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Documento BOE-A-2015-6015

Ley 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 2015, páginas 46449 a 46458 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2015-6015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2015/05/14/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.

PREÁMBULO

Con fecha 2 de mayo de 2008 se publicó en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que regula los aspectos básicos del ejercicio de dichas profesiones en Cataluña, establece de forma expresa cuales son, determina las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuye a cada profesión su propio ámbito funcional general.

Transcurridos cinco años desde la aprobación de la Ley, la Administración deportiva de la Generalidad, por su experiencia acumulada en la aplicación de la norma, ha detectado la necesidad de realizar modificaciones en varios preceptos y dotarlos de una nueva redacción. Asimismo, durante este período se ha puesto de manifiesto la conveniencia de recoger y regular legalmente varias situaciones que se plantean dentro del amplio colectivo que ejerce su profesión en el ámbito del deporte y que actualmente se halla, en algunos supuestos, ante un vacío legal, al que es preciso dar contenido normativo.

En este período de tiempo se ha llevado a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 3/2008, hecho que debe considerarse como factor fundamental, dado que la aplicación de las normas de desarrollo ha sido una de las causas más relevantes que ha conducido a plantear la presente modificación del texto legal.

Así, mediante el Decreto 68/2009, de 28 de abril, se reguló el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.

Se aprobó también el Decreto 107/2009, de 14 de julio, por el que se regula el procedimiento de habilitación para el ejercicio de las profesiones previstas en la Ley 3/2008, de 23 de abril, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte, sin disponer de la titulación requerida por la Ley, que desarrolló reglamentariamente la disposición transitoria primera de la Ley 3/2008. Mediante esta norma se articuló un procedimiento que permitió habilitar a las personas que habían estado trabajando profesionalmente antes de la publicación de la Ley, a fin de que con esta habilitación pudiesen seguir ejerciendo la profesión. El decreto fijó un plazo para dicha habilitación, que ya concluyó.

Y mediante la Resolución VCP/1921/2009, de 3 de julio, se reguló el procedimiento de validación de aprendizajes adquiridos y su conexión con el nivel 1 de formaciones deportivas en período transitorio, a partir de la cual se publicaron varias convocatorias de validación. Estas disposiciones establecieron unos períodos para tramitar las inscripciones en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, tras obtenerse las validaciones, períodos que ya han transcurrido.

Por otra parte, cabe destacar que, tal y como establece el acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado en relación con la Ley 3/2008, adoptado en la reunión celebrada el 29 de enero de 2009, y al que se dio publicidad mediante la Resolución IRP/262/2009, de 9 de febrero, el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña se compromete a promover la modificación del texto de dicha ley.

Por ello, y a fin de cumplir el citado acuerdo, en la modificación de la Ley se establece que, para el ejercicio de las profesiones que se regulan en esta, las formaciones pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que alude el articulado de la Ley como por otras nuevas titulaciones exigibles a medida que se implanten, así como por las titulaciones obtenidas en los Estados miembros de la Unión Europea.

Asimismo, se incorpora en el texto que las formaciones pueden acreditarse mediante los certificados de acreditación, profesionalidad u otros reconocimientos que lleven a cabo los Departamentos competentes en materia de educación, empleo y deporte.

La primera modificación del texto legal la hallamos en las profesiones que quedan fuera del ámbito de la Ley 3/2008. Desde la publicación de la Ley se han regulado las formaciones de modalidades deportivas como las de salvamento y socorrismo y de buceo deportivo con escafandra autónoma. En el texto de la Ley que ahora se modifica dichas actividades profesionales y no meramente deportivas quedaban fuera de su ámbito de aplicación. Este hecho se daba por la existencia de dos formaciones y certificaciones diferenciadas: la profesional utilitaria y la meramente deportiva.

En el caso del buceo, atendiendo a la publicación de los nuevos títulos de formación profesional mediante el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de técnico deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma, aparecen nuevos escenarios, ya que dicho Real Decreto derogó a partir de septiembre de 2011 el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas en cuanto a los títulos de buceador monitor y buceador instructor. Por este motivo, sitúa a estos profesionales en el sector deportivo y dentro de la regulación de la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte, concretamente en las profesiones de los monitores deportivos o entrenadores deportivos, a excepción de los centros de inmersión, regulados por su propia normativa.

Una situación similar es la de los profesionales de salvamento y socorrismo, respecto a los cuales se publicó el Real Decreto 878/2011, de 24 de junio, por el que se establece el título de técnico deportivo en salvamento y socorrismo, que, en cuanto a su perfil y competencias profesionales, determina las funciones utilitarias y deportivas y, por este motivo, sitúa a estos profesionales en el sector y dentro de la regulación de la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte, concretamente en las profesiones de los monitores deportivos y entrenadores deportivos.

Otra de las primeras novedades de esta regulación es la incorporación, en el articulado, de la referencia a los niveles del Marco europeo de cualificaciones y la valoración de las competencias profesionales.

Ahora, con la presente modificación, la Propuesta de Recomendación 2006/1063 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, que ya fue tomada en cuenta para la aprobación de la Ley 3/2008, sigue siendo un referente que se ha utilizado para la valoración de competencias, la asignación de ámbitos de trabajo y el adecuado control del ejercicio de los profesionales del deporte.

La modificación también incide en la nomenclatura de dos profesiones del deporte que se han modificado, a fin de identificar más claramente la profesión con el sector deportivo. Se trata de las profesiones de animador y monitor deportivo profesional y de los entrenadores profesionales.

También se ha considerado oportuno incluir en el articulado la posibilidad del reconocimiento y la incorporación de los profesionales, debidamente inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, en otros registros de profesionales del deporte de otros Estados miembros de la Unión Europea, dado que en los últimos años se han creado algunos registros de profesionales del sector deportivo en el ámbito europeo.

Respecto a los deberes de los profesionales, para aclarar su contenido, se ha puntualizado y mejorado la redacción en cuanto a dos de las obligaciones de los profesionales.

La nueva regulación se completa con la incorporación de algunas disposiciones adicionales y de una disposición transitoria, así como con la modificación de disposiciones transitorias y finales contenidas en el texto de la Ley 3/2008, para atender nuevas necesidades detectadas en el sector profesional regulado por la Ley, y a las que debe darse la cobertura legal necesaria.

Así, se ha incorporado una disposición adicional cuarta, ya que se ha estimado necesario resolver, a petición del sector profesional, la situación derivada de los técnicos dedicados a desarrollar tareas en el ámbito de las actividades físicas y deportivas para niños y jóvenes menores de edad, ya sea el personal que se encarga de la dinamización y el desarrollo de las actividades polideportivas, ya sea el personal que interviene en acontecimientos deportivos para menores de edad. Este sector, que desarrolla actividades de iniciación en asociaciones y agrupaciones deportivas, entidades locales o centros educativos donde se realizan actividades polideportivas, actualmente no está regulado por la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte y, dado que la voluntad de la Generalidad es incluirlo, se ha establecido dicha disposición adicional.

En la misma disposición adicional también se ha estimado necesario resolver, a petición del sector federativo y de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, la situación de las personas dedicadas a desarrollar tareas de nivel básico en una modalidad deportiva concreta en entidades deportivas.

Por otra parte, deben exponerse otras dos situaciones problemáticas en las que se hallan algunos profesionales desde la entrada en vigor de la Ley 3/2008, los cuales, en algunos casos, se ven imposibilitados para cumplir con la obligación de estar registrados como profesionales en Cataluña, problemática que quiere resolverse con la incorporación de una nueva disposición adicional quinta.

La primera situación se ha detectado en los técnicos que profesionalmente ejercen como entrenadores profesionales de modalidades deportivas legalmente reconocidas por el Consejo Catalán del Deporte, asumidas por federaciones deportivas catalanas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, del Consejo Catalán del Deporte, pero a los que la Administración no puede ofrecer formación oficial, dado que la modalidad no es reconocida por el Consejo Superior de Deportes. El artículo 8 de la Ley del Estado 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, atribuye al Consejo Superior de Deportes la competencia para reconocer la existencia de una modalidad deportiva.

La segunda de estas situaciones viene determinada por la normativa de la formación, tanto de las enseñanzas deportivas como de los técnicos de deporte en período transitorio de las modalidades deportivas legalmente reconocidas, así como por el mencionado artículo 8 de la Ley del Estado 10/1990.

En la formación en modalidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes en período transitorio, aún no se ha publicado el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE), y no puede desarrollarse su formación en Cataluña.

Ante estas dos situaciones y para dar una solución transitoria que permita al colectivo ejercer su profesión dentro de la legalidad, se ha establecido que la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte, pueda llevar a cabo la formación correspondiente a las modalidades deportivas legalmente reconocidas por el Consejo Catalán del Deporte y asignadas a federaciones deportivas catalanas, inscritas en el Consejo Catalán del Deporte, aunque dicha modalidad no sea reconocida por el Consejo Superior de Deportes. Asimismo, se ha dispuesto que pueda ofrecerse transitoriamente formación respecto a las modalidades deportivas que se encuentran en período transitorio y que aún no tienen el plan formativo publicado en el BOE.

De esta manera, los profesionales podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, al que no podían acceder sin esta formación.

En cuanto al régimen transitorio, se modifica la disposición transitoria tercera, dada la diversidad de situaciones y problemas planteados ante la Administración deportiva por múltiples entidades deportivas y técnicos en activo, los cuales, a pesar de que el Consejo Catalán del Deporte ha llevado a cabo una importante tarea de información y difusión de la Ley 3/2008, aún no han podido adaptar el ejercicio de su profesión a los mandatos legales.

Por ello, se ha valorado la necesidad de que la Generalidad, mediante el Consejo Catalán del Deporte, pueda dar salida a estos profesionales del sector deportivo que disponen de varios certificados que acreditan tanto la formación como la experiencia profesional y se les otorguen las atribuciones y competencias para poder incorporarlos al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.

De la aplicación de la Ley 3/2008, uno de los temas que no se ha resuelto ha sido el desarrollo del precepto contenido en la disposición final séptima: establecer y desarrollar un procedimiento para fijar los requisitos mínimos de formación complementaria y experiencia profesional para poder ejercer las profesiones establecidas por la Ley y que así lo requieran. Ahora, con la modificación de esta disposición, se permite desarrollar este procedimiento.

Asimismo, y en último lugar, se establece una modificación de la disposición final relativa a la reglamentación federativa y los consejos deportivos, ya que, transcurridos unos años desde la aplicación de la Ley 3/2008 y atendiendo al desarrollo del voluntariado, se ha considerado necesario que las federaciones deportivas y los consejos deportivos puedan llevar a cabo una formación mínima, para garantizar la salud de los practicantes. Dicha formación deberá ser certificada por la Administración deportiva, concretamente desde el órgano docente del Consejo Catalán del Deporte, atendiendo a las funciones de la Escuela Catalana del Deporte, determinadas en el Decreto 4/1994, de 11 de enero.

En lo que concierne a la exigibilidad de las titulaciones y certificaciones reguladas en la Ley 3/2008, se establece, en una disposición final relativa a la entrada en vigor, que solo son exigibles a partir del día siguiente a su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Artículo 1. Modificación del artículo 1 de la Ley 3/2008

Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones relacionadas con las actividades náutico-deportivas, las actividades deportivas basadas en la conducción de aparatos o vehículos a motor, con la excepción de los monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales de los correspondientes deportes. También quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones ejercidas por los árbitros y los jueces deportivos.»

Artículo 2. Modificación del artículo 2 de la Ley 3/2008

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La profesión del deporte, a efectos de lo establecido por la presente ley, se ejerce específicamente en los distintos ámbitos de las actividades físicas y deportivas, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte. Los distintos grados de conocimientos, habilidades y competencias de cada profesión se clasifican, de acuerdo con el marco europeo de cualificaciones (EQF), en ocho niveles.

1 bis. Los profesionales del deporte disponen de competencias exclusivas dentro del territorio de Cataluña en la planificación, ejecución o supervisión detallada de los planes de ejercicio o entrenamiento fundamentados en la mejor evidencia científica disponible, y en el ejercicio de sus atribuciones tienen que velar por la seguridad de las personas. Las competencias y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión del deporte pueden acreditarse mediante titulaciones, certificaciones o la experiencia adecuada acreditada de acuerdo con lo establecido por la correspondiente normativa.

2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:

a) Profesores de educación física.

b) Monitores deportivos.

c) Entrenadores deportivos (referidos a un deporte específico).

d) Directores deportivos.»

2. Se modifica el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«6. El Departamento competente en materia de deporte debe fomentar las medidas de acción positiva de información, orientación, motivación, asesoramiento u otros procedimientos que faciliten y fomenten la presencia de mujeres en las profesiones propias del ámbito del deporte reguladas por la presente ley. Dicho Departamento debe presentar al Parlamento, cada dos años, un informe sobre las medidas adoptadas y el resultado de estas.»

Artículo 3. Adición de un artículo, el 6 bis, a la Ley 3/2008

Se añade un artículo, el 6 bis, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 6 bis. Acreditación de la formación para el ejercicio profesional.

1. Para el ejercicio de las profesiones del deporte a las que se refieren los artículos 2 a 6, las distintas formaciones pueden acreditarse mediante los títulos establecidos por la presente ley, y otras nuevas titulaciones exigibles a partir de su implantación, así como con las titulaciones equivalentes y homologadas obtenidas en Estados miembros de la Unión Europea.

2. Las formaciones pueden acreditarse mediante los siguientes certificados:

a) Certificado de profesionalidad.

b) Certificado de créditos, unidades formativas o unidades de competencia.

c) Certificado de superación de las formaciones mínimas para los monitores deportivos de las actividades de dinamización polideportiva, expedido por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña.

d) Certificado de cursos de formación de las federaciones y los consejos deportivos, para el desarrollo de la iniciación deportiva básica, reconocido por la Escuela Catalana del Deporte.

e) Certificados que resulten de los preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente en cada momento.»

Artículo 4. Adición de un apartado, el 6, al artículo 8 de la Ley 3/2008.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 8 de la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«6. La Secretaría General del Deporte debe establecer los convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de otros Estados miembros de la Unión Europea, para realizar su reconocimiento en los distintos sectores del deporte, y para permitir a los profesionales inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña el acceso a los registros europeos de profesionales del deporte, así como para permitir a cualquier profesional inscrito en un registro europeo, previa solicitud, acceder al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.»

Artículo 5. Modificación del artículo 9 de la Ley 3/2008

1. Se añade una letra, la d) bis, al apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«d) bis Colaborar en la prevención, el control y la denuncia del uso de sustancias o fármacos prohibidos o métodos prohibidos en la práctica del deporte.»

2. Se modifican las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2008, que quedan redactadas del siguiente modo:

«m) Colaborar activamente en promover el debido control médico de los deportistas mediante los profesionales de la sanidad y controlar las normas alimentarias adaptadas al sexo de los deportistas y a los respectivos ciclos vitales concretos.

n) Colaborar activamente con todos los profesionales que puedan ayudar a los deportistas a mejorar su rendimiento o su salud, atendiendo a las distintas necesidades y particularidades derivadas del género respectivo, y acompañar a las deportistas en las transformaciones del cuerpo y en los cuestionamientos que hagan en la protección de sus derechos en relación con la feminidad, sexualidad y reproducción.»

3. Se modifica la letra q) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«q) Ejercer su actividad profesional protegiendo a los deportistas, especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva y de cualquier forma de abuso o acoso sexual. No promover el consumo de productos para la práctica de las actividades físicas y deportivas en cuya elaboración se sepa, de forma contrastada, que interviene mano de obra infantil.»

4. Se modifica la letra t) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«t) Usar productos deportivos adecuados –calzado, ropa, material y equipamientos– en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el medio natural. Si en el ejercicio profesional intervienen animales, deben garantizarse su buen trato y su cuidado.»

Artículo 6. Adición de una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 3/2008.

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«Cuarta. Inscripción de profesionales del sector de la dinamización de actividades polideportivas en Cataluña y del sector del ámbito federativo.

1. La Administración deportiva de la Generalidad debe inscribir en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña a las personas que se dedican a ejercer tareas en el ámbito de las actividades físicas y deportivas para niños y jóvenes menores de edad, incluyendo el personal que se encarga de la dinamización y el desarrollo de las actividades deportivas o polideportivas así como el personal que interviene en acontecimientos deportivos para menores de edad.

2. Las actividades polideportivas a las que se refiere el apartado 1 son las realizadas en patronatos municipales, Ayuntamientos, consejos comarcales, asociaciones de madres y padres de alumnos, centros educativos, asociaciones deportivas escolares, consejos deportivos y entidades debidamente inscritas o adscritas al Registro de Entidades Deportivas, del Consejo Catalán del Deporte.

3. La Administración de la Generalidad debe ofrecer una oferta formativa específica de nivel básico en materia polideportiva, atendiendo a los mínimos establecidos por la normativa vigente. Dicha formación debe llevarla a cabo y certificarla, una vez superada, la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña. Esta escuela también puede expedir un certificado a los alumnos que están cursando el grado de ciencias de la actividad física y del deporte y cumplen el procedimiento establecido por el Consejo Catalán del Deporte. En ambos casos, se llevará a cabo de oficio la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como monitor deportivo.

4. La Administración deportiva de la Generalidad debe inscribir en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña a las personas que ejercen la iniciación deportiva básica.

5. El Consejo Catalán del Deporte, mediante su órgano docente, está facultado para acreditar, mediante una certificación, a los monitores deportivos de la modalidad correspondiente, siempre y cuando cumplan con los requerimientos mínimos establecidos por la legislación estatal referente a la formación de técnicos deportivos. Estos técnicos deben seguir el procedimiento establecido por el Consejo Catalán del Deporte y se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como monitores deportivos en la modalidad correspondiente.

6. El Departamento competente en materia de deporte debe crear una plataforma única de bolsa de trabajo de los profesionales del deporte.»

Artículo 7. Adición de una disposición adicional, la quinta, a la Ley 3/2008

Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«Quinta. Acreditación de profesionales de las modalidades y disciplinas deportivas.

1. La Escuela Catalana del Deporte debe llevar a cabo, de forma transitoria en Cataluña, la formación de las modalidades deportivas que están inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, del Consejo Catalán del Deporte, pero que no son reconocidas como modalidades deportivas por el Consejo Superior de Deportes, por lo que no puede desarrollarse su formación oficial y reconocida en el ámbito estatal.

2. La Escuela Catalana del Deporte debe llevar a cabo, en período transitorio, la formación de las modalidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes.

3. La formación debe cumplir los contenidos mínimos establecidos por la normativa vigente, y los profesionales que superen el curso de formación y tengan el certificado acreditativo de la Escuela Catalana del Deporte se inscriben de oficio en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, en la modalidad o especialidad que corresponda.»

Artículo 8. Adición de una disposición adicional, la sexta, a la Ley 3/2008.

Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«Sexta. Inscripción de profesionales con formación y experiencia contrastada en el ámbito deportivo en el Registro de Profesionales del Deporte de Cataluña.

1. Las personas con formación y experiencia contrastada en el ámbito deportivo y que ejercen su actividad en el sector deportivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.2 de la Ley 3/2008 pueden obtener un certificado para la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como profesionales del sector deportivo. La Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, debe expedir dicho certificado, previa presentación de la correspondiente solicitud y del informe preceptivo de la correspondiente federación deportiva catalana que acredite la formación federativa y la experiencia en el ámbito deportivo del solicitante.

2. La tramitación del certificado a que se refiere el apartado 1 cuenta, de forma excepcional, con una bonificación equiparable a la tasa por la emisión de un duplicado del certificado en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, durante un período máximo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.»

Artículo 9. Adición de una disposición adicional, la séptima, a la Ley 3/2008.

Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«Séptima. Inscripción de profesionales del grado profesional de danza.

Los profesionales que tienen la titulación de grado profesional de danza, regulado por el Decreto 24/2008, de 29 de enero, pueden inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como monitores deportivos.»

Artículo 10. Modificación de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2008.

Se modifican la rúbrica y el contenido del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:

«Tercera. Acreditación e incorporación registral para el ejercicio de las profesiones del deporte de los monitores deportivos y los entrenadores deportivos.

1. Para el ejercicio de las profesiones de monitor deportivo y de entrenador deportivo, puede solicitarse la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña si se dispone de alguno de los siguientes certificados:

a) Certificado de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas, expedido por el Departamento competente en materia de empresa y empleo.

b) Certificado de créditos, unidades formativas o unidades de competencia, expedido de acuerdo con la normativa vigente.

c) Certificado de superación de las formaciones mínimas para los monitores deportivos de las actividades de dinamización polideportiva, expedido por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña.

d) Certificado de cursos de formación para el desarrollo de la iniciación deportiva básica, expedido por las federaciones deportivas y reconocido por la Escuela Catalana del Deporte.

e) Certificados que resulten de las prescripciones contenidas en el ordenamiento vigente en cada momento.

f) Certificado correspondiente al primer nivel o al ciclo inicial del grado medio de las enseñanzas deportivas o de la formación del nivel 1 en período transitorio, con relación a la modalidad deportiva.

g) Certificado acreditativo de los créditos cursados en el grado de ciencias de la actividad física y del deporte, de acuerdo con los criterios fijados por la Escuela Catalana del Deporte.»

Artículo 11. Adición de una disposición transitoria, la sexta, a la Ley 3/2008.

Se añade una disposición transitoria, la sexta, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«Sexta. Inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña de profesionales de socorrismo acuático en piscinas.

1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.2, específicamente para las actividades deportivas de socorrismo acuático en piscinas, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los monitores deportivos profesionales en este tipo de actividades las personas que acrediten la formación determinada en el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público, modificado mediante el Decreto 165/2001, de 12 de junio, y que tengan también reconocida la experiencia profesional en socorrismo acuático en piscinas, como mínimo de dos temporadas, antes de la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

2. Los profesionales a los que se refiere el apartado 1 pueden obtener un certificado para la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como profesionales en socorrismo acuático en piscinas. La Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, debe expedir dicho certificado, previa presentación de la correspondiente solicitud.»

Artículo 12. Modificación de la disposición final séptima de la Ley 3/2008.

Se modifica la disposición final séptima de la Ley 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«Séptima. Autorización para regular la acreditación de la formación complementaria y la experiencia profesional.

Se faculta al Departamento competente en materia de deportes para que determine, mediante una orden, el procedimiento y las condiciones para acreditar la formación complementaria y la experiencia profesional establecidas por la presente ley para poder ejercer alguna de las profesiones reguladas.»

Artículo 13. Modificación de la disposición final octava de la Ley 3/2008.

Se modifica la disposición final octava de la Ley 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«Octava. Reglamentación federativa y de los consejos deportivos de las actividades de voluntariado y similares.

1. Con independencia de la exclusión que realiza la presente ley de las actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del deporte.

2. Para garantizar la salud de los practicantes del deporte de los que se trate, o de acuerdo con los riesgos que las actividades puedan conllevar, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden desarrollar una formación mínima sobre cómo debe actuar el voluntario en la modalidad deportiva que corresponda, que debe incluir las diferencias en la atención a la salud de las mujeres. Dicha formación debe ser determinada por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, con la colaboración de las correspondientes federaciones deportivas catalanas y la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña. Realizada la formación, la Escuela Catalana del Deporte debe expedir un certificado de asistencia.»

Disposición adicional primera. Referencias a los animadores o monitores deportivos profesionales y a los entrenadores profesionales.

Las referencias que la Ley 3/2008 hace a los animadores o monitores deportivos profesionales se entienden hechas a los monitores deportivos y las referencias que hace a los entrenadores profesionales se entienden hechas a los entrenadores deportivos.

Disposición adicional segunda. Profesionales de los centros de inmersión.

Para las actividades propias de un centro de inmersión, de acuerdo con la normativa que las regula, quedan habilitadas para ejercer las funciones de personal técnico de un centro de inmersión las personas que dispongan del certificado del ciclo inicial o ciclo final de técnico de buceo deportivo con escafandra autónoma, así como las personas que dispongan de los certificados de las resoluciones de equiparación emitidos por el Departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos, de acuerdo con la normativa reguladora específica. A dichos profesionales, no les es de aplicación la presente ley ni deben estar inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.

Disposición adicional tercera. Cumplimiento del acuerdo marco de 2008 de colaboración entre la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña y el Departamento de la Vicepresidencia.

El Gobierno, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe hacer efectivos los compromisos contenidos en el Acuerdo marco de colaboración firmado en 2008 entre la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña y el Departamento de la Vicepresidencia.

Disposición final. Entrada en vigor.

Las titulaciones o certificaciones que habilitan para ejercer las profesiones reguladas por la presente ley son exigibles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 14 de mayo de 2015.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de la Presidencia, Francesc Homs i Molist.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6875, de 20 de mayo de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/05/2015
  • Fecha de publicación: 01/06/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2015
  • Publicada en el DOGC núm. 6875 de 20 de mayo de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 857/2016, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 4 y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 102/2017, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2017-9661).
    • el mantenimiento de la suspensión de vigencia del art. 4 y su levantamiento respecto del resto de los arts. impugnados, por Auto de 5 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6841).
  • Recurso 857/2016 planteado en relación con los arts. 4, 8, 9, 10, 11 y lo indicado del artículo 6 (Ref. BOE-A-2016-2341).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.5, 2, 8 y 9; disposiciones transitoria 3 y finales 7 y 8; y AÑADE el art. 6 bis y las disposiciones adicionales 4 a 7 y transitoria 6 de la Ley 3/2008 de 23 de abril (Ref. BOE-A-2008-9292).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
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