entidad que habían sido regulados por una ley exclusivamente destinada a tal fin, la Ley 3/2012, de 20 de julio, de estatuto de radiotelevisión valenciana. Deroga, por lo tanto, una ley que regulaba singularmente la Radiotelevisión Valenciana y la prestación del servicio prestado por la Radiotelevisión Valenciana.
g) Recuerda el escrito del Letrado de las Cortes que el último fundamento de la demanda considera que la disposición adicional primera de la Ley 4/2013 supone una vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 CE, dado que a su juicio, la Ley es una medida de represalia contra el ejercicio de los derechos de los trabajadores.
De acuerdo con el escrito del Letrado de las Cortes la disposición adicional primera de la Ley 4/2013 dispone el procedimiento a seguir en relación a la plantilla como consecuencia del disolución, extinción y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U. La disposición adicional primera se limita a recoger la regulación que establece el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores para los supuestos de despido colectivo (artículo 51) y la de aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público (disposición adicional vigésima), ámbito en el que cabría encuadrar la situación que se ha producido tras la disolución y extinción de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U. No hay una limitación de ningún derecho de los trabajadores de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., sino una especificación de la normativa de aplicación.
Finalmente el escrito del Letrado de las Cortes responde a la afirmación de que Ley 4/2013 supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la indemnidad, pues tal concepción supondría restringir la capacidad del poder legislativo reconocido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. La decisión sobre el mantenimiento de la Radiotelevisión Valenciana no puede corresponder a quienes representan legítimos intereses de los trabajadores sino a quienes representan al conjunto de los ciudadanos de la Comunidad Valenciana.
La Ley 4/2013, de 27 de noviembre, no es, por tanto, ninguna decisión empresarial de represalia sino el ejercicio de las competencias legislativas que le atribuye el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, al estimar la mayoría que el mantenimiento de la misma es insostenible.
Concluye su escrito el Letrado de las Cortes solicitando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad y la declaración de que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., es conforme al ordenamiento constitucional y estatutario.
13. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 25 de abril de 2014 el Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la misma, formula las alegaciones que resumidamente se exponen.
a) Comienza el escrito del Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana abordando una serie de cuestiones previas. Así niega la existencia de una obligación de los poderes públicos de mantener un servicio público de radiodifusión y televisión, pues ello es ajeno al contenido de la Constitución, al del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como al régimen jurídico contenido en la Ley básica estatal 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual. La Constitución contempla una realidad palpable anterior y coetánea a su aprobación (la existencia de medios de comunicación estatales) previendo una serie de principios que deben ser respetados, elevándolos al rango de constitucionales, pero no determina la obligatoriedad de mantener medios públicos de radiodifusión y televisión, ni los considera un servicio público de necesaria prestación por parte de los poderes públicos.
Siguiendo con el análisis de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, recuerda el escrito del Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana que el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana contiene un precepto que contempla la existencia de medios de comunicación de titularidad pública. Se trata del artículo 56.2, el cual textualmente indica: «la Generalitat podrá regular, crear y mantener televisión, radio y demás medios de comunicación social, de carácter público, para el cumplimiento de sus fines». Destaca el representante de la Generalitat el carácter disponible del que goza dicho precepto, lo cual nos aleja radicalmente de la idea de la existencia obligatoria de un servicio público de radiodifusión y televisión.
En la misma línea se pronuncia la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, cuyo artículo 40.2 establece: «el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos». De todo ello deduce que en el presente momento, la determinación de los poderes públicos de poner en funcionamiento un medio de comunicación propio es una decisión de carácter político, no una obligación, decisión que conlleva de forma evidente tanto la posibilidad de crearlos, como la de prescindir de dichos medios por las razones que se consideren oportunas. La decisión de prescindir de un medio de comunicación de carácter público ya fue avalada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1982, de 23 de diciembre.
Expuestas estas iniciales apreciaciones, procede el escrito del Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana a analizar los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley de la Generalitat 4/2013.
b) Con base en el Estatuto y el Reglamento de las Cortes alega el escrito del representante de la Generalitat la total legitimidad de que un grupo parlamentario inste una proposición de ley que acabó derivando, tras su tramitación, en la Ley 4/2013.
En relación con la falta de antecedentes entiende el representante de la Generalitat que una exposición de motivos bien fundada puede ser documento suficiente para que los grupos parlamentarios puedan ejercer su función durante la tramitación del procedimiento. En el presente supuesto la justificación de la medida estaba plenamente planteada en dicha exposición de motivos. Asimismo, los datos presupuestarios globales de la Generalitat, así como los balances de situación de las empresas públicas gestoras del servicio público, eran también accesibles al público y de pleno conocimiento de los grupos parlamentarios.
Procede a continuación a analizar la segunda cuestión que fue objeto de queja y recurso ante la Mesa de Les Corts: la decisión de tramitar la proposición de ley por el procedimiento de lectura única, lo cual entienden los recurrentes que merma sus derechos fundamentales dimanantes del art. 23.2 CE. Considera el Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana que en el Reglamento de Les Corts no figura ninguna materia vetada a la utilización de este procedimiento, ni su uso está supeditado a ningún tipo de transcendencia especial en cuanto a su contenido. Los requisitos para su aplicación son bien sencillos: lo ha de aconsejar la naturaleza de la iniciativa legislativa; y permitir la simplicidad de su formulación. La naturaleza de la Ley 4/2013 no tiene un contenido de compleja realidad técnica, ni regula aspectos que requieran una profunda argumentación o conocimientos sectoriales específicos, por lo que nos encontramos ante un supuesto en el que la tramitación por el procedimiento de lectura única tiene pleno encaje.
El adoptar la decisión de cierre de RTVV a través de una ley tiene su fundamento en la reserva de ley contenida para la regulación de su régimen jurídico; así como para la creación de este tipo de entidades en función de lo dispuesto en el art. 79.2 EAV. Parece pues evidente que si la sociedad prestadora del servicio se creó mediante la Ley de la Generalitat 3/2012, de 20 de julio, del estatuto de Radiotelevisión Valenciana, lo coherente era abordar el cese de su actividad y la prestación del servicio a través de una norma del mismo rango.
c) A continuación procede el escrito del representante de la Generalitat a examinar la alegación relativa a que la Ley 4/2013 vulnera el contenido de los arts. 20.3 y 23.2 CE al carecer de una regulación relativa a la organización y el control parlamentario del medio de comunicación social público suprimido, lo cual impide el correcto desarrollo de las funciones públicas atribuidas en su condición de representantes de la soberanía popular.
La finalidad perseguida por la Constitución a través de la regulación del artículo 20.3 es doble. Por un lado, busca sin duda evitar el control político de los medios de titularidad pública ejercido únicamente por el partido gobernante en cada momento. Asimismo, y en íntima conexión con lo anterior, la Constitución impone el deber de garantizar el acceso a los medios de comunicación públicos de todos los grupos sociales y políticos significativos, respetando ante todo el pluralismo de la sociedad y la diversidad de las lenguas de España. Todas estas cautelas, que no son más que garantías frente a un posible abuso perpetrado por quien puede ejercer el poder de una forma partidista, decaen pues el objeto de la Ley es el cese de la prestación del servicio.
Así el escrito del representante de la Generalitat señala la innecesaria presencia de los miembros de los grupos parlamentarios en el órgano encargado de la liquidación de la mercantil pública que gestionaba el servicio público de radiotelevisión autonómica, ya que dicha presencia, necesaria cuando el servicio público está en funcionamiento, es intranscendente cuando el mismo ya no se presta.
Pero es que además, el derecho que asiste a todo miembro del Parlamento autonómico a controlar la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el sector público en general, está absolutamente salvaguardada por el marco jurídico vigente contenido en el art. 23 CE, el Estatuto de Autonomía, y el Reglamento de Les Corts.
d) Procede a continuación el escrito del Abogado de la Generalitat a examinar conjuntamente las siguientes tres alegaciones de la demanda.
Considera el escrito del Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana que el artículo 20.3 de la Constitución regula el control parlamentario de los medios de comunicación social con la finalidad de que el derecho a la información, tanto activa como pasiva, quede garantizado a los distintos grupos sociales y políticos significativos, sin que la disolución quede prohibida. El artículo 20.3 de la Constitución no pretende congelar la situación en cuanto a los medios existentes, sino garantizar que la organización, gestión y control de los medios de comunicación social que, en cada momento dependan del Estado o de cualquier ente público, se ajuste a los criterios establecidos por el mencionado precepto, sin que ello impida la supresión del Organismo Público.
Ni la doctrina del Tribunal Constitucional ni la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos avalan la tesis de la obligatoria existencia de medios de comunicación de titularidad pública, ni la de posibles vulneraciones de derechos de los ciudadanos derivadas de la inexistencia de dichos medios públicos.
En relación con la vulneración de la Carta europea de las lenguas minoritarias o regionales alega la representación de la Generalitat que existe un acervo de normativa garantizador del idioma valenciano. Así, por ejemplo, se destaca en el escrito del Abogado de la Generalitat que los artículos 25 y 26 de la Ley 4/1983, de uso y enseñanza del valenciano, garantizan el uso del valenciano en caso de existir medios de comunicación públicos; el fomento del uso del valenciano en las emisoras de radio y televisión; así como el derecho de los ciudadanos a utilizar el valenciano en su acceso a los medios de comunicación social.
Todos estos principios están plasmados de forma constante en la actuación de la Generalitat, y así, a modo de ejemplo, en los concursos para la adjudicación de emisoras de radio en el ámbito territorial de la Generalitat, se valora el porcentaje semanal previsto de programación emitida en valenciano. También los concursos instados por la Generalitat para la adjudicación de las televisiones digitales terrestres de ámbito autonómico contienen previsiones similares.
Asimismo destaca el escrito del representante de la Generalitat que ésta impulsa de forma constante a través de otros cauces legalmente admitidos, el uso del valenciano y las producciones audiovisuales en el mismo idioma, mediante acciones presupuestarias de fomento que quedan plasmadas en sus presupuestos anuales.
Así pues, entiende que la norma recurrida no guarda relación alguna con el contenido de los arts. 20.1 a) y d), y 20.3 CE, en relación con lo dispuesto en los arts. 9.2 y 10.1 del Texto Constitucional, ya que su objeto para nada afecta al derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones; al derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; ni afecta al derecho al acceso a los medios de comunicación públicos de los grupos sociales y políticos significativos; ni versa su contenido sobre la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes de un ente público.
Igualmente señala que la Ley 4/2013 de la Generalitat no vulnera, ni puede vulnerar, los artículos 20.1 a), 20.1 d) y 20.3 en relación con los artículos. 149.1.27 y 9.2, todos ellos de la Constitución, interpretados de conformidad con la Carta, a partir de la remisión a los tratados internacionales reconocedores de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 10.2 CE). Si la Carta no declara derechos, los preceptos de la Constitución Española no pueden interpretarse en el sentido de extender o atribuir un contenido lingüístico a los derechos constitucionales a «expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción» o «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Tampoco afecta negativamente la Ley 4/2013 al «pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España», que el art. 20.3 CE impone a las leyes reguladoras «de los medios de comunicación social dependientes... de cualquier ente público». Su presupuesto es la existencia de una ley reguladora de medios de comunicación social de titularidad pública, y el art. 56.2 EAV sólo contempla la posibilidad de «crear y mantener televisión, radio y demás medios de comunicación social, de carácter público» vinculados a la Generalitat.
Finalmente considera preciso el escrito del representante de la Generalitat hacer una mención especial al compromiso de los países firmantes de la Carta europea de las lenguas minoritarias o regionales de «crear o mantener medios de comunicación para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias» (pág. 29 de la demanda). Para el representante de la Generalitat no es posible deducir del artículo 11 de la Carta que cada Administración autonómica con lengua cooficial deba mantener medios de comunicación social de titularidad pública. El destinatario de las obligaciones del artículo 11 es el Estado en su conjunto y no cada una de las Administraciones que lo integran.
e) Aborda, a continuación, el escrito del representante de la Generalitat los motivos sexto y séptimo de la demanda. Así considera que no es cierto que la Ley 4/2013 haya posibilitado el incumplimiento del contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ya que la misma ha sido ejecutada correctamente, y por tanto, cumplida absolutamente, con independencia de lo establecido por el legislador valenciano. El efecto primordial de la declaración contenida en la Sentencia no es otro que la obligada readmisión de los trabajadores despedidos como consecuencia del resultado final del ERE, y teniendo en cuenta esta afirmación, hay que advertir que la comisión liquidadora de la mercantil pública llevó a cabo escrupulosamente dicha readmisión en su integridad.
El pronunciamiento judicial, y en los términos en los que se emitió, no obliga al empresario a mantener necesariamente su actividad. La Sentencia impone al empleador la readmisión de los trabajadores indebidamente despedidos, circunstancia ésta que habría sido cumplida. Por ello no considera pues vulnerados los arts. 9.3, 24.1 y 118 CE.
Recuerda el escrito del Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana que el objeto del procedimiento ante la Sala de lo Social era dilucidar la legalidad del ERE, juzgando desde la concurrencia, o no, de las causas económicas y organizativas que habían sido expuestas por el empresario, hasta el análisis de la atención al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores durante el procedimiento, y es muy importante recordar que, lo único que podría haber cuestionado la razón última de la verdadera intención de la Generalitat, la grave situación financiera, nunca fue puesta en duda por el Juzgador, no fue ésta la esencia de su fallo. Y considerando esta realidad, parece evidente para el representante de la Generalitat, que las justas causas exhibidas para dejar de prestar el servicio fueron asumidas por el Juzgador, no incidiendo las mismas en el contenido del fallo judicial de decretar la nulidad del ERE, pero amparándose en otros hechos y fundamentos. La Sentencia no reconoce un derecho de los trabajadores a que la empresa siga abierta sine die, máxime considerando que las causas económicas y organizativas no fueron puestas en entredicho. Por todo ello, entiende el representante de la Generalitat que la decisión adoptada por ley de prescindir del servicio, que con el marco normativo descrito es prácticamente imposible llevar a cabo de otra forma, considerando la reserva de ley del Estatuto de Autonomía (artículo 79) para la creación de empresas públicas como RTVV, es totalmente ajustada al marco constitucional, está amparada en planteamientos nada arbitrarios ni ilegítimos y basados en la consecución del interés general, ni guarda relación alguna con sentimientos de revancha frente a los trabajadores que vulneren el contenido del art. 24 CE, por lo que desde estas perspectivas es totalmente ajustada la Ley 4/2013 al marco de la Constitución.
Finaliza el representante de la Generalitat afirmando que el cauce indicado en la disposición adicional de la Ley cuestionada no es más que una mera remisión al único procedimiento de sustentación de una medida como la adoptada en la Ley (finalización del servicio y liquidación de la sociedad), según lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores, norma que, por supuesto, ni altera ni incide en ella para nada la Ley 4/2013, y por tanto, entendemos que ningún reproche de inconstitucionalidad merece la Ley por estos motivos.
Concluye su escrito el Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana solicitando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad y la declaración de que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., es conforme al ordenamiento constitucional y estatutario.
14. Con fecha 29 de enero de 2016 se registra en el Tribunal un escrito de doña Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales, quién en nombre y representación de los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista que interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 4/2013, solicita que se acuerde la finalización del procedimiento por pérdida de objeto, toda vez que la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, ha derogado de manera expresa el art. 2 de la Ley 4/2013 y ha recuperado la prestación del servicio de radio difusión y televisión en el ámbito de la Comunidad.
15. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 3 de mayo de 2016 la Directora General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana solicita que se acuerde la finalización del procedimiento por perdida de objeto, toda vez que la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, ha derogado de manera expresa el art. 2 de la Ley 4/2013 y ha recuperado la prestación del servicio de radio difusión y televisión en el ámbito de la Comunidad.
16. Mediante escrito de 29 de julio de 2016 la Directora General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana solicita, de nuevo, que se acuerde la finalización del procedimiento por perdida de objeto, toda vez que la reciente Ley 6/2016, de 15 de julio de la Generalitat del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat que, en definitiva, tiene por objeto regular la prestación del servicio público audiovisual de titularidad de la Generalitat, así como establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la gestión directa de este servicio público, viene a ratificar la situación generada por la Ley 12/2015, de 29 de diciembre.
17. Por providencia de 20 de septiembre de 2016 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U.
Los recurrentes sostienen, como se ha desarrollado con detalle en los antecedentes, la inconstitucionalidad de la norma por vulneración de los artículos 9.3, 23.2, 20.1 a), 20.1 d) y 20.3 en relación con el art. 149.1.27, así como los arts. 9.2 y 10, 24.1 y 118, todos ellos de la Constitución.
2. Con carácter previo a realizar un enjuiciamiento del fondo, resulta necesario determinar la vigencia de la controversia planteada a la vista de las modificaciones operadas en la Ley que es objeto del presente recurso. En efecto, durante la tramitación de este procedimiento, se han dictado una serie de modificaciones legislativas que ha de determinarse si impiden que podamos pronunciarnos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
a) Al respecto, este Tribunal tiene fijada doctrina en relación con la pérdida sobrevenida del objeto del proceso en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con la cual, dado que se trata de «un recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva ‘‘la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley’’, pues si así fuera ‘‘no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC)’’, de modo que carecería de sentido que este Tribunal se pronunciase ‘‘sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento … de modo total, sin ultraactividad’’» (últimamente, entre otras, SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 3; 131/2013, de 5 de junio, FJ 3; 158/2013, de 26 de septiembre, FJ 3; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3; 165/2013, de 26 de septiembre, FJ 10; 120/2014, de 17 de julio, FJ 4; 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2; 237/2015, de 19 de noviembre, FJ 3, 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 2, y STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 2).
Como excepciones a esta doctrina general, hemos establecido aquellos casos en que el recurso de inconstitucionalidad versa sobre una controversia de carácter competencial y ésta no ha desaparecido con la nueva norma [entre otras, SSTC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b); 7/2012, de 18 de enero, FJ 2; 96/2013, de 26 de abril, FJ 2; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 2, y 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 3 b)]. Igualmente aquellos casos en los que se trata de controlar normas de vigencia temporal limitada como son, por ejemplo, las leyes de presupuestos, pues «excluir la posibilidad de examen constitucional en estos supuestos “sería tanto como negar la posibilidad de control por este Tribunal Constitucional de determinadas normas con vigencia limitada en el tiempo... creándose así un ámbito normativo (estatal o autonómico) inmune al control de la jurisdicción constitucional”» (por todas, SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 1; y 26/2013, de 31 de enero, FJ 2, con cita de la STC 197/2012, de 6 de noviembre, FJ 2). Asimismo aquellos casos en los que el motivo alegado en el recurso afecta al procedimiento legislativo de aprobación de la disposición con rango de ley y a su contenido posible [entre otras, SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 1; 137/2003, de 3 de julio, FJ 2; 108/2004, de 30 de junio, FJ 4; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 47/2015, de 25 de marzo, FJ 2 c); y 106/2015, de 28 de mayo, FJ 2]. Se trata, en estos supuestos, de no consagrar zonas inmunes al control de constitucionalidad de las leyes con graves consecuencias para el correcto funcionamiento del sistema de fuentes del Derecho.
Una vez hemos recordado la doctrina de este Tribunal en relación con la pérdida sobrevenida del objeto del proceso en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad debemos examinar tanto el contenido de la Ley impugnada, como las modificaciones que de la misma se han producido con posterioridad a la interposición del presente recurso.
b) En lo que se refiere al contenido de la Ley impugnada debemos destacar que la misma consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo 1 determina que la ley tiene por objeto suprimir la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión, de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat y autorizar al Consell la extinción, disolución y liquidación de la empresa pública Radiotelevisión Valenciana, S.A.U.
El artículo 2 suprime la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico prestado por cualquier medio o canal de difusión, y de cualquier otro servicio de interés general que, en materia de radio y televisión presta la Generalitat en virtud de sus competencias estatutarias.
El artículo 3 autoriza al Consell para la disolución y extinción de la Radiotelevisión Valenciana.
En las disposiciones adicionales se contempla la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla, la asunción por la Radiotelevisión Valenciana SAU de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación, y la responsabilidad de la Generalitat, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2338/2013, de 4 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, una vez que las mismas sean líquidas, vencidas y exigibles.
c) Con posterioridad a la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, las Cortes Valencianas dictaron la Ley 5/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, del servicio público de radiotelevisión valenciana que tiene por objeto sentar los principios generales para la puesta en funcionamiento de medios de comunicación audiovisual públicos. La Ley 5/2015, de 2 de abril, no restablecía, propiamente, el servicio público de radiotelevisión, ni derogaba la Ley 4/2013, de 27 de noviembre aquí impugnada, sino que establecía la posibilidad de que tal restablecimiento se produjese «en el supuesto de que resulte factible» y sometía tal eventual restablecimiento a unos principios determinados.
Tras las elecciones autonómicas del 24 de mayo de 2015, se aprobó por las Cortes Valencianas la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, que tiene por objeto, según su artículo 1, «fijar las condiciones para el restablecimiento de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico».
La disposición derogatoria primera de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, deroga explícitamente la Ley 5/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, del servicio público de radiotelevisión valenciana. La disposición derogatoria segunda de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, deroga explícitamente también «el artículo 2 de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre … y cualquier otro mandato de esta ley en todo lo que se oponga a lo establecido en la presente ley».
La Ley 12/2015 deroga, así, la supresión de la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico llevada a cabo por la Ley 4/2013, que se impugna en el presente recurso de inconstitucionalidad 1067-2014, pero no tiene por objeto, propiamente, el restablecimiento del servicio público de radiotelevisión, pues se remite para ello a una futura ley a aprobar por Les Corts. En efecto, la disposición adicional primera de la Ley 12/2015 afirma que «corresponde a Les Corts, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación del primer informe de situación de RTVV por los liquidadores, dictar la Ley reguladora de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat Valenciana».
En cumplimiento de tal previsión las Cortes Valencianas han adoptado la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, que tiene por objeto «regular la prestación del servicio público audiovisual de titularidad de la Generalitat, así como establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la gestión directa de este servicio público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, y regular su control parlamentario» (artículo 2).
d) De lo expuesto, y aplicando la doctrina general más arriba resumida, se puede deducir que las modificaciones y derogaciones del texto legal impugnado suponen la pérdida de objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, en lo que se refiere a la parte fundamental del mismo –y a salvo de lo que a continuación diremos en relación con la vulneración de los arts. 9.3 y 23.2 CE por vicios en el procedimiento legislativo–, pues no nos encontramos dentro de las excepciones reconocidas en la indicada doctrina general que permitirían considerar viva la controversia.
Así, en efecto, debemos apreciar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso con motivo de las modificaciones legales llevadas a cabo por las Leyes 12/2015 y 6/2016, pues en la medida en que lo esencialmente cuestionado por la parte recurrente ha sido la supresión del servicio público de radiotelevisión por la Ley 4/2013, y este ha de quedar restablecido tras la aprobación de aquellas normas, ha de concluirse que la controversia planteada ha desaparecido en lo que se refiere a la impugnación de la norma por vulneración de los artículos 20.1 a), 20.1 d) y 20.3 en relación con el art. 149.1.27; 24.1 y 118; así como los arts. 9.2 y 10 de la Constitución. Todo ello, sin perjuicio de advertir que, en su caso, y en el marco de aquellos procesos que se desarrollen ante los jueces y tribunales ordinarios se podrán plantear las correspondientes solicitudes sobre los preceptos que se hallan impugnados en este recurso [STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 2].
La referida pérdida sobrevenida de objeto no es, sin embargo, posible apreciarla en relación con la impugnación por vulneración de los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución, pues no cabe duda de que, con relación a la Ley 4/2013, es necesario que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre aquellos motivos alegados por los Diputados recurrentes que afectan al procedimiento legislativo de aprobación de la ley, por lo que la eventual derogación o modificación de esta disposición legal no incidiría en el control de los vicios de validez en que pudiera haberse incurrido al momento de su aprobación, por ser esta una de las excepciones a las que se refiere nuestra doctrina sobre la perdida de objeto, con lo cual subsiste el interés constitucional de velar por el recto ejercicio de la potestad legislativa.
En efecto, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal «es función esencial de esta jurisdicción garantizar “la primacía de la Constitución” (art. 27.1 LOTC) y asegurar en todo momento, sin solución de continuidad, el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa preconizado por la Norma fundamental, depurando y expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de dicho sistema, con independencia de que se encuentren o no en vigor cuando se declara su inconstitucionalidad. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, y ello ha de decidirse en términos de validez o invalidez ex origine de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo constitucional» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2).
Así, afirmada la pérdida parcial sobrevenida de objeto del presente recurso, debemos entrar a examinar las impugnaciones referidas al incumplimiento de las normas del procedimiento legislativo.
3. En relación con los vicios de validez en que pudiera haberse incurrido al momento de la aprobación de la Ley 4/2013, alegan los recurrentes que, por un lado, se habría limitado el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.2 CE) y por otro se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica que la Constitución garantiza en el artículo 9.3, habida cuenta de que entre los objetivos y obligaciones del procedimiento legislativo está el de conseguir que los textos aprobados alcancen la calidad técnica necesaria para que la norma aprobada cumpla con los elementos propios de aquel principio.
Así, para los recurrentes la naturaleza de la norma adoptada y las innumerables repercusiones sociales, económicas y jurídicas de la misma parecían aconsejar la tramitación de un proyecto de ley, y no de una proposición de ley como fue el caso, para poder evaluar y valorar todas estas cuestiones a través del procedimiento preceptivo propio de los proyectos de ley que permite incorporar los correspondientes informes sobre el contenido y adecuación jurídica de la norma.
Igualmente, consideran los recurrentes que la falta de antecedentes impide tramitar la proposición de ley tal y como ha sido presentada, puesto que se tramitó y aprobó a partir de un preámbulo que sirvió para todo: exposición de motivos, antecedentes, etc.
Finalmente alegan que el procedimiento de lectura única, que no permitió debatir ni valorar ningún tipo de informe relativo al impacto económico, social o jurídico de la norma, no se adecuó a los requisitos establecidos para su utilización.
a) En lo que se refiere a la vulneración del procedimiento legislativo por tener la norma impugnada su origen en una proposición de ley y no en un proyecto de ley no cabe sino desestimar la misma, pues ningún obstáculo se ha establecido en el Estatuto de Autonomía o en el Reglamento de Les Corts a la capacidad de los grupos parlamentarios de presentar proposiciones de ley.
Así, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, «la iniciativa legislativa corresponde a Les Corts y al Consell, en la forma que determine el presente Estatuto y el Reglamento de Les Corts».
Por su parte, el apartado 2 de ese mismo artículo 26 dispone que «la iniciativa legislativa de Les Corts se ejercerá por los Grupos Parlamentarios y por los Diputados y Diputadas en la forma que determine el Reglamento de Les Corts.».
El Reglamento de Les Corts, en la versión vigente cuando se tramitó la Ley impugnada, regulaba en sus artículos 124 y siguientes las proposiciones de ley de Les Corts, sin establecer límite material alguno para la presentación de aquellas por parte de los grupos parlamentarios o los diputados.
El ordenamiento jurídico no ha establecido, por tanto, restricciones para el ejercicio de la función legislativa a partir de las proposiciones de ley presentadas por los grupos parlamentarios, como de contrario sí que ha hecho, por ejemplo, en relación con las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular que tienen vedadas ciertas materias por remisión del art 26.2 del Estatuto a la Ley y a los términos previstos en el Reglamento de Les Corts que igualmente en su art. 126 se remite a la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular de la Comunitat Valenciana. La legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa que corresponde a Les Corts por lo que no cabe exigir que una determinada norma, por el hecho de tener determinadas repercusiones sociales, económicas y jurídicas, tenga que tener su origen en un proyecto de ley del Gobierno en lugar de en una proposición de ley de Les Corts. Cuando el ordenamiento ha querido establecer la preferencia de un concreto tipo de iniciativa, así lo ha hecho explícitamente, como en el supuesto del proyecto de ley de presupuestos que de acuerdo con el art. 76 del Estatuto de Autonomía corresponde al Consell elaborar. En atención a lo expuesto debemos desestimar la alegación referida.
b) En lo que se refiere a la vulneración del procedimiento legislativo por la falta de presentación de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre la proposición de ley presentada, cabe señalar que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tras disponer que la potestad legislativa dentro la Comunidad Valenciana corresponde a Les Corts (artículo 21), establece que estas aprobarán su propio Reglamento (artículo 25.1). El artículo 124 del Reglamento de Les Corts instituye que «las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas». Este último precepto es el que cabe entender integrado en el bloque de constitucionalidad (SSTC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 2, y 132/2013, de 5 de junio, FJ 3), y es por tanto la norma que directamente sustenta el enjuiciamiento por este Tribunal del denunciado vicio relativo a la insuficiencia de los antecedentes que acompañaron la proposición de ley que dio lugar a los preceptos legales ahora impugnados.
Si bien no es propiamente el art. 88 CE, sino el referido art. 124 del Reglamento de Les Corts, el que sirve de canon de constitucionalidad en la queja expuesta, la similitud de sus respectivos contenidos en el punto ahora controvertido determina que la doctrina aplicada por este Tribunal respecto al citado precepto constitucional resulte trasladable al presente examen de adecuación a la norma reglamentaria del Parlamento autonómico.
Entre otros pronunciamientos, dicha doctrina puede encontrarse en las SSTC 136/2011 y 176/2011, en las que se dio respuesta a un reproche de infracción de determinadas reglas del procedimiento parlamentario –entre ellas, la relativa al deber de acompañar el proyecto de ley de los antecedentes necesarios–. En aquellas resoluciones este Tribunal procedió a rechazar la existencia de tales vicios «por no haberse acreditado que su alcance era de tal magnitud que hubiese alterado, “no de cualquier manera, sino de forma sustancial, el proceso de formación de la voluntad de una Cámara, habiendo afectado, en consecuencia, al ejercicio de la función representativa inherente al estatuto del parlamentario” (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10)» [STC 176/2011, FJ 2 f)]. Asimismo, como complemento de esta doctrina, hemos de citar la STC 68/2013, de 14 de marzo, en la cual sostuvimos que «[e]n relación con las alegaciones de vulneración del procedimiento legislativo, la doctrina de este Tribunal establece la necesidad de “examinar, ante todo, si se ha producido o no vulneración de la normativa reguladora de la elaboración de las leyes para, sólo después, y en su caso, valorar si aquella vulneración pudo tener relevancia para la formación de la voluntad legisladora” [STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 2 a)]». De ahí que, como se recordó en relación con el art. 88 CE, «la ausencia de un determinado antecedente sólo tendrá trascendencia si se hubiere privado a las Cámaras de un elemento de juicio necesario para su decisión (STC 108/1986, de 28 de julio, FJ 3). Para determinar si esto último se ha producido, será relevante tener en cuenta aspectos tales como el relativo a sí un determinado informe tiene carácter facultativo o preceptivo, aspecto que fue subrayado en la STC 108/1986, de 28 de julio, FJ 3, o el rango de la norma que lo prevea, extremo que fue determinante para considerar inconstitucional en la STC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 6, la adopción de un decreto-ley que omitió un trámite de informe previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución» (FJ 2).
En el presente caso, los recurrentes alegan que el art. 124 del Reglamento de Les Corts diferencia entre exposición de motivos y antecedentes de la norma, requiriendo la existencia de estos dos elementos. Afirmado lo anterior, los recurrentes identifican en su escrito los «antecedentes necesarios» con aquellos trámites o requisitos que el art. 42 de la Ley 5/1983, del Consell detalla. Para los recurrentes, la presentación como proposición de ley por el Grupo Parlamentario Popular de una iniciativa que responde a la voluntad declarada del ejecutivo constituye un auténtico fraude de ley, pues busca evitar tener que cumplir con el procedimiento exigido por la Ley 5/1983, del Consell, para los anteproyectos de ley.
Una vez hemos rechazado en el apartado anterior que quepa establecer la preferencia de un concreto tipo de iniciativa frente a otro, es preciso subrayar que los trámites o requisitos a los que el art. 42 de la Ley 5/1983 se refiere son trámites y requisitos que el ordenamiento exige a los anteproyectos de ley del Gobierno y no a las proposiciones de ley de Les Corts, por lo que no cabe tenerlos en cuenta para determinar la ausencia de los antecedentes necesarios a los que se refiere el art. 124 del Reglamento. Así, la norma que impone que los anteproyectos de ley aprobados por el Consell se adecuen a una serie de trámites y requisitos no es directamente aplicable a las condiciones de presentación de proposiciones de ley en la Cámara parlamentaria. No cabe proyectar sobre la facultad de los grupos parlamentarios de presentar proposiciones de ley exigencias y requisitos exigidos sólo por el ordenamiento para los proyectos de ley del Gobierno [SSTC 36/2013, de 14 de febrero, FJ 4, y 111/2013, de 9 de mayo, FJ 2 b)], por ejemplo, en relación con la intervención, mediante informe, del Consejo de Estado]. Las disposiciones legales que traen causa, como aquí fue el caso, de una proposición de ley no resultan inconstitucionales, en suma, por el mero hecho de que se hayan presentado ante las Cámaras sin aquellos requisitos documentales que el bloque de la constitucionalidad exige a los proyectos de ley.
Una vez considerado que el art. 42 de la Ley 5/1983 no constituye parámetro de control de las proposiciones de ley, subsiste, no obstante, la necesidad de determinar si vulnera el art. 124 del Reglamento de Les Corts el hecho de que una proposición de ley no se presente, como afirman los recurrentes, acompañada de los estudios e informes que justifiquen su oportunidad, por ser estos aquellos antecedentes necesarios a los que se refiere el precepto.
De acuerdo con nuestra doctrina le corresponde a la propia Mesa de la Cámara interpretar individualizadamente, de conformidad con las normas aplicables, qué materiales son imprescindibles en cada ocasión para poder realizar adecuadamente el control formal que se plasma en la calificación y en la decisión sobre la admisibilidad de las iniciativas legislativas, y para que el debate legislativo se realice con plena libertad de decisión. Debe hacerlo motivadamente y de manera razonable, siendo el control que puede realizar este Tribunal meramente externo y limitado a la suficiencia y coherencia jurídica de dicha motivación (SSTC 38/1999 y 177/2002), pues, como hemos dicho en la STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 6, cuando se trata de enjuiciar decisiones de la mesas de una cámara parlamentaria «las consideraciones funcionales que rodean a esta institución y a su control no pueden ser desconocidas y obligan a limitar nuestro control a las decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables».
En el presente supuesto, la Mesa, en su resolución de 25 de noviembre de 2013, consideró que la exposición de motivos contenida en la proposición de ley presentada tenía los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre la misma, no siendo una exigencia del art. 134 del Reglamento que la exposición de motivos y los antecedentes se presenten por separado como se demuestra en la tradición parlamentaria de Les Corts. La Mesa acordó, por tanto, no reconsiderar la admisión a trámite de aquella, sin que aquel acuerdo pueda considerarse fundado en una argumentación arbitraria o manifiestamente irrazonable. Asimismo, los recurrentes, al referirse genéricamente a unos estudios e informes que justifiquen la oportunidad de la norma, utilizan un concepto equivalente al de antecedente necesario para pronunciarse sobre la iniciativa, pero sin individualizar el contenido concreto de tales estudios e informes; ni acreditar, tampoco, el menoscabo en la posición de los parlamentarios que comportaría la ausencia de un determinado antecedente. Por todo ello debemos desestimar la impugnación también en este punto.
c) Debemos finalmente dar respuesta a la alegación de los recurrentes, según la cual, la tramitación de la Ley por el procedimiento de lectura única –sin concurrir las condiciones que el Reglamento de Les Corts asocia a la selección del procedimiento legislativo en cuestión–, habría conculcado el principio democrático y vulnerado los derechos de participación política a través de representantes, al haberse recurrido de forma inadecuada a un procedimiento especial que limita el debate público.
El art. 135.1 del Reglamento de Les Corts, vigente cuando se tramitó la Ley impugnada, afirma que «cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje y su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de Les Corts, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics, o a iniciativa de ésta, podrá acordar que dicho proyecto o proposición de ley se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno o una comisión. Este acuerdo supondrá el decaimiento del derecho de presentación de enmiendas.». La lectura única consiste en un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, que irá seguido de una sola votación. Si el resultado de la votación es favorable, será aprobado; en caso contrario, rechazado
Las lesiones denunciadas solo podrían traer causa del incumplimiento de los supuestos en los que el Reglamento parlamentario permite acudir a este procedimiento excepcional, esto es, cuando su naturaleza lo aconseje o la simplicidad de su formulación lo permita. La propia jurisprudencia constitucional reconoce que «la figura de los proyectos o proposiciones de ley en lectura única, típica del Derecho parlamentario... tiene precisamente su razón de ser en iniciativas legislativas cuya naturaleza o simplicidad de formulación permiten una tramitación abreviada de las mismas» (STC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 10).
Señalado lo anterior, cabe igualmente recordar que «este Tribunal sólo puede realizar un control negativo, pues no le es dado reemplazar la voluntad de la Mesa al proponer la tramitación por el procedimiento de lectura única, ni la del Pleno que debe aprobarlo», lo que nos debe llevar a que rechacemos las vulneraciones alegadas.
En efecto, en cuanto a la naturaleza de la norma, cabe recordar que este Tribunal ha afirmado que ni siquiera la reforma constitucional ha quedado excluida del procedimiento de lectura única, pues ni de la lectura del texto constitucional en su conjunto, ni de modo especial del título X dedicado por la propia Constitución a su posible reforma, ni del Reglamento del Congreso de los Diputados, se advierte que la aprobación de la reforma constitucional haya quedado excluida del procedimiento de lectura única, pues aquellos preceptos no establecen materias vedadas a dicha tramitación, como sí sucede con el Reglamento parlamentario de alguna Asamblea autonómica (ATC 9/2012, de 13 de enero, FJ 3).
En cuanto a la simplicidad de su formulación, no resulta arbitrario interpretar –y para ello basta con la lectura de la Ley impugnada que consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final–, que ésta reviste la característica exigida por el Reglamento de Les Corts relativa a «la simplicidad de su formulación». Este concepto jurídico indeterminado es, por otra parte, totalmente ajeno, en contra de lo que afirman los recurrentes, al consenso político que pudiera suscitar el proyecto de ley, a la repercusión pública que éste pueda tener, o a la complejidad material intrínseca que supone la función administrativa de aplicación del ordenamiento jurídico, que no se ha trasladado en modo alguno a la formulación de la ley [STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 10].
De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe descartarse la existencia de lesión por vicios en el procedimiento de aprobación de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre en los términos alegados por los recurrentes.
d) Una vez hemos descartado la existencia de vicios en el procedimiento legislativo, debemos desestimar igualmente la impugnación por vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE que se vincula por los recurrentes con la existencia de tales vicios; sin perjuicio de recordar que este Tribunal no es juez de la calidad técnica de las leyes (STC 102/2016, de 25 de mayo, FJ 5).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, en lo que se refiere a la vulneración de los arts. 20.1 a), 20.1 d) y 20.3, en relación con el art. 149.1.27, 24 y 118, así como los artículos 9.2 y 10 de la Constitución por la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.
2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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