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Documento BOE-A-2015-468

Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2015, páginas 4279 a 4294 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2015-468
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/12/23/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

PREÁMBULO

La Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de cámaras agrarias significó la supresión de las cámaras agrarias locales que existían en Cataluña, de manera que solo subsistieron las cuatro cámaras provinciales, configuradas como corporaciones de derecho público.

Actualmente las cámaras agrarias se han convertido en instituciones obsoletas, ya que con el tiempo han perdido sus originarias funciones administrativas y de consulta. La existencia de las cámaras agrarias solo se justifica como medida de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias mediante las elecciones a cámaras agrarias.

Esta situación justifica la extinción de las cámaras agrarias provinciales y la creación de un modelo catalán de determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

De esta manera se cumple la Resolución 739/X del Parlamento de Cataluña, sobre el mundo agrario, que en el apartado 9 instaba al Gobierno a presentar en el siguiente período de sesiones la adaptación del modelo catalán de elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, y a establecer las premisas en que debe basarse dicha adaptación.

La determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias es un requisito de la Administración agraria relacional, ya que del grado de representatividad deriva la participación de estas entidades en las políticas agrarias que desarrolla la Generalidad, como establece el artículo 21 de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria.

La Ley se divide en cuatro capítulos y tiene un carácter exhaustivo para que no sea necesario su ulterior desarrollo.

El capítulo preliminar establece el objeto y las definiciones de términos importantes a los efectos de la Ley.

El capítulo primero regula las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el censo electoral, la Administración electoral, el voto por correo, las campañas electorales y el régimen de recursos.

El capítulo segundo, que regula el régimen sancionador electoral, incluye la tipificación de las infracciones y el establecimiento de las sanciones de los miembros de la Administración electoral y del personal de la Administración pública, así como las de los particulares.

El capítulo tercero establece el régimen de los gastos electorales y la contabilidad electoral.

Finalmente, la Ley contiene dos disposiciones adicionales sobre la extinción de las cámaras agrarias provinciales y la posibilidad de simultanear las elecciones para determinar la representatividad en Cataluña con las que pueda llevar a cabo la Administración del Estado.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente ley es determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias ante la Administración de la Generalidad y de su sector público.

2. Las organizaciones profesionales agrarias más representativas tienen la representatividad institucional en el ámbito de la Administración de la Generalidad y de su sector público.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Organizaciones profesionales agrarias: las organizaciones legalmente constituidas que tienen entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. También se consideran organizaciones profesionales agrarias las coaliciones de organizaciones agrarias y la integración de organizaciones en otra de ámbito catalán, aunque cada una de ellas conserve su denominación originaria.

b) Coalición de organizaciones profesionales agrarias: la unión de organizaciones de carácter general para presentarse a las elecciones formando una sola candidatura.

c) Agrupaciones independientes: las agrupaciones avaladas al menos por el 10 % de los electores.

CAPÍTULO I
Elecciones y representatividad
Artículo 3. Determinación de la representatividad.

1. La representatividad de las organizaciones agrarias se determina mediante un proceso electoral entre las personas que tienen la condición de electores de acuerdo con lo que dispone la presente ley.

2. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería, por orden del consejero, debe convocar elecciones, cada cinco años, para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo establecido por la presente ley. La orden de convocatoria debe establecer también el horario de votación y el procedimiento de escrutinio.

Artículo 4. Elecciones.

1. Las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se rigen por los siguientes criterios:

a) Se llevan a cabo simultáneamente en todo el territorio de Cataluña.

b) Se contabilizan los votos obtenidos por cada organización profesional agraria, coalición de organizaciones profesionales agrarias o agrupación en todo el territorio de Cataluña.

2. Los plazos que fija la presente ley se entienden referidos a días naturales y en todo aquello que no esté expresamente regulado se aplica supletoriamente la normativa administrativa de carácter general.

Artículo 5. Electores.

1. Tienen derecho a participar en el proceso electoral las personas físicas y jurídicas que estén inscritas en el censo a que hace referencia el artículo 6.

2. Los electores pueden ejercer el derecho a participar en el proceso de manera presencial, en las mesas electorales correspondientes a su demarcación territorial, o por correo. Ningún elector puede participar más de una vez en unas mismas elecciones.

3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo deben solicitarlo personalmente en cualquier oficina del departamento competente en materia de agricultura y ganadería al menos veintidós días antes de la fecha fijada para la celebración de las elecciones. La solicitud se hace mediante impreso normalizado, elaborado por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, que el solicitante debe firmar después de haber acreditado su identidad con cualquier documento oficial. En el caso de las personas jurídicas, la solicitud debe acompañarse del documento acreditativo del poder de representación del solicitante respecto a la persona jurídica con derecho a voto.

4. Una vez el departamento competente en materia de agricultura y ganadería ha comprobado la identidad del solicitante y este entrega la solicitud a que se refiere el apartado 3, dicho departamento debe entregar al solicitante la documentación necesaria para poder ejercer el voto por correo. También, si así lo pide el solicitante con derecho a voto, puede remitir esta documentación al domicilio que figure en el censo. El solicitante debe remitir por correo administrativo a la Junta Electoral la documentación relativa a la emisión de su voto, con la antelación suficiente para que se reciba, como máximo, el día anterior a la fecha fijada para la celebración de las elecciones.

Artículo 6. Censo electoral.

1. Con el fin de determinar el número y la identidad de los electores con derecho de voto, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias, debe elaborar un censo en el que deben figurar las personas con derecho a participar en el proceso electoral. A tales efectos dicho departamento debe atribuir a un órgano administrativo que dependa de la secretaría general la competencia en la elaboración del censo electoral y en la resolución de las reclamaciones en esta materia.

2. Para la elaboración del censo debe pedirse la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El censo electoral incluye los electores con derecho de sufragio activo que cumplen los requisitos siguientes:

a) Las personas físicas, mayores de edad, que ejercen actividades económicas agrícolas, ganaderas o forestales como propietarias, arrendatarias, aparceras, cotitulares o por cualquier otro concepto análogo reconocido por la ley y que como consecuencia de estas actividades están afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de las personas a que hace referencia la letra a, mayores de edad, que trabajan de manera directa y personal y preferentemente en actividades agrarias dentro de la explotación agraria familiar y están afiliados a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Las personas físicas mayores de edad que tienen la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria, siempre y cuando estén afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

d) Las personas jurídicas que, de acuerdo con los estatutos, tengan como objeto la explotación agrícola, ganadera y forestal y acrediten el ejercicio de estas actividades en un mínimo del 25 % sobre su actividad total.

4. El censo se elabora de oficio, debe cerrarse un mes antes de la convocatoria de las elecciones, ha de ser objeto de exposición pública en los tablones de anuncios de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura y ganadería y de los ayuntamientos de los municipios donde consten personas censadas, a efectos de poder presentar reclamaciones en el plazo de veinte días hábiles, que deben resolverse en el plazo de diez días hábiles, y debe publicarse en la web de dicho departamento.

5. El censo electoral, a los efectos de lo que dispone el apartado 4, se divide en las siguientes secciones:

a) Personas físicas.

b) Personas jurídicas.

6. Una vez resueltas las posibles reclamaciones debe publicarse el censo definitivo, por los mismos medios que establece el apartado 4.

7. Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en las elecciones pueden reclamar ante el órgano administrativo a que se refiere el apartado 1, en el plazo de diez días a contar de la fecha de publicación del censo definitivo. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones es de cinco días y la resolución puede ser recurrida en el plazo de tres días ante el secretario general del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, cuya resolución debe tenerse en el plazo de tres días y agota la vía administrativa.

8. El censo electoral, que es público, contiene los siguientes datos:

a) En el caso de las personas físicas:

1.º Nombre y apellidos.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Fecha de nacimiento.

4.º Domicilio de empadronamiento.

b) En el caso de las personas jurídicas:

1.º Razón social.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Domicilio social.

4.º Datos personales del representante legal que ha de ejercer el derecho de voto de la sociedad.

9. Debe facilitarse copia en soporte informático del censo electoral a las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes admitidas como candidaturas en el proceso.

Artículo 7. Administración electoral.

El proceso electoral es supervisado por la Administración electoral, integrada por la Junta Electoral y las mesas electorales.

Artículo 8. Junta Electoral.

1. La Junta Electoral tiene su sede en Barcelona, en los servicios centrales del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. Las funciones de la Junta Electoral son:

a) Publicar el censo electoral.

b) Coordinar el proceso electoral.

c) Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente.

d) Supervisar el desarrollo del proceso electoral.

e) Resolver los recursos presentados en el proceso electoral.

f) Proclamar los resultados definitivos de las elecciones.

g) En general, cualquier tarea necesaria para el correcto desarrollo del sufragio.

3. La Junta Electoral está integrada por siete miembros, designados por el consejero del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, con la siguiente composición:

a) Un director general del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, que actúa como presidente.

b) Tres funcionarios adscritos al departamento competente en materia de agricultura y ganadería como vocales, uno de los cuales ha de ser el abogado jefe del departamento. Uno de estos miembros actúa como secretario de la Junta.

c) Tres miembros designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Cataluña.

4. Las sesiones de la Junta Electoral son ordinariamente presenciales, salvo las sesiones que de manera específica se acuerden de carácter no presencial.

Artículo 9. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales deben determinarse en la orden de convocatoria de las elecciones.

2. Las mesas electorales se constituyen en los municipios y núcleos de población con un mínimo de quince electores censados. Si no alcanzan dicho número mínimo, los electores de estas poblaciones ejercen el derecho de voto en los municipios que determine la Junta Electoral de acuerdo con criterios de proximidad y comunicación. Asimismo, los municipios limítrofes que no lleguen a dicho número mínimo exigido pueden agruparse si juntos superan los quince electores, y la Junta electoral debe determinar en qué municipio se ubica la mesa electoral sobre la base de los mismos criterios de proximidad y comunicación.

3. Las mesas electorales están integradas por tres personas elegidas por insaculación entre electores incluidos en el correspondiente censo de la misma mesa.

4. Las funciones de las mesas electorales son:

a) Presidir y ordenar la votación.

b) Verificar la identidad de los votantes.

c) Velar por el buen funcionamiento de las votaciones.

d) Hacer el escrutinio y extender el acta correspondiente.

e) Resolver las incidencias que puedan acaecer durante las votaciones.

Artículo 10. Comisiones territoriales.

1. La Junta Electoral, para el desarrollo del proceso electoral, puede delegar sus funciones en comisiones territoriales, salvo la función de resolución de los recursos presentados durante el proceso electoral.

2. Las comisiones territoriales son creadas por la Junta Electoral y deben tener la siguiente composición:

a) El director de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, que actúa como presidente de la comisión.

b) Tres funcionarios del departamento competente en materia de agricultura y ganadería como vocales, uno de los cuales actúa como secretario de la comisión.

c) Tres miembros designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Cataluña.

Artículo 11. Composición de la Administración electoral.

1. En el nombramiento de los miembros de la Administración electoral debe preverse la designación de suplentes.

2. La Administración electoral debe garantizar la no discriminación por razón de sexo en su composición y la introducción de medidas de acción positiva para fomentar la participación de las mujeres. En la composición de la Junta Electoral y de las comisiones territoriales debe tenderse a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 12. Uso de medios telemáticos.

Las comunicaciones y las consultas a la Administración electoral pueden realizarse por medios telemáticos.

Artículo 13. Organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes candidatas.

1. Pueden presentarse a las elecciones las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes a que hace referencia el artículo 2.

2. Las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes que deseen presentarse a las elecciones deben acreditar con su candidatura:

a) La inscripción en el registro público competente.

b) Los estatutos de la organización.

c) Los acuerdos de integración de coalición con otras organizaciones agrarias, en su caso.

d) El nombre del responsable de la candidatura y la dirección a los efectos de las notificaciones, que pueden hacerse por correo electrónico.

3. Las candidaturas deben presentarse ante la Junta Electoral en el plazo de diez días desde la fecha del anuncio de la convocatoria, y en el plazo de siete días la Junta Electoral debe proclamar las candidaturas admitidas y las inadmitidas.

4. Las candidaturas presentadas que hayan sido proclamadas como admitidas deben publicarse en la web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 14. Recurso contra la proclamación de candidaturas.

Contra la proclamación de candidaturas pueden interponerse los recursos ordinarios establecidos por la normativa administrativa.

Artículo 15. Organizaciones profesionales agrarias más representativas

1. Se consideran más representativas, en el ámbito de Cataluña, las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes que obtengan el 15 %, como mínimo, del total de los votos válidos emitidos en las elecciones. Se entienden por votos válidos los votos obtenidos por cada candidatura y los votos en blanco.

2. Las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes que tienen la consideración de más representativas en el ámbito de Cataluña ejercen la representación institucional ante las administraciones públicas y ante otras entidades y organismos de carácter público que la tengan prevista.

3. Al efecto de participar en los órganos de la Administración de que sean miembros, la presencia de las organizaciones profesionales agrarias más representativas debe ser proporcional al número de votos obtenidos por cada una de ellas.

Artículo 16. Organización de las elecciones

1. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe convocar, mediante orden y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias. Las elecciones deben celebrarse de acuerdo con el calendario que debe adjuntarse como anexo de la orden de convocatoria.

2. Cinco días antes de la votación, el representante de cada candidatura puede designar un interventor por cada mesa, con voz y sin voto, entre los inscritos en el correspondiente censo de la misma mesa. Igualmente, las candidaturas pueden nombrar apoderados, que han de ser personas físicas, que pueden acceder a los locales electorales, examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio, formular reclamaciones y recibir certificaciones.

3. Cada mesa dispone de un censo de electores con derecho de voto ordenado alfabéticamente, donde deben constar los electores que han hecho uso del voto por correo. En cada mesa hay un número de papeletas al menos igual a su censo por cada organización, coalición y agrupación independiente candidata.

4. La Junta Electoral debe confeccionar un modelo oficial de papeletas y debe verificar la adecuación a dicho modelo de las que puedan confeccionar las candidaturas que se presenten a las elecciones.

5. Después de la proclamación de las candidaturas, la Junta Electoral debe determinar las formas que deben tener los actos promocionales que se celebren a lo largo de la campaña electoral.

6. Una vez realizados la votación y el escrutinio, la Junta Electoral proclama los resultados, que deben publicarse en la web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 17. Campaña electoral.

1. La campaña electoral, a los efectos de la presente ley, es el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones o agrupaciones independientes y sus representantes dirigidas a la captación de sufragios.

2. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a las personas físicas y jurídicas que tienen como actividad económica habitual la agricultura y la ganadería sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y el trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.

3. La publicidad institucional a que se refiere el apartado 2 debe hacerse en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente, suficientes para alcanzar los objetivos de la campaña.

4. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta su celebración queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las acciones o a los logros obtenidos, o que use imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en la campaña por alguna de las organizaciones profesionales agrarias concurrentes a las elecciones.

5. Salvo el departamento competente en materia de agricultura y ganadería y las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes, ninguna persona jurídica puede hacer campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 18. Duración de la campaña electoral.

La campaña electoral empieza el día cuadragésimo primero posterior a la convocatoria de las elecciones, tiene una duración de quince días naturales y finaliza a las doce de la noche del día inmediatamente anterior al de la votación.

Artículo 19. Prohibiciones en campaña electoral.

1. No puede difundirse propaganda electoral ni puede celebrarse ningún acto de campaña electoral una vez esta haya finalizado legalmente. La obtención gratuita de medios proporcionados por las administraciones públicas queda limitada al período estricto de campaña electoral.

2. Las limitaciones del apartado 1 se establecen sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas.

3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 2, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio de la campaña electoral, quedan prohibidas la publicidad y la propaganda electorales mediante carteles, soportes comerciales, inserciones en prensa, radio u otros medios digitales que no puedan justificarse por el ejercicio de las actividades ordinarias de las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones.

Artículo 20. Celebración de los actos de campaña electoral.

La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo que dispone la legislación reguladora del derecho de reunión.

Artículo 21. Propaganda electoral.

1. Los ayuntamientos tienen la obligación de reservar lugares especiales para la colocación de carteles y, en su caso, de pancartas y carteles colgados en postes o farolas por el sistema de banderolas. La propaganda por medio de pancartas y banderolas solo puede colocarse en los lugares reservados por los ayuntamientos.

2. La colocación y retirada de carteles y banderolas corren a cargo de las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes que participan en las elecciones.

3. Las organizaciones profesionales agrarias, las coaliciones y las agrupaciones independientes solo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda en los lugares a que se refiere el apartado 1 y en espacios comerciales autorizados.

4. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no puede exceder del 20 % del límite de gastos.

Artículo 22. Distribución de lugares para la campaña electoral.

1. Los ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes al de la convocatoria, deben comunicar a la Junta Electoral los emplazamientos disponibles para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas. Esta distribución de lugares debe hacerse atendiendo al número total de votos obtenidos por cada organización profesional agraria, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes y atribuyéndolos de acuerdo con sus preferencias en función de este número obtenido.

2. El segundo día posterior al de la proclamación de las candidaturas, la Junta Electoral debe comunicar al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

Artículo 23. Actos electorales.

1. Los ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, deben comunicar a la Junta Electoral los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización de actos de campaña electoral, y especificar los días y las horas en que pueden utilizarse. Estas informaciones deben publicarse en la web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería dentro de este plazo. A partir de la fecha de publicación, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante la Junta Electoral la utilización de dichos locales y lugares.

2. El cuarto día posterior al de la proclamación de las candidaturas, la Junta Electoral debe atribuir los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes y, si más de una son coincidentes, debe atenderlas de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 22.1. Una vez atribuidos, la Junta Electoral debe comunicar al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.

3. El uso de las instalaciones municipales a que se refiere el apartado 1 puede dar lugar, si procede, al cobro por parte de los ayuntamientos de la tasa o precio público correspondiente, que deben pagar las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes que participan en las elecciones.

Artículo 24. Publicidad de las candidaturas en prensa y radio.

1. Las candidaturas tienen derecho a hacer publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 % del límite de gasto.

2. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.

Artículo 25. Recurso contra los actos de escrutinio y de proclamación de resultados.

Contra los actos de escrutinio y la proclamación de resultados pueden interponerse los recursos ordinarios establecidos por la normativa administrativa.

Artículo 26. Datos de carácter personal.

1. Los datos personales que figuran en el censo solo pueden ser utilizados por los órganos a que hace referencia la presente ley y únicamente para las elecciones. La publicidad de los datos personales se limita a los lugares establecidos y en la forma y por el tiempo necesarios para que los electores puedan comprobarlas y, si procede, rectificarlas.

2. Hay que facilitar copia en soporte informático del censo a las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes admitidas como candidatas en el proceso. Este censo solo puede utilizarse con el fin de la propaganda electoral de las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes y no puede hacerse ningún otro uso del mismo.

Artículo 27. Escisión, fusión y extinción de las organizaciones y disolución de coaliciones y asociaciones electorales.

1. En caso de escisión de una parte de una organización agraria, la organización escindida pierde la representatividad derivada de las elecciones.

2. En caso de fusión de organizaciones, la organización resultante suma la representatividad de las preexistentes.

3. En caso de extinción de una organización o agrupación independiente, las restantes incrementan de manera proporcional la representatividad que tenían asignada como resultado de las elecciones.

4. En caso de disolución de una coalición, las organizaciones preexistentes conservan el grado de representatividad obtenido en las elecciones, y se imputa a cada una de ellas el porcentaje del mismo que pactaron en los acuerdos de asociación; de no haber acuerdos, la representación se imputa a partes iguales entre las organizaciones resultantes.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 28. Prejudicialidad penal.

Las infracciones de la presente ley se sancionan de acuerdo con lo establecido por el presente capítulo, salvo que constituyan delitos o faltas penales.

Artículo 29. Responsables de las infracciones.

Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley los miembros de la Administración electoral, los interventores, los suplentes, las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas y cualquier otra persona que cometa dichas infracciones.

Artículo 30. Infracciones dolosas de autoridades y personal de las administraciones públicas y miembros de la Administración electoral.

1. Son infracciones, cometidas por autoridades, personal al servicio de las administraciones públicas y miembros de la Administración electoral, las siguientes acciones y omisiones llevadas a cabo dolosamente:

a) Incumplir las normas de formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.

b) Incumplir las normas de constitución de las mesas y de las votaciones, acuerdos y escrutinios que las mesas deban llevar a cabo.

c) No extender las actas, las certificaciones, las notificaciones y otros documentos de las elecciones en la forma y el momento establecidos por la Ley o por la orden de convocatoria.

2. Las infracciones tipificadas por el presente artículo se sancionan con una multa de 600 a 3.000 euros.

Artículo 31. Infracciones con abuso del cargo.

1. Son infracciones, cometidas por autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, las siguientes acciones y omisiones, llevadas a cabo dolosamente y con abuso del cargo:

a) Omitir el nombre de los votantes o anotarlo de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

b) Cambiar, ocultar o alterar el sobre o la papeleta de las elecciones que entregue el elector.

c) Consentir, pudiéndolo evitar, que alguien participe dos o más veces en unas mismas elecciones o lo haga sin capacidad legal.

d) Impedir o dificultar injustificadamente la entrada, la salida o la permanencia de los electores, apoderados e interventores en los lugares donde se celebren las elecciones.

2. Las infracciones tipificadas por el presente artículo se sancionan con una multa de 300 a 3.000 euros.

Artículo 32. Infracciones de los miembros de las mesas electorales

Los presidentes y los vocales de las mesas, así como sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir al ejercicio de sus funciones o las abandonen sin causa legal o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo son sancionados con una multa de 1.000 a 6.000 euros.

Artículo 33. Infracciones de particulares.

1. Son infracciones cometidas por particulares:

a) Presionar a los electores con violencia, intimidación, recompensa o remuneración para que no ejerzan su derecho de voto, lo ejerzan contra su voluntad o descubran el secreto de voto.

b) Impedir o dificultar injustificadamente la entrada, la salida o la permanencia de los electores, apoderados e interventores en los lugares donde se celebren las elecciones.

c) Depositar dos o más veces la papeleta en unas mismas elecciones o participar en ellas dolosamente sin capacidad para hacerlo.

d) Hacer actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.

2. Las infracciones tipificadas por el presente artículo se sancionan con una multa de 300 a 3.000 euros.

Artículo 34. Graduación de las sanciones.

Las sanciones deben imponerse atendiendo a los siguientes criterios de graduación:

a) La intensidad del daño o el perjuicio causado.

b) La negligencia y la intencionalidad del infractor.

c) El beneficio económico obtenido por el infractor.

Artículo 35. Procedimiento sancionador.

1. La Junta Electoral es el órgano competente para imponer las sanciones que establece el presente capítulo.

2. La Junta Electoral debe nombrar como instructor del correspondiente procedimiento sancionador a uno de los vocales de la Junta Electoral que representen a la Administración.

3. Las infracciones tipificadas por la presente ley prescriben al cabo de un año a contar del día que han sido cometidas.

4. El procedimiento sancionador debe resolverse y notificarse en el plazo de tres meses a contar de la fecha de incoación.

CAPÍTULO III
Gastos electorales y contabilidad electoral
Artículo 36. Administrador electoral de la candidatura.

1. Todas las candidaturas deben tener un administrador electoral responsable de los ingresos y gastos electorales realizados por la organización profesional agraria, federación o coalición, y de la contabilidad.

2. La contabilidad debe ajustarse a los principios generales del Plan general contable vigente.

3. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No pueden ser designados administradores electorales los condenados por sentencia firme por delitos contra la Administración pública o contra las instituciones públicas si la sentencia ha establecido pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o pena de inhabilitación absoluta o especial o pena de suspensión para la ocupación de cargo público.

4. Los cargos de representante electoral de las candidaturas y de representante general de las organizaciones, coaliciones y agrupaciones independientes pueden ser acumulativos.

Artículo 37. Cuentas abiertas.

1. Los administradores electorales deben comunicar a la Junta Electoral las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de las cuentas puede hacerse a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a que se refiere el apartado 1 debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no son proclamadas o renuncian a concurrir a la elección, las imposiciones hechas por terceros en las cuentas deben ser restituidas por las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones o agrupaciones independientes que las promovieron.

Artículo 38. Ingresos y gastos de cuentas abiertas.

1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas.

2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de destinarlas a las finalidades indicadas.

3. Finalizada la campaña electoral, solo puede disponerse de los saldos de las cuentas para pagar, dentro de los noventa días siguientes al de la votación, los gastos electorales previamente contraídos.

4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores dentro de los sesenta días siguientes al de la votación se considera nula y no pagable, sin perjuicio de que la Junta Electoral, si existe causa justificada, pueda admitir excepciones.

Artículo 39. Aportación de fondos a cuentas abiertas.

1. Las personas que aportan fondos a las cuentas abiertas para la recaudación de fondos deben hacer constar en el acto de la imposición nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte, que debe ser exhibido al empleado de la entidad depositaria.

2. Las personas que aportan cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica deben hacer constar el nombre de esta.

3. Las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes deben hacer constar la procedencia de los fondos que depositan en el momento de hacer imposiciones en las cuentas.

4. Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de 1.000 euros a las cuentas abiertas por una misma organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos para las elecciones convocadas.

Artículo 40. Subvenciones electorales.

1. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe subvencionar los gastos que las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes han de afrontar para concurrir a las elecciones. En ningún caso la subvención correspondiente a cada organización, federación, coalición o agrupación puede sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados y justificados por la Sindicatura de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

2. La orden de convocatoria de las elecciones debe determinar el límite máximo de subvenciones a otorgar y los criterios de otorgamiento.

Artículo 41. Gastos electorales.

1. Se consideran gastos electorales los que tienen las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de los resultados por los conceptos siguientes:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto para las candidaturas, sean cuales sean la forma y el medio que se utilicen.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.

d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta servicios a las candidaturas.

e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los dirigentes de las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes, y del personal al servicio de la candidatura.

f) Correspondencia y franqueo.

g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la correspondiente subvención.

h) Las necesarias para la organización y el funcionamiento de las oficinas y los servicios precisos para las elecciones.

2. Ninguna organización profesional agraria, coalición o agrupación independiente puede asumir gastos electorales que superen los límites establecidos por la orden de convocatoria de las elecciones.

3. La Junta Electoral, desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones, debe velar por el cumplimiento de los preceptos de la presente ley.

4. La Junta Electoral puede pedir la colaboración de las entidades financieras para disponer de información sobre el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores y sobre cualquier extremo que considere necesario para el cumplimiento de su función fiscalizadora. Asimismo, puede pedir a los administradores electorales las informaciones contables que considere necesarias, y debe resolver por escrito las consultas que estos le planteen.

5. La Junta Electoral, si de las investigaciones que lleva a cabo se desprenden indicios de conductas constitutivas de infracciones electorales, debe comunicarlo al departamento competente en materia de agricultura y ganadería, para el ejercicio de las acciones que correspondan. Asimismo, debe informar a la Sindicatura de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.

Artículo 42. Presentación de la contabilidad electoral.

1. Entre el centésimo y el centésimo vigésimo quinto días posteriores a las elecciones, las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes que hayan alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones electorales o que hayan solicitado anticipos con cargo a dichas subvenciones, deben presentar a la Sindicatura de Cuentas los estados contables establecidos por el Plan general contable e incluir en ellos, como mínimo, el balance de situación y la cuenta de resultados. Asimismo, deben enviar el extracto de los movimientos registrados en el libro mayor de contabilidad y un balance de sumas y saldos previo al cierre de la contabilidad.

2. Los administradores electorales de las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes que han concurrido a las elecciones son los responsables de presentar la contabilidad electoral.

3. Las entidades financieras de cualquier tipo que hayan concedido crédito a las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes a que se refiere el apartado 1 deben enviar la información detallada a la Sindicatura de Cuentas dentro del plazo que establece dicho apartado.

Artículo 43. Intervención de la Sindicatura de Cuentas.

1. La Sindicatura de Cuentas, al cabo de treinta días a contar de la finalización del plazo indicado por el artículo 42.1, puede pedir a todos los que están obligados a presentar contabilidades e informes, las aclaraciones y documentos suplementarios que considere necesarios.

2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, la Sindicatura de Cuentas debe pronunciarse, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hayan detectado irregularidades en esta contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o la reducción de la subvención a la organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación que ha actuado irregularmente.

3. La Sindicatura de Cuentas puede proponer el no otorgamiento o, si procede, la reducción de la subvención electoral que deben percibir las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones o agrupaciones independientes de que se trate. Cuando no haga ninguna propuesta, debe dejar constancia expresa de ello en los resultados de su fiscalización.

4. La propuesta de no otorgamiento debe formularse en el caso de las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones o agrupaciones independientes que no cumplan la obligación de presentar a la Sindicatura de Cuentas la contabilidad tal y como establece el artículo 42.1.

5. La propuesta de reducción de la subvención a percibir debe fundamentarse en la superación de los límites establecidos en cuanto a las aportaciones privadas de personas físicas o jurídicas; en la falta de justificación fehaciente de la procedencia de los fondos utilizados en la campaña electoral; en la superación de cualquiera de los límites fijados con relación al importe máximo de gastos establecido por la orden de convocatoria, o en la aplicación específica a los gastos de publicidad exterior o publicidad en prensa periódica y emisoras de radio privadas.

6. Si las deficiencias detectadas afectan fundamentalmente aspectos de naturaleza formal, debe valorarse su incidencia en la justificación y, en consecuencia, la Sindicatura de Cuentas debe estimar la propuesta de reducción de la subvención electoral a percibir. Con independencia del importe de las reducciones propuestas, estas han de tener como límite las subvenciones que correspondan a las organizaciones profesionales agrarias por los resultados obtenidos, subvenciones que, por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40.1, en ningún caso pueden sobrepasar la cifra de gastos declarados justificados por la Sindicatura de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

7. Los criterios generales establecidos para la cuantificación, en su caso, de las reducciones propuestas en la fiscalización de las contabilidades de las organizaciones profesionales agrarias son:

a) Si las aportaciones privadas superan el límite legal máximo de 1.000 euros, debe proponerse una reducción del doble de la cantidad excedida.

b) Si, durante la campaña electoral, la organización profesional agraria, coalición o agrupación independiente ha utilizado recursos cuya procedencia no ha sido fehacientemente acreditada y que por su cuantía vulneran las restricciones en materia de ingresos electorales, debe proponerse una reducción del 10% del importe.

c) Si se trata de gastos no autorizados por la normativa vigente, debe proponerse una reducción de la subvención electoral del 10% de los gastos declarados irregulares.

d) Si las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones o agrupaciones independientes superan uno o más de los límites establecidos para los gastos electorales, la reducción propuesta es el resultado de aplicar la siguiente tabla progresiva de coeficientes de reducción de la subvención en función del porcentaje que represente el exceso sobre cada uno de los límites de gastos autorizados en cada caso, siempre y cuando la superación sea, como mínimo, del 1% del límite establecido, de acuerdo con los valores que se detallan a continuación:

Exceso sobre el límite de los gastos (%)

Tipo de reducción (%)

Hasta el 1 %

0,00

Del 1 % al 3 %

0,15

Del 3 % al 5 %

0,50

Del 5 % al 7 %

1,10

Del 7 % al 10 %

2,00

Del 10 % al 20 %

3,50

Del 29 % al 50 %

6,00

>50 %

10,00

8. Una vez establecido el tipo de reducción resultante, este debe aplicarse sobre el límite máximo de gastos que corresponde a cada organización, obteniéndose la cuantía en términos absolutos de la reducción de la subvención electoral que debe proponerse.

9. La Sindicatura de Cuentas debe remitir al Parlamento de Cataluña y al departamento competente en materia de agricultura y ganadería, dentro del plazo indicado por el apartado 2, el correspondiente informe de fiscalización, en que consten el importe de los gastos regulares justificado por cada organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación de electores y las propuestas justificadas de no otorgamiento o de reducción de la subvención electoral, si proceden.

Artículo 44. Dietas y gratificaciones.

1. Los miembros de la Junta Electoral y, en su caso, de las comisiones territoriales no tienen derecho a dietas o gratificaciones por el ejercicio del cargo.

2. Los miembros de las mesas electorales o cualquier otra persona externa a la Administración electoral tienen derecho a percibir las dietas o gratificaciones que determine la orden de convocatoria de las elecciones.

Disposición adicional primera. Extinción de cámaras agrarias.

1. Se declaran extinguidas las cámaras agrarias de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona.

2. Con relación a los bienes, los derechos y las obligaciones de cualquier naturaleza que corresponden a cámaras agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente ley, la Administración de la Generalidad debe traspasar el patrimonio resultante de la liquidación a la Fundació de la Pagesia de Catalunya para que esta los destine a finalidades y servicios de interés general agrario.

3. La Administración de la Generalidad debe garantizar que todas las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios de las cámaras agrarias extinguidas llevadas a cabo de acuerdo con la Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de cámaras agrarias, y de las que se extinguen con la presente ley, se apliquen a finalidades y servicios de interés agrario.

4. El proceso de determinación de las atribuciones de los patrimonios y medios a que se refiere el apartado 3 debe garantizar la participación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Cataluña.

Disposición adicional segunda. Simultaneidad de la consulta con otros procesos electorales.

Las consultas para la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias pueden convocarse de manera simultánea con las que convoque la Administración del Estado en su ámbito, siempre teniendo en cuenta lo que determina la presente ley.

Disposición transitoria única. Representatividad.

Mientras no se celebren las primeras elecciones de acuerdo con la presente ley, la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias es la determinada en las últimas elecciones a cámaras agrarias celebradas antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga la Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de cámaras agrarias.

2. Se derogan:

a) El Decreto 242/1994, de 13 de septiembre, por el que se regula el régimen electoral general de las cámaras agrarias.

b) El Decreto 32/2007, de 30 de enero, por el que se regulan las subvenciones y los gastos en las elecciones a cámaras agrarias de 2007.

c) El Decreto 280/1994, de 4 de noviembre, por el que se regulan los gastos electorales en las elecciones a cámaras agrarias

d) El Decreto 289/1998, de 3 de noviembre, de modificación del Decreto 280/1994, de 4 de noviembre, por el que se regulan los gastos electorales en las elecciones a cámaras agrarias.

Disposición final primera. Referencias a representantes de las cámaras agrarias.

Las referencias a las designaciones como miembros de algún órgano colegiado que la normativa vigente hace a representantes de las cámaras agrarias se entienden realizadas a los representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Cataluña de acuerdo con las elecciones que regula la presente ley.

Disposición final segunda. Referencias a elecciones a las cámaras agrarias.

Las referencias a las elecciones a cámaras agrarias existentes en la normativa vigente se entienden realizadas a las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de acuerdo con la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2014.

El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural,

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

JOSEP MARIA PELEGRÍ I AIXUT

ARTUR MAS I GAVARRÓ

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6779, de 30 de diciembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2014
  • Fecha de publicación: 21/01/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2014
  • Publicada en el DOGC núm. 6779, de 30 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los art. 5.1, 6, 8.2 y SE AÑADE el capítulo IV, la disposición adicional 3, por Decreto-ley 32/2020, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-2020-13913).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 17/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-2988).
    • Decreto 32/2007, de 30 de enero (DOGC núm. 4812, de 1 de febrero).
    • Decreto 289/1998, de 3 de noviembre (DOGC núm. 2761, de 9 de noviembre).
    • Decreto 242/1994, de 13 de septiembre (DOGC núm. 1954, de 30 de septiembre; rect. DOGC núm. 1962, de 21 de octubre).
    • Decreto 280/1994, de 4 de noviembre (DOGC núm. 1971, de 11 de noviembre).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
    • Art. 21 de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1373).
Materias
  • Agricultura
  • Cámaras Agrarias
  • Cataluña
  • Elecciones
  • Representación

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