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Documento BOE-A-2015-939

Orden HAP/122/2015, de 23 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2015, páginas 8072 a 8078 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-939
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/01/23/hap122

TEXTO ORIGINAL

En el Boletín Oficial de Estado del 6 de diciembre de 2013 se publicó el Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

En consonancia con las conclusiones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, el citado Real Decreto introdujo ciertas modificaciones en el capítulo II del título I del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en el que, entre otros extremos, se regula el ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas a través de las de las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública.

Una de esas modificaciones afecta al contenido del apartado 1 del artículo 29 del aludido texto reglamentario que regula materias tales como la determinación, en el ámbito del servicio de colaboración, de las quincenas recaudatorias o los plazos en los que las Entidades colaboradoras deben proceder a ingresar en la cuenta del Tesoro las cantidades recaudadas a través de ellas.

La modificación del precepto anteriormente mencionado determina la necesidad de modificar, a su vez, la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ya que algunos de sus artículos regulan, en el ámbito tributario estatal, las materias a que se refiere el artículo 29.1 del Reglamento General de Recaudación y que, por lo tanto, deben ser objeto de adaptación al nuevo marco normativo.

Por otra parte, y con objeto de minimizar al máximo la repercusión que, en el desarrollo de las labores de control y seguimiento tributario de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrían tener los errores cometidos por los obligados al realizar el pago a través de las Entidades colaboradoras de ésta o las posibles disfunciones de dichas Entidades en la prestación del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, se introducen modificaciones en otros artículos y anexos de la aludida Orden Ministerial, que se refieren a este tipo de circunstancias.

Por último, tras la entrada en vigor de la Ley.16/2009, de 13 de noviembre, de servicio de pago, las cuentas bancarias deben identificarse mediante el código IBAN.

Esta modificación legal determina la necesidad adicional de adaptar el contenido de la la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio a esta nueva forma de identificación de las cuentas bancarias, que viene a sustituir al Código Cuenta Cliente (C.C.C.) que era el sistema de codificación que venía siendo utilizado en el sistema financiero español.

La Disposición final única del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho texto reglamentario.

La habilitación a que se refiere el párrafo anterior debe considerase conferida actualmente al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden EHA/ 2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de Crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/ 2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de Crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las Entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de las Entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:

a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes:

1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso.

2.º Abono retroactivo, realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden o cuando la anotación en cuenta se refiera a una rectificación o anulación de un apunte anterior, realizada en los términos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21.

3.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas.

4.º Cargo por ingreso en Banco de España.

Cada Entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.

b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la de validación del documento de ingreso, excepto en los casos de abonos retroactivos o rectificaciones, en los que:

1.º Cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica.

2.º Cuando la operación corresponda a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden, la fecha de valoración será aquella en la que el obligado al pago realizó el ingreso.

c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.

d) Importe del ingreso o del cargo.

e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso.

f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la Entidad colaboradora en soporte papel).

Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las Entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las Entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso.

A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet.»

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 7. Quincenas recaudatorias para las Entidades colaboradoras.

Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles. A estos efectos, tendrán la consideración de inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales así como las autonómicas y locales correspondientes al municipio en el que se encuentre situada la oficina central del Banco de España.

El vencimiento de cada quincena será único a nivel nacional y coincidirá con la fecha de finalización de la misma.»

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Plazos para efectuar el ingreso.

Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado en cada quincena, atendiendo para ello a los plazos siguientes:

1. Las cantidades recaudadas durante la quincena que finaliza el día de 5 de cada mes deberán ingresarse el día 18 de ese mismo mes o el inmediato hábil anterior.

2. Los importes recaudados durante la quincena que finaliza el día 20 de cada mes deberán ser ingresadas el penúltimo día hábil de ese mes.

A efectos del ingreso, se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten a la localidad en la que se encuentre situada la oficina central del Banco de España.

En caso de que el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores permaneciera cerrado el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, las Entidades colaboradoras deberán efectuar el ingreso el día hábil inmediatamente anterior.

Las Asociaciones representativas de las Entidades colaboradoras deberán comunicar al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los días en los que vaya a permanecer cerrado el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, tan pronto como éstos sean conocidos y, en todo caso, antes del 1 de diciembre de cada año.»

Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Errores de imputación en las cuentas restringidas o abonos duplicados en tales cuentas.

1. Errores de imputación. Cuando las Entidades colaboradoras incurriesen en errores de imputación de los ingresos en sus respectivas cuentas restringidas, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento mediante cargo en la cuenta restringida errónea y a realizar el inmediato abono en la cuenta restringida correcta por el mismo importe.

2. Abonos duplicados. En caso de que las Entidades colaboradoras abonasen por duplicado un ingreso en la cuenta restringida, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento duplicado mediante cargo por el mismo importe en la cuenta restringida.

3. Justificación. En todo caso, las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando así les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.»

Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 19. Errores en la validación de los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración. Anulación o rectificación de ingreso por las Entidades colaboradoras.

1. Procedimiento. Cuando una Entidad colaboradora hubiese validado un documento por un importe o concepto de operación (ingreso o devolución) incorrectos, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando seguidamente la validación por el importe correcto, con reflejo de ambas operaciones en la cuenta restringida que corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas de las correctas.

2. Justificación. Las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en el apartado 1 cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.

3. Ingresos no anulables o rectificables. Las Entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular los ingresos o rectificar el importe de los mismos cuando correspondan a los modelos incluidos en el Anexo XVI, siempre que la configuración del justificante sea la que se especifica en dicho Anexo.

En caso de que la Entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado o rectificado improcedentemente.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 21, con la redacción siguiente:

«4. Recibos con NRC no anulables por las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras no podrán, bajo ninguna circunstancia, anular los recibos con NRC correspondientes a los modelos y configuraciones del justificante recogidos en el Anexo XVI.

En caso de que la Entidad colaboradora llevase a cabo la anulación de los recibos con NRC a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe indebidamente anulado.»

Siete. Se modifica el apartado «TIPO DE REGISTRO 3 (REGISTRO DE DETALLE) (Liquidaciones)» del Anexo XIII «PRESENTACIÓN CENTRALIZADA INGRESOS ENTIDADES COLABORADORAS: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. VALIDACIONES», que queda redactado del siguiente modo:

«TIPO DE REGISTRO 3 (REGISTRO DE DETALLE)

(Liquidaciones)

Tipo de registro distinto de 3: GRAVE.

Número de secuencia con saltos en la numeración: GRAVE.

Código de modelo distinto a 002, 003, 004,008, 010, 031, 032, 060, 061 o 069: GRAVE.

Clave de justificante:

No se ajusta a la configuración definida para cada código de modelo: GRAVE.

Modelo 002. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-2: Delegación (01 a 56).

Posiciones 3-4: Numérico.

Posiciones 5-6: Valores permitidos: ‘‘00 a 12’’, ‘‘28’’ y ‘‘60’’.

Posiciones 7-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Modelo 003. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-2: Delegación (01 a 56).

Posiciones 3-4: Numérico.

Posiciones 5-6: Siempre ‘‘20’’.

Posiciones 7-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Modelo 004. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-2: Delegación (01 a 56).

Posiciones 3-4: Numérico.

Posiciones 5-6: ‘‘70’’ y ‘‘71’’.

Posiciones 7-12: Numérico.

Posición 13: Dígito de control.

Modelo 008. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-2: Delegación (01 a 56).

Posiciones 3-4: Numérico.

Posiciones 5-6: ‘‘22’’, ‘‘25’’, ‘‘27’’, ‘‘30’’ y ‘‘60’’.

Posiciones 7-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Modelo 010. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-2: Delegación (01 a 56).

Posiciones 3-4: Numérico.

Posiciones 5-6: ‘‘13 a 19’’, ‘‘22’’, ‘‘25’’, ‘‘27’’ y del ‘‘60’’ al ‘‘64’’.

Posiciones 7-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Modelo 031. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-2: Delegación (01 a 99).

Posiciones 3-4: Numérico.

Posición 5: ‘‘5’’.

Posiciones 6-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Modelo 032. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-2: Delegación (91 ó 92).

Posiciones 3-4: Numérico.

Posición 5: ‘‘5’’.

Posiciones 6-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Modelo 060. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Modelo 061. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Modelo 069. Clave de justificante (13 posiciones).

Posiciones 1-12: Numérico.

Posición 13: Carácter de control.

Justificante no cumple rutina carácter de control: GRAVE.

Justificante no reconocido por el sistema (excepto modelos 060, 061 y 069): LEVE.

Fecha de ingreso ilógica: GRAVE.

Importe del ingreso:

Igual a cero: GRAVE.

Distinto al que figura en el justificante de los modelos 002, 004, 010, 031, 032, 060, 061 y 069: LEVE.

Código de sucursal del ingreso desconocida: GRAVE.

Código de NIF no existe o con dígito de control erróneo: LEVE».

Ocho. Se añade un nuevo Anexo XVI, con la siguiente redacción:

«ANEXO XVI
Modelos de ingreso y configuracionesde justificantes no anulables o rectificables por las entidades colaboradoras

Modelo

Denominación

Configuración del justificante no anulable

002

LIQUIDACIÓN AEAT: VOLUNTARIA Y EJECUTIVA.

Cuando las posiciones 5 y 6 del nº de justificante sean ‘‘60’’.

008

DOCUMENTO DE INGRESO ASOCIADO A DILIGENCIAS DE EMBARGO.

Cuando las posiciones 5 y 6 del nº de justificante sean ‘‘60’’

010

LIQUIDACIÓN AEAT: INGRESOS PARCIALES O FUERA DE PLAZO.

Cuando las posiciones 5 y 6 del nº de justificante sean ‘‘60’’.»

Disposición final primera. Referencias al Código Cuenta Cliente (C.C.C.).

Todas las referencias al Código Cuenta Cliente (C.C.C.) realizadas en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá, considerarse efectuadas al código IBAN.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, los apartados uno, cinco, seis, siete y ocho de su artículo único no serán de aplicación hasta que, en los términos previstos en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación, se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015.

Madrid, 23 de enero de 2015.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/01/2015
  • Fecha de publicación: 03/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2015
  • Aplicable, el art. único.5 a 8, según lo indicado.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 7, 9, 18, 19 y 21, el anexo XIII y lo indicado, y AÑADE el anexo XVI a la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2007-13223).
  • CITA Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-12771).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Banco de España
  • Entidades financieras
  • Información tributaria
  • Recaudación
  • Transferencias bancarias

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