Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-4750

Ley 9/2015, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 2015, páginas 37763 a 37765 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2015-4750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2015/03/24/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de modificación de la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 29 de mayo de 2014, examinó la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia («BORM» n.º 64, de 18 de marzo de 2014), con respecto a la cual se plantearon determinadas discrepancias en relación con los artículos 6.2, 7.2, 7.4, 10, 11, 18, 30.2, 31.2, 42.1, 42.8, 42.10 y 43.5 de la misma.

En aplicación del artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se constituyó una Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en el seno de la misma, en su reunión de 3 de diciembre de 2014, se adoptó un acuerdo sobre los artículos respecto de los cuales se había suscitado la discrepancia y que da lugar a la modificación de la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia.

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia.

La Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Incumplimientos y colaboración entre las administraciones públicas.

2. La consejería competente en materia de artesanía pondrá en conocimiento de las comunidades autónomas de procedencia los incumplimientos en productos artesanos elaborados fuera de la Región de Murcia y comercializados en la misma, cuando incumplan los requisitos de fabricación/elaboración/confección correspondientes a su lugar de origen. En el caso de que se incumplan las condiciones de venta, se estará a lo regulado por la normativa de la Región de Murcia, como si de productos autóctonos se tratara.»

Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Descripción y objeto.

1. El Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será único, de naturaleza administrativa, de carácter público de ámbito regional y de inscripción voluntaria.

2. Las personas físicas o jurídicas que podrán inscribirse en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán las indicadas en el artículo 2 de la presente ley.

3. No será necesaria la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de la actividad artesanal.»

Tres. Se modifica el título del artículo 10 con el siguiente texto:

«Artículo 10. Incorporación de datos.»

Cuatro. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Actualización de datos.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano comunicarán a la dirección general competente en materia de artesanía, en el plazo que reglamentariamente se determine, el cese de la actividad o cualquier cambio que suponga modificación de los datos considerados como variación significativa.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano podrán mantener un periodo de suspensión temporal en el Registro Artesano motivada por causas justificadas, a petición del artesano, que en ningún caso excederá de tres años. Reglamentariamente se establecerán las causas, justificación, duración y procedimiento, donde en todo caso se garantizará la antigüedad en el registro del mismo.»

Cinco. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Identificación del establecimiento artesano.

1. Los artesanos productores que realicen una actividad económica artesana en la Región de Murcia podrán exhibir en la entrada principal y en lugar visible de sus establecimientos una placa identificativa.

2. El modelo de la placa, el diseño y requisitos será establecido por orden del titular de la consejería competente en materia de artesanía.»

Seis. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Acontecimiento de Interés Artesano Regional.

2. La condición necesaria para declarar un acontecimiento de interés artesano regional será que los participantes sean artesanos.»

Siete. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Premios o distinciones a la artesanía de la Región de Murcia.

2. La Carta de Maestro Artesano es una distinción personal e intransferible que será otorgada por la consejería competente en materia de artesanía a aquel artesano que acredite los méritos suficientes que se establezcan reglamentariamente.»

Ocho. Se suprimen los apartados 1 y 8 del artículo 42 y el apartado 10 queda redactado con el siguiente texto:

«Artículo 42. Infracciones leves.

10. Utilizar placas de identificación en la fachada del establecimiento artesano que incumplan el modelo, el diseño y requisitos establecidos en la orden del titular de la consejería competente en materia de artesanía, aunque tengan similitud gráfica.»

Nueve. El apartado 5 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 43. Infracciones graves.

5. Falsear las declaraciones responsables presentadas ante el órgano competente de artesanía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la existencia de la actividad artesana en la dirección indicada, sobre el cumplimiento de los requisitos en materia de identificación, seguridad y calidad artesana según lo establecido en los artículos 15,16,17,18, 19 y 20 de la presente ley, o no mantener en vigor las licencias y autorizaciones que estén ligadas al desarrollo de su actividad.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 24 de marzo de 2015.–El Presidente, Alberto Garre López.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 71, de 27 de marzo de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/2015
  • Fecha de publicación: 30/04/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2015
  • Publicada en el BOMU núm. 71 de 27 de marzo de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6.2, 7, 10, 11, 18, 30.2, 31.2, 42 y 43.5 de la Ley 1/2014, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3560).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Artesanía
  • Murcia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid