La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, busca establecer los principios y normas básicas que, con pleno respeto a las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales, garanticen la unidad de mercado para crear un entorno mucho más favorable a la competencia y a la inversión, facilitando que los agentes económicos puedan beneficiarse de las ganancias de una mayor dimensión en términos de productividad y costes, en favor de la creación de empleo y de crecimiento, y en beneficio último de los consumidores y usuarios que tendrán un mayor acceso a productos y servicios de calidad.
Dicha ley establece los principios generales necesarios para garantizar la unidad de mercado, entre ellos, el principio de no discriminación, el de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes y el de eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas en la libre iniciativa económica, lo que implica el reconocimiento implícito de actuaciones de las autoridades competentes de otras Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 3.2 establece que: «2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico».
En el ámbito de aplicación de la normativa nuclear, generalmente las competencias ejecutivas son de ámbito estatal y corresponden al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Sin embargo, en lo que se refiere a las instalaciones radiactivas, mediante los correspondientes reales decretos se han ido transfiriendo a la mayoría de las comunidades autónomas las funciones y servicios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en relación con las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría (por ejemplo: hospitales, industrias que utilizan fuentes radiactivas, laboratorios, etc.).
El Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, establece en su artículo 2.3 que las autorizaciones de funcionamiento referidas a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría tendrán validez para todo el territorio español, añadiendo la condición de que el titular que vaya a realizar cualquiera de las actividades para las que dispone de autorización, en una parte concreta del territorio, deberá notificarlo fehacientemente a la Administración territorial competente, la cual, transcurrido un plazo determinado, podrá denegar dicha actividad mediante escrito motivado.
Se considera que el hecho de permitir que la comunidad autónoma de destino del operador (titular de la instalación) se oponga a una actividad autorizada en otra comunidad autónoma contraviene lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, al ser una intervención innecesaria y desproporcionada y, en consecuencia, contraria a los artículos 5 y 17 de la misma y pudiera constituir una intervención contraria al principio de no discriminación, por lo que el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas ha de ser modificado para adaptarse a dicha ley.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Seguridad Nuclear y en su elaboración han sido consultados los agentes económicos sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas.
El real decreto que se aprueba tiene su origen en la disposición final quinta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Por otra parte, tiene su fundamento legal en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que en su artículo 28.1 dispone que el régimen jurídico de las autorizaciones de las instalaciones nucleares y radiactivas se establecerá reglamentariamente, y en su artículo 94 autoriza al Gobierno para que establezca los Reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2015,
DISPONGO:
Se modifica el artículo 2 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, quedando el artículo redactado con el siguiente texto:
«Artículo 2. Autoridades competentes.
«1. La aplicación de los preceptos de este Reglamento corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos y de las comunidades autónomas.
2. Las funciones ejecutivas que en este Reglamento corresponden al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en relación con las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, se entenderán atribuidas a las comunidades autónomas cuando éstas tengan transferidas dichas funciones.
3. Las autorizaciones de funcionamiento referidas a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría tendrán validez para todo el territorio español. Sin perjuicio de lo anterior, el titular que vaya a realizar cualquiera de las actividades para las que dispone de autorización, en una parte concreta del territorio, deberá remitir una comunicación a la Administración territorial competente, pudiendo iniciar su actividad a partir de dicha comunicación.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de marzo de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid