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Documento BOE-A-2015-5797

Ley 7/2015, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2015, páginas 45307 a 45308 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2015-5797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2015/03/20/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

PREÁMBULO

1. En lo que se refiere al contenido y alcance de su función fiscalizadora, la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, encomienda a la Sindicatura de Cuentas la tarea de verificar el efectivo sometimiento de la actividad económico-financiera de los integrantes del sector público autonómico a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. La iniciativa fiscalizadora se reserva a la Sindicatura, sin perjuicio de que ésta pueda ser instada bien por la Junta General del Principado, o bien por los propios integrantes del sector público autonómico respecto a aquellas actuaciones de fiscalización que los tengan por objeto. Este procedimiento de fiscalización prevé en la actualidad el trámite de audiencia a las entidades o personas fiscalizadas pero, sin embargo, no contempla ninguna medida de actuación en caso de incumplimiento, puntual o reiterado del deber de colaboración por parte de los sujetos fiscalizados.

2. Ante la carencia de instrumentos concretos que permitan incentivar de manera efectiva el cumplimiento del ejercicio de rendición de cuentas al que vienen obligados todos los sujetos fiscalizados, la presente ley, de conformidad con las recomendaciones efectuadas por los principales expertos en materia de auditoría y control externo de las administraciones públicas y en la misma línea seguida por otras comunidades autónomas, confiere a la Sindicatura de Cuentas la potestad para imponer multas de carácter coercitivo en caso de incumplimiento del deber de colaboración o de que se produzca cualquier clase de obstrucción en el proceso de fiscalización por parte de las entidades fiscalizadas, atendiendo para su graduación a los criterios que establece la propia ley y los que a tal efecto puedan añadirse en los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, los cuales habrán de ser, en todo caso, adaptados como consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente ley en el plazo de seis meses.

Artículo único. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactada como sigue:

«a) Exigir de cuantos estén sujetos a su actuación fiscalizadora que rindan las cuentas y que proporcionen los antecedentes, datos, informes y documentos, cualquiera que sea su soporte, que considere necesarios para el debido conocimiento y comprobación del acto fiscalizable.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«4. Cuando la Sindicatura de Cuentas solicite colaboración, los requeridos vendrán obligados a prestarla en el plazo que, de acuerdo con los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, fije el correspondiente requerimiento. Cuando la colaboración no se prestase en el plazo concedido al efecto, o se produjese cualquier clase de obstrucción que impidiese o dificultase el ejercicio de sus funciones, la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar, podrá imponer multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

Las cuantías de las multas serán de un mínimo de 150 euros y de un máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y personales disponibles y al resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan determinar los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.».

La Sindicatura de Cuentas deberá dirigir previo apercibimiento en el que indicará el plazo para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, proceda.

El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de ingreso de derecho público.»

Tres. Se modifica la letra k) del artículo 22 de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda como sigue:

«k) Imponer las multas coercitivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 5.».

Cuatro. Se añade un nuevo apartado l) en el artículo 22 de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, del siguiente tenor:

«l) Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.»

Disposición final primera. Adaptación de los Estatutos de la Sindicatura de Cuentas.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Síndicos, por conducto del Síndico Mayor, presentará ante la Mesa de la Junta General el proyecto de adaptación a la misma de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas para su tramitación, discusión y, en su caso, aprobación por el Pleno de la Cámara.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 20 de marzo de 2015.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 80, de 8 de abril de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/2015
  • Fecha de publicación: 27/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/2015
  • Publicada en el BOPA núm 80 de 8 de abril de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 22 de la Ley 3/2003, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2003-9510).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento sancionador

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