El Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil, establece el objetivo de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa, proporcionando distintos medios para lograrlo.
El citado Reglamento obliga a adoptar las normas de aplicación necesarias para establecer las condiciones de certificación de los pilotos, así como de las personas que participen en su formación, pruebas o verificación, de acreditación de los miembros de la tripulación de cabina y de evaluación de su aptitud psicofísica.
Por medio del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre, se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, según el cual, los pilotos, miembros de la tripulación de cabina que participan en la explotación de determinadas aeronaves, así como los dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo, las personas y las organizaciones que participen en la formación, las pruebas y la verificación de dicho personal, deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en cada caso, además de someterse periódicamente a una revisión a fin de determinar su aptitud psicofísica para desempeñar con seguridad las tareas de seguridad que tengan asignadas. El cumplimiento de este requisito debe demostrarse mediante una evaluación apropiada, o reconocimiento médico-aeronáutico, basada en las mejores prácticas de la medicina aeronáutica, destinado a la expedición del correspondiente certificado médico, todo ello, de conformidad con la PARTE MED que se establece en el anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de 3 de noviembre.
El Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, supone el establecimiento de requisitos que deben aplicar las autoridades competentes en relación con las normas comunes de aptitud para los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea y aplicarlas eficazmente, con el fin de garantizar al público la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea (ATM/ANS), entre otros. En este sentido, los requisitos médicos para los controladores de tránsito aéreo se encuentran establecidos en la PARTE ATCO.MED del citado Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero.
Con relación a las pruebas analíticas que se realizan en los reconocimientos médicos-aeronáuticos, en España existe una práctica, reconocida ya por la Resolución de 29 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Aviación Civil, sobre pruebas analíticas a realizar en dichos reconocimientos, que se dictó al objeto de aclarar en su momento lo dispuesto en la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptaban los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2, y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo civil, a fin de evitar dudas o vacilaciones que pudieran producirse entre los médicos examinadores aéreos.
Por los mismos motivos, y tras las nuevas modificaciones normativas, se hace necesario aclarar lo establecido en la Parte MED del Reglamento (UE) N.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre, y en la Parte ATCO.MED del Reglamento (UE) N.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero, para la práctica de los reconocimientos médicos aeronáuticos destinados a la expedición de los certificados de clase 1, 2, 3, LAPL y CC.
El objeto de la presente Resolución se deriva de los preceptos que se relacionan a continuación, así como los medios aceptables de cumplimiento y Material Guía que se establecen al efecto: MED.A.040 (d) (2), MED.B.025, MED.B.030, MED.B.035 (b), MED.B.055 (b), MED.B.095 (c)(3) del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre; y ATCO.MED.B.030, ATCO.MED.B.035 del Reglamento (UE) n.º 2015/340, de la Comisión, de 20 de febrero.
En virtud de todo lo expuesto, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, resuelve:
A) El interesado, con carácter previo a la realización de las pruebas analíticas, deberá prestar su consentimiento para lo cual firmará el documento, que se acompaña como anexo a esta resolución. En el caso de que la prueba la realice el propio Médico Examinador Aéreo (A.M.E.), mediante tiras reactivas, se cumplimentará la parte inferior de documento de consentimiento para hacer constar los resultados con la firma de ambas partes.
B) En cada reconocimiento médico-aeronáutico de las clases amparadas por esta resolución se realizarán las siguientes determinaciones en las analíticas:
• Sangre: Hemograma, glucemia, perfil lipídico (colesterol total y triglicéridos, con fracciones ante cifras de colesterol significativas, y/o ante la presencia de factores de riesgo cardiovascular), Perfil hepático (GOT;GPT;GGT), Perfil renal (creatinina, ácido úrico).
• Orina: Sedimento y anormales, en todos los casos.
• Se comprobarán al menos cuatro drogas de las definidas en el apartado E, en las que obligatoriamente estarán anfetaminas, cocaína, marihuana y opiáceos.
C) Solamente serán válidas las pruebas analíticas realizadas de acuerdo con lo aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para cada Centro Médico Aeronáutico (AeMC) o Médico Examinador Aéreo (A.M.E.)
D) Los médicos examinadores aéreos deberán contar, entre su equipo, con un sistema de despistaje de adictivos por medio de tiras reactivas, para análisis de orina. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá autorizar la subcontratación de este servicio con un laboratorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.
E) De acuerdo con la descripción contenida en el Manual sobre prevención del uso problemático de ciertas sustancias en el lugar de trabajo en el ámbito de la aviación civil (Doc. OACI 9654-AN/945) sobre las drogas psicotrópicas u otras substancias a tener en cuenta, con o sin dependencia, se tomarán en consideración las siguientes:
– Anfetaminas.
– Barbitúricos.
– Cocaína.
– Marihuana.
– Opiáceos.
– Etanol.
F) La investigación inicial se realizará en el momento del examen médico para la obtención/revalidación/renovación de un certificado médico-aeronáutico en cualquiera de los casos en que se realice esta parte de la prueba, tal como se ha descrito.
Las pruebas destinadas a la confirmación e identificación de la droga se realizarán en un plazo máximo de diez días contados a partir del momento en que se remitió la muestra para análisis.
Las pruebas de contraanálisis deberán ser solicitadas por el interesado en el plazo máximo de tres días a partir del momento en que se le notificó de forma fehaciente.
G) Si no se ha solicitado el contraanálisis las muestras sometidas a custodia serán destruidas en un plazo de tres meses.
H) Que en el caso de que se produzcan resultados positivos, se indicará al titular del certificado médico que no podrá ejercer las atribuciones de su licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de La Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.
I) Durante el proceso de recogida de las muestras, el interesado podrá estar acompañado de una persona debidamente identificada (personal sanitario o personal aeronáutico). La muestra será recogida bajo vigilancia de personal sanitario.
J) Que por parte de los médicos examinadores aéreos se realizarán las actividades de vigilancia y diagnóstico que permitan detectar el abuso y proponer soluciones a los interesados en los casos que se detecten.
K) Los protocolos establecidos entre Médicos examinadores aéreos y Centro médico-aeronáuticos con sus respectivos laboratorios, cuando tengan este servicio subcontratado, se adecuarán a lo dispuesto en la presente Resolución.
L) Así mismo, será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre, en concreto, la Parte MED en lo referente a certificados clase 1,2, LAPL y CC; y lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 2015/340, de la Comisión, de 20 de febrero, en concreto, la Parte ATCO-MED para certificados clase 3.
Esta Resolución dejará sin efecto la Resolución de 29 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Aviación Civil, sobre pruebas analíticas a realizar en dichos reconocimientos y cualquier otra aclaración derivada de la misma.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de julio de 2015.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.
Datos de la persona que se somete a la prueba:
Apellidos
Nombre
Documento de identidad (tipo y número)
Clase de certificado médico:
Lugar establecido para la recogida de la muestra:
Fecha y hora de recogida de la muestra:
D....................................................................., Médico Examinador Aéreo, debidamente autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, me ha informado satisfactoriamente sobre la utilización de la muestra de orina/sangre para la detección y confirmación, si procede, de drogas de abuso o alcohol, según lo establecido en Parte MED del Reglamento (UE) N.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre, y en la Parte ATCO.MED del Reglamento (UE) N.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero.
En el caso de que se produzca un resultado positivo en cualquiera de las determinaciones anteriormente indicadas, no podré ejercer las atribuciones de mi licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, hasta que se produzca la confirmación de ausencia de las mismas.
La no comparecencia o negativa a someterse a estas determinaciones analíticas, podrá dar lugar a la denegación del certificado médico que corresponda.
Comprendido todo lo anterior, YO, ……………………………………….....……., DOY/NO DOY (táchese lo que proceda) MI CONSENTIMIENTO para que el laboratorio del Médico Examinador Aéreo anteriormente mencionado realice las determinaciones analíticas referidas.
Firma interesado Firma A.M.E.
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Se ha realizado por el Médico Examinador Aéreo, la prueba autorizada mediante tiras reactivas, resultando NEGATIVA/POSITIVA para ............................. (indíquese, en su caso, la droga(s) a la(s) que resultó positivo y táchese lo que no proceda). Se incorporan a este documento, mediante fijación con grapas, las tiras utilizadas.
Fecha
Firma interesado Firma del A.M.E.
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