El título V de la citada ley regula el régimen de las infracciones en materia de pesca marítima, diferenciándolo del ámbito material relativo a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros, donde la competencia estatal alcanza el establecimiento de las normas básicas, definiendo un marco unitario de infracciones y sanciones.
En este sentido, la presente disposición será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima en aguas exteriores, sin perjuicio de su carácter supletorio para las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución.
Tanto la fórmula como los principios subyacentes al Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, relativos a la manifiesta necesidad de una regulación completa del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aras de la configuración de un marco particular dados los condicionantes que confluyen en este procedimiento permanecen invariados. No obstante lo anterior, confluyen en este momento toda una serie de circunstancias y condicionantes que hacen necesario revisar en profundidad el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
En efecto, la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado, ha establecido una reforma sustancial de su régimen de infracciones y sanciones, desde una firme voluntad de liderar en la Unión Europea la aplicación de los principios de sostenibilidad de los recursos pesqueros que impulsa el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, al fortalecer la política de control comunitaria, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; y el respeto a las normas de la Política Pesquera Común que promueven tanto el Reglamento (CE) Nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, como el Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, y su Reglamento de Ejecución (UE) Nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del mencionado Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
Este nuevo sistema, que tiene como objetivo final evitar la infracción por parte de los nacionales de los Estados miembros de las normas de la política pesquera común, cuenta con la introducción de un sistema disuasorio novedoso en el ámbito pesquero, el cual consiste en la creación de un sistema de puntos por infracciones graves sobre cuya base se puede acabar suspendiendo una licencia de pesca si se asigna un número de puntos determinado al titular de dicha licencia como consecuencia de la imposición de sanciones por infracciones graves. En virtud de esta nueva regulación, el presente reglamento incorpora una mención en el artículo 25.3 sobre la incorporación en la propuesta de resolución de los puntos que en su caso correspondería aplicar.
Esta reforma sustancial del régimen de infracciones y sanciones ha alcanzado aspectos relevantes del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, que deben ser adecuadamente incorporadas a su desarrollo reglamentario, y que inciden particularmente en el ámbito de aplicación, los plazos del procedimiento, la graduación de las sanciones pecuniarias, el régimen de medidas provisionales y el destino de los bienes y productos retenidos, incautados y decomisados, la reducción de la sanción pecuniaria tras el pago voluntario y la suspensión condicional.
Asimismo, las políticas desplegadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar su actuación al cumplimiento de los Reglamentos citados con anterioridad requieren que, en lo relativo al ámbito sancionador, se fomente la puesta en marcha de mecanismos de agilidad administrativa que, desde el máximo respeto a las garantías y derechos de los administrados, aseguren una respuesta rápida y eficaz ante aquéllos que incumplen las disposiciones de la Política Pesquera Común. Por ello, es particularmente necesario fomentar la utilización de la tramitación abreviada ante determinados casos en los que la fase de instrucción es irrelevante pues todos los elementos que conforman el procedimiento se conocen en el momento de acordar el inicio del expediente, y siempre que se cumplan una serie de requisitos, clarificando la redacción del artículo en cuestión.
Finalmente, los seis años de vigencia del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo han puesto de manifiesto la necesidad de aclarar y mejorar algunas cuestiones procedimentales cuya aplicación no ha sido óptima debido a las citadas particularidades de la actividad de pesca marítima que, en primer lugar fundamentaron y fundamentan ahora la necesidad de esta norma, o cuya diferente interpretación ha suscitado ciertas dificultades para su correcta aplicación. Entre ellas, tienen particular incidencia las relativas a órganos competentes, responsabilidad, concreción de circunstancias agravantes, ampliación y suspensión de plazos, contenido del acuerdo de iniciación, prueba, contenido de la propuesta de resolución, trámite de audiencia, actuaciones complementarias, fase de resolución y el reconocimiento de responsabilidad.
Por todo lo anterior, se hace necesaria esta norma, que desarrolla adecuadamente los preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en la redacción dada por su reciente modificación, y que fomenta decididamente la agilidad y claridad de una actuación administrativa que se enmarca en un contexto comunitario e internacional que apuesta decididamente por las políticas de control como garantía fundamental en la consecución del principal objetivo de la Administración pesquera española, esto es, la sostenibilidad de los recursos pesqueros.
Por lo tanto, mediante este real decreto se aprueba un nuevo reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, que viene a substituir al aprobado en 2008 pero del que mantiene su estructura y elementos esenciales. Las razones de seguridad jurídica que aconsejan la aprobación de una nueva norma por entero no equivalen al establecimiento de un sistema de nueva planta.
Así, se mantiene la opción normativa consistente en la regulación completa del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, en aras a configurar un marco unitario debido a los destacados factores que confluyen en el procedimiento.
En primer lugar, las propias características de la tramitación de los procedimientos y la asignación funcional que se produce en dicha tramitación, pues se trata de un procedimiento complejo, en el que su acuerdo de iniciación para las infracciones graves y muy graves se adopta por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y la instrucción se efectúa asimismo en dicho ámbito. Por el contrario, su resolución, salvo en el supuesto de infracciones leves, al amparo de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se adopta por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, el Secretario General de Pesca o el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Por ello, en atención a esta característica y los problemas que se plantean en la práctica fruto de la dispersión geográfica y la diversidad de instructores, se ha optado por tratar de configurar un marco unitario, que coadyuve a la sencillez en el manejo de las fuentes del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, así como a la claridad interpretativa, al tiempo que facilite la unidad de criterio de los órganos instructores.
En segundo lugar, como ocurría con el reglamento que ahora se viene a substituir, ha de destacarse la inadaptación del procedimiento sancionador general a las especificidades de la pesca marítima, que no encuentran adecuado encaje en el mismo, entre otras, por las especiales y mudables circunstancias del sector, la incidencia y la necesidad de adaptación a la política pesquera común, la necesidad de consideración de elementos de protección y mejora en la conservación de los recursos pesqueros, con especial énfasis en las zonas de protección pesquera y la complejidad de los actores intervinientes.
En tercer lugar, se justifica la existencia de un reglamento autónomo en la necesidad de acudir a otras normas para determinar la atribución competencial, no siempre regulada de forma expresa en la normativa sectorial, tanto en la tramitación de las distintas fases del procedimiento sancionador como en la propia resolución del mismo.
En cuarto lugar, aspectos relacionados con la tramitación, como por ejemplo, la insuficiencia de la regulación de las medidas provisionales en el procedimiento sancionador general, en especial, habida cuenta de su relevancia en materia de pesca marítima, exigen el mantenimiento de este régimen singular; la no consideración como actuación complementaria y por tanto, la no suspensión del plazo para resolver, al amparo del artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento, lo que genera importantes inconvenientes en este ámbito, en especial, ante la necesidad de recabar informes que acrediten o valoren daños a zonas de protección pesquera. También justificaron entonces su aprobación, y se mantienen ahora, extremos tales como la necesidad de una regulación más completa de los trámites de ampliación de actuaciones y rectificación de la propuesta de resolución por parte del órgano competente para resolver; la inadaptación del plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento simplificado al ámbito de la pesca marítima, como muestra el hecho que prácticamente sea inédito en este sector; o la inadecuación del régimen de custodia de los expedientes previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, a la configuración desde el punto de vista orgánico del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima.
Finalmente, se mantienen las previsiones de la sección octava del Capítulo tercero, relativas al desarrollo del procedimiento previsto en el real decreto 1134/2002, de 31 de octubre, relativo a la aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, y que refuerzan los principios de la normativa comunitaria de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores. En su elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas, así como al sector afectado y demás actores interesados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2015,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, cuyo texto se inserta a continuación, en desarrollo de lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
1. El tratamiento de los datos relativos a los procedimientos sancionadores a los que se refiere el presente reglamento está sometido a lo dispuesto en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.
2. Dichos datos podrán ser objeto de cesión a los órganos de la Administración General del Estado que hubieran de tener acceso a los mismos en el ámbito de sus competencias. Igualmente, podrán ser comunicados a los órganos de la Unión Europea, en los términos previstos en las normas comunitarias que resulten de aplicación.
Las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima serán ejercidas por el personal a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo aquellas disposiciones cuya aplicación resulte más favorable al particular, en cuyo caso se aplicarán retroactivamente.
Dicha disposición entrará en vigor el 1 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor de la modificación del apartado quinto del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre prevista en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, en los supuestos de notificación edictal, el anuncio permanecerá en el tablón de edictos del ayuntamiento durante un plazo de siete días, debiendo consignarse en el edicto la oportuna diligencia de la fecha en que se inicia y aquella otra en que se retira para custodiarlo en el expediente, así como la referencia a la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente, advirtiendo del plazo que proceda para realizar las actuaciones a que hace referencia el acto notificado.
Queda derogado el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, con la siguiente redacción:
«3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Será de aplicación supletoria en lo no dispuesto en el presente reglamento el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora.
Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias de los departamentos ministeriales correspondientes y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de marzo de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Órganos competentes.
Artículo 4. Transparencia del procedimiento.
Artículo 5. Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones en materia de pesca marítima.
Artículo 6. Responsabilidad.
Artículo 7. Responsabilidad solidaria.
Artículo 8. Concurrencia de procedimientos y sanciones.
Artículo 9. Comunicación de los indicios de infracción.
Artículo 10. Prescripción y archivo de las actuaciones.
Artículo 11. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
Capítulo II. Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima.
Artículo 12. Infracciones administrativas.
Artículo 13. Graduación de las sanciones pecuniarias.
Capítulo III. Procedimiento sancionador.
Sección 1.ª Normas generales.
Artículo 14. Plazo de tramitación.
Artículo 15. Ampliación y suspensión del plazo.
Artículo 16. Actuaciones previas.
Artículo 17. Medidas provisionales.
Artículo 18. Del destino de los bienes y productos retenidos, incautados y decomisados.
Artículo 19. Desarrollo de la subasta pública de los bienes y productos aprehendidos, incautados y decomisados.
Sección 2.ª Iniciación del procedimiento.
Artículo 20. Forma de iniciación.
Artículo 21. Contenido del acuerdo de iniciación.
Artículo 22. Colaboración y responsabilidad en la tramitación.
Sección 3.ª Instrucción.
Artículo 23. Actuaciones y alegaciones.
Artículo 24. Prueba.
Artículo 25. Propuesta de resolución.
Artículo 26. Audiencia.
Sección 4.ª Resolución y finalización del procedimiento.
Artículo 27. Actuaciones complementarias.
Artículo 28. Resolución.
Artículo 29. Reconocimiento de responsabilidad.
Sección 5.ª Tramitación abreviada.
Artículo 30. Tramitación abreviada.
Sección 6.ª Procedimiento simplificado.
Artículo 31. Procedimiento simplificado.
Artículo 32. Tramitación.
Sección 7.ª Suspensión condicional.
Artículo 33. Procedimiento de suspensión condicional.
Sección 8.ª Procedimientos sancionadores vinculados a buques de bandera de conveniencia.
Artículo 34. Objeto.
Artículo 35. Procedimiento.
Artículo 36. Ejercicio de la competencia sancionadora por el Estado de Bandera.
La potestad sancionadora en materia de pesca marítima regulada en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se ejercerá mediante el procedimiento previsto en este reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Será de aplicación el presente reglamento a las conductas o hechos que, con fundamento en el derecho nacional, comunitario o internacional, sean constitutivas de infracciones de pesca en los términos establecidos en el artículo 12 y se cometan:
a) Dentro del territorio español o en aguas exteriores bajo jurisdicción o soberanía españolas.
b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.
c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón de buque.
1. La competencia para el acuerdo de inicio e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima corresponderá a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Si la comisión de la infracción está vinculada a un buque de pabellón español, será competente el Delegado del Gobierno de la comunidad autónoma donde el buque tenga su puerto base en el momento de iniciarse el expediente.
b) En caso de infracciones de pesca recreativa o si la comisión de la infracción no está vinculada a ningún buque será competente el Delegado del Gobierno donde haya tenido lugar la detección de los hechos.
c) Si la infracción está vinculada a un buque de pabellón no nacional, será competente el Delegado del Gobierno del puerto de arribada de dicho buque. En caso de que el buque en cuestión no arribe a puerto español, será competente el Delegado de Gobierno de la comunidad autónoma donde la persona física o jurídica tenga su domicilio o residencia habitual.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, el Secretario General de Pesca podrá acordar el inicio y designar instructor de expedientes sancionadores.
En todo caso, dicha excepción deberá hacerse mediante acuerdo motivado, del que se dará traslado al Delegado del Gobierno correspondiente y que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento. Contra este acuerdo no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
3. La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:
a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.
c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.
d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.
1. El procedimiento sancionador en materia de pesca marítima se desarrollará de acuerdo con el principio de transparencia del procedimiento. A estos efectos, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.
2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.
3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del presunto responsable y la de los intereses de otros posibles afectados, así como la eficacia de la propia Administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará de forma sistemática, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan practicando. El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del órgano competente en cada fase del mismo. Una vez resuelto el procedimiento y acordado el archivo definitivo de las actuaciones, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será responsable de la custodia del expediente administrativo.
1. Sólo se podrán sancionar infracciones en materia de pesca marítima respecto de hechos y conductas constitutivas de infracción tipificadas en el capítulo II del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las disposiciones sancionadoras en materia de pesca marítima no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.
2. El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional o de las disposiciones cautelares que, en su caso, se adopten se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.
3. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan un mismo precepto administrativo, o distintos, cuando éstos tengan idéntica naturaleza o protejan un mismo bien jurídico, constituyan un mismo tipo de infracción y siempre y cuando concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que exista proximidad temporal. Se entenderá que existe proximidad temporal cuando las acciones u omisiones hayan tenido lugar en una misma marea o en periodos inferiores a un mes.
b) Que exista una unidad de propósito, entendida como la ejecución de un plan previamente concebido o el aprovechamiento de idénticas circunstancias.
c) Que obedezca a una práctica homogénea por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares.
1. La responsabilidad por las acciones y omisiones tipificadas en el capítulo II del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.
2. Las sanciones que se impongan a distintas personas, físicas o jurídicas, como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en el artículo 91.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
3. La responsabilidad atribuida a los patrones o capitanes de los buques no excluirá la posibilidad de iniciar procedimientos contra las personas físicas o jurídicas propietarias o armadoras de los buques a bordo de los cuales se cometan las infracciones que se les atribuyen.
4. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como, en su caso, con la indemnización de los daños y perjuicios causados, en los términos previstos en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
1. Todos los sujetos implicados en la comisión de una infracción a que se refiere el artículo 91.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, responderán solidariamente cuando la infracción sea imputable a varios de ellos y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno.
2. Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga.
1. El órgano competente acordará la suspensión del procedimiento sancionador o, ya finalizado éste, de su ejecución, desde el momento en que se tenga conocimiento cierto de estar en curso otro procedimiento sancionador por los mismos hechos, sujetos y fundamentos por órganos comunitarios europeos u otras organizaciones internacionales de las que España sea parte. La suspensión se alzará desde el momento en que se tenga conocimiento de haberse dictado por aquéllos resolución firme.
2. Si se hubiera impuesto sanción por los órganos referidos en el apartado anterior, basada en idénticos hechos y fundamentos jurídicos, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, debiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la suspensión alcanzará también al plazo de prescripción de la infracción o sanción administrativa.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen indicios racionales de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no tengan competencia, lo comunicarán al órgano que sea competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente para iniciar el procedimiento acordará de oficio la no procedencia de iniciar el mismo.
2. Una vez iniciado el procedimiento, si se concluyera en cualquier momento que ha prescrito la infracción, el órgano competente para resolver, a propuesta del instructor, acordará la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. Dicha resolución se notificará a los interesados.
3. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, el órgano competente para iniciar procederá al archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente podrá acordar de nuevo el inicio de las mismas. En este último supuesto, ambos acuerdos, de archivo y nuevo inicio del expediente, deberán notificarse al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
4. Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de las sanciones de carácter no pecuniario, el órgano competente para resolver lo notificará al imputado. En el caso de prescripción de las sanciones de carácter pecuniario, se actuará conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas en materia de recaudación.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.
Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la iniciación o, en su caso, resolución del procedimiento, en función de la fase en que se encuentre el mismo, acordará su suspensión hasta que recaiga resolución firme o que ponga fin al procedimiento, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
3. De no haberse apreciado la existencia de infracción penal, el órgano competente levantará la suspensión y acordará la continuación de la tramitación del expediente administrativo desde el momento en que tenga conocimiento de la resolución firme de la autoridad judicial, o que ponga fin al procedimiento.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
Constituye infracción administrativa de pesca marítima, toda acción u omisión tipificada como tal en el capítulo II del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
1. Dentro de cada uno de los tramos establecidos por el artículo 106 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las sanciones pecuniarias que procedan respecto de infracciones calificadas como leves, graves o muy graves, se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo, conforme a lo señalado en el mismo y en atención a los siguientes criterios:
a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor a consecuencia de la infracción cometida.
b) Tamaño y potencia de la embarcación.
c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros, o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera.
d) Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. Se consideran circunstancias agravantes, las siguientes:
a) Grado de intencionalidad del infractor.
b) Reincidencia, en el caso de que haya sido sancionado por una infracción en materia de pesca marítima del mismo tipo y calificación. Podrá aplicarse siempre que la resolución sancionadora del antecedente haya adquirido firmeza en vía administrativa en el plazo de un año anterior a la fecha de los hechos.
c) Reiteración de infracciones, en el caso de que haya sido sancionado por una infracción en materia de pesca marítima. Podrá aplicarse siempre que la resolución sancionadora del antecedente haya adquirido firmeza en vía administrativa en el plazo de tres años anteriores a la fecha de los hechos.
d) Persistencia en la conducta ilícita. Se aplicará, en todo caso, en los supuestos de infracción continuada según los requisitos establecidos en el artículo 5.3 del presente reglamento.
e) La generación de daños al medio marino en las zonas de protección pesquera con la comisión de la infracción, tal y como se definen en el capítulo III del título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
f) La puesta en peligro de la salud pública o vidas humanas con la comisión de la infracción.
g) La situación de sobreexplotación de los recursos pesqueros afectados. Podrá aplicarse cuando dicha situación esté recogida en la normativa nacional, comunitaria o internacional correspondiente
h) La realización de actividades pesqueras ilegales en zonas de veda o en un área de fondos prohibidos o antirreglamentarios.
i) La comisión de dos o más hechos tipificados en el mismo precepto legal, cuando no constituyan distintas infracciones.
3. Los criterios de graduación o agravantes recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
4. De conformidad con los criterios expuestos en los anteriores apartados y de acuerdo con los límites fijados en el artículo 106 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las sanciones pecuniarias por infracciones leves, graves o muy graves se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo dentro de los siguientes tramos:
a) Sanción pecuniaria por infracción leve:
1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.
2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.
3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.
b) Sanción pecuniaria por infracción grave:
1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.
2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.
3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.
2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.
3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.
1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves y de nueve meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento.
2. Transcurrido este plazo el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.
1. Podrá acordarse la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento sancionador cuando, por causa justificada y debidamente motivada, se estime necesaria para garantizar el acierto y legalidad de la resolución, cuando falten elementos de juicio suficientes, o cuando los interesados tengan su domicilio fuera del territorio español.
2. Asimismo, el plazo máximo del artículo anterior podrá ser objeto de suspensión, de acuerdo con los artículos 27 y 35 de este reglamento, o por causas imputables a los interesados, y por las demás previstas en las leyes.
3. La ampliación o suspensión será acordada por el órgano competente para resolver el procedimiento, bien de oficio o bien a propuesta razonada del órgano instructor y notificada al interesado, salvo en lo dispuesto en el apartado 5.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Siempre que los presuntos responsables residan en el extranjero, o cuando residiendo en España, fuera necesario cumplimentar algún trámite en el extranjero, se hará efectiva, desde el acuerdo de iniciación, la posibilidad de ampliación de plazos a que se refiere el artículo 49.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, el órgano competente para la iniciación o resolución del mismo podrá acordar la realización de las actuaciones previas necesarias, que se realizarán al amparo y bajo las condiciones fijadas en el art. 95 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, con objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen tal iniciación.
2. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
3. Si, identificados los presuntos responsables tuviesen los mismos domicilio en un país extranjero se les requerirá para que señalen uno radicado en España a efectos de notificación.
4. Las actuaciones previas serán realizadas por el funcionario u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento y, en su caso, por los órganos que tienen atribuidas las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado en los términos previstos en el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, que regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima, y el artículo 95 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma competente, o cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 97.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para:
a) Asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
b) Garantizar el buen fin del procedimiento.
c) Evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
d) Garantizar los intereses generales.
2. Tendrán la consideración de medidas provisionales, entre otras:
a) La retención de la embarcación o el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca.
b) El apresamiento del buque.
c) El regreso a puerto del buque.
d) La suspensión temporal de las actividades.
e) La suspensión de las autorizaciones de pesca.
f) El decomiso de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos, incluido a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados.
g) La prestación de garantía. En el supuesto de exigencia de garantía, ésta no podrá exceder del importe de la sanción pecuniaria que como máximo pudiera corresponder por la infracción o infracciones presuntamente cometidas.
Las medidas de los apartados a), b), e) y f) procederán tan sólo para los supuestos de infracciones graves o muy graves.
3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, salvo en el supuesto previsto en la sección 8.ª del presente reglamento, cuando sea necesaria una previa notificación al Estado de bandera antes de proceder al inicio del procedimiento sancionador, en cuyo caso podrán confirmarse las citadas medidas quedando suspendida la incoación del procedimiento hasta la cumplimentación de dicho trámite.
4. Cuando por razones de urgencia o de necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las medidas provisionales se adoptaren verbalmente éstas deberán reflejarse en acuerdo escrito y motivado por la autoridad competente para su adopción a la mayor brevedad posible y en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo al interesado.
5. Cuando las medidas provisionales son adoptadas por el inspector de pesca en el acta, deberán asimismo ser objeto de confirmación, modificación o levantamiento en el acuerdo de inicio del procedimiento, en el citado plazo de quince días, so pena de que devengan ineficaces.
6. Iniciado el procedimiento sancionador, la adopción de medidas provisionales corresponderá al órgano competente para su resolución, sin perjuicio de que por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor puedan adoptar las que resulten necesarias.
7. La adopción de estas medidas se realizará mediante acuerdo motivado, poniendo de relieve en cada caso concreto su necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, así como su intensidad y proporcionalidad en relación, entre otras, con las siguientes circunstancias:
a) Naturaleza del posible perjuicio causado.
b) Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.
c) Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.
d) Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de dichas medidas.
8. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
9. Las medidas provisionales adoptadas se extinguirán al dictarse la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador. No obstante, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de la misma en tanto no sea ejecutiva.
10. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas correrán a cargo del presunto infractor.
1. El destino de las capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados será el siguiente:
a) En el supuesto de capturas pesqueras decomisadas que tuviesen posibilidades de sobrevivir, el inspector de pesca instará su devolución al medio marino en los términos previstos en el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero.
b) En caso contrario, en el supuesto de capturas pesqueras decomisadas aptas para el consumo, el inspector, en el supuesto de que no se haya iniciado el procedimiento sancionador o bien, el órgano competente para la iniciación o en su caso resolución del procedimiento, en función de la fase procedimental en la que se encuentre el expediente, podrá disponer a darles alguno de los siguientes destinos:
1.º Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá carácter preferente.
2.º Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
3.º Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
4.º Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.
c) En el supuesto de capturas pesqueras decomisadas no aptas para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.
2. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado previa constitución de fianza u otra garantía financiera, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
3. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se acordará la devolución de los productos o bienes incautados. Si el interesado no se hiciese cargo de los mismos en el plazo de un año desde que haya sido requerido para ello, éstos quedarán a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, procediendo, en su caso, a ordenar su venta en subasta pública, su entrega a entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o a su destrucción.
4. Si en la resolución del procedimiento sancionador se apreciase la comisión de infracción, los productos o bienes incautados o decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si su uso fuese lícito y siempre que en la resolución sancionadora no se establezca dicha incautación o decomiso como sanción o como disposición cautelar para garantizar la ejecución de la sanción, se acordará la devolución de los mismos. Si el interesado no se hiciese cargo de estos en el plazo de un año desde que haya sido requerido para ello, quedarán a disposición del Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá decidir su destino, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
5. En cuanto a los buques retenidos, serán liberados sin dilación, previa constitución de garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, en los términos previstos en el artículo 98.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
De no prestarse garantía en el plazo de un mes desde su fijación, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido, el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que procederá a decidir sobre su ubicación y destino, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.
Los gastos derivados de la adopción de estas medidas, en relación con los buques retenidos respecto de los cuales no se constituya garantía financiera legalmente prevista, serán por cuenta del presunto infractor.
6. Se dejará constancia en el expediente de todas las actuaciones anteriores.
1. Como norma general, la subasta se celebrará en lonja, o, en su caso, en el correspondiente punto autorizado para la primera venta, cuando se trate de productos frescos, o bien en el establecimiento autorizado por la comunidad autónoma.
2. La ejecución material de la subasta se encargará al adjudicatario de la lonja o establecimiento autorizado, previa valoración de los bienes o productos a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
3. La subasta se realizará con sujeción a las siguientes especialidades:
a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.
b) El desarrollo de la licitación se realizará conforme a las prácticas habituales de este tipo de actos.
c) En el acto de licitación estará presente un funcionario designado por la Delegación del Gobierno.
d) Concluida la subasta, el funcionario designado por la Delegación del Gobierno extenderá diligencia en la que se hagan constar los elementos esenciales de la misma.
4. En aquellos supuestos en que no sea posible o no convenga promover la concurrencia, por razones debidamente justificadas en el expediente, procederá la adjudicación directa de los bienes o productos incautados en las mejores condiciones económicas. A estos efectos, el órgano competente para la iniciación del procedimiento procederá conforme a las siguientes reglas:
a) El procedimiento de adjudicación directa se anunciará en el tablón de anuncios de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma competente, así como a través de su sede electrónica y, en su caso, de la Subdelegación de Gobierno.
b) Cuando el valor de los bienes supere la cuantía de 30.000 euros, el procedimiento de adjudicación se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia en la que hayan sido aprehendidos, incautados o decomisados los bienes o productos. El órgano competente para la adjudicación podrá también acordar la publicación en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de aquellos lugares donde estén situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión, en publicaciones especializadas o en cualquier otro medio adecuado al efecto.
c) El órgano competente para la adjudicación ha de proceder a determinar el valor, con carácter previo, de los bienes o productos con referencia a precios de mercado, tratando de obtener, al menos, tres ofertas.
d) La adjudicación se realizará mediante acta expedida por el inspector de pesca marítima o funcionario designado por el órgano que acuerde dicha adjudicación, a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez se haya hecho efectivo el importe.
5. El importe de la venta realizada, mediante subasta o adjudicación directa, quedará en depósito en la Caja General de Depósitos a disposición del órgano competente para resolver el procedimiento, debiendo observarse las condiciones establecidas por el Reglamento de la Caja General de Depósitos y demás normativa de desarrollo, aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero. Todo ello, a expensas de lo que se determine en la resolución del expediente sancionador, o de la ejecutoriedad efectiva de la resolución, si ésta ya hubiera sido dictada.
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente en los términos previstos en el artículo 3 del presente reglamento.
Dicha iniciación se efectuará:
a) Por propia iniciativa.
b) Como consecuencia de orden superior.
c) A instancia del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura u otros órganos o autoridades en materia de pesca marítima.
d) Como consecuencia de denuncia sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutiva de infracción.
e) Como consecuencia del acta levantada por los inspectores de pesca marítima u otros funcionarios o agentes de la autoridad.
2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar de forma razonada al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
3. En los supuestos de denuncia, ésta deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
Cuando se haya presentado una denuncia se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento.
4. En el supuesto de actas levantadas por los inspectores de pesca marítima, o, en su caso, por otros agentes de la autoridad, que no den lugar a la iniciación de un procedimiento, el órgano competente para su iniciación habrá de comunicar, mediante acuerdo motivado, al Director General de Ordenación Pesquera, los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. De este acuerdo no es necesaria la notificación a los particulares.
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se formalizará, como mínimo, con las siguientes especificaciones:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.
e) Medidas provisionales que se adopten en su caso, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante la tramitación. En el caso de las medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento.
f) Plazo máximo para dictar y notificar la resolución.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal a la persona o personas presuntamente responsables.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su servicio.
3. En los supuestos de notificación edictal, ésta habrá de practicarse por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» conforme a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
1. Una vez notificado el acuerdo de iniciación, los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.
2. Cursada la notificación, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la acreditación de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se procederá a su notificación al presunto responsable en la propuesta de resolución.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el artículo 23, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. La práctica de las pruebas, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, a fin de acreditar la efectiva realización de la conducta infractora y la determinación de la identidad de los presuntos infractores.
3. El instructor tan sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los inculpados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante acuerdo motivado, debidamente notificado a aquellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El acuerdo motivado de la denegación de la práctica de la prueba podrá incorporarse a la propuesta de resolución.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene los efectos suspensivos previstos en el artículo 42.5.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
a) Cuando el informe sea a solicitud del interesado.
b) Cuando el informe sea solicitado por el órgano instructor por ser preceptivo el mismo, a efectos de validez de la prueba, por requerirlo así el derecho internacional o comunitario.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y ejerzan funciones de inspección, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
1. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución. En la misma se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, constituyan y la persona o personas que resulten responsables, así como la sanción que propone que se imponga, o bien propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
2. En el supuesto de que se hubiesen adoptado medidas provisionales, se harán constar en la propuesta de resolución.
3. De conformidad con la normativa en vigor, la propuesta de resolución deberá informar expresamente de la posibilidad de que las infracciones puedan llevar aparejadas la asignación de puntos correspondiente con la imposición de la sanción.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, acompañada de una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que puedan solicitar las copias de los que estimen convenientes.
2. El plazo de audiencia será de 15 días, durante los cuales los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
3. Concluido el plazo de audiencia, el instructor cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
1. El órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, quedando suspendido el plazo para resolver el procedimiento hasta la terminación de las actuaciones complementarias, que deberán practicarse en un plazo no superior a quince días y cuyo resultado se notificará a los interesados.
2. Tendrán la consideración de actuaciones complementarias aquellos informes o ampliaciones de los existentes que resulten determinantes para dictar la resolución, entendiéndose por tales los que mediante acuerdo motivado del órgano competente para resolver se acrediten como imprescindibles para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento.
1. El órgano competente conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará respetando el plazo fijado en el artículo 14, una vez recibidos la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, sin perjuicio de las posibles ampliaciones o suspensiones de plazo previstas en este reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La resolución se notificará a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de las actuaciones complementarias con independencia de su diferente valoración jurídica.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para resolver no está vinculado por la sanción contenida en la propuesta de resolución del instructor, no obstante, cuando estime que la infracción reviste mayor gravedad de conformidad con la calificación de los artículos 100 y 101 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo de quince días.
5. La resolución del procedimiento sancionador incluirá la valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad.
Cuando se den las circunstancias legalmente previstas, y de conformidad con las disposiciones de los artículos 108 y 109 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la resolución deberá expresar los requisitos y efectos de la posible reducción del 30 por ciento de la sanción pecuniaria.
6. La resolución no pone fin a la vía administrativa, por lo que podrá ser recurrible en alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó, lo que deberá indicarse expresamente en la resolución, así como el plazo legalmente establecido para ello, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, sobre los efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.
7. En la resolución podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Dichas medidas podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad, de conformidad con el artículo 17.
8. La resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en relación con la suspensión condicional.
1. En el supuesto de que el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento, el órgano instructor solicitará la conformidad del órgano competente para resolver acerca de la finalización del procedimiento en un plazo no superior a cinco días desde la recepción del acuerdo del interesado.
El órgano competente habrá de comunicar al instructor dicha conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción por el mismo del acuerdo del interesado. En este supuesto, el instructor emitirá diligencia, que se notificará a los interesados, declarando la finalización del procedimiento y acordando su ejecución y el archivo definitivo de las actuaciones. Cuando se den las circunstancias legalmente previstas, y de conformidad con las disposiciones de los artículos 108 y 109 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la diligencia deberá expresar los requisitos y efectos de la posible reducción del 50 por ciento de la sanción pecuniaria.
El vencimiento del plazo señalado sin que se haya pronunciado expresamente el órgano competente para resolver determinará la conformidad con la propuesta de resolución.
2. En el supuesto de que el órgano competente para resolver el procedimiento rectifique la propuesta de sanción se notificará al instructor dentro del plazo de dos meses antes citado, debiendo éste trasladarlo al interesado. En dicho escrito de rectificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a la notificación. La conformidad del interesado a la rectificación realizada determinará la finalización del procedimiento, previa diligencia del instructor declarando la finalización del mismo y acordando su ejecución y el archivo definitivo de las actuaciones, con acuerdo del órgano competente para resolver.
3. Si hubiese transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan producido o si el interesado manifiesta su disconformidad, el órgano competente para resolver el procedimiento, notificará expresamente la resolución.
1. Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador el órgano competente dispusiese de todos los elementos que permitan formular la propuesta de resolución, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación.
2. Dicho acuerdo se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiendo por tal a la persona o personas presuntamente responsables de la infracción.
3. En la notificación se advertirá expresamente a los interesados que disponen de un plazo de audiencia de quince días, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de este reglamento.
En el caso de que los interesados propongan expresamente en sus alegaciones la práctica de prueba, el instructor podrá ordenar o rechazar la práctica de prueba según lo dispuesto en el artículo 24, mediante acuerdo motivado debidamente notificado a aquéllos, y procederá a formular nueva propuesta de resolución, reiterándose o no, en la inicialmente notificada según el apartado primero, debiendo verificarse en todo caso el cumplimiento de lo estipulado en los artículo 25 y 26.
4. La tramitación abreviada prevista en este precepto podrá aplicarse a las infracciones leves o a las graves en las que la sanción pecuniaria se gradúe en su grado mínimo.
Cuando el órgano competente para la iniciación del procedimiento estime que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado.
1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, especificándose en el acuerdo de iniciación el carácter simplificado del procedimiento.
2. En el plazo de un mes a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo consideran conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, el cual dictará en el plazo de cinco días resolución en la forma y con los efectos previstos en el artículo 28.
5. El procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde que se inició.
1. El infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación que pone fin a la vía administrativa, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. No podrá solicitarse la suspensión condicional en tanto no haya recaído resolución del recurso administrativo que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
2. Dicha solicitud, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 110.2 de la citada Ley 3/2001, de 26 de marzo, habrá de acompañarse de una declaración responsable del infractor en la que se haga constar que no ha sido sancionado en materia de pesca marítima en los últimos cinco años.
3. A los efectos de la resolución de la suspensión condicional, se solicitará informe preceptivo del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la concesión o denegación de la suspensión condicional será de seis meses, desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartados c) y d), las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones derivadas de las medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional en alta mar a bordo de buques de países terceros, podrán ser sancionadas cuando el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora, al amparo de lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, así como en la presente disposición, cualquiera que sea su grado de responsabilidad por la participación en los hechos constitutivos de infracción.
2. A los efectos de la aplicación de este procedimiento, se entiende que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora, cuando en el plazo de tres meses desde que le fue notificada, por conducto oficial, la conducta presuntamente infractora, fehacientemente probada, bien no respondiera por conducto oficial, con mención de las actuaciones practicadas, o no hubiera llevado a cabo dichas actuaciones necesarias para sancionar.
1. La notificación al Estado de bandera por conducto oficial de la conducta, presuntamente infractora, consistente en el incumplimiento de obligaciones derivadas de medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional, se realizará por la representación diplomática de España, salvo que conste en el procedimiento que ya hubiera sido efectuada anteriormente por órganos u organismos comunitarios o internacionales, en cuyo caso, se considerará ésta como válida a los efectos previstos en este reglamento.
2. El plazo de tres meses empezará a contar a partir del momento en que conste la entrada de la notificación en el órgano correspondiente del Estado de pabellón.
3. Si en el plazo de tres meses el Estado de pabellón no hubiera contestado a la notificación ni iniciado procedimiento alguno, el órgano competente podrá iniciar procedimiento sancionador contra las personas físicas o jurídicas responsables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en este reglamento.
Recaída resolución firme en el Estado de pabellón, el órgano competente para resolver podrá determinar la apertura del expediente sancionador, teniendo en cuenta, en todo caso, la sanción recaída a efectos de graduar, o en su caso, compensar, la que se imponga, sin perjuicio de la declaración de la infracción. A estos efectos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 17.3 del presente reglamento.
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