De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 11 de marzo de 2015, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales de conformidad con los artículos 26 y 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y concordantes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En el ejercicio de esta facultad podrán ejercer las siguientes:
a) El registro de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable, contemplado en el apartado 1, letra a) del artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
b) El registro de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
c) La aprobación y el registro de los folletos informativos, bien como documentos únicos o bien como documentos separados, a que hacen referencia el apartado 1, letra c) del artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y el apartado c) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
d) Apreciar la libre transmisibilidad de los valores parcialmente desembolsados a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
e) Admitir a negociación en mercados secundarios oficiales acciones y valores de deuda que no alcancen los importes mínimos de admisión a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
f) La apreciación de que se realizará a corto plazo la distribución en Bolsa de valores de las acciones de una compañía a los efectos de la no aplicación del requisito de difusión, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
g) La apreciación, de conformidad con el párrafo segundo de apartado 9 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de que los inversores tienen a su disposición toda la información necesaria a efectos de no exigir, en la admisión a negociación de obligaciones convertibles o canjeables y de obligaciones con warrants, que las acciones que sirven de subyacente estén admitidas en algún mercado regulado.
h) La facultad de eximir de la obligación de traducir al castellano el resumen del folleto informativo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
i) La aprobación y registro de suplementos a los folletos a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
j) La aceptación de folletos en lengua distinta del español en los supuestos previstos en el artículo 23 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
k) La facultad de apreciar la equivalencia de información en relación con los documentos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 26.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
l) La facultad de declarar la equivalencia de los folletos elaborados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea con la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
Estas facultades, con excepción de la enumerada en el apartado i) anterior, no podrán ejercerlas cuando se trate de acciones de una Sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa de valores y no hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Las facultades recogidas en las letras a) a l) del apartado primero de este Acuerdo cuando se trate de acciones para las que se solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa y no se hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.
b) La facultad de denegar el registro de la documentación legalmente exigible para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como la denegación de la aprobación e inscripción en el registro de un folleto informativo en estos supuestos, denegando así la solicitud de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados, cuando concurran los motivos del apartado 2 del artículo 6 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
c) La facultad de aceptación de las cuentas anuales del emisor que cubran un periodo inferior a los señalados en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.
d) La facultad para trasladar la competencia de aprobación de folletos informativos a otra autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la de denegar dicha solicitud.
e) La facultad de aceptar la competencia para aprobar y registrar folletos procedentes de otras autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la facultad de no aceptar dicha competencia.
f) La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como para el ejercicio de las demás facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el citado artículo 44 cuando no constituyan actos de mero trámite.
g) La facultad de autorizar o denegar la solicitud de omisión de determinada información en los folletos en los supuestos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en la disposición cuarta de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el citado artículo de la Ley del Mercado de Valores.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con las ofertas públicas de venta y suscripción de valores a que se refieren los artículos 30 bis y concordantes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 38.2 y 41 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, excepto cuando se trate de ofertas públicas de venta o suscripción de acciones previas a su admisión por primera vez en Bolsa de Valores. A tal fin, y en lo que resulte de aplicable, se les atribuyen las mismas facultades que se conceden al Presidente y Vicepresidente en el apartado primero de este Acuerdo, en relación con la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las mismas facultades que se prevén en el número 2 del apartado primero de este Acuerdo, en materia de admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales, para que las ejerzan en relación con las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores en lo que resulte de aplicación.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades atribuidas por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y disposiciones dictadas en su desarrollo, en materia de ofertas públicas de adquisición de valores:
a) Las relativas a la admisión a trámite de las ofertas públicas de adquisición de valores.
b) La reiteración o ampliación de los anuncios de una oferta pública de adquisición.
c) La autorización de las prórrogas del plazo de aceptación de una oferta pública de adquisición.
d) La aprobación de modificaciones de las características de las Ofertas Públicas de Adquisición.
e) La verificación de suplementos de folletos.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
a) Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores, el levantamiento de la misma, así como la revocación de la interrupción acordada por las Sociedades Rectoras, previstas en los artículos 33 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 12.2.c) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
b) Las facultades de suspensión de la negociación en los mercados, en general, o de valores e instrumentos financieros en particular, así como el levantamiento de la suspensión en otros mercados secundarios de valores distintos de las Bolsas.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 30 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados, y en los preceptos concordantes de los Reglamentos de tales mercados (autorizados por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de julio de 1992 y por la Orden ECO/3519/2003, de 1 de diciembre), de suspender la actuación de uno o varios de sus miembros, así como la competencia para acordar, en su caso, prórrogas de las suspensiones previamente adoptadas y el levantamiento de tales medidas.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la adopción de acuerdos de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades previstas en el apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, sobre aprobación del sistema de información de operaciones ejecutadas.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de resolver las peticiones de dispensa del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 82.2, 82.4 y 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de acuerdo con lo previsto en su artículo 91, así como la facultad de acordar la publicación de las informaciones a las que se refieren los artículos 85.6 y 89 de la citada Ley.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad competente en relación con el Reglamento (UE) número 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, y su normativa concordante, con excepción de las que se delegan en el Comité Ejecutivo. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo con el fin de informar sobre las facultades ejercidas.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades en relación con las restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares previstas en el artículo 20, del Reglamento (UE) número 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, así como el ejercicio de dichas facultades cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores no sea la autoridad competente del Estado de origen conforme al artículo 22 de dicho Reglamento. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delegan las anteriores facultades en el Presidente y Vicepresidente indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo con el fin de informar sobre las facultades ejercidas.
Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) número 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para la emisión del informe sobre la propuesta de acceso, autorización y revocación de la condición de miembro, titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, previstas en el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.
Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) número 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) número 236/2012.
Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores.
b) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las relativas a la dispensa de formular una Oferta Pública de Adquisición de valores, a solicitud de la entidad emisora, en aquellos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de los afectados y siempre que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, con los quórum y mayorías previstos en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, o con los quórum y mayorías superiores que prevean sus estatutos, solicitar la citada exclusión.
c) La no exigibilidad de una Oferta Pública de Adquisición de valores y la exclusión de cotización cuando todos los titulares de los valores afectados acuerden por unanimidad la exclusión de negociación con renuncia a la venta de sus valores en régimen de oferta pública.
d) Las demás que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) La exención prevista en el artículo 6 de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
b) La facultad de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de los informes de auditoría en los que se apreciara la inobservancia de la legislación en materia de auditorías de cuentas o el incumplimiento de las normas técnicas aplicables.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que, en materia de participaciones significativas en el capital de las sociedades cotizadas y autocartera, se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en su normativa de desarrollo.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra n), 2.º, del artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones y/o correcciones de, de la información periódica.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra n), 2.º, del artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de reformulaciones de la información periódica.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la dispensa de remisión en formato electrónico del Informe Anual de Gobierno Corporativo y del Informe Anual sobre remuneraciones de los consejeros por aquellas entidades obligadas a ello.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la facultad para proponer el nombramiento de administrador concursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dicha propuesta en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indistintamente.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, que podrán ejercerlas con carácter indistinto, las siguientes facultades:
a) La modificación de los Estatutos Sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación social, ampliaciones de capital con cargo a reservas, la adaptación a la normativa vigente, la ejecución de resoluciones de carácter judicial o administrativo o cualquier otra modificación para la que no sea necesaria autorización previa por haberse atribuido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de dispensar de este trámite a las que revistan escasa relevancia, así como la apreciación de esta circunstancia.
b) La modificación de los reglamentos de los mercados y condiciones generales de los contratos que se negocian en ellos cuando concurran las mismas circunstancias que las previstas en el apartado anterior.
c) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración y de quienes ostenten cargos de dirección siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.
1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:
a) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la modificación de los Estatutos sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación social, ampliaciones de capital con cargo a reservas u obedezcan a la adaptación a la normativa vigente o a la ejecución de una resolución administrativa o judicial, así como aquellas que tuvieran escasa relevancia, atribuyéndoles la facultad para apreciar esta circunstancia.
b) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración y de quienes ostenten cargos de dirección siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) Disponer, en caso de que sea declarado el concurso de una entidad participante, el traslado de su registros contables a otra entidad habilitada según establece el artículo 44 bis 9 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Del ejercicio de esta facultad se dará cuenta al Consejo en la primera reunión que éste celebre.
b) Suspender la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de las entidades que participen en la liquidación de las operaciones determinado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, si considera que en su determinación se ha infringido la normativa vigente o se han vulnerado los principios que deben inspirar la compensación y liquidación de valores, conforme a lo previsto en el artículo 61.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles y según establece la Circular 7/1999, de 17 de noviembre, del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, relativa al Mercado de Valores Latinoamericanos, Registro Contable de los Valores y Compensación y Liquidación de las Operaciones.
Del ejercicio de esta delegación se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la primera reunión que celebre.
c) Aprobar la adquisición de la condición de entidad adherida a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas de conformidad con lo establecido en el artículo 78.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y demás normativa de aplicación.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:
a) Oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 1 por ciento pero inferiores al 5 por ciento del capital social.
b) Oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis 3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 5 por ciento pero inferiores al 10 por 100, cuando dichas adquisiciones se efectúen por un plazo inferior a doce meses y con objeto de servir meramente de garantía siempre que, los derechos de voto no sean ejercidos por quien los reciba en tal concepto ni por terceros a quienes éste pueda cederlos en préstamo o por cualquier otro título.
1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:
a) La de autorizar las modificaciones de los estatutos y reglamentos de funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociación que tengan escasa relevancia, atribuyéndoles la facultad para apreciar esta circunstancia.
b) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración, directores generales y otros cargos de similar naturaleza, siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las siguientes facultades:
a) Oponerse a los proyectos o dejar sin efecto las instrucciones operativas, Circulares, decisiones o regulaciones adoptadas en el ámbito de sus competencias de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
b) Las que correspondan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de presupuestos anuales, precios y comisiones que vayan a aplicarse para la obtención de los ingresos previstos.
c) El ejercicio de las competencias que correspondan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con el registro, compensación y liquidación de valores de conformidad con la normativa aplicable.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de instituciones de inversión colectiva, sus Sociedades Gestoras, depositarios y sociedades de tasación de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de éstas, con exclusión de la potestad sancionadora, de las establecidas en materia de autorización de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de la revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización, y de la facultad prevista en el artículo 12.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones del proyecto constitutivo, de los estatutos o reglamento.
b) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización Hipotecaria y Sociedades Gestoras de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y disposiciones de desarrollo, con exclusión de la facultad sancionadora, y de las establecidas en materia de autorización y revocación de Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo la revocación por renuncia expresa.
c) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización de Activos y Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, con exclusión de la facultad sancionadora y de las establecidas en materia de autorización y revocación de Sociedades Gestoras, salvo la revocación por renuncia expresa.
d) La facultad prevista en el artículo 3, apartado III, letra b) de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito, para considerar que la calidad crediticia de los valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, es al menos igual a la de los créditos hipotecarios subyacentes.
e) La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.
f) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas y de los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, siempre que no supongan la toma de control de la entidad, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización a que se refiere el artículo 14, letra c) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo.
g) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones y los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, siempre que no supongan la toma de control de la entidad, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
h) Las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en relación con los Fondos de Activos Bancarios y disposiciones de desarrollo, con excepción de las que en el apartado vigésimo se delegan en el Comité Ejecutivo en materia sancionadora.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) Las que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de creación de entidades gestoras y modificaciones de estatutos.
b) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización a que se refiere el artículo 14, letra c) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo.
c) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
d) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, sus Sociedades Gestoras, Depositarios, Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos y sus Sociedades Gestoras.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con las Empresas de Servicios de Inversión y sus entidades dominantes de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de éstas, con exclusión de la potestad sancionadora, de las establecidas en materia de autorización de Sociedades de Valores, Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carteras, de las establecidas en materia de revocación de Empresas de Servicios de Inversión, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización, y de la facultad prevista en el artículo 68.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones de estatutos, y de cuantas facultades se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que se relacionan en el apartado 2 siguiente.
b) La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Empresas de Servicios de Inversión de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo.
c) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones y los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en empresas de servicios de inversión, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, siempre que no supongan la toma de control de Sociedades de Valores, Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carteras.
d) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con las entidades de crédito de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de éstas, con excepción de las de carácter sancionador.
e) La facultad de aceptar el nombramiento de nuevos cargos de administración o dirección de las empresas de servicios de inversión y, en su caso, de sus entidades dominantes.
f) La facultad de emitir el informe preceptivo previsto en el artículo 65.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
g) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud del artículo 79 bis.3, párrafo tercero, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación a las advertencias sobre productos financieros, a incluir entre la información a entregar a los inversores con carácter previo a su adquisición.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de creación Sociedades de Valores, Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Cartera y sus modificaciones de estatutos y de programa de actividades así como las operaciones societarias.
b) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades de Valores, Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Cartera a que se refiere el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
c) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorización en materia de Empresas de Servicios de Inversión.
d) La facultad de acordar de forma cautelar las medidas establecidas en el artículo 2.º 2 de la Orden EHA/848/2005, de 18 de marzo, por la que se determina el régimen de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias mantengan con sus clientes.
e) Disponer, en caso de que sea declarado el concurso de una entidad participante, el traslado de su registros contables a otra entidad habilitada según establece el artículo 44 bis 9 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Del ejercicio de esta facultad se dará cuenta al Consejo en la primera reunión que éste celebre.
1. Se delegan en el Presidente y el Vicepresidente, con carácter indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, con excepción de las de carácter sancionador, las facultades establecidas en materia de autorización de sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo en los artículos 8.uno y 42.tres de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, de entidades de capital-riesgo, la revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización por las sociedades y fondos de capital-riesgo, y sus sociedades gestoras, y la facultad prevista en el artículo 12.tres.d) de la citada Ley, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones de estatutos sociales y reglamentos.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de autorizaciones de sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.
b) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que en materia de requisitos financieros, solvencia, y recursos propios, se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley 24/1988, de 28 de julio, en la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, en el Reglamento (UE) número 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) número 648/2012, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de aquéllas.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:
a) Las modificaciones de los Estatutos Sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación, ampliaciones de capital o modificaciones que tengan por objeto la adaptación de aquéllos a la normativa vigente o a la ejecución de una resolución administrativa o judicial, así como aquellas que tuvieran escasa relevancia, atribuyéndoles la facultad para apreciar esta circunstancia.
b) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de administradores, directores generales y otros cargos de similar naturaleza, siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de inscribir en el Registro Administrativo del apartado a) del artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, a la empresa de servicios de inversión o de la entidad de crédito que un emisor de valores no admitidos a cotización en un mercado secundario oficial designe para la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de aprobar los informes sobre las disposiciones normativas de carácter general que sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que, en relación con la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial corresponden a ésta de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones dictadas en desarrollo, con excepción de la remisión de la propuesta de resolución al Ministro de Economía y Competitividad.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 3 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, para autorizar la reversión de la forma de representación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta a títulos.
Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades relativas a:
a) La adopción de acuerdos de incoación de expedientes sancionadores por infracciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, de la Ley 19/1992, de 7 de julio, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades, en lo que resulta de aplicación a los Fondos de Titulización de Activos Bancarios y a las sociedades que gestionan los mismos y por aquellas otras infracciones en materia del mercado de valores que la normativa sancionadora regule, así como la adopción de los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto para la resolución de los procedimientos sancionadores, la declaración de caducidad de los procedimientos sancionadores por haber transcurrido el plazo máximo para su resolución, así como la adopción de medidas cautelares.
b) La ordenación de la inserción de las sanciones para su publicación en las correspondientes Secciones del «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público de sanciones que, en el ejercicio de sus potestades administrativas, imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Ministerio de Economía y Competitividad, a propuesta de ésta.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad a la que se refiere el artículo 13.1.b) del Real Decreto 303/2012, de 3 de febrero, por el que se regula el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en lo relativo a la fijación del orden del día de las sesiones de este órgano colegiado.
Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades de acordar las medidas de intervención y sustitución de entidades supervisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo con el fin de informar sobre el acuerdo adoptado.
En los mismos términos que los previstos en el párrafo anterior, se delegan en el Comité Ejecutivo o, en su caso, en el Presidente y Vicepresidente, las facultades relativas a:
a) Las medidas de suspensión total y parcial de actividad previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio.
b) La medida a que se refiere la letra j) del artículo 85.2 de la Ley 24/1988, 28 de julio, sin perjuicio de las facultades que el Reglamento de Régimen Interior atribuye a los distintos órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) La suspensión temporal de las suscripciones y reembolsos en fondos de inversión prevista en el artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
d) Las medidas de suspensión total y parcial de actividad contempladas en los artículos 51 y 53 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 17 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad a la que se refiere el artículo 51.3 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aprobado por la Resolución del Consejo de 10 de julio de 2003, en lo relativo al otorgamiento de permiso expreso para comunicar información de naturaleza reservada por el personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en la letra h) de la Norma 1.ª de la Circular 2/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre valores y otros instrumentos de naturaleza financiera codificables y procedimientos de codificación.
Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en el Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la competencia para emitir el informe a que se refiere la disposición adicional decimosegunda de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto salvo en materia sancionadora y de responsabilidad patrimonial, las facultades de aceptación de plano del desistimiento y la renuncia del interesado o de la limitación de sus efectos, de tener por desistido al interesado por falta de subsanación de defectos en los requisitos para la iniciación de un procedimiento y de declarar la caducidad del procedimiento por inactividad del interesado.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la evaluación de la consecución de sus objetivos por los directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecidos por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la determinación de su retribución variable, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades.
Los órganos con competencias delegadas podrán someter a la decisión del Consejo la avocación de la competencia delegada en aquellos expedientes que por su trascendencia, o por plantear problemas o cuestiones especiales, consideren convenientes.
Periódicamente se informará al Consejo acerca del ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Acuerdo.
En las resoluciones que se adopten en uso de las delegaciones contenidas en el presente Acuerdo se hará constar expresamente esta circunstancia.
Quedan sin efecto las delegaciones de competencias otorgadas con anterioridad sobre las materias mencionadas en los apartados anteriores, quedando refundidas todas ellas en el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo tendrá efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de marzo de 2015.–La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, María Elvira Rodríguez Herrer.
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