La Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprobaron las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, regulaba las normas generales del buceo en sus diferentes campos, estableciendo en su capítulo III, las regulaciones para la práctica del buceo deportivo-recreativo. La norma comprendía, como único medio, el buceo autónomo para la práctica del buceo deportivo-recreativo. El tiempo transcurrido desde la publicación de la norma, los avances técnicos experimentados en el sector deportivo-recreativo y la demanda de modernización de la actividad por parte del sector del buceo-turístico, hace necesario actualizar las vigentes normas de seguridad.
Por tanto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que encomienda en su artículo 263 al Ministerio de Fomento las competencias relativas a la seguridad de la vida humana en la mar.
Teniendo en consideración la disposición final primera de la Orden de 14 de octubre de 1997, que autoriza al Director General de la Marina Mercante a actualizar periódicamente las normas de seguridad, al objeto de acomodarlas a las innovaciones tecnológicas que se produzcan en el sector, y previo asesoramiento técnico del Servicio Marítimo de la Guardia Civil (UAS), de Salvamento Marítimo (SASEMAR) y del Centro de Buceo de la Armada (CBA).
Entendiendo por buceo deportivo-recreativo con suministro de superficie, a toda aquella incursión en medio hiperbárico, que tiene por finalidad el ejercicio de una actividad lúdica (deportiva/recreativa), donde el aire respirable es enviado al buceador desde la superficie por medio de un sistema principal de suministro a través de un umbilical, contando dicho suministro con un recipiente acumulador de aire, o una botella de aire comprimido, que garantice un flujo continuo a los buceadores que suministra.
Y con el fin de establecer una serie de medidas de seguridad para la práctica del buceo deportivo-recreativo con suministro de superficie, esta Dirección resuelve:
La práctica del buceo deportivo-recreativo con suministro de superficie se realizará de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Orden de 14 de octubre de 1997, y para cubrir las particulares de la actividad, se tendrán en cuenta los siguientes puntos:
1. La profundidad máxima será de 6 metros.
2. Quedan expresamente prohibidas las inmersiones en grutas, cuevas, interior de barcos hundidos, o cualquier tipo de inmersiones que se desarrollen bajo techo, sea éste real o virtual.
3. La actividad se realizará mediante un sistema de alimentación principal de suministro de superficie respirable con acumulador de aire, o una botella de aire comprimido, supervisado, en todo momento, por un buzo de seguridad por cada cuatro buceadores con suministro de superficie. Éste estará equipado con un equipo de buceo autónomo con al menos dos segundas etapas.
4. La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con suministro de superficie será una pareja de buceadores.
5. La ratio máxima de buceadores de suministro de superficie, por primera etapa, será de dos.
6. La única mezcla respirable permitida será el aire atmosférico.
7. El equipo mínimo obligatorio que debe llevar un buceador con suministro de superficie será:
a) Un chaleco, tipo arnés, con dispositivo de control de la flotabilidad que deberá de constar, como mínimo, con uno de los siguientes sistemas de hinchado: oral, directo del suministro principal o alimentado por medio de un botellín.
b) Un indicador de entrada en reserva (alarma) o un dispositivo de control de la presión interior de la botella de suministro.
c) Un dispositivo de control de profundidad.
d) Un dispositivo de control de lastre con sistema de zafado rápido.
e) Umbilicales, cuyas características técnicas serán:
I. Estarán fabricados y homologados para uso específico del buceo.
II. Estarán formados por un conjunto de manguera de suministro principal y un cabo que soporte los tirones o esfuerzos realizados por el buceador, que puede ser sustituido por una malleta de material resistente, o por los propios componentes, si así lo certifica el fabricante.
III. Cuando el conjunto regulador compuesto de 1.ª y 2.ª etapas cuente, con alguna conexión entre elementos de zafado manual, llevará incorporado un sistema de bloqueo, que para su desconexión sea necesaria la utilización de las dos manos.
IV. Tendrá la flotabilidad adecuada.
V. La longitud total será al menos un 50 por 100 superior a la profundidad de buceo.
La presente resolución será aplicable desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente resolución no agota la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Secretaria General de Transportes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 28 de julio de 2015.–El Director General de la Marina Mercante, Rafael Rodríguez Valero.
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